Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.438 CIVIL

MOTIVO: ACIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTES: HUMILITA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.175.046.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.M.M., Inpreabogado Nro. 138.615

DEMANDADOS:

SUCESORES DEL CIUDADANO A.M..

TERCER INTERESADO: SOMMER J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.976.

ABOGADOAPODERADOS TERCER INTERESADO: W.H.E.C., y R.A.O.A., Inpreabogado Nros. 68.498 y 103.195, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante demanda presentada en fecha 26 de Junio de 2012, por la ciudadana HUMILITA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.175.046, asistida por el abogado J.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.615, en contra de herederos desconocidos del ciudadano A.M.

Alega la accionante que inició una relación o unión concubinaria en el año mil novecientos sesenta y dos (1962), con el ciudadano A.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.178.039, que establecieron su domicilio en el Barrio el Samán, detrás del antiguo Matadero, hoy taller de transporte de la alcaldía del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, que durante la unión se procrearon siete (7) hijos naturales de nombres: Yasmil del Valle A.d.M., A.J.A., Deyis M.A., O.E.A., L.M.A., Sommer J.A. y Yemny Yamilx Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.583.407, V-7.910.724, V-10.858.639, V-7.910.905, V-8.517.769, V-11.278.976 y V-11.274.067, respectivamente, ninguno de ellos fue reconocido por su padre, se adquirieron bienes.

La demandante fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

Se admitió la demanda el 28 de junio de 2012, se ordenó la publicación de un edicto para emplazar a los herederos desconocidos. Se libró Edicto. (fol. 30)

En fecha 03 de julio de 2012, la parte actora asistida de abogado consigna ejemplar donde se publicó el edicto, otorgándose Poder apud acta al abogado J.G.M.M., inscrito en el Ipsa Nº 138.615, el cual fue certificado por la Secretaria del Juzgado Abg. Joisie James. (fol. 32 al 35).

En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano Sommer J.A., asistido de abogado en atención al edicto se hace parte en el juicio y presenta escrito con anexos acta de Nacimiento, c.d.r. y Aval de Soltería del ciudadano A.M., otorgada por el C.C.d.B.E.S., y donde se opone a la demanda. (fol. 36 al 41).

En fecha 06 de agosto de 2012, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda (fol. 42).

En fecha 13 de agosto el ciudadano Sommer J.A., asistido de abogado consigna escrito de promoción de pruebas Documentales Acta de Nacimiento N° 306 del Año 1971, del ciudadano Sommer J.A., cursa al folio 38, C.d.R. del ciudadano Sommer Aguilar emanada del C.C.d.B.E.S., cursa al folio 39, C.d.R. y Aval de Soltería del ciudadano A.M., cursa al folio 41, y se consignó escrito contentivo de poder apud acta otorgado a los abogados W.H.E. y R.A.O.. (fol. 43 al 44).

En fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, documentales, C.d.R. del ciudadano A.M. (difunto) emanada del C.C. “Occimancruz” 396 RL, cursa la folio 58, C.d.C. de la ciudadana Humilita A.R. y el ciudadano A.M., emanada del C.C. “Occimancruz” 396 RL, cursa al folio 59, Pruebas testimoniales de los ciudadanos C.R.G., V.A., N.M.S., T.J.E., L.G.S. y M.M.N.. (fol. 45).

En fecha 06 de agosto de 2012, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa (fol. 46).

En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a sus autos las pruebas presentadas por las parte en la presente causa, de conformidad con los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 47 al 60)

En fecha 04 de octubre de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano SOMMER J.A., tercer interesado, consigna escrito donde se opone a las pruebas presentadas por la parte actora (61 al 63).

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, y ordena la admisión de las mismas. (fol. 64 al 68).

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de este Estado, a fin de que rindan declaraciones los testigos presentados en el escrito de pruebas. (fol. 69 al 71).

