Decisión nº J3-265-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2005-000284

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: L.H.G.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.336 y titular de la cédula de identidad número V-4.490.321; QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE DEMANDADA: PROKOMPRA SA Inscrita por ante el Registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el numero 12, tomo 36-A de fecha 30 de agosto de 2.002 en la persona de su presidente Estatutario: ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, empresario, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, y titular de la Cédula de identidad numero V-10.717.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.751.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que se inició el 10 de enero de 2.005 se inició como consultor jurídico, hasta el 29 de Julio del mismo año. Al inicio fue contratado para visar documentos, contratos de trabajo y de los adjudicatarios; asistir a la empresa en INDECU e inspectoria del trabajo; realizaba labores administrativas de toda índole a la presidencia de la empresa, así como a los gerentes de las sucursales, que laboraba no solo de consultor jurídico, sino también de asesor jurídico, apoderado judicial, representante legal y jefe del departamento legal. Que su oficina estaba ubicada en la sede central en Maracaibo Estado Zulia. Que el 01 de febrero de 2005 inició actividades como representante legal de la empresa mercantil Revista Maracaibocars.com, empresa perteneciente al grupo PROKOMPRA SA, contactaba los clientes de la revista y hacia los cobros de publicidad. Cumplía un horario de 8am a 12m y de 2 PM a 6 PM, en una jornada de lunes a viernes. Debiendo percibir un salario mensual de Bolívares 5.000.000 que nunca le pagaron. Ninguna de las empresas demandadas le canceló el sueldo sino que le pagaban el porcentaje del documento visado, ya que dentro del pago que realizaba el cliente adjudicatario estaba incluido el porcentaje de honorario mínimo por el documento. Afirma que nunca percibió salario alguno, que trabajó engañado y nunca le pagaron prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que laboró seis meses y veintinueve días consecutivos. Reclama los salarios dejados de percibir lo que estima un total de Bs. 45.000,00Antiguedad, indemnización por la renuncia justificada, utilidades, bono vacacional, vacaciones, fideicomiso, intereses de fideicomiso, estimando un total de Bs. 62.535.413,00, pero que debe restarse los honorarios profesionales adelantados de los meses 26 de abril de 2005 por Bs. 1.100.000,00 y 22 de junio de 2005 por Bs. 2.000.000, así como la comisión por visado de documentos a los clientes que se estima en la cantidad de Bs. 9.006.669,00 resultando en definitiva el monto de Bs. 50.428.744,00.

II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La empresa niega la existencia de la relación laboral y afirma que nunca trabajó en la sede de la empresa, que nunca fue apoderado de la misma y menos aun que tenga derecho a los conceptos laborales por prestaciones sociales Afirma que nunca fue empleado. Que algunas veces visaba documentos y se le pagaban sus honorarios profesionales con cheque por servicio prestado, que nunca se registró en el colegio de abogados cumpliendo con los requisitos que exige la Ley, que no conforma los requisitos del vinculo de trabajo porque nunca percibid salario fijo y periódico, que no cumplía horario ni la empresa obtenía beneficio, ya que de haber existido vinculo los documentos pasados por el colegio de abogado se le aplicaría tarifa especial. Que el ejercicio de su profesión lo desempeñaba libremente, era autónomo e independiente. Que es curioso como siendo abogado y elaboraba los contratos del personal de la empresa y nunca elaboró su propio contrato, ni reclamó por ante los organismos competentes el salario que dice nunca haber recibido, cobraba por honorarios profesionales y en consecuencia no existe pago pendiente por conceptos laborales.

III.-HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la Carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Tal y como fueron planteados los hechos y la forma como se ha dado contestación de la demanda, se que el demandado desconoce el vinculo laboral alegado por el actor a afirma que la relación personal que existió fue por Honorarios Profesionales. El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

El Actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación del servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley del trabajo)

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...”

