Decisión nº 016 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 07 de febrero de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001323

ASUNTO : FP11-L-2012-001323

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.606.303;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.M., R.Z. y A.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 21 de diciembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.606.303, debidamente asistido por el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282; en contra de la sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A..

    En fecha 08 de enero de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de enero de 2013 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 19 de febrero de 2013, culminando el día 03 de julio de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 18 de julio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa; en fecha 29 de julio de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de agosto de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 31 de enero de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegó que comenzó la relación de trabajo desde el 17 de enero de 2011, habiendo egresado por despido injustificado el 08 de febrero de 2012, teniendo una antigüedad de un (1) año y veintitrés (23) días. Que el salario semanal devengado durante la relación laboral era determinado por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, más lo correspondiente a los viajes (fletes), según lista de precios por ruta emanada de la empresa, tal como lo establecía el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para esa actividad de transporte, de tal manera que el ingreso salarial semanal como mensual dependía de los viajes que realizaba dentro de la ciudad y fuera de ella, asignándoselos el Departamento de Ventas.

    Indicó que muy a pesar de la manera como concebía la demandada el desarrollo de su vínculo para con éste; no existió contrato mercantil ni civil entre las partes; la relación de trabajo era por cuenta ajena ya que tenían que transportar mercancías que no le pertenecían a los choferes, tampoco estaban revendiendo esa mercancía porque pertenecía a la demandada y la empresa la colocaba en la persona de sus distribuidores directos o a quienes habían comprado las franquicias, que los choferes de planta recibían las rutas mediante guías con la mercancía a entregar y no debían de salirse de la ruta asignada, y si lo hacían eran sancionados y penalizados ya que tenían un tiempo estipulado para cada viaje; por último, que tenía una relación de trabajo bajo subordinación y dependencia, pues tenía que reportar directamente al Supervisor de Venta o al Supervisor de Despacho, quienes le entregaban la ruta mediante guías de despacho con las mercancías a entregar.

    Señaló que la prestación del servicio se realizaba en un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, horario éste que tenían para todo el personal de planta que estaban fijos de día, con el día domingo libre legal. Que la empresa le exigió para poder realizarle los pagos, que debía de facturar los fletes mediante unos talonarios que la misma empresa ordenó fabricar; realizándole a la hora de hacerle el descuento del IVA de cada pago realizado, otra deducción del 10% “retención 10% choferes”, existiendo con ello una simulación para ocultar la relación de trabajo. Que el vehículo con el cual realizaba el transporte no era de su propiedad, por lo que sus servicios personales eran indudablemente de chofer.

    Alegó que el salario percibido por él incluía tanto el salario mínimo como el valor de los fletes realizados. A título de resumen, se señala lo expresado en su libelo de demanda, particularmente de sus pretensiones dinerarias:

    TRABAJADOR

    H.R.P.

    CEDULA DE IDENTIDAD Nº

    8.606.303

    TIEMPO DE SERVICIO

    01 AÑO Y 23 DÍAS

    AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO

    17/01/2011 AL 08/02/2012

    CARGO

    CHOFER DE PLANTA

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Bs. 22.354,61

    INTERESES POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

    Bs. 2.025,67

    VACACION LEGAL NO DISFRUTADA AÑO 2012

    Bs. 4.328,70

    BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012

    Bs. 2.020,06

    UTILIDADES AÑO 2011

    Bs. 47.922,00

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Bs. 11.710,50

    CESTA TICKET DE ALIMENTACION NO PAGADOS DESDE EL 17/01/2011 AL 08/02/2012

    Bs. 6.885,00

    DIAS DE DESCANSO NUNCA CANCELADOS DESDE EL 17/01/2011 AL 08/02/2012

    Bs. 15.871,90

    TOTAL A DEMANDAR

    Bs. 113.118,44

    Alegó que demanda a la sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A., por un total de Bs.113.118, 44.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad activa, ya que el ciudadano H.R.P., plenamente identificado a los autos, no ha prestado ningún servicio en la empresa, no es ni fue trabajador de la empresa demandada, por lo cual desconoce la cualidad invocada y la falta de cualidad pasiva ya que la demandada no tiene carácter de patrono, sino al contrario había era una relación mercantil; ya que el ciudadano actor por sus propios medios se ocupaba del traslado y fletes de mercancía, no devengaba ningún tipo de salario ni sueldo, sino que presentaba sus facturas mercantiles para luego ser canceladas por la empresa demandada.

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

    - Que entre el ciudadano H.R.P. y la empresa demandada haya existido una relación de tipo laboral y mucho menos que estén los elementos para configurarse una relación laboral.

    - La fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ya que el actor nunca fue trabajador de la empresa demandada.

    - El cargo alegado por el actor en el libelo de demanda, toda vez que no fue trabajador de la empresa demandada.

    - El horario de trabajo alegado por el actor en su libelo de demanda.

    - Que la empresa demandada le adeude al ciudadano H.R.P., cantidad alguna de dinero por ningún concepto estipulado por el demandante en su libelo de demanda.

    - Que la empresa demandada adeude al ciudadano H.R.P. la cantidad de Bs. 113.118, 44.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a proponer una tacha de testigos. Con fundamento en el artículo 102 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone en cuanto a la tacha de testigos “…La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva…”, considera este sentenciador que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a la incidencia de tacha propuesta, debido a que el resultado de ésta, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse y así, se establece.

    2.3.1. Incidencia de tacha de testigos.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada propuso la tacha de los siguientes testigos evacuados en la misma; ciudadanos J.M. y L.S., identificados en autos, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y –según su exposición oral en la audiencia- con motivo de que los mencionados ciudadanos tienen interés en la presente causa.

    Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de haberse celebrado la audiencia de juicio exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de testigos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha (FH16-X-2013-000070).

    Aperturado el lapso a pruebas, las partes presentaron escritos de promoción en fecha 17 de octubre de 2013, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013.

