Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: L.E.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.216.426, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201, procediendo como endosatario en procuración de la ciudadana O.D.S.D.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.641.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: S.C.T.C. y R.D.C.L.T., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.256.579 y V – 3.984.559, respectivamente, residenciados en edificio Residencias IONA, piso 2, apartamento 21, avenida Los Chorros, urbanización Sebucan, Municipio Sucre del estado Miranda.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. y P.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.000 y 60.098, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: Nro. 12164

Corresponde conocer a éste tribunal la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso el ciudadano L.E.H.G. contra los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de escrito de demanda en fecha 18 de enero de 2006. Alega la parte actora en su libelo ser tenedor a título de procuración de una letra de cambio. Dicha letra fue emitida en la ciudad de Caracas en fecha 30 de agosto de 2000, por el monto de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.603.000,00), aceptada por los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T., para ser pagada en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 30 de enero de 2001, a la orden de la ciudadana O.D.S.D.H.. Continúa narrando: “ciudadano Juez, es el caso que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto principal de esta demanda y pese haber realizado en innumerables ocasiones, las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, tanto por la beneficiaria y mi persona, todas ellas resultaron infructuosas, ya que no fue posible obtener el pago de dicho efecto de comercio. Es así que de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción: PRIMERO: La cantidad de la letra no pagada. SEGUNDO: Los intereses del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento. TERCERO: Un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de la letra de cambio. Y de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado demandante una cantidad que exceda del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda…”. En virtud de las afirmaciones que anteceden, demanda formalmente a los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T., en su carácter de aceptantes de la letra de cambio en cuestión, para que paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.603.000,00), monto liquido al cual asciende el instrumento cambiario que acompaño… y que opongo formalmente a los demandados. SEGUNDO: Los intereses producidos desde su vencimiento hasta la presente fecha, calculados prudencialmente al cinco por ciento (5%) anual; y en caso de existir oposición al presente procedimiento intimatorio pido que se paguen los intereses por vencerse hasta la sentencia que ponga fin al juicio, tal y como lo señala el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión sobre el valor de la letra de cambio. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente, a un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, por el tribunal. QUINTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación…”. Fundamenta su demanda en los artículos 410, 422, 446, 451 y 455 del Código de Comercio. Estima su pretensión en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2006, la parte actora da cumplimiento al auto dictado por el tribunal en fecha 8 de febrero de 2006, señalando: “.. Visto el auto de fecha 08 de febrero del presente año, en la cual el tribunal ordena se señalen los intereses producidos en el aparte SEGUNDO del petitorio de la demanda, e igualmente en donde se ordena se señale el monto resultante de un sexto por ciento (1/6) de comisión sobre el valor de la letra de cambio en el aparte TERCERO del petitorio de la demanda, quien suscribe los determina y los señala en los siguientes términos: SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.000.625,00), por concepto de intereses producidos desde su vencimiento hasta la presente fecha, calculados prudencialmente al cinco por ciento (5%) anual, y en caso de existir oposición en el presente procedimiento intimatorio pido que se paguen los intereses por vencerse hasta la sentencia que ponga fin al juicio, tal y como lo señala el artículos 652 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600.800,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) por derechos de comisión sobre el valor de la letra…”.

En fecha 15 de marzo de 2006, se decretó la intimación de los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T. de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada de manera espontánea. Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la intimación. En fecha 14 de junio de 2006, 15 de junio de 2006 y 26 de junio de 2006 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En el referido escrito, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, afirma que la letra de cambio venció el 30 de enero de 2001 y que no es sino hasta el 14 de junio de 2006, cuando se les intima, por lo que alega que ha trascurrido un lapso de 5 años, habiendo prescrito la acción cambiaria. Capitulo aparte niega en términos genéricos la pretensión de la parte actora. Rechaza que la parte actora haya realizado innumerables gestiones para el cobro de su acreencia. Admite que la letra fue emitida en fecha 30 de agosto 2000 en la ciudad de Caracas por un monto de treinta millones seiscientos tres mil bolívares (Bs. 33.603.000,00) y que fue aceptada por los demandados para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de enero de 2001, a la orden de la ciudadana O.D.S.D.H.. Que también es cierto que la mencionada letra fue a valor entendido. En el capitulo siguiente de su libelo denominado “LOS HECHOS REALES” afirma “… mis representados han estado abonando a la acreedora de la letra de cambio en diversos pagos realizados mediante emisiones mensuales de cheques de los Bancos Provincial, Banesco (Banco Unión) y Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Quinientos Tres mil Bolívares (Bs. 503.000,00) lo que hasta la presente fecha alcanza un monto de aproximadamente TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00) y los cuales debían ser imputados directamente a la letra de cambio, es de hace notar que el monto que se ha cancelado excede el monto total de la letra de cambio. Nuestros representados están sumamente sorprendidos de esta acción de cobro y dudan seriamente que la acreedora o beneficiaria de la letra conozca personalmente sobre esta acción, por cuanto estaría desconociendo los pagos que mis representados han realizado…”.

