Decisión nº 183-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.998.861. domiciliado en la Calle el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.232198, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.745, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Público Segunda de San C.d.E.T., en fecha 12-09-2010, anotado bajo el N° 13, tomo 118, folios 40-42, corriente a los folios 7 al 9 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 bis N° 5-73, del Sector Catedral de San Cristóbal, Centro de Profesionales DOÑA LETTY, Oficina 1, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: C.P.C. y P.E.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.676.102 y V- 22.676.097, domiciliados en la Calle el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.587.624, domiciliada en la Laguna, calle El Campito, N C-05, P.M.G.d.E.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.104.988, según instrumento poder apud acta de fecha 03 de febrero de 2011, corriente a los folios 52 y 53 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Palmira, Calle el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8851/ 2011.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado por tener la competencia asignada, de la presente pretensión de DERECHO DE SERVIDUMBRE de paso incoada por el ciudadano HURTADO ROA J.M., en fecha 12 de febrero de 2011 presentó demanda contra los ciudadanos LEÓN DÍAZ P.E. y PINZÓN CARVAJAL CEFERINO en los siguientes términos:

Que el actor es propietario de Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio de 450 Mts.2, ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, calle El Guayabo, el cual adquirió por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo de primero, fecha desde la cual como consta en los renglones del 17 al 20 del documento de adquisición, posee el derecho de entrada por vereda de cuatro metros de ancho que da a la carretera vecinal ( hoy cuesta El Guayabo), que ha venido utilizando desde el momento de la compra el 22 de abril de 1992, para entrada y salida de las vacas, y de los alimentos para las mismas, así como para sacar la caña, llevar y sacar las aves de corral, al momento de la venta, y llevar los enseres necesarios, sin problema alguno, hasta finales del año dos mil seis, cuando compran los hoy demandados P.E.L.D. y C.P.C., los derechos y acciones sobre la parcela vecina, la cual pertenecía a A.R.H.R., por medio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 33, Folio 171 – 174, Tomo 32, protocolo primero, el segundo de los demandados, el cual colinda con el terreno ocupado por el actor, por el lindero este, y con la vereda pública por el lindero sur, el que se utiliza para la entrada y salida de las vacas y los productos cosechados en el terreno, y por documento el 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 34, Folio 175-176, Tomo 32, protocolo primero, que limita por el lindero sur con la vereda pública, y que según levantamientos topográficos de cada una de las parcelas que hoy en día ocupan los hoy demandados, se aprecia que por el lindero sur limitan con una callejuela, que es la servidumbre de paso creada para el ingreso al terreno del actor, la cual se aprecia claramente establecida por el causante a título particular de los sujetos pasivos de este litigio y quienes hoy se oponen al uso de esta callejuela por parte del demandante y sus representantes, animales de cría, etc, cuando necesitan hacer uso de la referida servidumbre, que queda más claro cuando leen del documento por el cual el causante a título particular la constituyó en el momento que adquirió él los derechos y acciones de este terreno el 16 de Septiembre de 1992 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 35, Folio 73 – 74, Tomo 23, Protocolo de primero, que expresa en su renglón 15 y 16 que limita por el lindero “SUR”, con callejuela de cuatro metros de ancho de entrada y salida, separa ( SIC) terrenos de Santina Hurtado de Molina”, y así mismo, en su renglón 18 y 19, “ y OESTE, terreno de J.M.H.R., mide 23 metros, por el lado de la callejuela lado ( SIC) Sur, mide 21,50 metros”. Anexó plano de mesura, elaborado por el arquitecto L.M., a quien así mismo promovió como testigo, para su ratificación del plano, y quien puede dar testimonio de las actuaciones de la señora demandada.

Que por serle negada el uso de esa servidumbre de paso constituida por documentos protocolizados, y denominada en ellos callejuela, es la razón por la que hoy vienen al Tribunal a demandar se le respete y permita el uso de la referida servidumbre.

MEDIOS PROBATORIOS

1) Instrumentos públicos documentales identificados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales son copias certificadas solicitadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

2) Instrumento privado documental identificado con la letra “G”.

3) Promovió la testimonial del ciudadano L.A.M..

