Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2013-000435 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) H.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.675; (2) Y.J.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.385; (3) J.P.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.337; (4) LESSMES SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.979; (5) D.A.P.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.864; (6) R.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.731; (7) J.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.620; (8) N.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.450; (9) C.A.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.671; (10) S.A.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.615.560; (11) R.A.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.357; (12) E.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.939; (13) P.F.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.612; y (14) O.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.085.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.944.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la gobernación.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.047.

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M O T I V A

En la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 06 de marzo del 2014 (folios 195 y 196), se verificó de la revisión de los poderes conferidos por los demandantes, que el abogado que comparece en representación de los actores al acto, no tiene la cualidad total de todos los trabajadores, por lo que se otorgó un lapso de cinco (05) días para presentar los poderes respectivos y ratificar las actuaciones efectuadas por éste, conforme al principio de subsanabilidad, de lo contrario se aplicaran las consecuencias legales de la incomparecencia, previstas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro del lapso previsto, el ciudadano C.R., otorgó poder apud acta al abogado J.M.L. –profesional del Derecho que compareció a la audiencia de juicio- y ratificó las actuaciones realizadas por este en el curso del proceso, conforme se ordenó por este Sentenciador; lo cual, junto con los poderes insertos a los folios 13, 14, 19, 20; y la sustitución realizada al folio 93, se completa la cualidad del abogado de todos los actores que conforman el litisconsorcio activo, por lo que se declara subsanada dicha representación, conforme al principio de subsanabilidad previsto en el Artículo 350, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la impugnación efectuada por la demandada sobre las sustituciones de poderes que rielan a los folios 93 al 95, en el que señala que no contiene la certificación que ordena el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que la incidencia a la cual se dio apertura en la audiencia de juicio, era para determinar la cualidad del abogado frente a todos los actores y no para atacar los instrumentos poderes ya consignados en el expediente.

Aunado a ello, dicha impugnación es extemporánea, ya que por tratarse de requisitos de forma, debía realizarlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, es decir, en la audiencia celebrada el día 20 de noviembre de 2013 (folios 95 al 97), lo cual no ocurrió, por lo que su omisión subsanó dicho error material, conforme lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, es necesario indicar que el alegato de la demandada de que la audiencia iniciada del 20/11/2013 no ha concluido, por lo que esta dentro de la oportunidad prevista, carece de asidero jurídico, ya que luego de celebrada dicha audiencia, la parte presentó escrito (folios 189 al 191), en el que no manifestó nada respecto a dicha sustitución de poder, y al momento de la apertura de la presente incidencia, tampoco efectuó impugnación, ya que, como se dijo anteriormente, la misma se inició de oficio ante la falta de poder del abogado de todos los trabajadores demandantes.

En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación alegada por la demandada, ya que no se evidenció violación alguna de la Ley, ni incumplimientos formales capaces de invalidar la sustitución del poder conferido. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Subsanada la representación del apoderado judicial de la parte actora, al conferir el poder respectivo y ratificar sus actuaciones en el presente juicio, en aplicación del principio de subsanabilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 350, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Sin lugar la impugnación manifestada por la parte accionada, por ser extemporánea; y no se evidenció violación alguna de la Ley, ni incumplimientos formales capaces de invalidar la sustitución del poder conferido.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, se fijará por auto separado día y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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