Decisión nº SD-028-05.- de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 Mayo de 2005

195° y 146°

Sentencia No.¬¬¬ 028-05.

Causa No. 9M-067-04

Tribunal Mixto

Juez Presidente: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Escabinos:

Titular Nº: 1 H.T.R..

Titular Nº: 2 L.C.H..

Secretaria: Abg. R.V.M.P..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: H.J.R.C.. de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° E-82.111.824, fecha de nacimiento 05-02-52, de 52 años de edad, soltero, chofer, hijo de H.R. (dif.) y O.C., domiciliado en la ciudad de Caracas, Sector El Marqués, avenida San, Edificio Mérida, Bloque C, apartamento 07 piso 07, Distrito Capital.

ACUSADO: P.G.M.R. o R.P.G.M.. Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V-11.672.788, nacido el 29-05-66, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación colector, hijo de J.M.R. y M.C.M., residenciado en Petare, zona Colonial, casa 35-42, Caracas, Distrito Capital.

ACUSADO: R.D.J.M.B.. Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-9.737.844, fecha de nacimiento 03-04-66, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación comerciante, hijo de D.A.M. y E.B.B., de transito en esta ciudad en el Barrio Rafito Villalobos, calle Principal, Casa 11-13, Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en el Barrio San Blas, calle principal casa N° 43, Caracas Distrito Capital.

ACUSADO: T.R.C.J.. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-9.720.663, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u ocupación electricista, hijo de H.C. y A.C.J.d.C., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 37, avenida 27, casa 37-79, Maracaibo Estado Zulia.

ACUSADO: F.A.C.J.. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-7.887.136, nacido el 10-01-63, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación obrero, hijo de A.C.J. y H.C., residenciado en la Urbanización Los Mangos, Vereda 43B, casa N° 43-93, Tercera Etapa, entrando por el estacionamiento grande, Maracaibo Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. HAYDAIRI MOLINA. Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia:

DEFENSA: Abgs. F.G.Y., J.R. y R.D.. Abogados en ejercicio y de este domicilio

VICTIMA: R.D.T.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. YUSMARY F.L., presentó formal Acusación el día 20 de Diciembre de 2004, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los acusados de autos ciudadanos H.R., R.M., T.C., P.G.M.R. o R.P.G.M. y F.C., en la cual enunciaba los hechos imputados, a ser probados durante el Debate contradictorio realizado durante los días 10-13 de Mayo de 2005, todos en orden correlativo, en cuyo escrito acusatorio expresa el ciudadano Fiscal lo siguiente: El día 20 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana, mientras la víctima R.D.T.C. caminaba específicamente por la avenida principal del Barrio Blanco, por cuanto regresaba de la Feria en virtud de que el mismo se había dedicado a vender algunas bandanas o cintas con los alusivos a la conmemoración del día de la V.d.C., entonces decidió llegar a un expendio de bebidas alcohólicas, al salir fue abordado por tres sujetos quienes lo despojaron de un lote de mercancía, pero es el caso que de este hecho se percataron los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C., decidiendo los mismos abordar su vehículo marca: PEGASO, modelo: EURO 80, placas: C028002, color: BLANCO, manifestándole a la víctima ciudadano R.D.T.C. que le prestarían asistencia, pero en el momento que este abordo el vehículo, estos lo sometieron luego de haberlo amenazado con un objeto corto punzante (CUCHILLO), para despojarlo de la cantidad de 220.000,oo Bs., luego lo dejaron abandonado en las adyacencias del mismo sector, posteriormente, la víctima, minutos después observó una unidad policial, solicitándole colaboración e imponiéndole de lo sucedido, por lo que emprendieron una búsqueda por el sector siendo visualizado específicamente en la parte posterior de la farmacia GENESIS ubicada en el Barrio S.M. el vehiculo en mención con los acusados antes referidos en el interior del mismo, de manera que fueron identificados por el ciudadano R.D.T.C. como los autores responsables en la comisión del delito de Robo Agravado y estos fueron aprehendidos por el funcionario actuante, quedando identificados de la siguiente manera H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio debidamente controlados por las partes, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara que han quedado debidamente acreditados los hechos suscitados el día 19 de Noviembre de 2004 y constituyen el objeto de presente juicio:

En primer lugar con la declaración del funcionario A.J.U.V., Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Destacado en el Departamento I.V., credencia 4612, quien después de ser juramentado e impuesto de las consecuencias del falso testimonio manifestó, que el día 20-11-04, en labores de patrullaje bajo la Unidad 341, en compañía del Oficial C.R., se trasladaban por la vía del Barrio Blanco, cuando un ciudadano les hizo señales y les dijo que otros ciudadanos a bordo de un bus lo habían atracado, al fondo de la farmacia Génesis, avistaron al autobús, habían unos ciudadanos afuera y otros adentro de la unidad y le indicaron que se bajaran, requisaron la unidad, pidieron apoyo y pasaron al Comando porque el ciudadano les señaló a uno de ellos como la persona que lo atacó y lo despojó con un cuchillo, luego volvieron a revisar el autobús y localizaron un cuchillo de sierra en el segundo puesto, el cual, según indicó el ciudadano, era con el cual había sido amenazado. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contesto: Los hechos sucedieron de 03:00 a 4:00 de la madrugada. Dijo que lo despojaron y lo intentaron violar, la victima dijo que lo amenazaron con un arma blanca, que le despojaron de dinero en efectivo, el la segunda revisión se encontró un cuchillo de sierra cacha marrón en el bus. El señor dijo que era una bus grande blanco con una raya tricolor, la calle tenia una iluminación normal, no observó que la victima estuviera golpeado con signos de violencia, tenia cara de desesperación, creé recordar que el suéter lo tenia un poco roto, solo les dijo que venia por el Barrio Rafito Villalobos lo paro un bus y lo despojaron, los acusados no huyeron, ni se negaron identificarse, ni a ir al departamento policial, se entrevisto con el dueño del bus y le informo que le pertenecía en co- propiedad con su madre, que es de caracas y lo utilizaba para hacer viajes, el cuchillo que se localizo es tipo “parrillita”, a los acusados no le les incauto nada, los acusados no tenían dinero, uno tenia un billete de 2.000 bolívares, la victima tenia el dinero en billetes de 20.000 bolívares, el pantalón de la victima estaba sucio del día de trabajo, los acusados estaban tomando cerveza, el autobús es de los expresos grandes viejos, se tardaron en conseguir el bus de 15: a 25 minutos. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba.

