Decisión nº PJ0062014000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365

ASUNTO : IP01-P-2010-000365

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano H.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, Casado, de profesión u oficio Comerciante, de último domicilio aportado Píritu, Calle Principal Sector el Tendal, Casa S/Nº Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0268-464-34-36,y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS), a la pena definitiva por cumplir de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Junio del 2011, es presentada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano H.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de L.Y., Díaz Q.M.J. y Díaz J.M.J..

En fecha 11 de Octubre de 2011 se celebra audiencia preliminar, en la que el juez de Control, admite parcialmente la acusación fiscal, y ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano H.R.G.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS).

En fecha 31 de enero del 2012, se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio en este tribunal, determinándose que dada la pena a imponer, le corresponde conocer a un juzgado constituido de forma mixto, fijando la celebración del sorteo ordinario y convocándose para la primera de las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas; difiriéndose las referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en varias oportunidades. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia anticipada del decreto con rango y valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal de fecha 2 de Julio de 2012, el cual suprimió la constitución de los tribunales mixtos, se constituye este tribunal de forma unipersonal. Consta en actas, diversos diferimientos para la celebración del juicio oral y público.

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 26 de Febrero del 2014, y verificada la presencia de todas las partes, incluyendo familiares de las víctimas, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano H.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el hecho que se le atribuye al acusado es su participación, mediante el uso de armas de fuego dio muerte a los ciudadanos: L.Y., DÍAZ Q.M.J. y DÍAZ J.M.J., en fecha 31-01-10 en horas de la madrugada, en momentos que se encontraba en las instalaciones del negocio comercial de nombre BAR SAN JOSÉ, ubicado en la calle principal del sector San José de la Población de Píritu del Estado Falcón, donde también se encontraban los ciudadanos: EMELSON G.L., C.G., E.G.H., H.G.H., R.T., Y.L., M.D.Q. Y M.J.D.J., ingiriendo bebidas alcohólicas y suscitándose una discusión entre los presentes, y culmino con la muerte de los ciudadanos ya señalados.

Admitiéndose en su oportunidad los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 26 de Febrero del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano H.R.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado H.R.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano H.R.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.

Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, posee una pena de prisión de “quince a veinte años”; y al efectuarle la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal, posee una pena a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión; sin la aplicación de las atenuantes de ley, en virtud, de no coincidir las circunstancias de hecho y de derecho del presente con ninguna de las atenuantes de ley.

Ahora bien, a dicha pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano H.R.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta.

Así, señala el cuarto párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, resulta evidente que en el presente asunto el delito cometido por el acusado excede en su límite máximo de ocho años de prisión; que además, para la comisión del delito hubo violencia en contra de las víctimas, por lo que resulta procedente aplicar la rebaja correspondiente a un tercio de la pena impuesta, que en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que una vez efectuada la rebaja por la admisión de los hechos a aquellos TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, la pena definitiva a imponer es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.R.G.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.374,por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.J.D.Q., Y.G.L., M.J.D.J., (OCCISOS)., a cumplir ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del COPP. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 3 de Febrero del 2023, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. NIOMARA TREMONT

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365

ASUNTO : IP01-P-2010-000365

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