    El demandante y promovente de los testigos tachados ratificó las pruebas testimoniales de éstos.

    La demandada que tachó los testigos promovió:

    Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra D, insertas a los folios 08 al 12 del presente cuaderno separado, la parte actora manifestó respecto a la documental inserta al folio 8 del cuaderno separado que no se tome en cuenta dicha denuncia ya que no reúne el fondo y la esencia que pretende la demandada y con respecto a la documental inserta al folio 10 y 11 del cuaderno separado manifestó que dicha prueba sea desechada y que no se tome en cuenta ya que este actor no tiene ningún vinculo filial con el testigo tachado en la presente demanda. La parte demandada manifestó que insiste en el valor de dichas documentales.

    Con relación a estas documentales, la inserta al folio 08 del cuaderno separado de tacha se corresponde con una copia simple de una “denuncia”, sin fecha, ni indicación del organismo ante la cual se propuso, ni se evidencia sello del mismo. Ante tales deficiencias, no pudiendo establecer este Juzgador la autenticidad y procedencia del documento promovido, debe forzosamente tener que negarle valor probatorio y por tal motivo se desecha del presente análisis. Así se decide.

    Al folio 09 del cuaderno separado consta una hoja correspondiente a un recibo de pago de nómina del testigo tachado L.S.. Como quiera que esta documental emana de la propia demandada promovente; lo cual se traduce en una ruptura del principio de alteridad de la prueba; y que, el mismo se encuentra suscrito aparentemente por el ciudadano L.S., quien no es parte en este proceso, mal podría entonces oponerse este documento a la parte demandante de esta causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento y lo desecha del presente análisis. Así se decide.

    A los folios 10 y 11 del cuaderno separado, cursa ejemplar de un acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantada en el expediente Nº FP11-L-2012-000624. Si bien este documento es original y gozaría de valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público; no es menos cierto que la parte demandada promovió el mismo con el ánimo de evidenciarle a este Juzgador que el demandante de aquél juicio, ciudadano J.S.M. tiene un vínculo consanguíneo con el testigo tachado J.M.M.; lo que, a decir de la parte tachante, lo inhabilita para poder ser testigo en esta causa. Al respecto, observa quien suscribe –en primer lugar- que con una similitud en los apellidos de dos personas, no es elemento suficiente ni sostenible para inferir que tengan un vínculo de consanguinidad; y –en segundo lugar- conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…no pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...”. En este sentido yerra la parte demandada al tachar al testigo manifestando que es consanguíneo con un demandante en otra causa, contra la misma empresa demandada de este proceso. Yerra, porque la testimonial –para que sea inhábil- debe ser a favor de la parte que los presente y en el presente caso la presunta consanguinidad alegada lo es del testigo tachado, no con la parte de este juicio, sino con una persona demandante de otro proceso que no es este. En consecuencia, este medio documental no produce la convicción en el ánimo de este sentenciador de que exista inhabilidad alguna en el testigo J.M.M., por lo que no se le otorga valor probatorio a este instrumento y se desecha del análisis de la presente incidencia de tacha. Así se establece.

    Al folio 12 del cuaderno separado cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.S.M.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia por lo que se desecha del presente análisis y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida a la UNIDAD CARPA DEL DIBISE y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios signados con los Nº 5J/467/2013 y 5J/574/2013;los cuales cursan a los folios 27 al 28 y folios 107 y 108 del presente cuaderno separado, la parte actora manifestó las mismas no sean valoradas y la parte demandada insiste en el valor de las mismas.

    A los folios 107 y 108 del cuaderno separado consta respuesta a los informes solicitados al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). Una vez analizado el contenido de esta informativa, encuentra quien suscribe que el SAIME manifestó a este Juzgador que como institución de identificación no realizan exámenes de consanguinidad ni cuentan con las herramientas necesarias para verificar el parentesco consanguíneo entre ciudadanos, que en sus archivos solo reposa la ficha alfabética que se realiza cuando se presenta por ante esa oficina a realizar el trámite de cedulación por primera vez y de la cual enviaron una copia certificada. Así como lo expresara este despacho al momento de proveer la admisión de este medio, negándolo; a través de la información que pudiera suministrar el SAIME jamás se lograría demostrar la consanguinidad de una persona respecto de otra, pues, acorde con las funciones de ese organismo y la manera de realizar sus trámites, las cuales conoce este sentenciador por máximas de experiencia, no se solicita a los ciudadanos que solicitan el documento oficial de identificación (cédula de identidad) exámenes de consanguinidad con sus parientes; ni menos es requerida tan siquiera como una mera referencia al momento de expedir dicho documento. Así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta informativa, por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    A los folios 107 y 108 del cuaderno separado consta respuesta a los informes solicitados a la UNIDAD CARPA DEL DIBISE. Una vez revisada esta informativa encuentra quien suscribe que en la misma se remite copia de una denuncia presentada el 07 de abril de 2013 en el Centro de Atención al Ciudadano Core-8, por el ciudadano H.R.P., Cédula de Identidad Nº 12.630.761, Jefe de Seguridad de la demandada HELADOS CALI, C. A. en contra de los ciudadanos A.N. y L.S., este último el mismo que ha sido promovido como testigo en esta causa por el demandante y tachado por la demandada. La denuncia en referencia se realizó por una presunta amenaza de muerte hacia el denunciante y su familia proferida por el ciudadano L.S.. En primer lugar, se observa que la denuncia in comento se realiza contra el testigo de autos, en todo caso, por una presunta trifulca de tipo personal, es decir, entre estos dos ciudadanos; que en modo alguno arroja un vestigio de animadversión del testigo tachado –denunciado según los informes- hacia la empresa HELADOS CALI, C. A., sino, en todo caso, contra el denunciante y su familia a título personal. En segundo lugar tratándose de una denuncia que está sujeta a un proceso de averiguación y constatación de los hechos narrados en la misma, está sujeta a la comprobación de los hechos y la declaración de certeza sobre los mismos que necesariamente debió hacer un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, lo cual no consta a los autos de este expediente; mal pudiera atribuirse la certeza de los hechos denunciados al testigo L.S. lo que indudablemente se traduciría en una violación de la presunción de inocencia para el mismo (ex artículo 49 Constitucional). Así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta informativa, por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