Asimismo quedo acreditado en el presente juicio la declaración de la ciudadana M.E.M.A., Experta en retrato hablados y en avalúos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, desde el año 1981, quien después de ser juramentada e impuestas de las consecuencias del falso testimonio manifestó las características físicas de un instrumento de cocina conformado con una hoja de metal aserrado y mango de madera color marrón, la cual esta en buen estado de uso y conservación, concluyendo que se trata de un cuchillo y su uso típico es para cortar pan, pero atípicamente puede utilizarse para causar daño y hasta la muerte, declaración que aunada a la experticia de fecha 17-12-04, signada con el N° 9700-135-DRC-1809, Esta evidencia existe por que la experta la tuvo en sus manos, de esto se desprende que haya podido realizar el informe correspondiente. A su vez quedo acreditada en el presente la Declaración del ciudadano J.C.S., Experto en vehiculo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Inspector, con 7 años de servicio, que el vehículo (autobús) cuenta con las placas y todos los seriales en estado original. Declaración que debe ser valorada en conjunto con otros medios de prueba al momento de ser valorada por el Tribunal.

De igual modo quedo acreditado con la declaración del funcionario J.C.S., Experto en reconocimiento legal de vehículos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con 7 años de servicio, quien después de ser Juramentado e instado a decir la verdad sobre la experticia realizada, se le puso de manifiesto la experticia por él practicada reconociendo como suya la firma que en ella aparece y ratificó su contenido, explicando que la experticia consiste en determinar la alteración o no de los seriales de la unidad concluyendo que de la experticia realizada se pudo constatar que los seriales de la unidad se encontraban en estado original todos sus seriales y cuyas placas son de alquiler. Declaración que debe ser valorada en conjunto con otros medios de prueba al momento de ser valorada por el Tribunal.

Con la declaración de la víctima ciudadano R.D.T.C., el cual previo juramento e identificación, una vez impuesto de las generales de Ley, expuso que en noviembre de 2004, venía de trabajar en la Feria de la Chinita en el Paseo Urdaneta, como a las 2:00 a 2.30am, cerca estuve tomándome unas cervezas, después 3 jóvenes me atacaron, luego en un autobús expreso unos ciudadanos, que según ellos me iban a ayudar, me someten, me lesionaron con un arma blanca y me dejaron botado por una vía que le llaman Los Planazos lejos de mi casa. A las preguntas formuladas respondió: regresaba de su trabajo, decidió tomarme unas cervezas, traía un bolso, después de haber caminado como unos 100 metros unos jóvenes le quitaron su bolso, en ese momento llevaba cintas alusivas a las Feria de la Chinita, fabrica sombreros y vandanas lo que se conoce como serigrafista, de la Feria agarro un taxi que lo deja en el Barrio Rafito Villalobos al lado de una pescadería en una venta de cervezas, se tomo 6-7 cervezas; Luego se dirigió a casa de sus suegros como a 100 metros y fue abordado por los tres sujetos; Cree que la venta de pollo estaba cerrada, no había mucha gente por el sector y los hechos ocurrieron aproximadamente como a las 2.30-3.30am había poca iluminación; Le sustrajeron el bolso que tenía con la mercancía, valorado en 25.000 bolívares y luego salieron corriendo. No tiene la certeza de haber visto antes por ahí el autobús. No estaba muy borracho. Estuvo dando vueltas con la patrulla como por 15 a 20 minutos hasta que consiguieron la unidad. Cree que pararon, no recuerda que hicieron, supuestamente para ayudarlo de las personas que lo acaban de atracar, y no fue así, porque lo sometieron, lo golpearon y amenazaron, lo dejaron muy lejos de su casa. Le tomaron un dinero producto de la venta 220.000 bolívares. No le manifiestan que había sido atracado, no recuerda haber hablado con alguno de ellos. Lo bajan del autobús con agresiones. Familiares fueron a hablar con el a favor de los detenidos, como en 3-4 oportunidades, les ofrecieron dinero como indemnización y le dijo que no quería nada sólo lo que le habían quitado. El no fue a sus casas. Después de un tiempo ellos fueron a su casa, yo el busco porque están cerca de mi casa. Esos familiares eran las esposas, fueron 3 personas, uno era abogado. El día del robo tenía unos jeans, camisa a cuadros color crema con rayas negras, zapatos de cuero, tenía el dinero en el bolsillo de la camisa que no tenía botón. No recuerda como estaba en el bus, no logro ver a nadie, no lo dejaban levantar la cabeza, oía muchas voces, no entendía lo que pasaba, recuerda que estaba de rodillas en la butaca, no recuerda si estuvo sentado, presume que las personas del autobús consumían alcohol. Cree que lo dejaron vía los Planazos, cerca de un colegio, a esa hora pasó un taxi pero no paró, después pasó la patrulla, estuvieron como 5-10 minutos hablando, les dice a los funcionarios que habían sido las personas del autobús, lo sometieron con un cuchillo de madera, ese día lo robaron, pero no sabe con certeza si fueron los hoy acusados en este juicio. A los ciudadanos no les lograron incautar dinero. Exactamente no vio a los sujetos por que me tenían la cabeza metida dentro de dos cojines, sólo pudo ver el reflejo de una persona, nunca los tuve de frente. Desde el primer momento no quiso hacer ningún tipo de negocio, lo buscaron a través de un abogado, ese dinero se lo dieron por que lo consideraban víctima y le querían resarcir las molestias que le habían causado, antes de recibir ese dinero se cercioro con un abogado y le dijo que no traía consecuencia. Manifestó la preocupación en la Fiscalía y le dijeron que no podía prestarme ayuda hasta que aconteciera un hecho. Se tomó 4 cervezas en la tarima de la Regional con el Gerente, antes del salir del lugar donde estaba trabajando, en el sitio se tomó otras 7, le halaron el bolso azul. Cuando le pusieron la cabeza entre los cojines, lo golpearon, le partieron la boca, la espalda y un golpe en la cabeza. Él se monta por sus propios medios, no recuerda si le dijeron que lo iban a ayudar, lo empujaron, recibió patadas, tenia el labio roto. El autobús estaba a una distancia de 15-20 metros. No sabe en cuanto tiempo ocurrieron los hechos. No identifica bien los lugares ya que tiene poco tiempo viviendo por el sector. Los policías dijeron que no habían encontrado nada, después salieron en una patrulla a buscar el dinero, no aporto resultados la búsqueda. Vio el cuchillo en el Destacamento y dice que también lo vio en el autobús, esa fue el arma con la que lo amenazaron en la unidad. Declaración que debe ser concatenada con otros medios de prueba al momento de ser valorada por el Tribunal.