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron controvertidos los hechos relacionados con el vínculo de trabajo afirmando el accionado que el procedimiento es por Honorarios profesionales. La Carga de la prueba la tiene la empresa demandada PROKOMPRA SA Inscrita por ante el Registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el numero 12, tomo 36-A de fecha 30 de agosto de 2.002 en la persona de su presidente Estatutario: ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, empresario, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, y titular de la Cédula de identidad numero V-10.717.579. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES QUE FUERON ADMITIDOS Y EVACUADOS POR ESTE TRIBUNAL.

    I.-PRUEBAS QUE FUERON PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

    Exhibición de las siguientes documentales:

    Mes de Enero 2005:

    Marcado “A”, Revista MARACAIBOCARS. COM, de fecha 15-12-04, edición Nº 26.

    Marcado “B”, original del documento de la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil de Autofinanciamiento PROKOMPRA S.A, de fecha 10-01-2005.

    Marcado “C”, original del manual de Ética de los Analistas, de Crédito, Merchandise de fecha 10-01-2005.

    Marcado “D”, original del documento sobre el Reglamento Interno Sobre Medidas Disciplinarias, de fecha 11-01-2005.

    Marcado “E” original Carta Poder de Representación, de fecha 15-01-2005.

    Marcado “F” original Carta Poder de representación, de fecha 15-01-2005.

    Marcado “G” original del documento sobre el personal a contratar de las empresas PROKOMPRA S.A. Y MARACAIBOCARS.COM, de fecha 15-01-2005.

    Marcado “H”, el original del documento del contrato de trabajo por tiempo determinado, de fecha 15-01-2005.

    Marcado “I”, el original del documento sobre informe de actividades realizadas, de fecha 17-01-2005.

    Marcado “J”, el original del documento sobre informe actividades realizadas, de fecha 18-01-2005.

    Marcado “K”, el original de la comunicación enviada al Gerente encargado de la sucursal Mérida, de fecha 19-01-2005.

    Marcado “L” el original de la comunicación enviada al Gerente encargada de sucursal Punto Fijo, de fecha 19-01-2005.

    Marcado “LL” el original de la comunicación enviada al Gerente encargado de la Sucursal Maracaibo, de fecha 19-01-2005.

    Marcado “N” el original del fax sobre informe de la Supervisora encargada de la Sucursal Punto Fijo.

    Marcado “Ñ” el original sobre informe presentado por la ciudadana Licenciada Igamely Mendoza, en su carácter de Gerente Administrativa, de fecha 27-01-2005.

    En cuanto al mes de Febrero 2005:

    Marcado “A”, el original de la constancia por parte de la Administración de Maracaibocars.com, sobre la entrega de la revista MARACAIBOCARS. COM, de fecha 01-02-2005; a la consultoría jurídica.

    Marcado “B”, el original del documento sobre Actividades realizadas en la empresa mercantil PROKOMPRA S.A., de fecha 14-02-2005.

    Marcado “C”, el original del contrato por tiempo determinado, de fecha 23-02-2005.

    Marcado “D”, el original del documento sobre cálculos de clientes adjudicados de fecha 23-02-2005.

    Marcado “E”, el original del documento sobre cálculos de clientes adjudicados de fecha 23-02-2005.

    Marcado “F”, documento original aclaratorio, de fecha 28-02-2005.

    En cuanto al mes de Marzo 2005.

    Marcado “A”, Revista MARACAIBOCARS. COM., de fecha 01-03-2005, 28 Edición, portada y contraportada.

    Marcado “B”, el original de la comunicación enviada a la Inspectora de trabajo encargada del Estado Zulia de fecha 09-03-2005.

    Marcado “C”, el original de la comunicación enviada a C.A., Director de INDECU Punto Fijo, de fecha 08-03-2005.

    Marcado “D”, el original de la comunicación enviada por T.S.U. Ydalmis Gonzáles, Punto Fijo al Departamento Legal, de fecha 11-03-2005.

    Marcado “E”, el original de la comunicación emanada por S.I., Supervisora de Eventos, de fecha 18-03-2005.

    Marcado “F”, el original del documento sobre la solicitud de implementos de oficina, de fecha 28-03-2005.

    Marcado “G”, el original del fax sobre envío del acta de proceder Indecu-Punto Fijo por parte T.S.U Ydalmis González, supervisora de PROKOMPRA S.A. de fecha 31-03-2005.