En capitulo seguido reconviene a la ciudadana O.D.S.D.H.. La pretensión reconvencional la plantea de la siguiente manera: “Mis representados han estado abonando a la acreedora de la letra de cambio en diversos pagos realizados mediante emisiones mensuales de cheques de los Banco Provincial, Banesco (Banco Unión) y Banco Industrial de Venezuela, por un monto de quinientos tres mil bolívares (Bs. 503.000,00) lo que hasta la presente fecha alcanza un monto de aproximadamente TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00) cheques emitidos a nombre de la ciudadana O.D.S.H. y su hijo H.H.. Ahora bien, conforme al artículo 1.178 del Código Civil todo pago supone una deuda y expresa la norma que lo que ha sido pago sin deberse está sujeto a repetición. De manera que, nuestros representados cancelaron mensualmente la cantidad antes mencionada en el entendido que mantenían una deuda con la mencionada ciudadana, pero si no tienen deuda con ella, o si ella no reconoce el pago como abono de la letra de cambio, entonces todo lo pagado por esa vía está sujeto a repetición. En consecuencia, en nombre de nuestros representados reconvenimos formalmente a la ciudadana O.D.S. de HERNANDEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en repetir las cantidades de dinero indebidamente pagados en los siguientes términos. PRIMERO: A pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.00,00), monto este que sobrepasa el monto de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses sobre la mencionada cantidad, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00), hasta la fecha en que se produzca la respectiva sentencia definitiva. TERCERO: Las costas y costos de este proceso…”. Estima su pretensión reconvencional en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.402.000,00).

Admitida la reconvención en fecha 3 de julio de 2006, la parte demandante reconvenida compareció en fecha 11 de julio de 2006, para consignar escrito de contestación a la reconvención. En su contestación a la reconvención alega que la parte demandada no se opuso en el lapso legal y que por tanto, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación debe pasar en autoridad cosa juzgada. En su contestación niega, rechaza y contradice la pretensión reconvencional de manera genérica. Afirma que la reconvención no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “ya que no se acompaña adjunto a la misma ningún instrumento legal que acredite el fundamento de derecho de la pretendida petición. Hecho éste que violenta el debido proceso y derecho a la defensa…”. Afirma que la reconvención propuesta es temeraria “… ya que no es cierto que mi representada, la ciudadana O.D.S.D.H. o su hijo H.H., quien no es parte en la presente causa, haya recibido de manos de los ciudadanos S.C.T. y R.D.C.L.T. la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00) a la presente fecha. Los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T. jamás han realizado pago alguno a mi representada imputable a la letra de cambio que aquí intimamos al pago…”.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PREVIO