Con la testimonial de la ciudadana M.C.R.D., la cual previo juramento de ley, una vez impuesta de las generales de Ley, manifestó que “estaba cerca de los hechos el 19-20 de noviembre del año pasado, por que su esposo llegó tomado y salió a comprar un pollo, vio un señor gordito y alto parado, vio a tres muchachos que se le acercaban, uno de ellos le dio por la cabeza, uno tenía camisa y gorra roja, otro suéter amarillo y el otro azul, estaban forcejando para quitarle el bolso, estábamos todos en la pollera y el señor decía “me están atracando, me están atracando”, pero nadie se levanto a ayudarlo estaban como a una distancia de 30 metros, había claridad, esto fue como a las 2-3 de la mañana. Al interrogatorio de las partes y el Tribunal contesto: observé un autobús expreso blanco, no logre ver cuantas personas habían. Los muchachos eran como de 15-16 años. Había mucha gente, nadie se metió, no paso una patrulla. No es familiar, vive en la Calle Principal de Rafito Villalobos, tiene poco tiempo viviendo allí, salí a comprar un pollo, no se el nombre de la pollera, es una casa en la parte de adelante tiene la pollera, estaba parada como a 20-30 metros, eso fue a las 2-3 de la mañana. El señor cargaba un bolso, el muchacho estaba forcejeando con él, tenía una camisa y gorra roja. El señor tenía una camisa de cuadros. Mi casa que da como a tres cuadras de la pollera. Mi vecina se llama Leída y el otro José. No sabe a que distancia esta el Abasto de la pollera. Él no comió pollo, él no se encontraba en la pollera, él forcejeaba para que no le quitaran el bolso. No logre ver el color del bolso. No conocía a las personas que estaban en la pollera. Vio aun autobús expreso blanco cerca del local, no logre ver a nadie dentro del autobús, no vi para donde agarraron, no habían más vehículos estacionados, agarré mi pollo y me fui. Declaración que debe ser concatenada con los otros medos de prueba.

Siguiendo con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados se procede a considerar la declaración de los acusados a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido la ddeclaración del acusado H.J.R.C., quien sin juramento, libre de coacción y apremio expuso “el día 19 para 20 de noviembre estábamos tomando en la casa de R.M., después que se terminaron las cervezas nos fuimos para el abasto que queda cerca de una pollera a seguir tomando, y vimos cuando atracaron al Señor Tachiramo, tres personas y le quitaron sus pertenencias, y nos tomamos otras cervecitas, y les dije a los muchachos qué nos fuéramos porque eso estaba peligroso, y entonces cuando nos íbamos, vimos al señor Tachiramo caminado y yo les dije a los muchachos vamos a darle la cola, para ayudarlo, cuando íbamos casi a un kilómetro de ahí, yo pregunté que pasa con el señor a ver si se baja, porque estaba fastidioso, Tony lo bajó del autobús y lo dejamos, entonces íbamos a llevar a Nando y llegamos a una casa y nos tomamos dos o tres cervezas cuando llegó la policía y preguntó quien es el conductor del autobús, y yo le dije –yo-, nos pidió los documentos se los entregamos, y dijo que en la patrulla había un señor que decía que le habíamos robado las pertenencias. Entonces me sorprendí cuando vi que era el señor que habíamos ayudado, y decía que le habíamos quitado 220.000,00 Bs. en billetes de 20.000, que estaban marcados, yo tengo mis herramientas de trabajo un destornillador grande y después fue que encontraron un cuchillo pequeño cuando estábamos en el calabozo salieron diciendo los policías que habían revisado bien el autobús. A las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal contesto: Quien lo bajo fue T.C., R.M. tenía 4 años sin visitar a su mama, están como 40-50mts del lugar donde robaron al señor, que llego con R.M.d.C., el señor decía que se bajaba mas adelante, al bajarlo seguimos y mas adelante se pararon a tomarse 2-3 cervecitas, cuando llego la policía solicito los documentos personales de todos del autobús y los revisaron tanto a los acusados como al autobús, Es cierto que el señor Tachiramo llego a un acuerdo con mi familia, eran tres personas que lo atracaron y todo el mundo lo vio, eso fue a las 3:30 de la mañana aproximadamente, llegamos a Maracaibo el día 17 el colector P.G., R.M. y el, vinieron para hacer negocio con ropa, el viaje era desde Caracas hasta Paraguachon, tiene una hermana que vive en M.N., tiene una Oficina de Turismo con su mama O.M.C. que se llama Vene-Colombia en Petare, la capacidad del autobús son 53-54 puestos, conoce a R.M. desde hace años, comenzaron a ingerir licor ese día 19 cerca de las 3:00 de la tarde y se fueron al abasto Junior aproximadamente 8:00 a 9:00 de la noche que esta cerca de una pollera diagonal, entro al abasto se tomo unas cervezas salio y lo atracaron afuera.