    En cuanto al mes de Abril de 2005:

    Marcado “A”, el original de la revista MARACAIBOCARS. COM., de fecha Abril de 2005, 29 Edición, Portada y Contraportada.

    Marcado “B” el original del fax sobre el envío de la carpeta del ciudadano R.L. levantada por INDECU Punto Fijo, por T.S.U YDALMIS G.G. encargada, de fecha 04-04-2005.

    Marcado “C”, el original del documento “Manual de Ética y las Buenas Costumbres de la Promotoras” de fecha 14-04-2005.

    Marcado “D”, el original del documento remitido a S.I., Supervisora del Departamento de Promoción, de fecha 15-04-2005.

    Marcado “E”, el original del Contrato de Trabajo Dependiente de fecha 15-04-2005.

    Marcados “F”, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, ñ, O, P y Q” los originales de los documentos citatorios a los ciudadanos: Nava Carlos, Ríos Edwin, Herrera Liliana, Díaz Arcelio, Contreras J.C., M.O., Herrera Erick, Cabrera Yorquidea, M.E. y Carrasquero Joni, de fecha 20-04-2005.

    Marcado “R” original del listado del personal, emanado de E.A., Supervisora del Departamento de Adjudicación, de fecha 22-04-2005.

    Marcado “S”, original del convenio de Pago, de fecha 25-04-2005.

    En cuanto al mes de Mayo 2005:

    Marcado “A”, original de la Revista MARACAIBOCARS. COM., de fecha Mayo 2005, 30 Edición, portada y contraportada.

    Marcado “B”, original del documento registrado sobre el Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 02-05-2005.

    Marcados “C y D”, original del documento citatorio, de fecha 09-05-2005.

    Marcado “E”, original del documento dirigido a los Gerentes y Directores de zona de fecha 12-05-2005.

    Marcado “F”, original del documento dirigido a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 16-05-2005.

    En cuanto al mes de Junio 2005:

    Marcado “A”, original de la revista MARACAIBOCARS. COM., de fecha Junio de 2005, 31 Edición portada y contraportada.

    Marcado “B”, original del Fax sobre envío de citación, de fecha 02-06-2005.

    Marcado “C”, original del documento sobre finiquito, de fecha 10-06-2005.

    Marcado “D”, original del documento dirigido a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 15-06-2005.

    Marcado “E”, original del documento dirigido al Jefe de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo Punto Fijo, de fecha 15-06-2005.

    Marcado “F”, original del documento dirigido por T.S.U. J.G.S.d.D.d.A.C. de fecha 20-06-2005.

    Marcados “G y H”, originales de los documentos de elaboración de proyectos de Firma Personal y Sociedad Anónima de fecha Junio 2005.

    En cuanto al mes de Julio 2005:

    Marcado “A”, original de la revista MARACAIBOCARS. COM., de fecha Julio 2005, 32 Edición portada y contraportada.

    Marcado “B”, original de la revista Efectos en Positivo, de fecha Julio 2005, 1º Edición, edición gratuita, portada y página 22, índice.

    Marcado “C”, original del documento enviada a Administrador del Condominio, Edificio Torre 77, de fecha 01-07-2005.

    Marcado “D”, original del documento sobre llamadas telefónicas realizadas por el Departamento legal, de fecha 12-07-2005.

    Marcado “E”, original del documento, entrega de documentos de fecha 13-07-2005.

    Marcado “F”, original del documento, Envió de Valija, de fecha 16-07-2005.

    Marcado “G”, original del documento boleta de citación, de fecha 20-07-2005.

    Marcado “H”, original del Acta de entrega del Renunciante Consultor Jurídico, de fecha 29-07-2005.

    En cuanto al mes de Agosto de 2005:

    Marcado “A”, original de la revista MARACAIBOCARS. COM., de fecha Agosto 2005, edición 33, portada y contraportada.

    Valoración: este tribunal observa que el intimado exhibió los documentos que se identifican a continuación: del mes de Enero: “A”, “B”, “E”,”F,”G”, sin embargo, hace la observación que del acta de asamblea reconoce el contenido, expuso el apoderado de la demandada “ que si el actor hubiese estado desempeñando el cargo de Consultor Jurídico hubiese estado presente en la Asamblea de Accionistas y no se le autorizara para la protocolización; asimismo señala que no tenia poder de representación de la Empresa demandada y aparece Asistiéndola en los actos; señala igualmente que el Fax marcado “N” no tiene características típicas del mismo, no tiene logo de la empresa ningún documento que suscribe el demandado. Impugnó los instrumentos marcados C,D,H,I,J,K,L,LL,N, porque no emanan de su representado sino del mismo promovente, razones por las cuales le imposibilita materialmente tenerlos en su poder. Del mes de febrero, solo exhibió la revista marcada “A”, afirma que no demuestra ni siquiera un indicio del vínculo alegado, sin embargo impugnó los instrumentos marcados B, C, D, E, F; alega que no emana de su representado sino del mismo Actor. Del mes de Marzo, exhibió los documentos marcados A, B y C, pero hace la observación que la comunicación dirigida a la inspectoria debió presentar copia certificada y por lo menos haber informado de las resultas del caso, por lo menos del número del expediente administrativo. Y de los instrumentos marcados D, E, F y G manifiesta la imposibilidad física de tenerlos su representada porque emanan del actor y no de la demandada. Mes de abril, solo exhibió la revista marcada con la letra “A”, impugnó los instrumentos marcados B,C,D,E, F, G, H,I,J,K,L,LL,M,N,Ñ,O,P, Q,R y S porque emanan del mismo promovente y no del demandado. Del mes de Mayo, exhibió los marcados “A y B”; impugnó los marcados C,D,E y F por cuanto no emanan de su representada sino del mismo demandante. Del mes de Junio, exhibió el marcado “A y E”, haciendo la observación que la solicitud por ante la inspectoría del trabajo de Punto Fijo no aparece el actor asistiendo en el acto administrativo a la empresa y que el promovente debió haber consignado copia certificada; impugnó los instrumentos marcados B,C,D,F,G y H, por cuanto no emanan de la demandada sino del mismo actor quien las promueve. Del mes de Julio, exhibió la documental marcada “A” y “H”, sin embargo afirma que es un acto de astucia profesional del actor el haber dirigido la carta de renuncia en los terminos de consultor jurídico, pero que adminiculada a otros medios de prueba se demostrará que nunca existió el vinculo de trabajo alegado; impugnó los instrumentos marcados B,C,D,E,F,G, afirmando que no emanan de su representada sino del mismo promovente, razones por lo que físicamente le imposibilita la exhibición. Del mes de agosto, exhibió la revista marcada “A”. Este tribunal analizando los documentos impugnados por la representación de la empresa demandada confirma que efectivamente no contienen sello, logo, ni firmas de los representantes de la empresa, resultando impertinentes e inconducentes a los hechos controvertidos, y no tienen el efecto que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así mismo, los exhibidos resultaron igualmente impertinentes e inconducentes a la controversia, por lo que el medio de prueba no tiene valor ni merito para esta juzgadora. Así se decide.

    TESTIMONIALES de los Ciudadanos E.M.A.F., A.C.C., Arpad A.N.I., R.Z.A.A., Ydalmis Y.G.F., plenamente identificados en autos.

    Valoración: Observa este tribunal que el acto de declaración de testigos fue declarado desierto por la ausencia de los mismos a la evacuación de la prueba. No hay nada que valorar. Así se establece.

    II.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES PÚBLICAS:

  3. Con el Marcado “A”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27-05-2005, bajo el Nº 8, Tomo 05.

  4. Con el Marcado “B”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 27-05-2005, bajo el Nº 10, Tomo 12.

  5. Con el Marcado “C”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 08-06-2005, bajo el Nº 41, Tomo 34.

  6. Con el Marcado “D”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15-07-2005, bajo el Nº 16, Tomo 48.

  7. Con el Marcado “E”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15-07-2005, bajo el Nº 18, Tomo 39.

  8. Con el Marcado “F”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Publico Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-03-2005 bajo el Nº 05, Tomo 13, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15-07-2005, bajo el Nº 39, Tomo 14.

  9. Con el Marcado “G”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09-02-2005, bajo el Nº 31, Tomo 19.

  10. Con el Marcado “H”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24-02-2005, bajo el Nº 47, Tomo 27.

  11. Con el Marcado “I”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24-02-2005, bajo el Nº 48, Tomo 27.

  12. Con el Marcado “J”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17-03-2005, bajo el Nº 45, Tomo 38.

  13. Con el Marcado “K”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17-03-2005, bajo el Nº 41, Tomo 38.

  14. Con el Marcado “L”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18-03-2005, bajo el Nº 34, Tomo 39.

  15. Con el Marcado “M”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 26-04-2005, bajo el Nº 81, Tomo 9.

  16. Con el Marcado “N”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29-04-2005, bajo el Nº 28, Tomo 62.

  17. Con el Marcado “ñ”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29-04-2005, bajo el Nº 96, Tomo 61.

  18. Con el Marcado “O”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-06-2005, bajo el Nº 66, Tomo 83.

  19. Con el Marcado “P”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-06-2005, bajo el Nº 49, Tomo 83.

  20. Con el Marcado “Q”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-06-2005, bajo el Nº 43, Tomo 83.

  21. Con el Marcado “R”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17-06-2005, bajo el Nº 44, Tomo 91.

  22. Con el Marcado “S”, copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01-07-2005, bajo el Nº 22, Tomo 97, y posteriormente autenticado por Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 07-2005, bajo el Nº 90, Tomo 47.

    Valoración: Observa este tribunal que los medios de prueba son legales, pertinentes y Conducentes, no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, en consecuencia tienen valor y merito de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DOCUMENTALES PRIVADAS:

    Marcado “I” Recibo de fecha 28-01-2005, identificada como honorarios profesionales por la cantidad de Bs 902.178,00.

    Marcado “II” Recibo de fecha 18-02-2005, identificado como honorarios profesionales por la cantidad de Bs 1.439.833,00.

    Marcado “III” Recibo de fecha 11-03-2005, identificado como honorarios profesionales por la cantidad de Bs 1.135.182,00.

    Marcado “IV” Recibo de fecha 18-03-2005, identificado como honorarios profesionales por la cantidad de Bs 146.157,00.

    Marcado “V” Comprobante de egreso de fecha 04-04-2005, identificada como cheque signado N° 00000043 librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental, por la cantidad de Bs. 739.244,28.

    Marcado “VI” Comprobante de egreso de fecha 20-04-2005, identificada como cheque signado N° 00000060 librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 480.700,00.

    Marcado “VII” Comprobante de egreso de fecha 03-05-2005, identificada como cheque signado N° 0000002 librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 275.607,00, según recibo de fecha 29-04-05.

    Marcado “VIII” Comprobante de egreso de fecha 06-05-2005, identificada como cheque signado N° 00000063, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 458.145,00, según recibo de fecha 06-05-05.

    Marcado “IX”, Comprobante de egreso de fecha 24-05-2005, identificado como cheque signado N° 00000064, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 539.898,00.

    Marcado “X”, Comprobante de egreso de fecha 06-06-2005, identificado como cheque signado N° 00000065, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 169.357,00, según recibo de fecha 06-06-05.

    Marcado “XI, Comprobante de egreso de fecha 13-06-2005, identificado como cheque signado N° 00000066, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 369.977,00.

    Marcado “XII” Comprobante de egreso de fecha 17-06-2005, identificada como cheque signado N° 000000102, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 347.607,00, según recibo de fecha 17-06-05.

    Marcado “XIII” Comprobante de egreso de fecha 22-06-2005, identificada como cheque signado N° 000000103, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 184.457,00, según recibo de fecha 22-06-2005.

    Marcado “XIV”, Comprobante de egreso de fecha 22-07-2005, identificado como cheque signado N° 000000105, librado contra la cuenta corriente N° 4256700 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 537.290,00, según recibo de fecha 22-07-2005.

    marcado “XV”, Comprobante de egreso de fecha 22-07-2005, identificado como cheque signado N° 00002756, librado contra la cuenta corriente N° 0003339520 del Banco Occidental de descuento, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, según recibo de fecha 22-07-2005.

    Valoración: Observa este tribunal que los medios de prueba son legales, pertinentes y Conducentes, no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, en consecuencia tienen valor y merito de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL, EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA, S.A, Ubicada en la Avenida Calle 77 (Avenida 5 de Julio) con Avenida 15 (Las Delicias), Edificio Torre 77, pisos 2 y 4, con domicilio Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia sobre los particulares siguientes:

  23. - Verificar si existen carpetas de control de asistencia o libros del personal y dejar constancia si existe firma del Ciudadano L.G.T., durante el período desde el mes de Enero hasta el mes de Julio del año 2005; y de ser ciertos en que condición.

  24. - Verificar en la nomina de pago de personal correspondiente a la primera y segunda quincena de los meses desde Enero hasta Julio del año 2005, aparece incluido el Ciudadano L.G.T..

    Valoración: Observa este tribunal que el medio de prueba se practico en el lugar señalado y al primer particular se dejó constancia de la existencia de las carpetas del Control de asistencia del personal según los departamentos, no se observó que el demandante suscribiera la misma, ni que figurara el nombre en los controles del personal. También se dejó constancia que no aparece en las nóminas de pago del personal de la empresa. Resultando el medio de prueba legal, pertinente y conducente. Así se decide.

    INFORMES:

    Solicita el demandado que se oficie al:

    1. Colegio de Abogados del Estado Zulia, Ubicado en la Avenida Goajiro, N° 52-100 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al lado de la Fundación del Niño.

    A los fines de que se sirva informar sobre los particulares siguientes:

  25. - Verificar si el Abogado G.T.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.490.321, con Inpreabogado N° 34.336, aparece inscrito por ante esa institución e igualmente en el registro llevado por ese organismo como consultor jurídico o apoderado de la Sociedad Mercantil Autofinanciamiento PROKOMPRA S.A., visaba documentos aplicándole la tarifa especial de Abogados prevista en el Reglamento Nacional de Honorarios mínimos y si reposa por ante esa entidad la carta de trabajo que lo acredita como empleado de la empresa.

    B.) Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, para que informe a este tribunal si el Abogado G.T.L.H., aparece inscrito por ante esa Institución de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO).

    Valoración: Este Tribunal observa, que se ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Zulia, Ubicado en la Avenida Goajiro, N° 52-100 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al lado de la Fundación del Niño. Y Al Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, informando únicamente el Colegio de abogados del Estado Zulia, que el ciudadano L.H.G.T. no aparece como miembro de la corporación gremial, que no aparece como consultor jurídico o apoderado de la sociedad mercantil Autofinanciamiento PROKOMPRA SA, por cuanto nunca consignó requisitos exigidos, tales como Poder y constancia de remuneración Mensual; que en la oportunidad que visa documentos solamente cancela el porcentaje correspondiente al Colegio tomando como base los montos establecidos en el reglamento interno de honorarios mínimos; que tampoco reposa en los archivos carta de trabajo que le acredite su condición de empleado. Resultando este medio de prueba pertinente y conducente, tienen valor y merito probatorio. Así se decide.

    III.-DECLARACION DE PARTE.

    Haciendo uso de la función asistencial del Juez para aclarar las peticiones y defensas, alegaciones de las partes, esta sentenciadora formula preguntas en relación a la prestación del servicio, tanto a la parte demandante como al demandada.

    Declaración de parte Accionante: respondió a la pregunta: ¿Cual era la forma de trabajo? “que fue contratado por PROKOMPRA SA para visar documentos, elaboró 52 contratos, atendía los adjudicados con ventas programadas; entrevistaba a los promotores de ventas para realizarle el contrato de trabajo; que en el mes de febrero de 2005 pasó a desempeñarse como consultor jurídico de la Revista MARACAIBOCARS:COM y es a partir de ese mes que comienza aparecer en el directorio de la Revista. Que tenia contactos con la Directiva de la empresa”

    A la pregunta: ¿Que tiempo trabajó para la demandada? Respondió: “desde el 10 de enero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año”, “Pero en el mes de febrero comenzó como consultor jurídico de la Revista MaracaiboCars:Com”

    Se le preguntó: ¿si la Revista MARACAIBOCARS:COM era una empresa diferente a PROKOMPRA SA? y respondió: “que era un grupo de empresas propiedad de L.E.P.S.. Que PROKOMPRA SA se dedicaba al financiamiento a los adjudicatarios que cancelaban las cuotas para adquirir vehículos o apartamentos y la Revista MARACAIBOCARS:COM se encargaba de la propaganda de las ventas de vehículos y de la información de los clientes adjudicados.”

    A la pregunta: ¿Cuál era la forma de pago? Respondió: “Que percibía Honorarios Profesionales, que los clientes al pagar en la empresa también pagaban lo del documento aplicando los honorarios y ese porcentaje se lo pagaba la empresa; pero que no le cancelaron como Consultor Jurídico. Que no aparece en la nomina de la empresa porque la misma no le pagaba el salario como consultor jurídico, cosa que reclama. Que debieron haberle pagado dos sueldos, uno en PROKOMPRA SA y otro en la Revista MARACAIBOCARS: COM”

    En la pregunta: ¿Si cumplía Horario y jornada de trabajo en la empresa?, Respondió: “Que si, pero, que, por ser el segundo jefe de la empresa no estaba sujeto a los mismos”.

    Declaración de parte demandada: el abogado de la empresa demandada interrogado a la sazón en la audiencia de juicio, al declarar sobre hechos que le constan, afirma que “la Revista MaracaiboCars.Com no es una empresa diferente a PROKOMPRA SA, sino un departamento donde se hace la publicidad y funciona ciertamente en la misma sede. Pero no es un grupo económico. Es un instrumento de publicidad propio de la empresa PROKOMPRA SA.”Que es un producto adquirido por PROKOMPRA SA, fundado en la pagina Web, herramienta publicitaria; que PROKOMPRA SA capta gente para el fondo provisional de adquisiciones, que no es una empresa financiadota y no se rige por la Ley de Bancos.”

    IV.-APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Del análisis de cada uno de los medios de prueba que hicieron uso las partes esta juzgadora le otorgó el valor y merito a las documentales publicas y privadas, inspección judicial y la prueba de informes que hizo uso la parte demandada, estos medios no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandante, quedando como ciertos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentales se tienen por fidedignas, en consecuencia merece valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cosa que no ocurrió con los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte actora, quedando desvirtuados y no mereciendo fe para quien juzga. Quedando demostrado que el vínculo que les unió a las partes fue por servicios profesionales y no existe indicio alguno de haber existido relación de trabajo. Por aplicación de los principios de la carga de la prueba la demandada logró demostrar que la relación personal entre las partes no es de naturaleza laboral; que la otra demandada Revista MARACAIBOCARS.com es un departamento de publicidad de la misma empresa demandada.

    Así se decide.

    CAPITULO TERCERO.

    MOTIVACION DEL FALLO.

    En la presente causa está demostrado un servicio profesional por cobro de Honorarios profesionales y no una Relación Laboral. Así, pues, no podía el accionante enmarcar la relación que sostuvo con la demandada dentro de lo que es una Relación laboral, pues el actor no era un trabajador dependiente.

    La parte Actora recibía un pago por servicios profesionales como Abogado, lo cual no corresponde a un salario; los documentos identificados como recibos de egreso y comprobantes de cheques, demuestran que el pago fue causado por Honorarios profesionales, no hubo contradicción en el medio instrumental; aunado a la declaración que hace el actor ante la pregunta formulada por esta juzgadora, contesto que percibía Honorarios profesionales. Del mismo modo la forma de trabajo indica que no era Apoderado de la empresa, no tenia un poder especial o general para todos los casos que pudieran surgir, sino que le otorgaban según el caso en concreto al servicio profesional que prestaría al momento; igualmente confesó que percibía pago por honorarios profesionales del cliente de la demandada, y un porcentaje que le pagaba la empresa por documentos visados. Quedó desvirtuado que no cumplía horario ni jornada de trabajo, que no aparece en las nóminas de la empresa.

    Características que no conforman sino un vínculo por servicios profesionales y no una relación de naturaleza laboral.

    El servicio prestado por honorarios profesionales fue realizado en atención a las cualidades propias del actor, ejecutando una labor profesional, destreza profesional, experiencia, etc.; En cuanto a las reglas del trabajo no las dictó el patrono, pues la técnica y la conducta en la prestación de los servicios la dictó el mismo Actor, era quien redactaba los contratos de conformidad con las formalidades de ley, se limitó a visarlos, pagar la tarifa de Honorarios mínimos de Abogados de conformidad con la Ley, no cumplió con llevar carta de trabajo ni poder a los fines de participar al Colegio de Abogados de la región de la sede principal de la empresa, que laboraba como consultor jurídico y así mismo la empresa obtuviera el beneficio de la tarifa mínima en documentos. La dirección, del trabajo de abogados, así como la organización del mismo, el actor la hacia de forma personal, no existiendo jerarquización por parte de la empresa, no estaba obligado a obedecer ninguna orden, ya que el abogado que percibe Honorarios profesionales dispone del tiempo y programa sus actividades; no Representaba, ni asistía a la empresa demandada por ante las entidades publicas ni privadas, no tenia facultades sino en determinados casos, pero no de forma general, lo que indica a esta juzgadora que no hay Subordinación; el trabajo lo realizaba por su propia cuenta para quien requería sus servicios como Abogado.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se verifica la disponibilidad del salario, ni su pago regular y periódico, evidenciando que falta una de las características para considerar que los pagos efectuados al demandante es salario; igualmente, no se constata, que exista subordinación y ajenidad, requisitos estos indispensables para calificar la relación como de “trabajo”.

    Como complemento de lo alegado tenemos que la actora cuando expuso ante en el juicio oral y publico, que había sido contratado verbalmente para una obra determinada que era visar documentos, que recibía pagos de honorarios profesionales, y al mismo tiempo incumplió las exigencias de ley para Consultor Jurídico de la empresa, que el colegio de abogados cobraba el porcentaje que le correspondía sobre los documentos visados, que no estaba sujeto a horario de trabajo ni a jornada laboral, que no recibía ordenes, observando quien sentencia que forman parte de la materia civil, no encuadrándose dentro de lo que se conoce como reclamaciones de carácter laboral. Y así se decide.

    Todos estos hechos no encuadran dentro de los supuestos legales, lo que concluye quien sentencia que se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral, contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto indica lo siguiente:

    “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Queda entonces claro, y así lo han confirmado ambas partes, que la relación que les unió no era una prestación de un servicio personal (relación de trabajo) sino más bien, un servicio profesional independiente, asumiendo los riesgos propios y dirigiendo la ejecución del oficio, con lo que no se configura la existencia de una relación laboral, sino de una relación meramente contractual regida por el derecho civil. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto concluye quien sentencia, que en el presente caso no estamos en presencia de una relación de trabajo, sino de una relación meramente civil, que comporta la prestación de servicios profesionales y cobro de honorarios, por lo tanto se debe declarar sin lugar la demanda, por no existir subordinación, ni ajenidad entre las partes y que los pagos efectuados al demandante no pueden tenerse como salario debido a la naturaleza que revisten, como lo es la periodicidad y la disponibilidad, no observado en el caso bajo análisis. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia que debe ser Declarado Sin Lugar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

    En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.H.G.T., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.336 y titular de la cédula de identidad número V-4.490.321; en contra de la empresa PROKOMPRA SA Inscrita por ante el Registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el numero 12, tomo 36-A de fecha 30 de agosto de 2.002 en la persona de su presidente Estatutario: ciudadano L.E.P.S., venezolano, mayor de edad, empresario, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, y titular de la Cédula de identidad numero V-10.717.579. Por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

TERCERO

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTICINCO (25) Días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. EGLI MAIREE DUGARTE

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