Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003680

PARTE ACTORA: O.H.T.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.966.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G.G., E.F.P. y A.L.N.G. abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 137.671, 144.616 y 137.068, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAGNETOIMAGENES, C.A., sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 97-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C., M.H., ELISSETH DIAZ GUIA y B.C.G.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 16.168, 122.750, 123.529 y 75.405.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.H.T.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.966.413, en contra de la Entidad de Trabajo MAGNETOIMAGENES, C.A, sociedad mercantil inscrita e el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 97-Sdo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el diecisiete (17) de diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar que el J. trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día cinco (05) de marzo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Reclama el actor la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 197.849,27), a la parte demandada por los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades causadas y fraccionadas, bonos vacacionales causados y fraccionados, cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conceptos derivados de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.-

Alegó el actor que ingresó a prestar servicios para la demandada bajo dependencia y por cuenta ajena en fecha 15 de agosto de 2009; desempeñando el cargo de técnico radiólogo en una jornada de trabajo de lunes a sábado de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del medio día (12:00); devengando al inicio de la relación de trabajo un salario mixto mensual del Bs. 3.960,60; cuya porción fija era de Bs. 1.000,00 y la porción variable era de Bs. 2.960,60 lo cual representada el 8% del precio de los estudios realizados por él; que en dicha oportunidad suscribió un contrato civil de prestación de servicio profesionales que a su decir el mismo constituye un fraude a la ley; y que en fecha 13 de abril de 2012 culminó la prestación de servicio con ocasión a la renuncia voluntaria presentada a la demandada con lo cual tuvo un tiempo efectivo de prestación de servicio de dos (02) años y ocho (08) meses.

Señaló que entre las funciones que realizaba en el desempeño de su cargo era atender a los pacientes indicados por la demandada a los fines de realizarles los estudios de resonancia magnética indicados en la orden médica del seguro que los refería al centro; cumplía con las instrucciones giradas por los médicos radiólogos o representantes de la demandada en todo lo relacionado con la correcta realización de los estudios de resonancia magnética que fueran requeridos para el cabal diagnóstico del paciente, reportaba a la demandada las actividades realizadas durante la jornada; informaba a la demandada sobre las fallas o incidentes que se presentaran con el resonador o con el servicio en general; que dichas obligaciones eran personalísimas y en virtud de ello no podían ser delegadas a otras personas distintas al actor, ya que eran realizadas en el lugar que la demandada dispuso para ello, de la forma en como la demandada ordenaba, con los recursos materiales y administrativos suministrados para tal fin por la demandada y durante la jornada de trabajo establecida unilateralmente por la demandada.

Indicó que en fecha 17 de febrero de 2012 fue objeto de un llamado de atención realizado por un médico especialista y en otra ocasión recibió un recordatorio para el cumplimiento de su horario de trabajo por parte de uno de los representantes de la demandada.

Alegó que en fecha 06 de octubre de 2010 salió de vacaciones y con ocasión a ello recibió el pago de un bono vacacional de Bs. 1.033,33 y un adelanto de su quincena de Bs. 1.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 2.033,33 por dicho concepto; que para la fecha 30 de noviembre de 2010, recibió la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de aguinaldo.

Señaló que en virtud de la relación de trabajo que existió con la demandada no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

- Utilidades de los años 2009, 2010 y 2011; reclama el pago de la cantidad de Bs. 62.846,23

-Utilidades fraccionadas del año 2012, reclama el pago de la cantidad de Bs. 16.885,33

- Bono vacacional de los periodos 2009-2010, 2010-2011, reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.481,12.

- Bono vacacional fraccionado del periodo 2011-2012, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.891,93.

- Prestación de Antigüedad

- Cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de Bs. 41.173,10.

- Cotizaciones al Seguro por pérdida Involuntaria de empleo, la cantidad de Bs. 6.054,87.

- Aportes al Fono de Ahorro obligatorio para la vivienda, la cantidad de Bs. 9.848,98.

-Intereses moratorios e indexación monetaria.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada solicita que la reclamación incoada en su contra se declare sin lugar, sobre la base de los siguientes alegatos:

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 15 de agosto de 2009, bajo la figura de trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, que haya desempeñado el cargo de técnico radiólogo; argumentando que la fecha de ingreso correcta es el día 01 de septiembre de 2009, que la prestación de servicio fue de forma independiente, sin exclusividad para su representada, sin supervisión o control por parte de ésta, con lo cual mantenía libertar en la prestación del servicio y por ella recibía el pago de honorarios profesionales en atención al a factura legal que éste presentaba a su representada.

-Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, argumentando que el actor prestaba servicios de técnico radiólogo a través de guardias establecidas en coordinación con los demás técnicos radiólogos sin cumplir un horario establecido.

-Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario normal mensual de Bs. 3.960,60; argumentando que el actor pactó el pago por sus honorarios profesionales sobre la base del 8% por estudio practicado y debidamente cobrado, que dicho pago no era mensual ya que debía esperarse que las Compañías de Seguros cancelaran los estudios practicados previa presentación de la relación de los estudios realizados. De igual forma alegó que al actor se le realizaba una retención del 3% de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido de forma presencial y exclusiva una jornada parcial de trabajo comprendida de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m, argumentando que el actor no cumplía horario y solo realizaba guardias coordinadas con los demás técnicos radiólogos, y que las guardias que realizaba el actor era en el turno de la mañana por cuanto en horas de la tarde prestaba servicios para otra Compañía.

-Niega, rechaza y contradice que su representada a través de un fraude a la ley haya impuesto condiciones abusivas al actora para que accediera para su representada bajo la figura de un contrato civil de prestación de servicios profesionales.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya aceptado la precarización de su empleo para acceder a un trabajo inestable, inseguro y mal remunerado que le permitiera obtener el sustento económico de él y de su familia.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya ejercido las funciones indicadas en el escrito libelar y que estas se hayan realizado de forma personal y presencial como trabajador exclusivo de su representada, argumentando que el actor no era el único técnico radiólogo que prestaba servicios para su representada.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido obligaciones personalísimas para con su representada y que las mismas debían efectuarse en la sede de su representada dispuso para ello, argumentando que el acuerdo entre su representada y el actor era la práctica de los estudios de resonancia magnética a cambio del pago del 8% por estudio, el cual se materializaba una vez se hubiese verificado el resultado positivo de la gestión de cobranza a las compañías de seguro.

- Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese estado obligado a cumplir las instrucciones que les hubieren girado los médicos especialistas del servicio diagnóstico por imágenes y los representantes de la demandada, argumentando que el servicio lo prestaba en coordinación con los demás técnicos radiólogos.

- Niega, rechaza y contradice que los representantes de su representada haya ejercicio sobre el actor control administrativo y disciplinario.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado a prestar servicios para su representada bajo una relación de dependencia y subordinación, devengando un salario mixto, compuesto por una porción fija equivalente a Bs. 1.000,00 y una porción variable equivalente a Bs. 2.960,60, el cual representada el 8% del precio de los estudios realizados por el actor, argumentando que su representada pacto con el actor el pago por concepto de honorarios profesionales la cantidad correspondiente al 8% por estudio realizado, el cual se realizaba previa presentación de la relación de estudios realizados, y el pago se efectuaba una vez se hubieran cobrado los mismos a las compañías aseguradoras.

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya tratado de ocultar pagos de salarios a través de la emisión de facturas a nombre del actor por concepto de honorarios profesionales, argumentando que las facturas emitidas por el actor eran de realizadas de forma legal, y que en ellas se reflejaba los honorarios profesionales cobrados por estudios practicados, y que las mismas fueron presentadas en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012 aun después de la fecha que alegó haber renunciado a su representada; y que con ellas se evidencia el carácter de libre ejercicio que caracteriza a un trabajador de independiente.

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya establecido de forma unilateral las condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el monto de las porciones salariales (fija y variable).

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya salido de vacaciones en fecha 06 de octubre de 2010, que haya recibido el pago de bono vacacional, así como que el actor sea beneficiario del pago de bono vacacional y bono vacacional fraccionado por cuanto la relación que existía entre su representada y el actor era de carácter mercantil.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya recibido el pago por parte de su representada en fecha 30 de noviembre de 2010 por concepto de aguinaldo, argumentando que el actor no realizó reclamo alguno respecto a los años 2009, 2011 y 2012.

- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda el pago de utilidades correspondientes a los años 2009 y 2011, por cuanto al mismo no le corresponde dicho pago por que no prestaba servicio para su representada bajo relación de dependencia y subordinación.

- Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido una antigüedad de 2 años y 8 meses y que en virtud de ello deba recibir el pago de prestaciones sociales, bonos vacacionales y utilidades, argumentando que no existía una relación de trabajo con su representada.

- Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por el actor haya sido intuito personal, presencial, exclusivo, que el servicio prestado por el actor haya ido inherente al objeto social de su representada, argumentando que la relación que sostuvo el actor con su representada no era de carácter laboral.

- Niega, rechaza y contradice que haya existido el elemento de ajenidad, salario y subordinación administrativa, por cuanto no existían una relación de naturaleza laboral, en virtud de todo lo antes argumentado.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 79.731,56 por concepto de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y utilidades fraccionales del año 2012.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.373,12 por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2009 y 2010 y el bono vacacional fraccionado del año 2011.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.716,56 por concepto de prestación de antigüedad mensual acreditada.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 951,08 por concepto de prestación de antigüedad anual.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad que resulten de los cálculos realizados según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 41.173,10 por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, argumentando que dicha cantidad debe ser reclamada ante el Organismo de la Seguridad social correspondiente.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.054,87 por concepto de cotizaciones al Seguro por Pérdida Involuntaria de Empleo, argumentado que dicha cantidad debe ser reclamada ante el Organismo de la Seguridad Social correspondiente.

- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.848,98 poro concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, argumentando que dicha cantidad debe ser reclamada ante el Organismo correspondiente.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 197.849,27 por concepto de prestaciones sociales, utilidades, utilidad fraccionada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotizaciones al seguro por pérdida involuntaria de empleo y aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda.

- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los intereses moratorios correspondientes e indexación de la deuda.

Alegó que el actor era responsable de la variación de sus ingresos y que en el caso de que no se practicara ningún estudio en la empresa, tanto el actor como su representada no percibían ingresos por el servicio no prestado; que si las compañías de seguro no cancelaban los estudios o retrasaban los pagos, ni su representada ni el actor percibían pago alguno, con lo cual ambas partes compartían tanto las ganancias como las pérdidas en el ejercicio de su profesión.

En cuanto a la renuncia alegada por el actor en su escrito libelar, la demandada señaló que la misma no puede catalogarse como tal ya que no existía un contrato que vinculara a las partes bajo la relación laboral de dependencia y subordinación.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La reclamación de autos se dirige a los siguientes conceptos por así resumirlos, persigue el actor el pago de los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, utilidad fraccionada, bono vacacional fraccionado, cotizaciones ante el I.V.S.S., cotizaciones al Seguro por Pérdida Involuntaria de Empleo y Aportes al fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, causados con ocasión a la relación de naturaleza laboral que sostuvo el actor con la demandada, por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó la inexistencia de una relación de trabajo y la existencia de una relación de carácter civil en virtud de la suscripción de un contrato por concepto de honorario profesionales; por lo que se trata de la delimitación del contrato de trabajo o una de distinta naturaleza, con lo cual resulta evidente que la carga de la prueba recae en la demandada por cuanto es a ella a quien le corresponde demostrar la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el actor.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes a los folios diecisiete (17) hasta el folio treinta (30) del expediente, y las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente.-

Marcado con la letra “B” y “C”, insertos a los folios 17 y 18 del expediente, referidos a copia simple memorandum de fecha 17 de febrero de 2012 dirigido al actor y suscrito por la Médico Radiólogo H.O., y copia simple de comunicación dirigida al actor suscrita por el ciudadano I.H. en su carácter de Director Gerente de la demandada, en vista que fueron presentados sus originales merecen fe probatoria.-

Marcado con la letra “D1” inserta al folio diecinueve (19) del expediente, referida a cálculo de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-210, se desecha conforme al principio de alteridad.-

Marcadas con la letras “D2” y “D3”, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, referidas a la copia simple de la impresión del comprobante de transacción aprobada del Banco Corp Banca, se desechan debido que requieren prueba complementaria para su eficacia probatoria.-

Marcadas con la letra “F”, inserta desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintinueve (29) de expediente, referida a la copia simple del Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Magnetoimagenes, C.A., se desecha en vista de su impertinencia.-

Marcada con la letra “A” inserta al folio dos (2) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente referida a comunicación de fecha 11 de abril de 2011 dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamércia suscrita por el ciudadano I.H. en su carácter de Director Gerente de Magnetoimágienes, C.A.; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, razón por la cual la parte actora consignó en dicha oportunidad el documento original el cual cursa inserto al folio ciento trece (113) del expediente, en virtud de ello este Juzgado le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor para la fecha.