Al mismo tenor la declaración del acusado R.M., quien sin juramento, libre de coacción y apremio expuso “el día 19 de Noviembre de 2004 estábamos en casa de mi mamá, estábamos H.R. y P.G. tomando unas cervezas cuando se terminaron, luego se fueron al Abasto Junior y vieron cuando llegó un señor en un taxi se tomó unas cervezas y después cruzó la calle y vi a tres (03) tipos que lo estaban atracando al señor, le quitaron un Bolso y el dinero de los bolsillos, H.R. dijo que mejor se iban porque estaba peligroso, y fueron a llevar a F.C., y como a 4 o 5 cuadras iba caminado el señor que habían atracado, entonces H.R. dijo que lo ayudaran, T.C. abrió la puerta y se montó detrás del conductor, y Tony le preguntó que le habían quitado y dijo que un bolso y un dinero, cuando íbamos lejos entonces Humberto le dijo que lo bajara y Tony lo bajó, y cuando se estábamos tomando otras cervezas al lado del expreso, llegó la policía les pidió la documentación, y cuando llegaron al módulo el señor dijo que le habíamos quitado 220 mil bolívares todos en billetes de 20 mil todos marcados, y ninguno cargaba 20 mil bolívares, y T.C. estaba bravo, y el funcionario le dijo al señor Roger que estos señores no son delincuentes, y dijo que si le dábamos los 220 mil bolívares para que no pusiera la denuncia, pero se negaron a dárselo, porque creían mas en la justicia, pero ha pasado el tiempo, y todavía están presos, A las preguntas respondió: Que llego de Caracas con el señor H.R. y Pedro, que trabaja vendiendo ropa, que comenzó a tomar temprano desde las 09 de la mañana, que a eso de las 3:00 a 4:00 de la tarde continuo tomando cervezas con Humberto y Pedro, se fueron al abasto Junior era viernes de Feria había mucha gente bebiendo, todos ellos bebían fuera del local y fuera del expreso, siendo 2-3 de la madrugada roban al señor tres tipos, que vio que le quitaron un bolso y le metieron las manos en los bolsillos, que le dieron unos golpes, que el señor Humberto tiene una agencia de viaje en Caracas, que eran dos funcionarios de uniforme azul.

Asimismo quedó acreditada la declaración del acusado P.R.G.M. o R.P.G.M., quien sin juramento, libre de coacción y apremio manifestó que “el día 19 de Noviembre de 2004, está en la casa de la mamá de R.M., tomando unas cervezas se terminaron y se fueron a un sitio y llegó el señor Tachiramo en un taxi y como a 100 metros vimos que lo estaban atracando, le dieron unos golpes, al rato dijimos vamonos que esto se está poniendo muy peligroso, cuando nos íbamos como a 2 kilómetros va el señor y dijo Humberto vamos a darle la cola para ayudarlo a salir del lugar, porque le daba cosa estaba todo sucio de los golpes que le habían dado, le preguntaron que si lo habían atracado y dijo que le quitaron el bolso con la mercancía, y cuando se baja del bus seguimos a llevar a Fernando y en una casa que venden cerveza paró Humberto y Fernando compró 5 cervezas, y cuando ya compraron 5 más llegó la policía, y pregunto quien es el chofer del autobús, y nos pidieron la cédula de identidad, y dijo que la unidad había un señor que decía que nosotros lo habíamos robado, y cuando llegamos a la comisaría cuando vimos al señor creíamos que estaba ahí para formular la denuncia de lo que le había pasado, a mi lo que me consiguieron fue un billete de mil y uno de dos mil bolívares, y el señor le dice que le quitaron 220 mil bolívares en billetes de 20 mil y estaban marcados. A las preguntas realizadas por las partes contesto. Estaban tomando H.R., R.M.F.C., T.C. y su persona, que conoce a Humberto y R.M. desde hace tiempo pero que a F.C. y F.C. los conoció acá en Maracaibo, que venían de hacer un viaje de Caracas- Maracaibo, El señor Rochel tiene con su mama una Agencia de Viajes. El abasto queda cerca de la casa de R.M., era tarde cuando el señor Tachiramo llego al abasto Junior, observo cuando salio con una cerveza y lo atracaron, había mucha gente nadie se metió, estaban como a 100 a 150 metros de donde lo atracaron, se decidieron llevar a F.C. a su casa, que se sentó detrás del asiento del chofer, Tony le pregunto que le había pasado y dijo que lo habían atracado, que le quitaron un bolso y 220.000 bolívares, que el señor estaba ebrio y se puso pesado y Tony lo bajo, que los funcionarios llegaron como a las 04:00 de la mañana, eran dos funcionarios, solicitaron cedula de identidad y los revisaron.