En fecha 22 de Enero de 2013, se recibe y se agregan a su auto comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de este Estado, referente a la declaración de los testigos, presentados por las partes intervinientes en este proceso, se realizó el respectivo computo. (fol. 71 al 95).

En fecha 23 de Enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde deja se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 96).

En fecha 26 de Febrero de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el término de presentación de informes en la presente causa. (fol. 97).

En fecha 27 de Febrero de 2013, el Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia (fol. 98).

En fecha 29 de abril de 2013 fue diferida la sentencia por un plazo de 30 días, específicamente para el día 30 de mayo de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona HUMILITA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.175.046, y el finado A.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.178.039, desde el año mil novecientos sesenta y dos (1962) hasta su fallecimiento el día veintiséis (26) de noviembre de 2010 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda por el compareciente que cree afectados sus derechos, de la forma siguiente:

1) Que no es cierto que la ciudadana HUMILITA A.R., era concubina del ciudadano A.M..

2) Que dicha la ciudadana HUMILITA A.R., solamente vivió junto al ciudadano A.M., hasta el año de 1990

3) Que el finado vivió en la casa de su hermano ciudadano R.M. (difunto), ubicada en el Barrio el Samán, únicamente con sus dos (02) hijos Sommer Aguilar y A.A. (difunto), y que nunca habitó con la demandante,

4) Que el finado estaba solo y vivió soltero sin relación concubinaria hace más de 10 años.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 04, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Humilita A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.175.046, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 5 y 6, copia certificada del acta de Defunción Nº 08, de fecha 21/02/2011, anexa al folio 08, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para el año 2011, perteneciente al ciudadano A.J.A., quien falleció el día 16/02/2011; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano A.J.A., hijo de la ciudadana Humilita A.R. y presuntamente hijo no reconocido del finado A.M., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora

Cursa al folio 7, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.724, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 8, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 17/01/2005, de los libros de Registro Civil para Nacimientos del Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 236, Folio 96 del año 1963, perteneciente a la ciudadana Y.d.V., quien nació el 31 de julio de 1963, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la ciudadana M.E.A. y presuntamente hija no reconocida del finado A.M.A.M. (difunto), conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 9, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.d.V.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.407, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 10, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 26/03/2012, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Registro Civil del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 343, Folio 147 del año 1964, perteneciente al ciudadano A.M., quien nació el 24 de noviembre de 1964, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 11, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 31/01/2012, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 343, folio Nº 147, del año 1964, del ciudadano A.J., hijo natural de M.H. y A.M., la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 12, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 31/01/2012, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 08, sin número de folio del año 1970, de la ciudadana Deyis Mayerlin, hija natural de M.H. la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija natural de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 13, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Deyis M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.858.539, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 14, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.505, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 15, Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 01/02/2012, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 370, folio Nº 154 del año 1966, del ciudadano O.E.A., la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo natural de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 16, copia Certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 30/01/2012, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 26, folio Nº 121 vto, del año 1968, de la ciudadana L.M., hija natural de M.H. la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija natural de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 17, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.769, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 18, copia Certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 01/02/2012, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 306, folio Nº 156 del año 1971, del ciudadano Sommer J.A., la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo natural de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora

Cursa al folio 19, copia de la cédula de identidad del ciudadano Sommer J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.976, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 20, copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 29/08/2011, de los libros de Registro Civil y Electoral para Nacimientos del Municipio Sucre Guama, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 63, folio Nº 32 del año 1973, de la ciudadana Yemny Yamilex, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija natural de la ciudadana M.E.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora

Cursa al folio 21, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yemny Yamilex Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.067, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 22 al 26, copia certificada de documento de venta realizado por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 819.797, al ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.178.039, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., anotado bajo el Nº 21, Tomo 25, de fecha 06 de abril de 1998; en el que se refleja la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de una casa ubicada en el Barrio el Samán de la Población de Guama, municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.Y., el cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que la propiedad del inmueble antes mencionado pertenece a A.M., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 27, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano A.M., referente a un Vehículo Clase: Camión. Uso: cargas. Placa: A39AD5U. Serial de Carrocería: F35LE381929. Serial del Motor: 8 cilindros. Color: Azul. Modelo: f-350. Marca: Ford. Año Modelo: 1965, Tipo: Estacas. Nro de Puestos: 3. Nro. Ejes: 2. Cap. Carga: 3000 Kgs. Servicio: Privado; emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), de fecha 17 de agosto del 2010, mediante numero de autorización 21883D209315, el cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la propiedad del vehículo antes mencionado pertenece al ciudadano A.M. (Difunto), conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 28, copia certificada del acta de Defunción Nº 38, de fecha 29/11/2010, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para el año 2010, perteneciente al ciudadano A.M., quien falleció el día 26/11/2010; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano A.M., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 39, C.d.R., emanada por el C.C. “Barrio el Samán”, del Municipio Sucre-Guama del Estado Yaracuy, de fecha 10 de julio del 2012, emitida a nombre de Sommer Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.976, la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 40, C.d.R., emanada por el C.C. “Barrio el Samán”, del Municipio Sucre-Guama del Estado Yaracuy, de fecha 10 de julio del 2012, emitida a nombre de Sommer Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.278.976, la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa al folio 41, C.d.R. y buena conducta, emanada por el C.C. “Barrio el Samán”, del Municipio Sucre-Guama del Estado Yaracuy, de fecha 10 de julio del 2012, emitida a nombre de A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.178.039, (difunto) la cual constituye un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial en la forma indicada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende no surte efectos probatorio en el presente juicio. Y así se desecha.

Cursa a los folios folio 58, copia simple de la c.d.r. emitida por el C.C. “Occimancruz” 396, RL, Guama-Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fechas 01 de abril del 2011, en la que se hace constar que el ciudadano A.M. (difunto), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.178.039, que la residencia del ciudadano antes mencionado era calle Occidente, Guama-Municipio Sucre del Estado Yaracuy; a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue consignada en copia simple y no fue ratificada por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios folio 59, copia simple de la c.d.r. emitida por el C.C. “Occimancruz” 396, RL, Guama-Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fechas 01 de abril del 2011, en la que se hace constar que la ciudadana Humilita A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.994, que la residencia de la ciudadana antes mencionada es calle Occidente, Guama-Municipio Sucre del Estado Yaracuy; a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue consignada en copia simple y no fue ratificada por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 79, declaración de la testigo, ciudadana V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.008.374, domiciliada en el Barrio el samán, detrás del taller de la alcaldía, en Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HUMILITA A.R.? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano, hoy difunto A.M.? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tipo de relaciones mantuvieron los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: Bueno, relaciones de buena pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos años tuvieron de pareja los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: Muchos años. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuántos hijos procrearon los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: Siete (7) hijos. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a que labor se dedicaba el señor A.M., para el sustento de sus hijos? CONTESTO: Comerciante se aguacates. SEPTIMA: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Bueno porque somos vecinos y lo conocí desde hace mucho tiempo. Cesaron las preguntas.

Cursa al folio 81, declaración de la testigo, ciudadana T.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.932, residenciada en la calle Occidente, Barrio el manguito, detrás de la UNEY, casa S/N, Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HUMILITA A.R.? CONTESTO; Si la conozco por muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano, hoy difunto A.M.? CONTESTO: Si lo también lo conocí por muchos años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tipo de relaciones mantuvieron los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: ellos eran pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos años tuvieron de pareja los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: muchísimos años, desde joven. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuántos hijos procrearon los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: Siete (7) hijos. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a que labor se dedicaba el señor A.M., para el sustento de sus hijos? CONTESTO: bueno su labor era vender aguacates. SEPTIMA: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Bueno porque éramos vecinos y todavía lo somos. Cesaron las preguntas.