    Valorados como fueron los medios probatorios producidos por la parte demandada para hacer valer la tacha de los testigos evacuados en la audiencia de juicio; encuentra quien suscribe que con relación a la tacha del testigo ciudadano J.M.M. porque –a decir de la demandada- tiene un vínculo consanguíneo con el ciudadano J.S.M. quien es parte demandante en otro juicio que propuso en contra de la misma demandada de autos, observa quien suscribe que con una similitud en los apellidos de dos personas, no es elemento suficiente ni sostenible para inferir que tengan un vínculo de consanguinidad; y –en segundo lugar- conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…no pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive...”. En este sentido –se insiste- yerra la parte demandada al tachar al testigo manifestando que es consanguíneo con un demandante en otra causa, contra la misma empresa demandada de este proceso. Yerra, porque la testimonial –para que sea inhábil- debe ser a favor de la parte que los presente y en el presente caso la presunta consanguinidad alegada lo es del testigo tachado, no con la parte de este juicio, sino con una persona demandante de otro proceso que no es este. Así se establece.

    En cuanto a la tacha del testigo L.S. por tener un presunto interés en perjuicio de la demandada HELADOS CALI, C. A. por una denuncia que le interpusiera el ciudadano H.R.P., Jefe de Seguridad de la demandada HELADOS CALI, C. A.; se observa que la denuncia in comento se realiza contra el testigo de autos, en todo caso, por una presunta trifulca de tipo personal, es decir, entre estos dos ciudadanos; que en modo alguno arroja un vestigio de animadversión del testigo tachado –denunciado según los informes- hacia la empresa HELADOS CALI, C. A., sino, en todo caso, contra el denunciante y su familia a título personal; y que, tratándose de una denuncia que está sujeta a un proceso de averiguación y constatación de los hechos narrados en la misma, está sujeta a la comprobación de los hechos y la declaración de certeza sobre los mismos que necesariamente debió hacer un órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, lo cual no consta a los autos de este expediente; mal pudiera atribuirse la certeza de los hechos denunciados al testigo L.S. lo que indudablemente se traduciría en una violación de la presunción de inocencia para el mismo (ex artículo 49 Constitucional). Así se establece.

    Así las cosas, dada la insuficiencia de los medios probatorios promovidos para tener como demostrada la inhabilidad de los testigos J.M.M. y L.S., debe forzosamente este Tribunal tener que declarar improcedente la tacha propuesta y por vía de consecuencia sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; vacaciones legales no disfrutadas; bono vacacional no pagado; utilidad no pagada; indemnización por despido injustificado; cesta ticket no pagada; y días de descanso (domingos) no pagados. Por su parte, la demandada rechazó que el demandante fuese su trabajador y que por ende se le adeudaren las cantidades de dinero reclamadas en su libelo. Que lo que hubo entre las partes fue una relación de tipo mercantil, por lo tanto nada adeuda por conceptos de orden laboral.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó la relación laboral y adujo que lo que hubo entre las partes fue una relación de carácter mercantil; deberá la demandada demostrar el carácter mercantil de la relación habida entre las partes; y de no hacerlo, procederá este sentenciador a verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 21, insertas a los folios 86 al 262 de la primera pieza del expediente, la parte manifestó impugnar por ser copia simple las documentales inserta a los folios 222 al 226, 231 al 239 y 256 al 262 de la primera pieza del expediente, la parte actora insiste en la valoración de las mismas, manifestó desconocer el contenido y firma de las documentales inserta a los folios 227 al 229, 241 al 244, 246 al 254, la parte actora insiste en la valoración de las mismas.

    A los folios 86 al 114 y 116 al 221 de la primera pieza, cursan planillas al carbón de comprobantes de egreso mediante cheque y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), promovidos por el demandante como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa. Así se establece.

    Al folio 115 de la primera pieza, cursa planilla al carbón de comprobante de egreso mediante cheque, que no pertenece al demandante de autos, sino a otra persona. Como quiera que esta documental nada aporta a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 223 al 225 de la primera pieza, cursa hoja de descripción de cargo de Transportadores, promovida por el demandante como emanado de la demandada de autos. Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó la misma por constar en copia simple, sin que haya sido demostrada la autenticidad del instrumento por el demandante promovente del medio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 227 al 229 de la primera pieza, cursan autorizaciones presuntamente expedidas por la demandada al demandante. Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio desconoció las firmas contenidas en estos instrumentos, sin que la parte actora promovente haya insistido y demostrado la autenticidad de las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 231 al 239 de la primera pieza, cursas guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, promovida por el demandante como emanado de la demandada de autos. Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó la misma por constar en copia simple, sin que haya sido demostrada la autenticidad del instrumento por el demandante promovente del medio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 241 al 244 y 246 al 254 de la primera pieza, cursan hojas de inspección de vehículos y hojas de entrega presuntamente expedidas por la demandada al demandante. Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio desconoció las firmas contenidas en estos instrumentos, sin que la parte actora promovente haya insistido y demostrado la autenticidad de las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 256 al 262 de la primera pieza, cursas copias simples de notas de entrega promovidas por el demandante como emanado de la demandada de autos. Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio impugnó las mismas por constar en copia simple, sin que haya sido demostrada la autenticidad del instrumento por el demandante promovente del medio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Todos y cada uno de los pagos realizados por medio de cheques al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303, desde enero de 2011 hasta febrero de 2012, 2) Original de la planilla de descripción de cargo como chofer de planta, 3) Cartas originales de autorizaciones para conducir los vehículos de la empresa, y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados, 4) Originales de guías, que solicito el estado Venezolano parar transportar mercancía del rubro de alimentación y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados, 5) Original de las Inspecciones del vehiculo, que la empresa realizó y superviso antes de transportar las mercancías y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados, 6) Las notas de entrega manual, que la empresa le entrego al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 para transportar la mercancía hacia las distintas ciudades de Venezuela y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados y 7) Las notas de entrega electrónicas, que la empresa le entrego al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 para transportar la mercancía hacia las distintas ciudades de Venezuela y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados; la parte demandada manifestó con respecto a la documental solicitada en el numeral 1) manifestó que la misma se encuentra inserta a los autos con el escrito de promoción de pruebas de ambas partes y las señaladas con los numerales 2) al 7) no las exhibe por no existir dichas pruebas, la parte actora solicitó que se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley.