Con la declaración del acusado T.C., quien sin juramento, libre de coacción y apremio expuso “el día 19 de noviembre de 2004 nos encontrábamos en casa de la mamá de R.M., festejando que el había llegado de Caracas, estábamos tomando unas cervecitas, todo el día cuando cayó la nochecita nos dirigimos al abasto Junior y seguimos tomando, llegó el señor R.D. se tomó unas pocas cervezas y se dirigió a una cuadra larga de donde venden pollo, vimos cuando lo estaban golpeando tres muchachos jóvenes, lo golpearon y lo despojaron de sus pertenencias, como a las 3:00, salimos los cinco en el bus, como a 3 cuadras aproximadamente iba Roger caminando y el compañero Humberto dice vamos a auxiliarlo para sacarlo del sitio, se embarcó como a 800 metros, yo le pregunto donde te vais a quedar? El me dice_-más a delante, y volvía a decir me robaron los cobres y la mercancía, entonces yo le dije a Humberto –párate pa’ que lo bajemos, y yo lo agarré por el brazo y lo bajé, cuando estábamos cerca de la casa de Nando (F.C.) tomándonos unas cervezas, se apareció una comisión de la Policía Regional, preguntó quien es el dueño del autobús y Humberto dijo –yo-, nos pidieron la cédula, nos bajaron del autobús y lo revisaron, yo les dije nosotros no lo robamos a él mas bien lo auxiliamos, nos metieron en el calabozo y el señor decía que le habíamos quitado 220 mil bolívares todos en billetes de 20 mil todos marcados, y ninguno cargaba 20 mil bolívares, y el policía le dijo al señor ellos no tienen dinero, no tienen cuchillo y vos no estáis golpeado, lo que los estáis es perjudicando, entonces dijo que le diéramos 220 mil bolívares y retiraba la denuncia, y mi hermano Nando, le dijo que como le iba a dar 220 mil bolívares que los trabajara. Y después fue que consiguieron un cuchillito que Humberto tenía para cortar cable, una fruta o cualquier cosa en el camino porque el viaja. Y por algo que no hicimos porque lo que hicimos fue auxiliar al señor Roger, tenemos 5 meses y 20 días presos por un delito que no cometimos, ni mis compañeros ni yo. A las preguntas realizadas contesto: Que llego en la tarde en la casa de R.M., que conoce a R.M. desde muchachos a Rochel y Pedro los conoció ese día, que no conocía al agraviado, Cree haber visto que el agraviado saludo a esos tres muchachos, pero no puede precisar, que eso sucedió a la 03:30 de la mañana, que todo sucedió cerca de la Pollera, que habían muchas personas, Que el señor se sentó detrás del chofer, que ellos iban hablando de cosa de trabajo, pero el señor se puso necio hablando del robo de su bolso y del dinero, que en el momento que los detienen el tenia en el bolsillo 3.000 bolívares, que salio con 25.000 bolívares pero ya se los había bebido, que el fue la persona que bajo el señor del bus, que al bajar al señor del bus a la media hora llego la policía, El señor Roger amenazo a los familiares de nosotros para que le diéramos dinero y les quito un millón (Bs. 1.000.000,oo), que Fernando era el que traía las cervezas porque conoce a la señora de la casa.

Igualmente se con la declaración del acusado F.C., quien sin juramento, libre de coacción y apremio expuso “el día 19 de noviembre de 2004 estábamos en casa de la mamá de R.M., cuando se acaba la cerveza, nos fuimos al Abasto Junior y llegó el que hoy dice que es la victima en un taxi con un bolso y empezó a beber también el adentro y nosotros afuera, y después se fue a la pollera y vemos que lo están atracando, y digo mirá lo están atracando, y aja, quien se mete en eso, entonces decimos vamonos que esto se esta poniendo peligroso, vamonos a la casa, y en el camino conseguimos a la victima caminando y dice H.R. vamos a sacarlo de aquí que esto es peligroso, entonces lo montamos y después no se quería bajar, entonces el hermano mio como es gordito lo bajó, porque ya el estaba fastidioso, cuando íbamos llegando a la casa paramos y me baje y compre 5 cervezas y 5 mas y decidimos sentarnos unos abajo y otros adentro del autobús, cuando llegó la patrulla, y dice ahí hay un caballero que dice que ustedes lo atracaron, nos pidió la cédula, nos revisaron y al autobús, y cuando nos llevaron al departamento policial, mi sorpresa es cuando veo al señor que ayudamos y dijo que le habíamos quitado 220 mil bolívares todos en billetes de 20 mil todos marcados, y ninguno cargaba 20 mil bolívares, y yo creo que fue que el señor estaba cerca y nos vio cuando sacamos alguno un billete de 20 mil marcado, si yo hubiera querido arreglar el problema yo hubiera llamado a mi esposa y le hubiera dicho que me llevara el dinero del que tenía en la casa, pero a mi me da coraje y le dije que si quería dinero que lo trabaje, a mi me cuesta mucho ganarme en la petrolera pasando sol para dárselo a él. A las preguntas formuladas contesto: que le quitaron un maletín y las pertenencias, el señor Humberto fue el que paro el bus para sacarlo del sitio, llegue a la casa de R.M. a las 8:00, hasta las 1100 que salimos al abasto Junior, estuvieron allí hasta las 3:00 a 3:30 de la madrugada, la victima llego en un taxi, que el estaba bebiendo adentro y ellos afuera en la vía publica frente al bus, cada vez que iba a buscar cervezas veía a la victima y estaban allí los tres sujetos, que al salir hacia la pollera vieron el forcejeo y le quitaron el bolso, el señor Humberto decide pararle, no logro verlo golpeado, venia hablando de la mercancía, que la victima se sentó en la parte de adelante del bus, que conversaba con su hermano Tony, que Tony decide bajarlo, que ya lo habíamos sacado del sector, que compro las cervezas en casa de un vecina, que llego la policía y le pidió la cedula, que estaban en el calabozo cuando a las dos hora se aparecieron con un cuchillito, que a sus familiares la victima le quito dinero un millón de bolívares, que no sabia que el señor vivía por el mismo sector, que trabaja con la empresa RUBENCA como obrero de primera, que gana 680.000 semanal, que para el momento de los hechos se encontraba trabajando

Asimismo, durante la audiencia fueron incorporados a la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

  1. - Experticia de Reconocimiento legal, practicada por la Experto M.E.M., adscriba al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Estadal Zulia, de fecha 17-12-04, signada con el N° 9700-135-DRC-1809.