Debe analizar el tribunal el argumento planteado por la parte demandante según el cual la parte demandada no se opuso en el lapso legal al decreto intimatorio. En este sentido observa el tribunal que la parte demandada quedó formalmente intimada en fecha 31 de mayo de 2006, cuando su representante consignó instrumento poder (folio 21). No pudo tenerse como intimada antes de esta fecha, pues de las diligencias del Alguacil del tribunal (folio 17 y folio 19), se evidencia que los codemandados se negaron a firmar las respectivas compulsas. Siendo así a partir del día siguiente al 31 de mayo de 2006, comenzó a correr el lapso de oposición (10 días) a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que estuvo constituido por los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 19 del mes de junio de 2006. La parte intimada se opuso al decreto intimatorio en fecha 6 de junio de 2006, es decir, dentro del lapso legal. En consecuencia, es a todas luces improcedente aplicar la consecuencia jurídica que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto improcedente el alegato de la parte actora y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE y LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Este tribunal tomando en cuenta que en la presente causa el título de la pretensión hecha valer en juicio se circunscribe a un efecto cambiario, en específico una letra de cambio, y que el accionante se afirma titular de la cualidad para demandar su pago; debe analizarse la conformidad de la legitimación del demandante bajo el prisma de los principios de literalidad y legitimación de los títulos valores. El primero de los mencionados, es decir la literalidad, enseña que el título valor (en este caso la letra de cambio) es literal, verbigracia, lo que implica que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en base a lo contenido en el documento, exclusivamente. En el caso de marras, el sujeto activo de la pretensión, ciudadano L.E.H.G., quien se dice endosatario en procuración de la letra de cambio accionada, figura como tal en el dorso de la letra, por lo cual literalmente el mismo se encuentra presente en el instrumento cambiario y así se declara. Con relación a la legitimación de la accionante, en el orden expuesto y en estrecha relación con el principio de literalidad de los títulos valores, establece el artículo 424 del Código de Comercio: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco…”, de manera que quien pretenda ejercer los derechos derivados del instrumento cambiario, debe aparecer en el título como legitimado en la forma que establece el Código de Comercio. En el caso de marras la pretendida legitimación se atribuye a un endoso en procuración efectuado por la beneficiaria del título O.D.S.D.H. a los abogados L.E.H.G. y A.V.P.. El endoso en procuración es de aquellos endosos denominados limitados, los cuales a diferencia de los traslativos, no transfieren al endosatario la titularidad de los derechos cartulares, más si la legitimación y las facultades que dimanan de éstos como portador nomine alieno. Así, la doctrina califica al endoso en procuración “como un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título, mandato conferido en forma y con eficacia cambiaria”, y por lo tanto cuando, de conformidad con el artículo 426 eiusdem, el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra fase que implique mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. En el caso que nos ocupa la endosante expresó: “Yo O.D.S.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V – 1.641.971, ENDOSO EN PROCURACIÓN la presente letra de cambio, numerada 1/1, a los abogados: L.E.H.G. y A.V.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 8.216.426 y V- 6.816.247, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 38.201 y 36.908 respectivamente, con facultades para convenir, desistir y transigir”, con lo cual se evidencia que efectivamente se endosó la letra para su cobro y de conformidad con los artículos 419 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, se encuentra debidamente legitimado al abogado L.E.H.G., como endosatario en procuración para el cobro de la letra de cambio y así se declara.

Ahora bien, la parte demandada reconviene a la demandante de una manera poco convencional y poco clara, arguyendo al efecto: “… En conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro mandante ejercemos reconvención contra la ciudadana O.D.S. de HERNANDEZ… con base a los siguientes hechos y normas de derecho. Mis representados han estado abonando a la acreedora de la letra de cambio en diversos pagos realizados mediante emisiones mensuales de cheques de los Banco Provincial, Banesco (Banco Unión) y Banco Industrial de Venezuela, por un monto de quinientos tres mil bolívares (Bs. 503.000,00) lo que hasta la presente fecha alcanza un monto de aproximadamente TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00) cheques emitidos a nombre de la ciudadano O.D.S.H. y su hijo H.H.. Ahora bien, conforme al artículo 1.178 del Código Civil todo pago supone una deuda y expresa la norma que lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. De manera que, nuestros representados cancelaron mensualmente la cantidad antes mencionada en el entendido que mantenían una deuda con la mencionada ciudadana, pero si no tienen deuda con ella, o si ella no reconoce el pago como abono de la letra de cambio, entonces todo lo pagado por esa vía está sujeto a repetición. En consecuencia, en nombre de nuestros representados reconvenimos formalmente a la ciudadana O.D.S. de HERNANDEZ… para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en repetir las cantidades de dinero indebidamente pagados en los siguientes términos. PRIMERO: A pagar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.00,00), monto este que sobrepasa el monto de la letra de cambio. SEGUNDO: Los intereses sobre la mencionada cantidad, es decir, TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVRES (Bs. 33.701.000,00), hasta la fecha en que se produzca la respectiva sentencia definitiva. TERCERO: Las costas y costos de este proceso…”.