    Con relación a la exhibición de los documentos relativos a: 1) Todos y cada uno de los pagos realizados por medio de cheques al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303, desde enero de 2011 hasta febrero de 2012, encuentra quien suscribe que la parte demandada manifestó que los mismos se encuentran insertos a los autos de este expediente como pruebas de ambas partes, este Tribunal constata que a los folios 86 al 114 y 116 al 221 de la primera pieza, así como a los folios 39 y 40 de la segunda pieza, cursan planillas al carbón de comprobantes de egreso mediante cheque y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), promovidos por ambas partes como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A.; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos y de los mismos, tiene evidenciado este sentenciador los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del documento relativo a: 2) Original de la planilla de descripción de cargo como chofer de planta, observa quien suscribe que el demandante acompañó una copia del instrumento; y se trata de aquellos que Ley debe llevar la demandada, como lo es la descripción del cargo aceptada por el trabajador. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a esta exhibición y ante la conducta de la demandada de no exhibir el documento en original, aplica la consecuencia contenida en la norma de tener como exacto el contenido del documento acompañado en su copia. De este medio tiene evidenciado este sentenciador la descripción de cargo de Transportador que ostentaba el demandante para la empresa HELADOS CALI, C. A., la cual aceptó en fecha 17/01/2011,dentro de cuyas funciones debía llevar el producto despachado por la empresa a los distribuidores y sucursales; informar y verificar que se realizaren los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios al vehículo que se le asignaba; hacer un plan de ruta de entregas a cumplir; cargar y descargar mercancías a los proveedores y compradores independientes; y velar por el correcto recibimiento de las mercancías por parte de los proveedores. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos relativos a: 3) Cartas originales de autorizaciones para conducir los vehículos de la empresa, y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados. Como quiera que sus originales constan a los folios 227 al 229 de la primera pieza, que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio desconoció las firmas contenidas en estos instrumentos, sin que la parte actora promovente haya insistido y demostrado la autenticidad de las mismas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos relativos a: 4) Originales de guías, que solicitó el estado Venezolano parar transportar mercancía del rubro de alimentación y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados, 5) Original de las Inspecciones del vehiculo, que la empresa realizó y superviso antes de transportar las mercancías y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados, 6) Las notas de entrega manual, que la empresa le entrego al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 para transportar la mercancía hacia las distintas ciudades de Venezuela y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados y 7) Las notas de entrega electrónicas, que la empresa le entrego al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 para transportar la mercancía hacia las distintas ciudades de Venezuela y que fueran entregadas al ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 8.606.303 a la hora de realizar los traslados; observa este sentenciador que estos documentos no son de aquellos que por Ley debe llevar el patrono, en consecuencia, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y por tanto no aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición de los mismos en la audiencia de juicio. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigidos al TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/375/2013, el cual cursa al folio 101 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a esta prueba.

    La respuesta a esta informativa se encuentra inserta al folio 101 de la segunda pieza del expediente, de la cual se observa que el órgano judicial requerido manifestó no contar en físico el expediente signado con el Nº FP11-L-2012-001063, por encontrarse en la sede del Archivo Judicial. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.M. y L.S., plenamente identificados a los autos, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quien hizo su respectiva declaración a las preguntas formuladas por las partes. La parte actora manifestó la tacha del testigo ciudadano J.M., por tener interés en el presenta caso, asimismo la parte demandada se opuso a la evacuación del testigo ciudadano L.S., ya que el mismo venía a ratificar una prueba documental que se encontraba dentro del expediente y vulnera el estado de derecho a la defensa. Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó evacuar y escuchar al testigo, en aras de la búsqueda de la verdad para la solución de la controversia.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.M., observa este sentenciador que el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte demandante que: fue trabajador de la empresa HELADOS CALÍ, ocho (08) meses; ocupaba el cargo de chofer; el tipo de vehiculo que usaba y ruta que tenía era un LPR y se transportaba a toda la zona oriental, Puerto la Cruz, etc.; que la mercancía (helados) le pertenecía a la empresa HELADOS CALI; que nada más la llevaba la mercancía a la distribuidora, es decir, ni compraba ni vendía esa mercancía; que el propietario de las unidades que transportaba era la empresa HELADOS CALI; que siempre tenía que entregarle la unidad a otro chofer y entregar la unidad a las 06:00 a.m.; que debía estar antes de las 06:00 a.m. en la empresa; que en el tiempo que estuvo laborando en la empresa no suscribió ningún contrato mercantil. Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó no unirle ningún vínculo con el ciudadano H.P.; que no tiene clara la fecha de egreso de la empresa, pero trabajó ocho (8) meses en la misma; se le preguntó si tenía algún parentesco con el ciudadano J.M. y respondió que fueron compañeros de trabajo, que entró a la empresa después que él salió. Del análisis efectuado a las respuestas dadas tanto a las preguntas como repreguntas de las partes, encuentra quien sentencia que el testigo no entró en contradicciones y le merece confianza suficiente para estimar que dice la verdad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con relación a la testimonial del ciudadano L.S., observa este sentenciador que el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte demandante que: era actualmente trabajador de la empresa HELADOS CALI; que las funciones o actividades que desempeñaba dentro de la empresa era de Cavero, en el Departamento de Logística, donde llegan las cargas y los despachos; que la antigüedad de servicios que tiene prestándole a la empresa es de aproximadamente dos años y medio, porque estuvo aproximadamente nueve meses contratado, luego salió cuarenta y cinco días, entró y actualmente tiene un año y seis meses laborando para la empresa; que recibía por utilidades 120 días a salario integral tanto para diciembre 2011 y 2012; Que el porcentaje que recibió y ha venido recibiendo en cuanto a la Unidad Tributaria como beneficio de alimentación era el 0,50% el cual siempre ha recibido; que los chóferes de la empresa transportan mercancía hacia Caracas, Valencia, El Vigía, etc.; que ellos llevan esa mercancía a las diferentes distribuidoras, en gandolas que pertenecen a la empresa; que los chóferes cumplen un horario de trabajo regido a las diferentes rutas que le asigna la empresa y cuando regresaban los ponían como parqueros, es decir a revisar camiones, a lavarlos, etc. Al ser repreguntado por la parte demandada respondió que existe un contrato colectivo en la empresa HELADOS CALI; que en Mayo (no indicó año) entró en vigencia. Del análisis efectuado a las respuestas dadas tanto a las preguntas como repreguntas de las partes, encuentra quien sentencia que el testigo no entró en contradicciones y le merece confianza suficiente para estimar que dice la verdad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con los números 1 y 2, insertas a los folios 37, 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 36, 37, 39 y 40 de la segunda pieza, cursan original de facturas Nº 000070 y 000071 expedidas por el demandante a la empresa demandada por viajes y/o servicios de transporte; así como comprobantes de pago por traslado/viajes de mercancías. Como quiera que el demandante al momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa. Así se establece.