  2. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y registro de Improntas No. 9584-11, de fecha 20-12-04 practicada por los expertos J.S. y G.R..

  3. - Acta Policial de fecha 20-11-04, suscrita por el oficial A.U., y C.R., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial I.V..

Se deja constancia que los siguiente medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control no se realizaron por cuanto el Ministerio Publico con la anuncia la Defensa renunció a la testimonial del experto G.R., quien practicó experticia junto al experto J.C.S., al autobús, por cuanto su declaración versara sobre el mismo punto ya debatido, Asimismo la defensa estando de acuerdo la Fiscal del Ministerio Público renunció a la testimonial de la ciudadana L.M.A., por cuanto la misma no se encontraba en la ciudad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.y.v.l. Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público y a Defensa, debatidas en el presente Juicio Oral y Público este Tribunal constituido en forma Mixta con Escabinos, ha podido constatar los hechos objetos de del presente enjuiciamiento aplicando la sana crítica, como sistema de apreciación de las Pruebas basadas en las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que se logro demostrar la materialidad del delito de ROBO, del cual fue objeto la victima en la presente causa, lo cual quedo evidenciado con la declaraciones de la victima R.D.T., así como la declaración de la ciudadana M.C.R.D. y las declaraciones de los acusados de autos H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C., pues todos fueron contestes en las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual, el día 20 de Noviembre siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada tres sujetos desconocidos despojaron al ciudadano R.D.T. de un bolso y sus pertenencias y salieron corriendo por la avenida principal del Barrio Rafito Villalobos.

Ahora bien, el objeto del presente caso es determinar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido presuntamente por los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C., en perjuicio del ciudadano R.D.T., circunstancia que no lo logro determinarse en curso del debate por cuanto con la declaraciones de los ciudadanos expertos M.E.M. y J.C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes expusieron durante el debate en relación a la experticias realizadas por estos referidas a un arma blanca (cuchillo) y a la unidad donde se trasportaba los acusados respectivamente, como la realizaron y bajo cuales criterios técnicos, quedando establecido su existencia física y que aunadas a los informes de dichos peritajes evidencia que de tales objetos se relacionan con los hechos investigados y motivos del presente enjuiciamiento pero ello en todo caso solo acredita el cuerpo del delito en cuanto a su existencia física de los mismos. No obstante dicha pruebas constituye en todo caso parte del cuerpo del delito, pero no son medios de pruebas para determinar la responsabilidad penal de los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C..

De igual modo quedo evidenciado con la declaración del funcionario policial A.J.U.V., quien como testigo referencial manifestó en la audiencia lo que la victima le dijo, una vez sucedido los acontecimientos, lo que es compatible con el acta policial suscrita por el referido funcionario que reconoció su firma al pie del acta de fecha 20-11-04, que levanto por la denuncia del ciudadano R.D.T.. Esta declaración no aporto elemento que pueda llevar a la convicción a este Tribunal Mixto que los acusados tengan comprometida su responsabilidad penal, pues durante su declaración se evidencio que sus dichos fue conteste, coherente y lógico comparándolo con las declaraciones de los acusados, mientras que con la declaración de la victima solo es compatible en cuanto al tiempo y lugar, por cuanto llama la atención que el oficial refiere al igual que los acusados el lugar, el modo y el tiempo en la que tuvo a la vista a los acusados, su comportamiento frente a la situación y el no haberles incautados en su poder el dinero en efectivo que la victima manifestaba, cuando solo había supuestamente 20 minutos de los hechos, de igual modo la victima manifestó que lo habían golpeado en el bus, que le partieron el labio, le golpearon por la espalda y la cabeza, pero el funcionario manifestó que no observó en la victima signos de violencia, solo recuerda que tenia cara de angustia, por otro lado tanto en la declaración del funcionario policial como en el acta policial se observa que la victima manifestó que lo iban a violar, pero es el caso que el señor TACHIRAMO durante su declaración en la audiencia no manifestó nada al respecto, mas aun el funcionario policial dijo que estaba vestido normalmente con un pantalón azul que estaba sucio y le parecía que el suéter lo tenia roto, lo cual se compagina y guarda relación lógica con la declaración que realizara la ciudadana M.C.R.D., y los acusados de autos al manifestar a la audiencia que visualizaron cuando la victima forcejeaba con los tres sujetos que le robaron el bolso y sus pertenencias, de manera que la declaración no aporto elementos que determinen la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto su actuación fue posterior a los hechos y se limito a tomar la denuncia que la victima le realizo y a realizar la detención de los acusados quienes coincidieron en manifestar que el funcionario policial en todo momento se dirigió a ellos con respeto.

Siguiendo con la valoración de los medios de prueba se precisa establecer si ha quedado demostrada sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados para lo cual es oportuno señalar en principio lo que la doctrina y la jurisprudencia afirman sobre la co autoría, o en otras palabras la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible, en este sentido, ha de indicarse y luego demostrarse que el co- participe desplegaba una conducta determinada, esto una conducta especifica y no genérica, de manera que esa participación esta determinada por la conducta delictiva asumida por cada participante en el hecho punible.

Establece la Doctrina Formas de Participación de la CO-AUTORIA

El encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano, vigente dice textualmente.

