Decisión nº 146 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve de m.d.d.m.t.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000002

ASUNTO : FP11-O-2013-000002

PARTE ACTORA: HURCO FORTI, M.P., FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A., OXINOVA, C.A.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON SOSA, INPREABOAGDO 62.722.

PARTE DEMANDADA: R.A.B., D.J.B.E., W.G.E., L.B., J.R. y J.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: SIN APODERADOS

MOTIVO: ACCION DE A.C..

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 15 de Enero de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente asunto, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, según comprobante de distribución informática, arrojado por el sistema JURIS 2000, efectuado en misma fecha 15 de Enero de 2013, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por los Ciudadanos HURCO FORTI, M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.016.780 y 10.393.290; así como de las empresas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A., OXINOVA, C.A.; en la persona de su apoderado judicial ciudadano R.D.S. C, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, en contra de los ciudadanos: R.A.B., D.J.B.E., W.G.E., L.B., J.C., H.P., J.R., J.G., C.S., O.N., P.S., P.V., N.O., J.P. y Y.E.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.519.863, V-16.025.369, V-14.114.630, V-14.089.687, V-14.837.909, V-14.222.221, V-16.844.985, V-13.122.019, V-8.937.014, V-17.010.154, V-8.954.532, V-14.410.529, V-14.115.020, V-16.214.206 y V-10.385.033, respectivamente.

En fecha 17 de Enero de 2013, este Juzgado admitió la pretensión de a.c. conforme al artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes los ciudadanos: R.A.B., D.J.B.E., W.G.E., L.B., J.C., H.P., J.R., J.G., C.S., O.N., P.S., P.V., N.O., J.P. y Y.E.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.519.863, V-16.025.369, V-14.114.630, V-14.089.687, V-14.837.909, V-14.222.221, V-16.844.985, V-13.122.019, V-8.937.014, V-17.010.154, V-8.954.532, V-14.410.529, V-14.115.020, V-16.214.206 y V-10.385.033, respectivamente, y del Ministerio Público.

Igualmente, en esa misma fecha dictó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de cualquier acto de fuerza que no permita la entrada a las oficinas administrativas de las empresas ANDINOS, C.A., FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A. ubicadas en la torre Balear, de los trabajadores y cualquier otra persona y se permita el acceso a las instalaciones de las empresas hasta tanto se dilucide el fondo del recurso de amparo.

En fecha 17 de Enero de 2013, se ejecutó la medida cautelar y se logró la notificación de los ciudadanos R.A.B., D.J.B.E., W.G.E., L.B., H.P., J.R., J.G., P.V.,

En fecha 04 de Febrero de 2013 este juzgado dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el desistimiento de los ciudadanos HURCO FORTI, M.P.; así como de las empresas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A., OXINOVA, C.A.; respecto a los ciudadanos, J.C., H.P., C.S., O.N., P.S., P.V., N.O., J.P. y Y.E..

En fecha 06 de Febrero de 2013, se amplia la medida cautelar acordada contra los ciudadanos R.A.B., D.J.B.E., L.B., J.C., J.R., J.G., C.S.; ordenándose no obstaculizar por ningún medio limitar los derechos constitucionales de los quejosos, para que no se produzcan perturbaciones ni afectaciones, no obstruir el tránsito de personas u vehículos, ni hacer concentraciones en las adyacencias de la Torre Balear, ni en ninguna locación fuera de ella, y no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades de los agraviados.

En fecha 08 de Febrero de 2013 se ejecutó la medida cautelar y dejó notificado a los ciudadanos R.A.B., D.J.B.E., L.B., J.R., J.G..

En fecha 14 de Febrero de 2013 las empresas agraviadas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A., OXINOVA, C.A., desisten del amparo contra los ciudadanos C.S. y J.C.; siendo homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de Febrero de 2013.

En fecha 11 de Marzo de 2013 los ciudadanos HURCO FORTI, M.P. desisten del amparo contra los ciudadanos C.S. y J.C.; siendo homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 11 de Marzo de 2013.

Efectuadas las notificaciones ordenadas se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 14 de Marzo de 2013, celebrándose en la fecha fijada y se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo; asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

De los alegatos de la quejosa

Argumenta que las acciones de hecho que desplegaron unas personas que dicen ser trabajadores de las contratistas de MASISA, desde el 14-02-2013, en las cuales tomaron las puertas de la sede administrativa de la empresa, resultando agraviados los ciudadanos HURCO FORTY y M.P., donde le conculcaron sus derechos al trabajo.

Adujo que las amenazas y las acciones de hecho, y han tomado la justicia en sus manos coartando el derecho al salario y demás beneficios de los trabajadores ubicados en MACAPAIMA ya que los empleados administrativos no podían acceder a las computadoras para hacer las nóminas correspondientes.

Manifiesta que el tribunal una vez admitido el amparo dictó medida cautelar y las amenazas continuaron ya que fueron a la Embajada de Chile manifestando que no van a dejar sus reclamos, tal como parece en los diarios regionales; pretendiendo que sean contratados por la corporación y ellos no son trabajadores de la empresa matriz, sino de las contratistas, y en el caso del ciudadano R.B., este ni si quiera tiene una orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Aduce el actor que en el día de ayer (13-03-2013) fueron a las sedes principales de las empresas en la ciudad de Caracas y entraron con violencia a las oficinas administrativas.

El accionante solicita que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo y dada la inasistencia de los agraviantes a la audiencia constitucional declare con lugar la presente acción de amparo y se garantice a los empleados el derecho al trabajo, la solución pacífica de los conflictos, la seguridad y la libertad económica.

En la audiencia constitucional oral y pública, promovió como medios de pruebas los siguientes: Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, practicado en la Torre Balear; ejemplar del Diario Primicia de fecha 15-01-2013, ejemplar del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 15-01-2013; informes a las empresas MADERAS EL CARMEN, AUTANA, OSTIN, solicitando copias de los expedientes administrativos; pero el actor desistió de este medio de prueba; igualmente promovió la experticia por ante el CICPC, y por último promovió la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Caroní que contiene pancartas de amenazas.

Fiscalía del Ministerio Público

No compareció a la audiencia constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose realizado la audiencia constitucional, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte accionada, y pronunciado como fue en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Jurisdicción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; cursante a los folios 53 al 75 de la primera pieza del expediente, la cual el tribunal le da valor probatorio.

Ejemplar del Diario Primicia de fecha 15-01-2013 y ejemplar del Diario Nueva Prensa de Guayana de fecha 15-01-2013; cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, la cual se le da valor probatorio.

Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Jurisdicción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; cursante a los folios 89 al 102 de la primera pieza del expediente, la cual el tribunal le da valor probatorio.

De los Fundamentos de la Decisión

Expuso la quejosa, que en fecha 15 de Enero de 2013 los ciudadanos: R.A.B., D.J.B.E., W.G.E., L.B., J.C., H.P., J.R., J.G., C.S., O.N., P.S., P.V., N.O., J.P. y Y.E.. Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.519.863, V-16.025.369, V-14.114.630, V-14.089.687, V-14.837.909, V-14.222.221, V-16.844.985, V-13.122.019, V-8.937.014, V-17.010.154, V-8.954.532, V-14.410.529, V-14.115.020, V-16.214.206 y V-10.385.033, respectivamente; ejercieron acciones de fuerza ocasionando severos perjuicios a los trabajadores con la obstrucción de las vías, en la Avenida Guayana de Puerto Ordaz, con lo cual impiden el funcionamiento en las instalaciones administrativas y operativas de las empresas ANDINOS, C.A; FIBRANOVA, C.A y OXINOVA, C.A., ya que al impedir el acceso a las instalaciones administrativas de las empresas afectando el pago de sueldos y salarios y demás beneficios de toda la masa trabajadora, violentando así los derechos humanos fundamentales de los trabajadores en turno quienes no podían recibir sus pagos.

Manifiesta que esas acciones de hecho se realizaron los días 14-01-2013 y repitiéndose el 15-01-2013, cuando los agraviantes obstaculizaron el ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, al aglomerarse en la puerta principal y en las vías de acceso a las instalaciones de la Torre Balear. Posteriormente, los ciudadanos agraviantes hicieron una asamblea en la cual decidieron continuar tomando medidas de presión de hecho en contra de las empresas agraviadas con el objeto de lograr que los contraten para trabajar.

Alegan los agraviados que los agraviantes han continuado con las amenazas de retaliación, convulsionando todos los procesos administrativos e industriales medulares de las agraviadas.

Al respecto, es menester indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la solución pacífica de los conflictos laborales, artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual fue conculcado por los agraviantes al obstaculizar el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo e impidiendo el pago de la masa trabajadora.

Por otro lado, alega los agraviados que les fue conculcado el derecho al libre tránsito e impedir el acceso a las áreas de trabajo, la cual se probó con la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Jurisdicción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, derecho consagrado en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Igualmente manifiestan los agraviados que se les conculcó el derecho a la protección frente a las amenazas, vulnerabilidad y riesgo de los derechos al cumplimiento de sus deberes, así como a la libre actividad económica consagrada en el artículo 112 CRBV.

No obstante, los agraviados indican que también les fue vulnerado el derecho a la propiedad y a la protección del trabajo, contemplados en los artículos 115 y 87 constitucional.

Conforme a la incomparecencia de los agraviantes a la audiencia constitucional, lo cual permite tomarla como una presunción de certeza que los alegado por la actora es cierto, no es menos cierto que los agraviado de las probanzas aportadas; se logró demostrar la existencia de los hechos narrados. Por su parte, la querellada no desvirtuó en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, pues, la misma, no compareció a la audiencia constitucional, oral y pública, teniendo como consecuencia la ausencia de probanzas, con lo cual cobra mayor firmeza su situación en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, la ocurrencia de los actos de hechos por parte de los agraviantes al obstaculizar el acceso de los trabajadores a las oficinas de las empresa, así como las amenazas proferidas por éstos contra todo el personal que labora en la Torre Balear; as{i como la intención de los agraviantes de permanecer en las instalaciones de las empresas y sus alrededores hasta tanto no le solucionen el conflicto planteado por ellos.

Aunado a lo anterior, no se desprende de las pruebas que soportan la acción de a.c., que los agraviados por no contar con otro medio más expedito y eficaz como el recurso de a.c. que le garantice el resarcimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por los ciudadanos HURCO FORTI, M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.016.780 y 10.393.290; así como de las empresas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A., OXINOVA, C.A.; quienes ejercieron la presente acción de amparo, a través de su apoderado judicial abogado R.D.S. C, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722; en contra de los ciudadanos: R.A.B., D.J.B.E., L.B., J.R., J.G.., por la violación de los artículos 3, 50, 112, 115 y 87Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

que efectivamente hubo una violación a los derechos constitucionales de los agraviados por lo que se declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por los ciudadano HURCO FORTI, M.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.016.781 y V-10.393.290, respectivamente; así como las empresas FIBRANOVA, C.A; ANDINOS, C.A.; OXINOVA, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a los agraviantes R.A.B., D.J.B.E., W.G.E., L.B. y J.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.519.863, V-16.025.369, V-14.114.630, V-14.089.687 y V-13.122.019, respectivamente; y a cualquier otra persona a no realizar ningún tipo de actividad dirigida a impedir el acceso a las instalaciones de la Torre Balear; sede donde funcionan las empresas antes mencionadas y los trabajadores agraviados; así como se le ORDENA, igualmente, a los mismos ciudadanos abstenerse de obstaculizar, por ningún medio, el acceso de los agraviados, o cualquier otra persona, trabajadora o no, a las instalaciones de las empresas mencionadas, ubicadas en la Torre Balear, como en cualquier otra locación ubicada en la jurisdicción de este tribunal; as{i como ejercer acciones de hechos y de palabras; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de los quejosos, sin que puedan presentarse perturbaciones ni afectaciones, no obstruir el libre tránsito de personas y vehículos, ni hacer concentraciones en las adyacencias de la Torre Balear, ni en ninguna locación fuera de ellas; y no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades de los agraviados. No obstante se le informa a los agraviantes que el desacato a las ordenes mencionadas en esta sentencia de amparo generará las acciones penales que establece la ley.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Para que en caso de ocurrir por parte de los agraviantes cualquier acción que afecte el normal desenvolvimiento en las instalaciones de la Torre Balear, o sus alrededores, así como cualquier otra locación donde funcionen las empresas agraviadas procedan a disolver las manifestaciones y restituir el orden correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del Mes de M.d.D.M.T. (2013). Siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste.

El Secretario de Sala,

Abg. R.G.

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