    Pruebas de Exhibición referida a que la parte actora exhiba: 1) Los talonarios de facturas de la firma comercial H.P., SERVICIOS DE TRANSPORTE F. P., que van del correlativo 00001 al 00100, RIF V-08606303-0, domiciliada en la calle Suecia, casa A-1, Urbanización Los Mangos, estado Bolívar, 2) Declaraciones efectuadas al SENIAT, en el lapso que va desde el día 01 de enero de 2011 al día 01 de marzo de 2012 y 3) Libros de ventas desde el año 2011 al año 2012; la parte actora manifestó exhibir sólo la documental identificada como numeral 1) y la consignó para que forme parte de la presente acta, en cuanto a los numerales 2) y 3) no los exhibe ya que los mismos no existen.

    Con relación a la exhibición de los documentos relativos a: 1) Los talonarios de facturas de la firma comercial H.P., SERVICIOS DE TRANSPORTE F. P., que van del correlativo 00001 al 00100, RIF V-08606303-0, domiciliada en la calle Suecia, casa A-1, Urbanización Los Mangos, estado Bolívar, encuentra quien suscribe que la parte demandante manifestó exhibir en la audiencia y consignar a los autos (véase folio 123, 2º pieza) el referido talonario que va desde la factura Nº 1 a la 48; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos y de los mismos, tiene evidenciado este sentenciador los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos relativos a: 2) Declaraciones efectuadas al SENIAT, en el lapso que va desde el día 01 de enero de 2011 al día 01 de marzo de 2012 y 3) Libros de ventas desde el año 2011 al año 2012, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En consecuencia, como quiera que la demandada de autos no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición de los documentales identificados con los números 2 y 3 de su escrito de promoción, antes señalados. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/376/2013 y 5J/377/2013, respectivamente, los cuales cursan al folio 83 y 86 al 87 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    Al folio 83 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este Juzgador que el demandante H.P. no tiene registrado en el sistema del SENIAT ninguna firma personal, ni ha presentado vía electrónica declaraciones de Impuesto Sobre la Renta o Impuesto al Valor Agregado. Así se establece.

    Al folio 86 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se observa que el requerido manifestó que el demandante de autos se encuentra inscrito en ese organismo por otra empresa que no es la demandada, desde el 07/03/2012. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    Como se observa de autos, el demandante reclama el pago de la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; vacaciones legales no disfrutadas; bono vacacional no pagado; utilidad no pagada; indemnización por despido injustificado; cesta ticket no pagada; y días de descanso (domingos) no pagados. Por su parte, la demandada rechazó que el demandante fuese su trabajador y que por ende se le adeudaren las cantidades de dinero reclamadas en su libelo. No obstante, manifestó que lo que hubo entre las partes fue una relación de tipo mercantil, por lo tanto nada adeuda por conceptos de orden laboral.

    A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, conforme la contestación de la demanda, y procedencia de la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quien presta un servicio personal, alegada por el demandante, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    (Cursivas añadidas).

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis a la presente causa), dispone:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)

    (Cursivas añadidas).

    Además, el Código Civil establece:

    Artículo 1.397: Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor

    (Cursivas añadidas).

    Así también, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define lo que debe entenderse por presunción al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedará al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así observa quien decide, que al negar la demandada la relación de trabajo, invocando un hecho nuevo como es que, la relación habida entre las partes era de naturaleza mercantil, la carga probatoria de la naturaleza [mercantil] del servicio prestado, recae sobre la demandada. En este sentido, adopta este Juzgado de Juicio íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que, si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde a la demandada probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas, como lo es, que la relación era de tipo mercantil. En caso de quedar evidenciada la relación laboral, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma demandada. Así se establece.

    Del acervo probatorio traído a los autos por la demandada, tenemos:

    1) A los folios 36, 37, 39 y 40 de la segunda pieza, cursan original de facturas Nº 000070 y 000071 expedidas por el demandante a la empresa demandada por viajes y/o servicios de transporte; así como comprobantes de pago por traslado/viajes de mercancías;

    2) La exhibición de los documentos relativos a: 1) Los talonarios de facturas de la firma comercial H.P., SERVICIOS DE TRANSPORTE F. P., que van del correlativo 00001 al 00100, RIF V-08606303-0, domiciliada en la calle Suecia, casa A-1, Urbanización Los Mangos, estado Bolívar; y

    3) Al folio 83 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).