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

De modo que si hay co-autorìa, es decir que si varias personas físicas e imputables participan como autores en la perpetración de un delito cada uno de ellos debe ser castigado con la pena correspondiente al hecho punible en cuya perpetración hayan intervenido tales co-autores y la misma pena debe ser aplicada a los cooperadores inmediatos o cómplices necesarios. La Co-autoría puede ser necesaria o circunstancial. Es necesaria en los delitos colectivos que nunca pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que necesariamente han de ser cometidos por dos o mas personas como por ejemplo el delito de agavillamiento, aquí la co-autoria es necesaria, imprescindible por la misma naturaleza del delito y se habla en estos delitos de concurso necesario de autores. (Tomado de Lecciones de DERECHO PENAL Parte General pàg. 279. 12ª Ediciòn Revisada

Visto lo anterior podemos concluir que es factible que en este tipo penal del ROBO AGRAVADO, se requiere la participación de varias personas, no es menos cierto que el Ministerio Publico ha de probar el tipo de participación y la conducta desplegada por cada uno de los participes, situación que el Ministerio Publico no determino en su acusación ni demostró durante el debate por el contrario, el único testigo de los hechos no logro hacer algún señalamiento o identificación de ninguno de los acusados de autos.

Ahora bien, continuando con la valoración de las pruebas que el Ministerio Publico aporto al debate para logra determinar la responsabilidad penal de los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C.; se precisa valorar la declaración de la En este orden de ideas se procede a valorara el testimonio de la ciudadana M.C.R.D., quien fue conteste en manifestar que mientras esperaba que le despacharan el pollo que solicito en tan mencionada pollera, pudo observar claramente como delante de la gente que se encontraba en el lugar quienes miraron sin hacer nada al respecto “atracaban” a la victima de la presente causa ciudadano R.D.T., a quien describe perfectamente tanto física como en su vestimenta, manifestando y haciendo gestos como uno de los jóvenes lo golpeaba en la cabeza con palmadas para quitarle el bolso que cargaba quien se resistió y comenzó a forcejear con los sujetos. Este testimonio lo aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto a través de la inmediación ha quedado evidenciado en el Debate que esta testigo es conteste, que sus dichos son ciertos, no ha dudado en sus respuestas ante las preguntas formuladas, como tampoco ha sido titubeante en la narración de los hechos acontecidos para el momento, su dichos son espontáneos y coherentes guardan relación entre si, no ha divagado al narrarlos ha sido clara.

En este mismo orden de ideas se aprecia la declaración de la victima ciudadano R.D.T., de la cual se infiere que el día 20 de Noviembre en horas de la madrugada en el Barrio Rafito Villalobos, fue objeto de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en dos oportunidades con circunstancias de tiempo modo y lugar distintas, la primera cuando salio del abasto y en la calle fue abordado por tres sujetos quienes le robaron su bolso y la otra cuando se retiraba del lugar un grupo de personas que se transportaban en un autobús expreso, lo montan y dentro del autobús lo golpean, lo someten con un cuchillo de hoja de metal aserrado y mango de madera color marrón y lo despojan de la cantidad de Doscientos Vente Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) y lo luego lo dejan por la vía a los Planazo, pasa una unidad policial tripulada por los funcionarios A.U. y C.R., quienes luego de unas vueltas por el sector a escasos 20 minutos localizan la unidad estacionada en plena vía publica donde se trasportaban los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C., quienes se encontraban compartiendo entre si tomando cervezas. Tal declaración al ser concatenada con todos los medios de pruebas aportados por el Ministerio Publico durante el debate no le amerito certeza alguna a este Tribunal Mixto, por cuanto carece de toda lógica, en principio estadísticamente es ínfima la posibilidad que una persona sea objeto de un delito dos veces en la misma noche, no obstante, ello no es imposible, pero ha de probarse y de los medios de pruebas debatidos no se logro tal finalidad por el contrario el Tribunal Mixto pudo apreciar una declaración confusa, inocente e imprecisa, manifestando que lo logro ver a nadie y menos aun al chofer del autobús situación que necesariamente se observa al subir a una unidad de trasporte publico como la descrita, de igual modo es inverosímil su declaración a manifestar que no logro ver a nadie, pero si vio el cuchillo con el cual lo amenazaron cuando también dijo que todo estaba oscuro, pero logro identificarlo cuando posteriormente en el comando el funcionario encontró en el autobús el cuchillo antes descrito y que observo sobre el escritorio en el destacamento policial. Ahora bien en estricto análisis lógico y aplicando las máximas de experiencia indica que cinco (5) hombres, en este caso los acusados de autos los cuales se pudo observa algunos de ellos corpulentos no tienen necesidad de utilizar ningún instrumento para coaccionar, ya que la solo presencia de sobrepasar las condiciones físicas de la victima son suficiente para lograr su objetivo sea cual fuere y menos aun con un arma blanca como la descrita en las actas al cual el la experto califico para cortar pan, el funcionario policial como de “parrillita” y unos de los acusados como parte de las herramientas de trabajo de toda unidad de trasporte, en este caso una unidad que quedo acreditada pertenece a un colectivo expreso, es decir de pasajeros dedicado al transporte de personas por el territorio nacional, llamando la atención que es un hechos notorio que toda unidad de este tipo utiliza herramientas de mayor proporción en tamaño y peso precisamente por lo grande de la unidad, en este mismo sentido cabe hacer la acotación que si bien durante el debate se hizo mención de la cantidad de Un Millón de Bolívares que recibió la victima de manos de los familiares de los acusados de autos, a lo cual estos manifestaron que ello fue a exigencia de la propia victima y según lo manifestado por la victima fue a solicitud de las esposas de los acusados como resarcimiento por las molestias ocasionadas pero que en ningún momento fue amenazado por estas y el solo quería el dinero que le fue robado, pero sin embargo recibió un millón de bolívares; Ahora bien es cierto que no puede entrar a valorar este Tribunal tal transacción entre los acusados y la victima, por cuanto ello constituiría una prueba ilícita, pues la misma no constituye prueba admitida para el debate, a pesar de ello a los efectos de valorar la declaración de la victima le pregunto si su declaración fue influenciada por tal transacción, manifestando que en ningún modo por cuanto es lo él recuerda que sucedió; De manera que a este Tribunal Mixto no le amerito certeza tal declaración, amen que la victima se encontraba ingiriendo licor y durante su declaración a las preguntas realizadas respondía con imprecisión evidenciándose lagunas y dudas.