Marcada con la letra “B”, inserta al folio tres (03) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida al recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba.

Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a impresiones de comprobantes de transacción aprobada del Banco Corp Banca, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de la documental a través de otro medio de prueba.

Marcada con la letra “G” inserta la folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a memorandum suscrito por el ciudadano I.H. en su carácter de Director Gerente de Magnetoimagenes C.A., la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, razón por la cual la parte actora consignó en dicha oportunidad el documento original el cual cursa inserto al folio ciento once (111) del expediente, en virtud de ello este Juzgado le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la forma en la cual le eran pagado al actor así como las fechas en las cuales se disfrutaban las vacaciones.

Marcada con la letra “H” inserta al folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a comunicación dirigida al actor suscrito por el ciudadano I.H. en su carácter de Director Gerente de Magnetoimagenes C.A., la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, razón por la cual la parte actora consignó en dicha oportunidad el documento original el cual cursa inserto al folio ciento doce (112) del expediente, en virtud de ello este Juzgado le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la jornada de trabajo del actor.

Marcado con la letra “I” inserto al folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referido a memorandum de fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. H.O. en su carácter de médico radiólogo, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, razón por la cual la parte actora consignó en dicha oportunidad el documento original el cual cursa inserto al folio ciento catorce (114) del expediente, en virtud de ello este Juzgado le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la subordinación a la cual estaba sometida el actor, elemento y característica propia del contrato de trabajo.

Marcados desde la letra “J1” hasta la “J50”, inserta desde el folio once (11) hasta el folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a facturas emanadas del actor correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2011; a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación durante su evacuación, evidencian la contraprestación percibida por el actor.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES

Insertas a los folios 17 y 18 de la pieza principal del expediente, y de las documentales insertas a los folios 2, 9 y 10 del cuaderno de recaudo signado con el No. 02 del expediente, las cuales no fueron exhibidas durante la audiencia oral de juicio, pero la misma resulta inoficiosa en virtud que durante la evacuación de las documentales fueron consignadas sus originales las cuales fueron objeto de valoración en los puntos anteriores.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales, Ratificación de documentales por medio de testigos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a comprobantes de egreso, relación de resonancia realizadas por el actor, y relación de estudios pendientes por cancelar de las cuales se evidencia los pagos recibidos por el actor, y por cuanto no fueron objeto de impugnación alguna durante su evacuación este Juzgado les otorga valor probatorio.

Insertas desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio trescientos cincuenta y ocho (358) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente referidas a relación de cobranzas por vendedor, relación de facturas por cobrar, relación de facturas emitidas por el actor, relación de facturas por cancelar seguros, comprobantes de pago a favor del actor, se les resta valor probatorio al tratarse de documentos sin firma y conforme al principio de alteridad.-

Insertas desde el folio trescientos cincuenta y nueve (359) hasta el folio trescientos sesenta y nueve (369) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a comprobantes de pago, facturas emitidas por el actor, relación de cobranzas, se les resta valor probatorio siendo documentos que carecen de firma y conforme al principio de alteridad.-

Inserta al folio trescientos setenta (370) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a comunicación suscrita por el actora dirigida a la ciudadana L.P. en el cual notifican sobre los cambios de guardia, siendo ratificada por su firmante merece fe y eficacia probatoria refleja subordinación aunque con rasgos de autonomía.-

Insertas a los folios trescientos setenta y uno (371) y al folio trescientos setenta y dos (372) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a correo electrónico emanado del actor en el cual remite la relación de estudios realizados y la relación de estudios cancelados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen eficacia probatoria reflejan contraprestación por los servicios prestados.-

Insertos desde el folio trescientos setenta y tres (373) hasta el folio trescientos ochenta y siete (387) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a facturas emitidas por terceros las cuales no aportan solución a la controversia razón por la cual se desecha del material probatorio.