Observa el tribunal que efectivamente de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. De la norma aludida por la parte demandada reconviniente se desprende la fuente de obligaciones denominada pago de lo indebido, según esta institución, el pago de lo indebido ocurre cuando una persona denominada solvens paga a otra persona denominada accipiens, una deuda sin tener una causa legal que lo justifique. Ahora bien, interpretando la pretensión de la parte demandada reconviniente, debe el tribunal atenderla, tomando en cuenta los requisitos necesarios para que exista pago de lo indebido. Dentro de los requisitos o condiciones de la institución se encuentra. 1) La realización de un pago, y 2) la ausencia de causa de tal pago.

Con relación al primer requisito, esto es la existencia de un pago la parte demandada alegó que ha realizado diversos pagos ante instituciones financieras, por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 503.000,00) lo que hasta la presente fecha alcanza un monto aproximado de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00), a través de cheques librados a nombre de la ciudadana O.D.S. y su hijo H.H.. En apariencia el primer requisito se encuentra parcialmente cumplido, restando por analizar si efectivamente la parte demandada pagó la cantidad que afirma haber pagado sin causa alguna. Pues bien, de los folios 123 al 136 se evidencia informe rendido por la entidad Bancaria Banco Provincial, en fecha 3 de diciembre de 2006 signado con el Nº MP-07-0020 SG-200604774, mediante el cual informa: “En atención al contenido de su oficio Nro. 3345-06, de fecha 29 de noviembre de 2006, recibido en esta institución en fecha 18 de diciembre de 2006, relacionado con el expediente Nº 12164, nomenclatura de ese despacho, anexo remitimos copia de los cheques mencionados a continuación, a cargo de la Cuenta Corriente Nº 0108-0268-700100030258 a nombre del ciudadano S.C.T.C.; cédula de identidad Nº V – 3.256.579.

Fecha Nro Monto Beneficiario

07-08-00 00000394 503.000,00 O.S.d.H.

03-11-00 00000890 503.000,00 O.S.d.H.

22-11-00 00001073 503.000,00 O.S.d.H.

18-12-01 00000679 503.000,00 O.S.d.H.

15-05-03 00001738 503.000,00 O.S.d.H.

04-09-03 00004041 503.000,00 O.S.d.H.

08-01-04 00003975 503.000,00 O.S.d.H.

02-03-04 00004303 503.000,00 O.S.d.H.

13-04-04 00004394 503.000,00 O.S.d.H.

05-05-04 00004484 503.000,00 O.S.d.H.

12-07-04 00004812 503.000,00 O.S.d.H.

09-08-04 00004836 503.000,00 O.S.d.H.

06-09-04 00004930 503.000,00 O.S.d.H.

De este oficio emitido por la entidad bancaria en referencia se evidencia que el ciudadano S.C.T.C., libró en beneficio de la ciudadana O.S.D.H., los cheques antes enunciados, los cuales arrojan un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES(Bs. 6.539.000). De manera pues que existe un pago cuyas causas se desconocen, con lo cual se encuentra parcialmente satisfecho el primer requisito de estudio. Lo anterior no significa por si mismo que exista un pago de lo indebido, pues resta analizar el último de lo requisitos, a saber, la ausencia de causa.