Finalmente este Tribunal Mixto al momento de valorar la declaración de los acusados

H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C.d. conformidad con le precepto constitucional previsto ene. Artículo 49.5, considero que las mismas guardan armonía y coherencia entre si, apreciándose espontaneidad, logicidad, la cual fue corroborada en algunos aspectos por el propio funcionario policial, en el sentido que los acusados H.R.R.M. y P.G., mantuvieron la misma versión dada al agente policial hace mas se 06 meses, igualmente de acuerdo a la máximas de experiencia y lógica se determina que en Barrio de la ciudad de Maracaibo en la fecha referida madrugada del 20 de Noviembre se esta en plena feria de la Chinita, amen que ese día fue viernes y tal como lo manifiestan todos los acusados y la testigo M.C.R., en el lugar había mucha gente tomando licor y en la pollera (venta de Pollos a la Parrilla ),

Mientras que la victima manifestó que no había nadie por allí, entonces como estaba abierta la venta de cervezas, de manera que este Tribunal Mixto le acredita todo el valor probatorio a las declaraciones rendida por los cinco acusados que a pesar de numero de ello, no variaron en sus declaraciones en lo sustancial, salvo el estilo narrativo de cada uno de ello y la perspectiva que cada uno tuvo de los hechos, lo cual le aportó mayor originalidad y verosimilitud.

Consecuencialmente con lo fundamentado en la presente sentencia quedo acreditado durante el debate y así ha sido plasmado la imposibilidad del Ministerio Publico de probar que los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C., efectivamente y sin ninguna duda por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra la personas o cosas, hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste… delito que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano arma o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente, o bien armada…… previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de manera que mal puede atribuírseles responsabilidad penal alguna en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los acusados de autos.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta delictiva desplegada los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditado en el juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar tal realaci0on causal, lo cual constituye el sustento de su acusación, no existiendo de todas las declaraciones ninguna prueba o indicio de la participación de los acusados en los hechos, por el contrario la defensa amen de no tener la carga de la prueba logro precisar con la declaración de la testigo M.C.R., que los hechos ocurrieron tal como lo manifestaron los acusados, lo cual concuerda con la circunstancia que el mismo acusado menciono en la audiencia que tenia el dinero robado en el bolsillo izquierdo de la camisa y que la misma no tenia botón, con la declaración del acusado R.M., lo cual es coherente y lógico de una persona que esta siendo robado por tres sujetos bajo las circunstancia ya narradas; mientras que la declaración de la victima se aprecio carente de certeza a este Tribunal Mixto.

Es importante resaltar que en el proceso penal, en especial el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora, como consecuencia del principio de Presunción de Inocencia e in dubio pro-reo, que exige que toda imputación de delito debe ser plenamente probada más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, es el fundamento de su existencia; por ende en el proceso penal no existe contradictorio, si la parte acusadora no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia para poder concluir con una declaración de culpabilidad como lo es la sentencia condenatoria. Siguiendo con lo expuesto considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito de ROBO AGRAVADO, por lo fue presentada formal acusación se produce la ausencia objetiva de la participación de los acusados y persiste el principio de presunción de inocencia por la falta de medios de pruebas contundente, en consecuencia este Tribunal Mixto por decisión UNÁNIME, considera que la sentencia dictada en la causa seguida a los acusados H.R., R.M., T.C., P.R.G.M. o R.P.G.M. y F.C. ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD, DECLARA INCULPABLES a los acusados H.J.R.C.. de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Nº E-82.111.824, fecha de nacimiento 05-02-52, de 52 años de edad, soltero, chofer, hijo de H.R. (dif.) y O.C., domiciliado en la ciudad de Caracas, Sector El Marqués, avenida San, Edificio Mérida, Bloque C, apartamento 07 piso 07, Distrito Capital. P.G.M.R. o R.P.G.M.. Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V-11.672.788, nacido el 29-05-66, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación colector, hijo de J.M.R. y M.C.M., residenciado en Petare, zona Colonial, casa 35-42, Caracas, Distrito Capital. R.D.J.M.B.. Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V-9.737.844, fecha de nacimiento 03-04-66, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación comerciante, hijo de D.A.M. y E.B.B., de transito en esta ciudad en el Barrio Rafito Villalobos, calle Principal, Casa 11-13, Maracaibo Estado Zulia, domiciliado en el Barrio San Blas, calle principal casa Nº 43, Caracas Distrito Capital. T.R.C.J.. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V-9.720.663, de 40 años de edad, estado civil casado, profesión u ocupación electricista, hijo de H.C. y A.C.J.d.C., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, calle 37, avenida 27, casa 37-79, Maracaibo Estado Zulia. F.A.C.J.. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V-7.887.136, nacido el 10-01-63, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación obrero, hijo de A.C.J. y H.C., residenciado en la Urbanización Los Mangos, Vereda 43B, casa Nº 43-93, Tercera Etapa, entrando por el estacionamiento grande, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.T.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial y por ende su inmediata libertad. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 13 de Mayo de 2005 en la Sala de Audiencias IV del Palacio de Justicia de esta ciudad en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes Mayo de 2005. Regístrese y Publíquese la presente sentencia y guárdese copia certificada de la misma en los archivos llevados por este Despacho.

LA JUEZ PROFESIONAL

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LOS ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

H.T.L.H.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia la cual fue leída su parte dispositiva el día 13-05-05 en la sala de juicio No. IV del Palacio de Justicia, quedando registrada bajo el No. 028-05.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

CAUSA No. 9M-067-05

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