    Una vez valorados estos medios, de los primeros documentos así como de la exhibición producida, tiene evidenciado este Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa; y de la informativa tiene evidenciado este Juzgador que el demandante H.P. no tiene registrado en el sistema del SENIAT ninguna firma personal, ni ha presentado vía electrónica declaraciones de Impuesto Sobre la Renta o Impuesto al Valor Agregado.

    Estos tres elementos de prueba que ha traído la demandada en modo alguno acreditan el carácter mercantil de los servicios prestados por el actor. Veamos: si el demandante ha manifestado haber prestado servicios por más de un año para la empresa HELADOS CALI, C. A. y ésta asegura que los servicios fueron en razón de una relación mercantil ¿por qué sólo promueve dos (2) facturas de esos servicios?; obsérvese que de estas dos (2) únicas facturas en original promovidas por la demandada no se desprende que de allí deriven los servicios que prestó el actor por todo el tiempo de esa relación mercantil (poco más de un año), es decir, que por el tiempo de duración de la supuesta relación mercantil, debieron existir muchas más facturas por esos servicios de flete/transporte de mercancías, sin embargo no fueron traídas a los autos.

    Amén de ello, habiendo promovido la demandada la exhibición del talonario de facturas y siendo éste exhibido por el demandante en la audiencia de juicio, se observa del mismo que en casi en su absoluta mayoría esos instrumentos facturas (que constan en copia al carbón de sus originales) fueron emitidos a la empresa demandada, por servicios de fletes/transporte de mercancías, de manera periódica y permanente, lo que permite deducir que el actor prestaba servicios de transporte casi que exclusivamente a HELADOS CALI, C. A., es decir, que éste no tenía relación mercantil con otra empresa a quien proveyera de sus servicios.

    También se extrae de la informativa proveniente del SENIAT que el demandante no tiene registrado en el sistema de ese organismo ninguna firma personal, ni ha presentado vía electrónica declaraciones de Impuesto Sobre la Renta o Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, estas pruebas deben valorarse en conjunto con aquellas que ha traído el demandante; pues, adminiculadas todas, evidencian la naturaleza laboral de los servicios prestados por éste. Veamos:

    1) A los folios 86 al 114 y 116 al 221 de la primera pieza, cursan planillas al carbón de comprobantes de egreso mediante cheque y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), promovidos por el demandante como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A., de estas instrumentales tiene evidenciado el Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa;

    2) La exhibición de los documentos relativos a: 1) Todos y cada uno de los pagos realizados por medio de cheques al ciudadano H.P., de la cual tiene evidenciado este sentenciador los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa; y

    3) La exhibición del documento relativo a: 2) Original de la planilla de descripción de cargo como chofer de planta, del cual tiene evidenciado este sentenciador la descripción de cargo de Transportador que ostentaba el demandante para la empresa HELADOS CALI, C. A., la cual aceptó en fecha 17/01/2011,dentro de cuyas funciones debía llevar el producto despachado por la empresa a los distribuidores y sucursales; informar y verificar que se realizaren los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios al vehículo que se le asignaba; hacer un plan de ruta de entregas a cumplir; cargar y descargar mercancías a los proveedores y compradores independientes; y velar por el correcto recibimiento de las mercancías por parte de los proveedores.

    Al concatenar las pruebas de la demandada con aquellas promovidas por el actor, específicamente en cuanto a los recibos de egreso (pagos por los servicios), se desprende que cada uno va acompañado de un comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), empero, la prueba proveniente del SENIAT fue concluyente en afirmar que el demandante no tiene registrado en el sistema de ese organismo ninguna firma personal, ni ha presentado vía electrónica declaraciones de Impuesto Sobre la Renta o Impuesto al Valor Agregado, es decir, en la realidad de los hechos, el actor de esta causa no facturaba a título mercantil los servicios que prestaba a la demandada, pues ni siquiera eran enterados ni por él ni por la empresa HELADOS CALI, C. A., el impuesto que en tales facturas se reflejaba.

    Además de esto, se observa en cada recibo de egreso (pago por los servicios) que al demandante se le retenía permanentemente el 10% del monto cobrado en un concepto denominado como “Retención 10% Choferes”. Entonces, si la relación –tal como lo arguye la demandada- era netamente mercantil, debía ésta limitarse únicamente a efectuar el pago por los servicios que le eran facturados. Empero, al realizar descuentos permanentes bajo la figura de un descuento a los choferes, deja evidencia sin lugar a duda que con esta práctica se encubría la prestación de un servicio personal a título laboral bajo el manto de una relación mercantil que pretendía solapar la empresa demandada a través de la exigencia del pago a través de la presentación de facturas, las que, como ya se analizó, ni siquiera producían los efectos fiscales propios de tales instrumentos.

    Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, resulta extraño a la naturaleza propia de las relaciones mercantiles, observar la figura de préstamos “personales” entre quien se beneficia de un servicio netamente mercantil y quien presta ese servicio; pues, como ya se dijo, lo propio en estos casos es prestar el servicio, facturar y cobrar dicho instrumento mercantil. Al folio 107 de la primera pieza se observa un recibo de egreso donde al actor se le realiza un descuento de Bs. 500,00 por concepto de préstamos personales.

    Expresado lo anterior, debe poner de relieve quien suscribe que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003) la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Amabilis L.H. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se estableció:

    “La Sala para decidir observa:

    Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al apreciar la prueba contenida en los folios 167 y 168 del expediente como indicios, sin señalar cuáles son. Aduce que igualmente es inmotivada por no señalar sobre qué tratan esos instrumentos y qué hechos de los ahí recogidos acoge el Juez para fundar su decisión.

    Para verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:

    Es importante indicar que lo documentos insertos a los folios 167 y 168 del expediente promovidos a través de la prueba de exhibición y no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son valorados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ser agregados a los autos (auto del 4 de Agosto de 1.999 f.291). Es así como este sentenciador concluye el salario base para efectos de calcular el porcentaje de pensión que le corresponde al ciudadano AMABILIS LARA HERNÁNDEZ

    .

    Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pág. 643.).

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente...’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Al respecto el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo define como: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” (Cursivas añadidas).

    En cuanto a lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., al a.e.a.1.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    “…la sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos>> (cfr Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I 27, P 99; CFR también TSJ-SCS Sent. 29-11-2010, Núm.1395) (…) Según hemos dicho – a propósito del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil – dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (Sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencias) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inscritas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivado, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por la que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho a que se refiere el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Pero resulta propio del proceso oral que el juez goce de facultades para apreciar las pruebas conforme a su criterio y para practicarlas oficiosamente (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones elementales… p.33) (cfr abajo TSJ-SCS, sent.28-06-2006, Núm.1076). (Cursivas de este Tribunal).

    Igualmente el autor al analizar el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    “El principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, rigurosamente ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, con obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, previstos en los artículos 2º y 5º no son privativos o exclusivos, dicho sea de paso, de la justicia laboral; porque todo juez debe según verdad y no en base a las apariencias de las cosas o los atisbos que surjan en su cavilación (…) El artículo 89.1 de la Constitución de la República señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”. A este fin coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, descartándose la tarifa legal reglada por el Código Civil en orden a las pruebas instrumentales principalmente. Se establece un dato objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario (Art. 89.3 Constitución); no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos” (Cursivas de este Tribunal).

    Con base al análisis efectuado al material probatorio, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: i) la demandada no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en su contestación y lo ratificara en la audiencia de juicio; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la demandada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano H.R.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 17 de enero de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012. Así se decide.

    Una vez establecida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano H.R.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

    1. De la antigüedad y sus intereses:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 17 de enero de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por ser éste además el número de días que se cancela por tal concepto conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos); y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto, tal como lo determinó el demandante en su libelo; por haber demostrado a través de la testimonial del ciudadano L.S. que ese era el número de días que cancelaba la empresa por este concepto; y por encontrarse, además, dentro del límite (superior) que por este concepto se cancela conforme al artículo 174 ejusdem.

      En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador y que, se evidencia del escrito libelar que el ex trabajador manifestó haber percibido el salario mínimo más las asignaciones correspondientes a los pagos por viajes/fletes, más sin embargo, no existe constancia en autos de que efectivamente el actor haya percibido el salario mínimo mensualmente, sino los pagos por viajes/fletes según los recibos de pago que promovió y que se encuentran insertos en autos a folios 86 al 114 y 116 al 221 de la primera pieza; y que, en conjunto, los mismos superan mensualmente el salario mínimo vigente para la época, en consecuencia, se utilizará como base salarial la que se desprende de los citados recibos de pago, toda vez que los indicados en el libelo respecto de los mismos, no coinciden al efectuar su sumatoria en todos los meses reflejados en el cuadro de cálculo efectuado por el actor.

      El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      ALICUOTA BONO VACAC.

      ALICUOTA UTILIDADES

      SALARIO INTEGRAL DIARIO

      ANTIG.

      PREST. ANTIG.

      PREST. ANT. ACUM.

      TASA % B.C.V.

      INTERÉS ACUM.

      02/11

      8.249,01

      274,97

      5,35

      91,66

      371,97

      0

      0,00

      0,00

      16,37%

      0,00

      03/11

      9.023,23

      300,77

      5,85

      100,26

      406,88

      0

      0,00

      0,00

      16,00%

      0,00

      04/11

      1.874,25

      62,48

      1,21

      20,83

      84,51

      0

      0,00

      0,00

      16,37%

      0,00

      05/11

      4.623,15

      154,11

      3,00

      51,37

      208,47

      5

      1.042,35

      1.042,35

      16,64%

      14,45

      06/11

      4.123,35

      137,45

      2,67

      45,82

      185,93

      5

      929,66

      1.972,01

      16,09%

      26,44

      07/11

      5.084,25

      169,48

      3,30

      56,49

      229,26

      5

      1.146,31

      3.118,32

      16,52%

      42,93

      08/11

      11.639,39

      387,98

      7,54

      129,33

      524,85

      5

      2.624,25

      5.742,57

      15,94%

      76,28

      09/11

      12.130,14

      404,34

      7,86

      134,78

      546,98

      5

      2.734,90

      8.477,47

      16,00%

      113,03

      10/11

      6.487,40

      216,25

      4,20

      72,08

      292,53

      5

      1.462,67

      9.940,14

      16,39%

      135,77

      11/11

      6.669,12

      222,30

      4,32

      74,10

      300,73

      5

      1.503,64

      11.443,78

      15,43%

      147,15

      12/11

      14.867,57

      495,59

      9,64

      165,20

      670,42

      5

      3.352,09

      14.795,86

      15,03%

      185,32

      01/12

      5.728,23

      190,94

      3,71

      63,65

      258,30

      5

      1.291,50

      16.087,37

      15,70%

      210,48

      TOTAL

      16.087,37

      951,85

      Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 16.087,37 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 951,85; condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    2. De las vacaciones legales y el bono vacacional:

      Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele 15 días de vacaciones por cuanto este concepto se generó al año de haber iniciado la relación laboral, es decir, el 17 de enero de 2012. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A. a cancelar este concepto al demandante. Para el cálculo de lo que corresponde, se multiplicarán los 15 días de vacaciones por el salario diario promedio percibido por el actor en el año anterior al día de nacimiento de este derecho (ex artículo 145 in fine, LOT, 2011), este último obtiene de promediar los salarios mensuales indicados en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra (sumados los 12 meses de trabajo, entre 360 días del año), lo cual arroja un salario promedio diario de Bs. 251,39. Entonces, 15 días multiplicados por Bs. 251,39, arroja la cantidad de Bs. 3.770,85 y es esta la cantidad que por vacaciones deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.

      Adujo el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele 7 días de vacaciones por cuanto este concepto se generó al año de haber iniciado la relación laboral, es decir, el 17 de enero de 2012. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A. a cancelar este concepto al demandante. Para el cálculo de lo que corresponde, se multiplicarán los 7 días de bono vacacional por el salario diario promedio percibido por el actor en el año anterior al día de nacimiento de este derecho (ex artículo 145 in fine, LOT, 2011), calculado supra, que es de Bs. 251,39. Entonces, 7 días multiplicados por Bs. 251,39, arroja la cantidad de Bs. 1.759,73 y es esta la cantidad que por bono vacacional deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.

    3. De las utilidades:

      Adujo el actor que la empresa cancelaba 120 días anuales de vacaciones, habiéndolo demostrado a través de la testimonial del ciudadano L.S. que ese era el número de días que cancelaba la empresa por este concepto; y por encontrarse, además, dentro del límite (superior) que por este se cancela conforme al artículo 174 ejusdem. Como quiera que es carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamado y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes al año 2011, se declara procedente tal concepto. Son 120 días, que serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social); el cual se determinó previamente era la cantidad de Bs. 251,39. Tenemos entonces que 120 días multiplicados por Bs. 251,39 arroja la suma de Bs. 30.166,80 y es esta la cantidad que por bono vacacional deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.

    4. De la indemnización por despido injustificado:

      Reclama el actor el pago de Bs. 11.710,50 por concepto de 30 días de indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). La demandada en su contestación rechazó la procedencia de este concepto, manifestando no haber efectuado despido alguno. Para resolver este reclamo, este sentenciador cita un extracto de la sentencia Nº 0436 del 16 de mayo de 2012 pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual expresó:

      Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Vid. Sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C. A.)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, indica que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. Aplicado ello al caso de autos, habiendo sido negado el despido por la demandada, el demandante no trajo pruebas a los autos de que se haya efectuado el despido alegado motivo por el cual es forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este pretensión. Así se decide.

    5. Del beneficio de alimentación (cesta ticket):

      Solicita el actor el pago de 315 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo. En consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación desde el 17 de enero de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012, calculado con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).

      No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

      Artículo 36.Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la P.A. SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de noventa Bolívares (Bs. 90,00), a ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).

      El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:

      (...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).

      Lo anterior se expresa así:

      Son 315 días, calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (107 Bs. X 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 26,75, para hacer un total (Bs. 26,75 X 315 días) de Bs. 8.426,25 y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

    6. De los días de descanso (domingos):

      Por último, reclama el ex trabajador que por haber laborado en un horario de lunes a sábado, la empresa no canceló los días domingo que correspondían a su descanso legal, manifestando que son 55 días de descanso que la empresa no canceló, lo que, según sus cálculos le arrojó la suma de Bs. 15.871,90.

      Para resolver este reclamo, considera necesario quien suscribe citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R., contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

      “Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

      Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

      Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

      El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

      Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

      De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

      De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

      Fallo este ratificado mediante sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: B.R.G.R. vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A.. Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero

Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, alegó el actor que laboraba de lunes a sábado, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte que así lo hubiera alegado.

Segundo

Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador H.R.P. mensualmente percibía asignaciones variables en función de los viajes/fletes realizados por éste, no existe constancia en autos que la demandada HELADOS CALI, C. A. haya cancelado lo correspondiente a los días de descanso que le correspondían a éste, por lo que resulta procedente su reclamo. Así se decide.

Para calcular a cuanto asciende el monto del concepto declarado procedente, el pago que corresponde a los días domingos debe calcularse con base en el promedio del mes correspondiente. Tomando como base el salario normal determinado en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, se procede a establecer el monto adeudado, de la siguiente manera:

MES

SALARIO MENSUAL

SALARIO NORMAL DIARIO

DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS)

TOTAL

01/11

2.748,90

91,63

2

183,26

02/11

8.249,01

274,97

4

1.099,87

03/11

9.023,23

300,77

4

1.203,10

04/11

1.874,25

62,48

4

249,90

05/11

4.623,15

154,11

5

770,53

06/11

4.123,35

137,45

4

549,78

07/11

5.084,25

169,48

5

847,38

08/11

11.639,39

387,98

4

1.551,92

09/11

12.130,14

404,34

4

1.617,35

10/11

6.487,40

216,25

5

1.081,23

11/11

6.669,12

222,30

4

889,22

12/11

14.867,57

495,59

4

1.982,34

01/12

5.728,23

190,94

5

954,71

02/12

1.168,14

38,94

1

38,94

TOTAL

13.019,51

En consecuencia, la demandada HELADOS CALI, C. A. adeuda al ex trabajador H.R.P. la cantidad de Bs. 13.019,51 por concepto de días de descanso (domingos) no cancelados, debiendo cancelarlos de manera inmediata. Así se decide.

A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:

1) Prestación de antigüedad, Bs. 16.087,37;

2) Intereses de la antigüedad, Bs. 951,85;

3) Vacaciones legales, Bs. 3.770,85;

4) Bono vacacional, Bs. 1.759,73;

5) Utilidades, Bs. 30.166,80;

6) Beneficio de alimentación (cesta ticket), Bs. 8.426,25; y

7) Días de descanso (domingos), Bs. 13.019,51.

En suma, la demandada HELADOS CALI, C. A. adeuda al ex trabajador H.R.P. la cantidad de Bs. 74.182,06; y a ello se le condena a pagar. Así se decide. Veamos:ve dos (2) facturas de esos servicios prestado servicios por m, procede este sentenciador a decidir la causa con base

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de febrero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE TESTIGOS propuesta por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de octubre de 2013;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.606.303, en contra de la sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A.;y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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