Con relación a este presupuesto el tribunal no puede pasar inadvertido que él mismo demandado, quien alega el pago de lo indebido, imputa el monto supuestamente pagado sin causa al pago de la letra de cambio que pretende cobrar la parte actora. Así se evidencia, de su escrito de contestación donde en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS REALES“, señala “… mis representados han estado abonando a la acreedora de la letra de cambio en diversos pagos realizados mediante emisiones mensuales de cheques de los Bancos Provincial, Banesco (Banco Unión) y Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Quinientos Tres mil Bolívares (Bs. 503.000,00) lo que hasta la presente fecha alcanza un monto de aproximadamente TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 33.701.000,00) y los cuales debían ser imputados directamente a la letra de cambio, es de hace notar que el monto que se ha cancelado excede el monto total de la letra de cambio. Nuestros representados están sumamente sorprendidos de esta acción de cobro y dudan seriamente que la acreedora o beneficiaria de la letra conozca personalmente sobre esta acción, por cuanto estaría desconociendo los pagos que mis representados han realizado…” (destacado nuestro). Cabe entonces la interrogante ¿Puede estimar el tribunal sensata la afirmación de la parte demandada, cuando afirma que el monto pagado es imputable a la letra que se cobra en este juicio y luego afirma que dicho pago carece de causa? Existe una evidente antinomia, pues una cosa no puede ser dos a la misma vez, pues viola el principio lógico de contradicción.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.158 del Código Civil, que establece: “El contrato es valido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”, se evidencia que pesa una presunción en contra del ciudadano S.C.T.C., pues sobre él recayó la carga de probar que dicho pago fue hecho sin causa alguna. Como se ha dicho, hasta ahora de las actas solo se desprenden circunstancias que hacen desmerecedora de credibilidad el afirmado pago de lo indebido del reconviniente, no obstante, es necesario continuar el análisis probatorio.

A los folios 102 al 104, se evidencia acta de posiciones juradas rendidas en fecha 26 de octubre de 2006 por la ciudadana O.D.S.D.H., presunta deudora en virtud del pago de lo indebido. De las posiciones absueltas resulta pertinente la séptima, que fue del tenor siguiente: “SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos R.L. y S.T. no poseen con su persona deuda distinta a la presentada por la letra de cambio? CONTESTO: Bueno. Vamos a tener que aclarar esto, yo en su oportunidad le vendí a R.L. y S.T., un apartamento de mi exclusiva propiedad, en este momento no tengo la fecha exacta, cuyo pago del apartamento me dieron una parte y la otra parte esta representada en una letra y un pagaré, que es lo que estoy reclamando…”. Por su parte los demandados absolvieron las recíprocas, en este sentido a los folios 105 al 106, ambos inclusive, se evidencia el acta de declaración del co-demandado R.C.T.C.. La primera pregunta fue del tenor siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le compró un inmueble a la ciudadana O.D.S.H., ubicado en el piso tipo planta Nº 2, del edificio Residencias IONA, situado frente a la avenida los Chorros o Calle Acueducto de la Urbanización Sebucán? CONTESTO: Si, lo compre…”. A los folios 107 al 108, se evidencia acta de absolución de posiciones juradas por la ciudadana R.D.C.L.T.; interesa de esta declaración la primera pregunta, que fue del tenor siguiente: “¿Diga el absolvente como es cierto que le compró un inmueble a la ciudadana O.D.S.D.H., ubicado en el piso tipo planta Nº 2 del edificio Residencia Iona situado frente a la avenida Los Chorros o Calle Acueducto de la Urbanización Sebucan? CONTESTO: Si lo compramos…”. Las anteriores declaraciones se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, y así se declara.

Pues bien, observa el tribunal que de las anteriores declaraciones se desprenden suficientes elementos de convicción para vincular el supuesto pago de lo indebido con una causa, que fue la emisión de la letra de cambio objeto de la pretensión principal, que fue causada a su vez por un negocio jurídico celebrado por las partes sobre la venta de un inmueble. De forma tal, que no existe el supuesto pago de lo indebido alagado por la parte demandada reconviniente, pues hubo una causa para realizar dicho pago. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la pretensión de repetición planteada por la parte demandada reconviniente y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