Inserta desde el folio trescientos ochenta y ocho (388) hasta el folio trescientos noventa y nueve (399) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 referido a contrato de servicio y mantenimiento Equipos de Resonancia Magnetica, la cual no aporta solución a la controversia razón por la cual se desecha del material probatorio.

 RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES

Durante la evacuación de los elementos probatorios se dejó constancia de la incomparecencia del testigo J.E.G.I., razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

Respecto a la testigo S.O.N.A., titular de la cédula de identidad No. 16.028.468, este Juzgado dejó constancia de su comparecencia al acto de evacuación señalando que reconocía la documental marcada “25” e inserta al folio trescientos setenta (370) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y de igual forma indicó que ellos cuadraban y organizaban los horarios, que ingresó a prestar servicios para la demandada en el mes de agosto de 2010. En tal sentido evidencia este Juzgado que dicha documental fue objeto de valoración en un punto anterior con lo cual resulta inoficioso reproducir lo dicho anteriormente.

 TESTIMONIALES

Durante la evacuación de los elementos probatorios se dejó constancia de la incomparecencia del testigo R.A.F., razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

En cuanto a los ciudadanos O.G.M. e I.J.H., titulares de la cédula de identidad Nos. 18.330.495 y 12.544.945, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante este Juzgado señalando sobre la contraprestación que los pacientes no eran elegidos por el técnico radiólogo, que el gerente llamaba la atención al actor, que los técnicos radiólogos no fijaba su contraprestación.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia en caso en concreto no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral es la realización de está.

Como se indicó se trata de delimitar el contrato de trabajo, y en ese sentido es menester, aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de S., contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta S. arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Al analizar el caso sub iudice, con detenimiento, se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, es decir, aquellos que vinculan a una relación de trabajo y otros que vinculan a un contrato de distinta espacie, vale indicar que estos indicios se evalúan más de forma cualitativa que cuantitativamente, es por ello que ciertos indicios en un caso concreto pueden causar mayor peso que en otros, no obstante siempre se deben valorar de forma conjunta y no aislada dependiendo en cada caso en particular su ponderación.-

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este J. pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de un técnico radiólogo que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo que ofrece servicios médicos a sus pacientes; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, una jornada parcial de 7:00 a.m, a 12:00 p.m.,, (c) forma de efectuarse el pago, queda establecido el dicho de la parte actora al respecto (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, existe control disciplinario por parte de la empresa; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de los elementos de prueba se puede evidenciar que; son colocados por la parte demandada, pues el actor no era propietario de los equipos radiologicos f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; totales de la parte demandada h) la exclusividad o no para la usuaria, la prestación se evidencia exclusiva.-

Conforme al comportamiento de la relación que unió a las partes a juicio de quien hoy sentencia no puede la demandada enervar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se establece un contrato de trabajo entre las partes ASÍ SE DECIDE.-

Queda pues, establecido que el actor ingresó en fecha 15 de agosto de 2009, y renunció en fecha 13 de abril de 2012, que percibió un salario mixto comprendido por una parte fija y otra variable,

Al establecer la relación de trabajo, su duración y el motivo de su finalización, corresponden al actor los conceptos derivados del contrato de trabajo: prestación de antigüedad, sus intereses, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. De tal modo que se ordenará a calcular los beneficios con el salario alegado por la parte actora, mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios pagará la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto se servirá el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de la columna denominada salario mensual en el folio ocho (08) y su vuelto postulados por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal que se desprende de la cuarta columna (Salario Mixto Mensual) del cuadro inserto en el folio ocho (08) y su vuelto de la pieza principal del expediente y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días): 171 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 240 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas 2009, se observa que corresponden 40 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante del período en particular. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas 2012, se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante del período en particular. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bonos vacacionales causados, corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario promedio devengado por la parte accionante en el último año de labores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden 5,25 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al salario promedio devengado por la parte accionante en el último año de labores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del accionante relativa a las Cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y las Cotizaciones relativas a la pérdida involuntaria del empleo, este Tribunal ordena oficiar al referido Instituto a los fines que enteren las cotizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el trece (13) de abril de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., en el caso F.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.H.T.G., en contra de la Entidad de Trabajo MAGNETOIMAGENES, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA

EL JUEZ

L.O.V.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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