Cursa al folio 82, declaración del testigo, ciudadano L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.570, residenciado en la calle Occidente, con callejón Los Hornos, Guama municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HUMILITA A.R.? CONTESTO; Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano, hoy difunto A.M.? CONTESTO: Si por largo tiempo y éramos amigos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que tipo de relaciones mantuvieron los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: relaciones de pareja. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos años tuvieron de pareja los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: como 50 años. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuántos hijos procrearon los ciudadanos HUMILITA AGUILAR Y A.M.? CONTESTO: Siete (7) hijos. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a que labor se dedicaba el señor A.M., para el sustento de sus hijos? CONTESTO: él se dedicaba a la compra y venta de aguacates. SEPTIMA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: porque somos vecinos. Cesaron las preguntas.

Cursa al folio 91, declaración del testigo, ciudadano J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.227, residenciado en la calle el Jazmín, Guarabao Casa Nº 01-01, Guama municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SOMMER J.A.? CONTESTO; Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano, A.M., el cual falleció en fecha 26-11-2010? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HUMILITA A.R.? CONTESTO: Si la conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sommer J.A. es hijo natural de la ciudadana Humilita A.R.? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Humilita A.R. está domiciliada en la calle Occidente, callejón Los Hornos, Casa S/n, punto de referencia la esquina del Portugués Ramo, domicilio éste que ha sido toda la vida de la señora Humilita? CONTESTO: Si es. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.M., difunto vivió por más de 20 años solo, sin mujer, concubina, amante o esposa; pero si junto con Sommer J.A. y su hermano A.A., difunto, en la calle el samán detrás del taller Municipal, casa S/N del sector el samán, de la población de Guama, Estado Yaracuy? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1990, es decir, hace más de de 20 años, no se le conoció o tuvo alguna mujer, concubina, amante o esposa al ciudadano A.M. en forma notoria y pública hasta el momento de su muerte ocurrida el 26 de Noviembre de 2010? CONTESTO: No. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Sommer J.A.? Repuesta Más de 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano Sommer J.A.? Repuesta: mi relación es deportiva y cultural. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años conoció al señor A.M., hoy difunto? Repuesta: más de 20 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tuvo con el ciudadano A.M., hoy difunto? Repuesta: Comercialmente porque nosotros teníamos aguacates y se la vendíamos a el. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Humilita A.R.? Repuesta: más de 20 años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sommer J.A. es hijo de la ciudadana Humilita A.R. y del señor A.M. hoy difunto? Repuesta: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuántos hijos procrearon la ciudadana Humilita A.R. y el ciudadano A.M.? Repuesta: Siete (7) hijos OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano A.M., hoy difunto vivió solo por más de 20 años? Repuesta: Porque lo vi y siempre visitaba esa residencia. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la población de Guarabao? Repuesta: Tengo 53 años, ya que nací allí. Es Todo.

Cursa al folio 92, declaración del testigo, ciudadano H.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.866, residenciado en la calle la cruz, sector el manguito, casa S/N, Guama municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SOMMER J.A.? CONTESTO; Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano, A.M.? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HUMILITA A.R.? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Sommer J.A. es hijo natural de la ciudadana Humilita A.R.? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Humilita A.R. está domiciliada en la calle Occidente, callejón Los Hornos, Casa S/n, punto de referencia la esquina del Portugués Ramo, domicilio éste que ha sido toda la vida de la señora Humilita? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.M., difunto vivió por más de 20 años solo, sin mujer, concubina, amante o esposa; pero si junto con Sommer J.A. y su hermano A.A., difunto, en la calle el samán detrás del taller Municipal, casa S/n del sector el samán, de la población de Guama, Estado Yaracuy? CONTESTO: Si se y me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que desde el año 1990, es decir, hace más de de 20 años, no se le conoció o tuvo alguna mujer, concubina, amante o esposa al ciudadano A.M. en forma notoria y pública hasta el momento de su muerte ocurrida el 26 de Noviembre de 2010? CONTESTO: Si se y me consta. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Sommer J.A.? Repuesta: Más de 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano Sommer J.A.? Repuesta: conocido. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años conoció al señor A.M., hoy difunto? Repuesta: más de 30 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación tuvo con el ciudadano A.M., hoy difunto? Repuesta: Bueno lo conocí de vista y trato. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Humilita A.R.? Repuesta: como 30 años. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sommer J.A. es hijo de la ciudadana Humilita A.R. y del señor A.M. hoy difunto? Repuesta: Si se y me consta. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuántos hijos procrearon la ciudadana Humilita A.R. y el ciudadano A.M.? Repuesta: Siete (7) hijos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano A.M., hoy difunto vivió solo por más de 20 años? Repuesta: Bueno porque veía que siempre estaba solo sin pareja, solo con su hijo Sommer. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en la calle la Cruz, sector El manguito, de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy? Repuesta: Ocho (8) años. Es Todo.

Cursa al folio 93, declaración de la testigo, ciudadana M.A.G.C.,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.438, residenciada en la calle Occidente, callejón J.T.G., Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce al ciudadano SOMMER J.A.? CONTESTO; Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano, A.M.? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista a la ciudadana HUMILITA A.R.? CONTESTO: Si la conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano Sommer J.A. es hijo natural de la ciudadana Humilita A.R.? CONTESTO: Si es su hijo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Humilita A.R. está domiciliada en la calle Occidente, callejón Los Hornos, Casa S/n, punto de referencia la esquina del Portugués Ramo? CONTESTO: Si ella está domiciliada ahí. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano Sommer J.A., y de donde lo conoce? Repuesta: Más de 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tiene con el ciudadano Sommer J.A.? Repuesta: conocido. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos años conoció al señor A.M., hoy difunto, y de donde lo conocía? Repuesta: Desde que tengo uso de razón. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de relación tuvo con el ciudadano A.M., hoy difunto? Repuesta: conocido. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana Humilita A.R.? Repuesta: Toda mi vida desde que tengo uso de razón. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Sommer J.A. es hijo de la ciudadana Humilita A.R. y del señor A.M. hoy difunto? Repuesta: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuántos hijos procrearon la ciudadana Humilita A.R. y el ciudadano A.M.? Repuesta: Siete (7) hijos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene viviendo en la calle Occidente, Callejón J.T.G. en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy? Repuesta: Veintiocho (28) años. Es Todo.

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante evidencia este juzgador que sólo un testigo, específicamente el ciudadano L.G.S. declara que la pareja tuvo más de 50 años de unión, a diferencia del resto de los testigos quienes no especifican el tiempo de la unión o advierten que el ciudadano A.M. (†) tenía más de 20 años solo y sin pareja.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso las actas de nacimiento de siete (07) hijos de la accionante ciudadana HUMILITA A.R. (aún cuando en algunas actas el nombre de dicha ciudadana fue escrito con algunas variaciones), pero en cualquier caso se trata de hijos de la misma, los cuales afirma son hijos a su vez del finado A.M. (†), observándose que ciertamente en el acta de defunción del mismo según los datos aportados por la ciudadana DEYIS M.A. (una de las supuestas hijas) fueron incluidos e identificados los mencionados 07 hijos, y se hace la especificación “…que no fueron reconocidos por el hoy occiso, tomando en cuenta algunos documentos emitidos por el concejo comunal y miembros nativos de la comunidad se presume la paternidad la cual no ha sido comprobada…”.

Ante esta situación, subyace el hecho que todos los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado A.M. (†) tuvo siete hijos con la accionante HUMILITA A.R., por lo que aún cuando el juicio que nos ocupa, no es el de inquisición de paternidad, ni de reclamación de estado, colige este juzgador que con las pruebas aportadas se llega a la presunción que ciertamente entre la actora HUMILITA A.R. y el finado A.M. (†), hubo en algún tiempo una relación de pareja de la cual procrearon siete hijos.

En este sentido, de las actas de nacimiento, puede verificarse que la primera hija Y.D.V.A.D.M., nació el día 26 de junio de 1963, por lo que al hacer el cálculo de la concepción, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, se tiene que la fecha más lejana a la del nacimiento, en la que pudo haber tenido lugar la concepción, fue el día 29 de agosto de 1962, fecha que coincide con la indicada por la parte actora en su libelo, por lo que ha de tenerse dicha fecha como referente para el inicio de la relación concubinaria.

Por otro lado la última hija (YEMNY YAMILEX AGUILAR) nació en fecha 24 de Enero de 1973, presumiendo este juzgador que la relación concubinaria perduro desde el nacimiento de la primera hija, hasta tiempo probablemente posterior al nacimiento de ésta última, conclusión que se extrae no por el simple hecho del nacimiento de los hijos con lo cual no se prueba el concubinato, sino de este hecho adminiculado a la declaración de los testigos.

Empero no existe prueba fehaciente en los autos de que la relación de concubinato haya perdurado hasta el momento de la muerte de A.M. (†), pues si bien tal hecho fue declarado en el acta de defunción que textualmente expresa “…cónyuge de HUMILITA A.R.…”, tal hecho es incierto per se pues los referidos ciudadanos nunca celebraron nupcias, y sí fueren casados no tendría sentido la presente demanda, por lo que la inclusión de tal mención en el acta de defunción por sí sola no hace plena prueba de la unión concubinaria entre los mismos.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en el Barrio el Samán, detrás del taller de la Alcaldía, casa S/N, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mientras que la accionante de autos manifiesta en su libelo que se encuentra domiciliada y residenciada en la calle Occidente, casa N° 17, Sector Callejón Los Hornos de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de lo que se colige que no vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano A.M. (†).

Por otro lado, es de tenerse en cuenta que el hijo compareciente por el llamado hecho mediante edictos, ciudadano SOMMER J.A., ha sido contundente en negar que el concubinato se prolongó hasta el momento de la muerte de su padre y afirma que este tuvo lugar hasta el año 1990, año en el que se separaron de hecho, mudándose el mismo a vivir con el y su otro hermano A.A. (difunto) al Barrio el Samán, lo que se compagina con lo expuesto en el acta de defunción por la ciudadana DEYIS M.A..

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado A.M. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado A.M. (†), desde el día 29 de agosto de 1962, pero no hasta la época de la muerte del mismo, sino hasta la fecha reconocida por el hijo SOMMER J.A., quien se opuso a la declaración del concubinato, esto en virtud que dicha hecha es posterior al nacimiento de la última hija y coincide con el dicho de los testigos J.C.R.B. y H.D.M.B., en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos HUMILITA A.R. y A.M. (†), desde el día 29 de agosto de 1962 hasta el 01 de Enero de 1990, por lo que la misma se prolongó por espacio de 27 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 1990; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982), sin embargo en el presente caso no se narró la existencia de hijos entre los concubinos.

Ahora bien, como quiera que el concubinato no se prolongó hasta la muerte del ciudadano A.M., es evidente que la accionante no posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana HUMILITA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.175.046, contra los sucesores del ciudadano A.M. (†), en la que participó como interesado el ciudadano SOMMER J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.976, quien dijo ser hijo natural del finado antes nombrado con la accionante de autos, SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana HUMILITA A.R. y el ciudadano A.M. (†), desde el día 29 de agosto de 1962 hasta el 01 de Enero de 1990; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, motivo por el cual se ordena la notificación de las partes conforme las previsiones de los artículos 251 y 233. Cúmplase. Líbrese boletas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH/JJ

Exp. 14.438.-

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