La parte actora produce conjuntamente con su libelo el instrumento fundamental de su pretensión, vale decir, la letra de cambio (folio 5). La firma contenida en dicha documental no fue desconocida, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el tribunal le atribuye plena eficacia probatoria y así se declara. Ahora, este tribunal debe constatar que la referida letra llene los requisitos extrínsecos o de forma establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio: 1) Con relación a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se observa que la misma contiene la expresión “ÚNICA DE CAMBIO a la orden”, expresión usada y aceptada en el foro, y más aun, permitida en el primer aparte del artículo 411 eiusdem; 2) Respecto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, considera este tribunal que la expresión utilizada en la letra examinada: “… se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar…”, la cual es manejada en la doctrina y practica forense para satisfacer este requisito, es suficiente para indicar la referida orden; 3) En lo atinente al nombre del que debe pagar (librado), se identifica como tal a los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T.; 4) Con relación a la indicación de la fecha del vencimiento, se colige que la letra venció el día 30 de enero de 2001; 5) Respecto del lugar donde el pago debe efectuarse, se evidencia como lugar de pago la ciudad “… Apto. Nº 21, 2, Edif. Res. “IONA”, Ave. Los Chorros, Urb. Sebucan…”; 6) En relación con el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago, se desprende como beneficiaria de la letra, la ciudadana O.D.S.D.H.; 7) Con respecto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, se desprende como fecha de emisión el día 30 de agosto de 2000 y el lugar la ciudad de Caracas; 8) Respecto de la firma del librador, la misma se evidencia del titulo analizado. Asimismo, la aceptación por parte del librado (a través de su firma, ex artículo 433 del Código de Comercio, parte in fine) como momento culminante en la formación de la letra y nacimiento de la obligación principal, se evidencia del costado de la letra. Visto así, la letra de cambio presentada por la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y en consecuencia resulta valida como letra de cambio y así se declara.

Ahora bien, la parte demandante alegó en su libelo la prescripción en el siguiente sentido: “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código del (sic) Código de Comercio y dado que la letra de cambio presentada para el cobro judicial venció el 30 de enero de 2001 y hasta el día de hoy 14 de junio de 2006, fecha de la intimación de nuestros mandantes, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, cinco meses y once (11) días, sin que el demandante ejercitará acción alguna para obtener la declaratoria de simulación (sic) del referido negocio, en nombre de nuestros mandantes alegamos la prescripción de la acción de cobro…”.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. El artículo 1.956 del Código Civil, reza: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. En el caso de especie la parte demandada opuso expresamente la prescripción de la acción cambiaria que se ejerce en su contra de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, de manera pues, que corresponde al tribunal determinar si efectivamente se produjo prescripción. Según lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”. Pues bien, de conformidad con el encabezado de la norma aludida, las acciones que tiene el portador legítimo de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de su vencimiento. En nuestro caso, el portador legítimo es el endosatario en procuración, abogado L.E.H.G., quien actúa en representación de la beneficiaria de la letra, ciudadana O.D.S.D.H. y ejerce la acción judicial que nos ocupa contra los aceptantes de la letra. Así pues, el supuesto de hecho que nos ocupa se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 479 del Código de Comercio. Queda por determinar si transcurrió el lapso establecido en dicha norma, a saber, tres años contados desde la fecha de su vencimiento. Según se expresó arriba la letra de cambio venció el 30 de enero de 2001 y la acción cambiaria fue introducida el 18 de enero de 2006 (según se desprende del sello estampado en el vuelto del folio 2, correspondiente a la presentación del libelo ante el tribunal distribuidor correspondiente). Ahora bien, el lapso de prescripción de tres años, antes enunciado transcurrió de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”, así, comenzó su computo a partir del día 31 de enero de 2001 y culminó el 31 de enero de 2004. De forma que al haberse intentado la acción cambiaria en fecha 18 de enero de 2006, es patente que el derecho a cobrar la letra ya estaba prescrito. En consecuencia, de los razonamientos que anteceden el tribunal atendiendo a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, declara prescrita la acción que ejerció el abogado L.E.H.G., en representación de la beneficiaria de la letra, ciudadana O.D.S.D.H., en contra de los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T., para el cobro de la letra identificada previamente. Ergo, se declara sin lugar la pretensión principal y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión reconvencional repetición por pago de lo indebido planteada por los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T., contra la ciudadana O.D.S.D.H.. Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción cambiaria intentada por el abogado L.E.H.G., actuando como endosatario en procuración de la beneficiaria de la letra, ciudadana O.D.S.D.H., en contra de los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T.. En consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares ejercida por el ciudadano L.E.H.G., actuando como endosatario en procuración de la beneficiaria de la letra, ciudadana O.D.S.D.H., en contra de los ciudadanos S.C.T.C. y R.D.C.L.T..

De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, habiendo vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las __________

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

Exp. N° 12164

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR