Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (07) de marzo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2006-003466-

PARTE ACTORA: L.J.H.I. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.075.425.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado M.C. y J.A.M.V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.634 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HUMBOLT, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1980, bajo el Nro. 1, Tomo 8, INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, del 26 de marzo de 1981, bajo el Nro. 41, Tomo 9 del Protocolo Primero. ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo el N°. 49, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 93.245.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24-01-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el Dispositivo del fallo en fecha 31-01-2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, alega en el libelo, que en fecha 25/02/2002, su representada comenzó a prestar servicios personales y bajo la relación de dependencia y subordinada para la demandada, en la sede del Instituto Universitario Nuevas Profesiones, desempeñando el cargo de Profesor por hora hasta el día 16/06/2006, fecha en la cual fue despedido cuando no se le renovó el contrato.

Que el horario de trabajo era desde las 7:00 p.m hasta las 10:15 p.m, de lunes a viernes, percibiendo una remuneración de Bs. 254.662,20.

Que durante la relación laboral celebro diversos contratos con las demandadas, los cuales fueron a tiempo determinado, uno tras otro de manera ininterrumpida, desde que comenzó su relación laboral, siendo la prestación de servicio del docente únicamente al Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

Que por las motivos anteriormente expuesto demanda la cantidad de Bs. 11.115.630,11, por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono nocturno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la demanda, la representación judicial la demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

La existencia de la relación laboral entre el accionante y la Sociedad Civil Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, la Asociación Civil de Servicios Educativos Universitarios y la Fundación Humbolt.

Que el demandante haya prestado servicios personales y bajo la relación de subordinación para las demandadas Sociedad Civil Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios y Fundación Humbolt desde el 25/02/2002, hasta el 16/06/2006.

Que el accionante haya sido despedido por sus representadas en fecha 16-06-2006, o en cualquier otra fecha.

Que haya celebrado con su representada veintidós (22) contratos, uno tras otro de forma ininterrumpida, así como que el demandante haya prestado servicio docente para el instituto Universitario de Nuevas Profesiones, guardando relación de subordinación y dependencia.

Que el demandante haya prestado servicios de manera ininterrumpidas para sus representadas durante cuatro años, tres meses y 21 días.

Que su representada le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 11.115.630,11, así como se le deban los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono nocturno, pago de días adicionales.

Igualmente, la representación judicial de la demandada, alego que el ciudadano L.H.I. suscribió con el Instituto Universitarios Nuevas Profesiones, los siguientes contratos a tiempo determinado de forma interrumpida con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones: el primero se inicio el 08-01-2001, hasta el 11-05-2001, el segundo el 25-02-2002 hasta 28-06-2002, el tercero se inició en fecha 18-11-2002 hasta el 04-04-2003, el cuarto se inicio 06-10-2003 hasta el 20-02-2004, el quinto se inicio el 19-07-2004 hasta 19-11-2004, el sexto se inicio el 23-08-2004 hasta el 19-11-2004, el séptimo se inicio en fecha 25-04-2005 hasta el 26-08-2005, el octavo se inicio el 30-05-2005, hasta el 26-08-2005, el noveno se inicio en fecha 06-02-2006, hasta el 16-06-2006.

Así mismo, alego la representación judicial de la parte demandada, que el accionante suscribió contratos a tiempo determinado de forma interrumpida con la Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios el primer contrato en fecha 01-10-2001, hasta el 15-02-2002, durante por 10 horas mensuales, el siguiente contrato se inició el 08-07-2002 hasta el 08-11-2002, durante 9 horas semanales, el tercer contrato se inicio el 26-05-2003 hasta el 26-09-2003, durante 9 horas semanales, el cuarto se inicio 08-03-2004 hasta el 09-07-2004, durante 9 horas semanales, el quinto contrato se inicio el 29-11-2004, hasta el 15-04-2005, durante 9 horas semanales, el quinto se inicio el 17-01-2005 hasta el 15-04-2005, durante 4 horas semanales, el sexto contrato se inicio el 05-09-2005 hasta el 27-01-2006, durante 9 horas semanales y el séptimo contrato se inicio el 10-10-2005, hasta el 27-01-2006, durante 4 horas semanales

De igual manera, alego la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano L.H.I. un Contrato por Honorarios Profesionales a tiempo determinado con la Fundación Humbolt, el cual se inicio el 21-05-2001 y finalizó el 21-09-2001, durante 10 horas semanales.

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales cursante al folio 65 al 111, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pagos cancelados por el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, Servicios Educativos Universitarios y la Fundación Humbolt, correspondientes a las fechas 28-06-2002, 08-11-2002, 27-09-2002, 16-08-2002, 16-05-2003, 11-04-2003, 20-12-2002, 07-03-2003, 04-07-2003, 26-09-2003, 15-08-2003, 19-12-2003, 14-11-2003, 20-02-2004, 17-12-2004, 19-11-2004, 08-10-2004, 08-10-2004, 27-08-2004, 08-10-2004, 09-07-2004, 28-05-2004, 16-04-2004, 15-04-2005, 04-03-2005, 21-01-2005, 15-04-2005, 25-02-2005, 26-08-2005, 15-07-2005, 08-07-2005, 14-10-2005, 26-08-2005, 25-11-2005, 16-12-2005, 16-12-2005, 05-05-2006, 17-03-2006, 27-01-2006, 10-08-2001.

Con relación a las documentales que rielan al folio 112 al 118, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia de los poderes autenticados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado por el ciudadano G.L.P.S. en su carácter de Presidente a la Fundación Humbolt, así como del Instituto Universitario de Nuevas Profesiones.

En relación con las documentales consignadas en la audiencia de juicio las cuales rielan a los folios 199 y 200, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que no fueron consignadas en la oportunidad correspondiente.

ACERVO PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las documentales cursante al folio 121 al 150, del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contratos de prestación de servicio a tiempo determinado, con el Instituto Universitario de Nuevas Profesiones, el primero a partir del 08 de enero del 2001 hasta el 11 de mayo de 2001, el segundo a partir del 25 de febrero de 2002 hasta el 28 de junio de 2006, el tercero, a partir del 18 de noviembre del 2002 hasta el 04 de abril de 2003, el cuarto a partir del 06 de octubre de 2003 hasta el 20 de febrero del 2004, el quinto, a partir del 19 de julio del 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004, el sexto en fecha 19 de julio de 2004 hasta el 19 de noviembre de 2004, el séptimo a partir del 23 de agosto del 2004, hasta el 19 de noviembre de 2004, el octavo a partir del 25 de abril de 2005 hasta el 26 de agosto del 2005, el noveno a partir del 30 de mayo de 2005 hasta el 26 de agosto de 2005, el décimo a partir del 06 de febrero del 2006 hasta el 16 de junio del 2006.

En relación con las documentales cursante al folio 151 al 167 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contratos por honorarios a tiempo determinado, celebrados entre el accionante y la Asociación Civil de Servicios Educativos Universitarios el primero a partir de fecha 01 de octubre de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, el segundo a partir del 08 de julio de 2002 hasta el 08 de noviembre de 2002, el tercero a partir del 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2003, el cuarto a partir del 08 de marzo de 2004 hasta el 09 de julio de 2004, el quinto a partir del 29 de noviembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, el sexto a partir del 17 de enero de 2005 hasta el 15 de abril de 2005, el séptimo a partir del 05 de septiembre de 2005, hasta el 27 de enero de 2006, el octavo a partir del 10 de octubre de 2005 hasta el 27 de enero de 2006.

En relación a la documental cursante al folio 168 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció control judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el accionante y la Fundación Humbolt a partir del 21 de mayo de 2001 hasta el 21 de septiembre del 2001.

Se realizó la declaración de partes, en la cual el actor manifestó, que el tenía su cargo fijo en la Universidad A.H. y una carga académica por horas en la Instituto de Nuevas Profesiones, que no cabalgaba horario, que el cumplía con sus horas, cuadraba sus horarios, jamás recibió un llamado de atención por ello, que entre cada semestre había el lapso de un mes de vacaciones y que no recibió ningún tipo de pago. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, que el recibía los pagos por sus horas, las coordinaciones académicas de ambas instituciones se manejan por separado y no tiene conocimiento si cruzan la información.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el cargo desempeñado; quedando controvertido, la determinación del tipo de contrato de trabajo, el tiempo de servicio laborado y la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, decidido lo anterior corresponde de seguidas pronunciarse con respecto la carga de la prueba, correspondiéndole ésta a la parte demandada.

Establecido lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este sentido, de la revisión de las pruebas documentales insertas al expediente, se pudo determinar la existencia de un Grupo Económico entre las empresas codemandadas, toda vez que la accionante, celebro diferentes tipos de contratos con las diferentes Sociedades Mercantiles que forman parte del Grupo de Empresas. Ahora bien, al analizar las características del grupo de empresas, las cuales son: pluralidad de sujetos de derecho, autonomía formal de cada una por ser una persona jurídica, interés común, carácter patrimonial, concatenándolo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define en su artículo 21, lo que debe entenderse por Grupo de empresas y señala expresamente la responsabilidad solidaria de ellas respecto a sus trabajadores. Asimismo el Parágrafo Segundo del mencionado artículo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

De los antes trascrito y de las pruebas de autos se evidencia que las codemandadas reúnen tres de estos requisitos, literal a, b y d, por lo que considero que nos encontramos ante un grupo de empresas que son solidariamente responsables, y así se decide.

Igualmente, de los contratos de trabajo que corren insertos al expediente, se evidencia que los mismos fueron firmados por un tiempo determinado, alternos entre las codemandadas, pero al existir un grupo de empresas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 74 de la LOT, ya que al existir más de dos prorrogas del mismo, se considera que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado, y así se establece.

Establecido lo anterior, con respecto a los conceptos reclamados, se tiene por fecha de ingreso 25-02-2002 y fecha de egreso 16-06-2006.

En cuanto a la reclamación relativa al preaviso, el cual fue solicitado doble, atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribuna Supremo de Justicia, que no es procedente aplicar ambos artículos 104 y 125 de la LOT, por lo que se considera procedente en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, al tener un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debió la demandada para poder dar por terminada la relación de trabajo, guiarse por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga de la demandada probar la razón tal terminación, situación que no se probó, por lo que se entiende que hubo un despido, considerando procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 120 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, y así se decide.

En cuanto al bono nocturno, de los horarios anexos a los contratos que corren insertos al expediente se evidencia que un grupo de las horas de clases impartidas corresponden a un horario nocturno y que ambos grupos diurnas y nocturnas fueron canceladas con el mismo monto de horas de clase, por lo que se considera procedente el bono nocturno reclamado a razón de un 30% sobre el monto del valor de la hora de clase pautada, y así se decide.

Ahora bien, dado que quedo determinado que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, le corresponde la prestación de antigüedad, por todo el tiempo de servicio prestado, desde 25-02-2002 y fecha de egreso 16-06-2006, por un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 21 días, para un total de días de 243,50, igualmente le corresponden 6 días adicionales artículo 108 y su primer aparte LOT, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, las cuales serán estimadas por un experto contable designado por el Juzgado que va a ejecutar, el cual deberá tomar y promediar las horas y el valor de estas según cada contrato, estimar y promediar el 30 % del bono nocturno, de las pruebas se evidencia cuales horas eran impartidas en la noche, agregar el bono nocturno al promedio salarial, para estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades de ley, a fin de establecer el salario integral y estimar la antigüedad correspondiente, y así se decide.

Con respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, esta estimación de realizará con el ultimó salario promediado según las horas impartidas más su bono nocturno correspondiente. Es así, que por vacaciones vencidas y no pagadas le corresponden 15 días al 25-02-2003, 16 días al 25-02-2004, 17 días al 25-02-2005, 18 días al 25-02-2006 y una fracción de 5,04 días al 16-06-2006, para un total de 71,04 días; de igual forma en cuanto al bono vacacional vencido y no pagado le corresponden 7 días al 25-02-2003, 8 días al 25-02-2004, 9 días al 25-02-2005, 10 días al 25-02-2006 y una fracción de 2,90 días al 16-06-2006, para un total de 36,9 días; de bonificación de fin de año vencida y fraccionada, le corresponde 63,98 días, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano L.J.H.I. contra la FUNDACIÓN HUMBOLT, INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES y la ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la prestación de antigüedad, los días adicionales artículo 108 y su primer aparte LOT, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, bono nocturno, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 120 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo 16-06-2006 y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la admisión de la demanda 07-08-2006.-

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días de mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 14° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G.R.

EL SECRETARIO,

H.R.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

H.R.

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