4) Copias Certificadas de los levantamientos topográficos de las parcelas de los demandantes, las cuales reposan en los archivos de la Alcaldía del Municipio Guásimos, identificados con las letras “D” y “E”.

5) Promovió inspección judicial de los predios.

6) Promovió prueba de informes ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, a fin de que el mismo departamento informe sobre la existencia o no de una callejuela pública o privada que da de La Cuesta Los Guayabos en dirección Oeste permite el paso y acceso a los predios de P.E.L.D. y C.P.C., así como del poderdante J.M.H.R..

DEL DERECHO

Fundamentan la presente demanda en los artículos 709, 710, 711 primer aparte, 720, 721, 722, 723 aparte in fine, 732 del Código Civil, que al ciudadano J.M.R.H., se le están violentado los derechos de uso de una servidumbre de paso legalmente constituida por documento protocolizado, por el causante a titulo particular de los hoy demandados, que el mismo no reúne las condiciones de extinción para que la misma se niegue su uso.

PETITORIO

Solicita:

  1. - Se declare la existencia de una servidumbre de paso a favor del ciudadano J.M.H.R., en su carácter de propietario de Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio de 450 mts2 ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, calle El Guayabo, como fundo dominante en contra de los ciudadanos P.E.L.D. y C.P.C., parcela vecina, la cual pertenecía a A.R.H.R., y de quien se convirtieron en sucesores a titulo particular por medio de documento debidamente protocolizado.

  2. - Se ordene a los demandados a respetar el derecho de paso y abstenerse de obstaculizar de cualquier forma el uso de la servidumbre de paso de que goza el actor J.M.H.R., su concubina, sus descendientes y todas aquellas personas que por razón de las actividades que lleva a cabo el demandante se ve el obligado a contratar.

    Estiman la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), equivalente a DOSCIENTAS (200) unidades Tributarias, mas las costas y gastos que genere el proceso los cuales deja formalmente protestados y solicita que sean calculados prudencialmente por el Tribunal en la sentencia definitiva.

    MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    1 Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano V.J.J.G., con el carácter de apoderado de los ciudadanos A.R.H.R., J.I.H.R., M.Á.H.R., y otros, venden al ciudadano J.M.H.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio aproximadamente de un área de 450 M2, ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante el oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 22-04-1.992, anotado bajo el N° 50, folios 107-108, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del Estado Táchira. Inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente.

    2 Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.I.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.H.R., vende al ciudadano J.C.P.C., derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 29-11-2006, anotado bajo el N° 33, tomo 32, folios 171 al 174, protocolo primero, cuarto trimestre del presente año. Inserto a los folios 21 al 23 del presente expediente.

    3 Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.I.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.H.R., vende a la ciudadana P.E.L.D., resto de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 29-11-2006, anotado bajo el N° 34, tomo 32, folios 175 al 178, protocolo primero, cuarto trimestre del presente año. Inserto a los folios 28 al 30 del presente expediente.

    4 Copia simple de levantamiento topográfico, suscrito por el ciudadano Pastran Ramírez. Inserto al Folio 33 y 34 del presente expediente.

    5 Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano V.J.J.G., con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.M.H.R., J.I.H.R., M.Á.H.R., M.S.H.d.M. y N.d.C.H.R. venden al ciudadano A.R.H.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio aproximadamente de un área de 858 M2, ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante el oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 16-09-1.992, anotado bajo el N° 35, folios 73-74, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del presente año. Inserto a los folios 38 al 40 del presente expediente.

    6 Plano Topográfico del Terreno, ubicado en el Caño el Guayabo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, suscrito por el Arquitecto L.M.. Inserto al 44 del presente expediente.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 11-02-2011, la abogada R.S.H., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.E.L.D. y C.P.C., parte demandada, en los siguientes términos:

    Que es falsa la afirmación de que desde el momento de la compra, es decir, a partir del año 1992 el ciudadano J.M.H.R., haya hecho uso de la referida vereda; si bien es cierto que en su respectivo documento de propiedad reza que posee el derecho de entrada por vereda de cuatro metros de ancho, también es cierto que dicha vereda como tal no existía sobre los terrenos objeto de la presente pretensión, no estaba de hecho constituida, ni menos aún como un camino de paso, es a partir del año 2006, cuando adquieren mis poderdantes que en realidad dicha vereda se constituye en terreno. Por ello, mal puede el ciudadano J.M.H.R., pretender expresar que tiene un tiempo de aproximadamente 9 años teniendo el uso pacifico y continuo de la misma y que ha sido perturbado en el uso de ella por parte de mis poderdantes y cuando ni si quiera contribuye en los gastos de mantenimiento sobre dicha callejuela. Ahora bien, haciendo la revisión del documento de propiedad del ciudadano J.M.H.R., al leer la nota registral correspondiente, no se observa que en la misma se haya hecho mención y menos aún de la presentación ante la Oficina de Registro correspondiente del Levantamiento Topográfico, que evidenciara la existencia de la vereda de cuatro metros de ancho que el viene usando desde el momento en que adquirió la referida propiedad. En razón de ello, cabe la interrogante: ¿ Cómo el ciudadano J.M.H.R., podía usar para entrada y salida de las vacas, y de los alimentos para las mismas, así como para la caña, llevar y sacar las aves del corral, al momento de la venta, y llevar los enseres necesarios, sin problema alguno y llevar a cabo dicha actividad económica que entonces se entiende como su actividad propia para él y los que sean miembros de su familia, por una vereda no constituida?, ahondando un poco más en la lectura del mismo, se observa que dicho documento fue gravado con tres notas marginales posteriores a su adquisición y de forma continua en los años 1993 y 1996, entonces cabe la interrogante: ¿ Cómo el ciudadano J.M.H.R., expresa que ha mantenido de forma continua el uso de la vereda, que le permite el acceso a su propiedad para dedicarse a la actividad agraria como su actividad propia de producción, cuando sobre su terreno ha celebrado negocios jurídicos posteriores a su adquisición?.- “… se aprecia que por el lindero sur limitan con una callejuela, que es la servidumbre de paso creada para el ingreso del terreno de mi poderdante… la cual se aprecia claramente establecida por el causante a título particular de los sujetos pasivos de este litigio, y quienes hoy se oponen al uso de esta callejuela por mí poderdante y sus representantes animales de cría, etc., cuando necesitan hacer uso de la referida servidumbre…”.

    Que es falsa tal afirmación, pues en ningún momento sus poderdantes le han negado el uso a la callejuela, por ellos creada, al ciudadano J.M.H.R., más sin embargo el ciudadano J.M.H.R., usa a su libre albedrío dicha callejuela. Callejuela ésta que ya no es de uso exclusivo para el paso a la propiedad ciudadano J.M.H.R., sino que también es de acceso a las propiedades de sus poderdantes como de otros terceros propietarios, mal puede el ciudadano J.M.H.R., expresar que se le es negado el uso de la misma, cuando incluso mejoras o construcciones ha realizado sobre su propiedad.

    Reitero ciudadana Juez, que es falso que al ciudadano J.M.H.R., le sea negado el uso de la callejuela o servidumbre como el mismo la denomina, y en cuanto de haber sido constituida por documento protocolizado, ciertamente así reza, sin embargo reitero, la misma no es sino hasta después del año 2006, cuando ciertamente se constituye en terreno por parte de mis poderdantes y quienes han asumido el mantenimiento de la misma desde entonces.

    MEDIOS PROBATORIOS

  3. - Promueve el mérito favorable en autos, de los instrumentos públicos producidos en el libelo de demanda, identificados como anexos “B”, “C” y “F”.

  4. - Promueve documento original contentivo de oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos, Dr. E.Z., por parte de la ciudadana P.E.L.D., en la que solicita el préstamo por parte de dicho Ente, de la máquina para apertura entrada a la vereda El Guayabo, recibido por la referida Alcaldía en fecha 25 de mayo de 2006, ( marcado “A”. Inserto al folio 58 del Presente expediente.

  5. - Promueve fotografía tomadas en fecha 20 de agosto de 2010, en las que evidencian la situación de la callejuela en ese momento. ( Marcadas “B”, “C” y “D”). Inserta a los folios 59 al 61 del presente expediente.

  6. - Promueve fotografía tomadas posteriormente, evidencian el estado de la callejuela, así como el uso que de la misma hace el ciudadano J.M.H.R., y no precisamente de la actividad agraria, que manifiesta es perturbado. ( Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”). Inserta a los folios 62 al 72 del presente expediente.

  7. - Promueve la prueba de Posiciones Juradas, sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, según lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes personas:

    • M.S.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.998.869 y civilmente hábil.

    • N.D.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.998 y civilmente hábil.

    • E.D.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.720 y civilmente hábil.

    • J.I.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.896 y civilmente hábil.

    • J.D.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.894 y civilmente hábil.

    Así mismo, informó al Tribunal estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.

  8. - Promueve la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en terrenos propiedad de las partes en litigio ubicados en La Cuesta El Guayabo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de la situación actual de acceso a los mismos.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    En fecha 23 de febrero de 2001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en los términos siguientes: “… En este estado, la ciudadana Jueza YITTZA Y. CONTRERAS B. concede el derecho de palabra a la parte Demandante, quien en la persona de su coapoderado judicial abogado: R.C.C.P., anteriormente identificado, expone: “En representación del ciudadano J.M.H.R., vengo a este Tribunal a ratificar lo aquí demandado en el libelo de la demanda; asimismo señalo que la abogada promueve pruebas, que paso a señalar como impertinente la prueba promovida por la parte demandada con relación a las Posiciones Juradas, ésta señalo que son impertinentes, ilegales y dilatorias, ya que son como señala el artículo 403 del C. P. C., las pruebas de posiciones juradas deben ser absueltas por quien sea parte en el proceso, la parte demandada promueve las posiciones juradas de quienes no son partes, personas quienes aparecen señalados en los folios 57 del expediente, y admitir estas prueba de terceros que no son parte en el proceso sería una dilatación en el proceso, también señalo como impertinente e ilegal el documento contentivo de oficio dirigido , señalado marcado “A” con la contestación de la demanda, ya que el artículo 1372 del C. C., las pruebas promovidas en el mismo, asimismo las pruebas de fotografías promovidas al punto 3 y 4 del folio 57, también las señalo como ilegales e impertinentes de conformidad con el artículo 1378 del C. C.; asimismo ratifico todas y cada unas de las pruebas señaladas en el libelo de la demanda. Convengo cuando la parte demandada indica que sus poderdantes son dueños de un lote de terreno, no convengo en el punto en que el señor tiene 9 años usando del derecho de paso, asimismo, mi poderdante utilizaba esta vereda para sacar y llevar a su predio las referidas vacas y las aves de corral que sacaban de allí, no convengo que haya acceso a más predios, solo hay acceso a 3 predios, no convengo de que no es perturbado en el uso mi poderdante, pues son entorpecidas las actividades de mi poderdante, alegando de que esa calle es de ellos e impiden al ingreso y se oponen al libre transito de acceder al predio de mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el abogado R.S.H., apoderada judicial de los demandados ciudadanos P.E.L.D. y C.P.C., anteriormente identificados, quien expone: “Con respecto al libelo lo contradigo en todos los hechos que alega, específicamente en que el señor es perturbado, él no es perturbado, no admito ningún hecho de los alegados en el libelo, cuando mis clientes adquieren en el 2006 no hay ninguna vereda, son ellos los que constituyen vereda, vereda que estaba constituida de derecho, más no de hecho. Con respecto a la prueba de Inspección la ratifico, con respecto a las pruebas que yo promuevo con respecto a las fotografías insisto en hacerlas valer, con respecto las pruebas de posiciones juradas, la dejo en l.d.T. si considera que son impertinentes o no, e insisto en hacerla valer. Y ratificó lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas promovidas en el mismo.

    El Tribunal le da a la parte demandada la oportunidad para que expongan su versión de los hechos, y tomando el derecho de palabra el quienes exponen: por ahí no pasaba vereda alguna, nosotros pagamos obreros para explanar y abrir dicha vereda, había un camino real de un metro, no pasaban carros, él tenía eso cercado con alambre. Desde el momento en que nosotros compramos hemos tenido problemas con la compañera del aquí demandante. Él cercó o colocó un muro en bloque la callejuela en uso 15 metros. Es todo” El Tribunal insta a las partes a una conciliación, lo cual pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa…”

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la lectura del análisis de los hechos alegados por cada una de las partes en el presente juicio, en la oportunidad procesal correspondiente, en los escritos y audiencia preliminar el Tribunal fijó como limite de la relación sustancial controvertida lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1.- Que el demandante ciudadano HURTADO ROA J.M., es propietario de Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio de 450 Mts.2, ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, calle el guayabo, el cual adquirió por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo de primero.

    2.- Que el documento N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo de primero, de fecha 22 de abril de 1992, en su contenido, en los renglones del 17 al 20 posee “Derecho de entrada por vereda de cuatro metros (4mts) de ancho que da a la carretera vecinal ( hoy cuesta el guayabo).

    3.- Que en el Documento de fecha 16 de Septiembre de 1992, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 35, Folio 73 – 74, Tomo 23, Protocolo de primero, expresa en su renglón 15 y 16, que limita por el lindero “SUR”, con callejuela de cuatro metros de ancho de entrada y salida, separa ( SIC) terrenos de Santina Hurtado de Molina”, y así mismo, en su renglón 18 y 19, “ y OESTE, terreno de J.M.H.R., mide 23 metros, por el lado de la callejuela lados Sur, lado ( SIC) Sur, mide 21,50 metros”.

    4.- Si le es negado, el uso de esta vereda o camino como servidumbre de paso al demandante ciudadano HURTADO ROA J.M., por parte de los demandados ciudadanos LEÓN DÍAZ P.E. y PINZÓN CARVAJAL CEFERINO, o ha sido perturbado el paso.

    5.- Si el demandante ciudadano HURTADO ROA J.M., ha hecho uso o no desde 1992 de la referida vereda.

    6.- Si dicha vereda, como tal no existía sobre los terrenos, si no estaba constituida, ni como camino de paso. Si es a partir del año 2006, que los demandados constituyeron como paso esa vereda.

    7.- Si el demandante contribuye en los gastos de mantenimiento sobre la vereda o callejuela.

    8.- ¿Cómo sacaba desde su parcela hasta el momento de su compra, el demandante, los animales, cultivos y enseres?

    9.- Si la referida callejuela o vereda es de exclusivo uso del demandante.

    10.- Si el demandante ha construido mejoras o construcciones en su propiedad y si éstas han abarcado parte de la propiedad de los demandados?

    11.- Si el derecho de paso que señalan los documentos de adquisición del demandante, es sino hasta después del año 2006, cuando ciertamente se constituye en terreno, por parte de los demandados quienes han asumido el mantenimiento de la misma desde entonces.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    1.-Que el demandante ciudadano HURTADO ROA J.M., ha venido utilizando desde el momento de la compra el 22 de abril de 1992, para entrada y salida de semovientes, de los alimentos, así como para sacar caña, aves de corral y enseres necesarios, ese derecho descrito en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo de primero, hasta finales del año dos mil seis, cuando compran los hoy demandados P.E.L.D. y C.P.C., los derechos y acciones sobre la parcela vecina, la cual pertenecía a A.R.H.R., por medio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 33, Folio 171 – 174, Tomo 32, protocolo primero, el segundo de los demandados, anexo en copia certificada (B) el cual colinda con el terreno ocupado por el ciudadano J.M.H.R., por el lindero este, y con la vereda pública por el lindero sur, el que se utiliza para la entrada y salida de las vacas y los productos cosechados en el terreno, y por documento el 29 de noviembre de 2006, bajo el N° 34, Folio 175-176, Tomo 32, protocolo primero, anexo “C” la primera demandada, que limita por el lindero sur con la vereda pública, y que según levantamientos topográficos de cada una de las parcelas que hoy en día ocupan los hoy demandados”.

    En fecha 09-03-2011, la abogada R.S.H., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, promueven las siguientes pruebas:

    1.- Promueve el merito favorable en autos de los instrumentos públicos promovidos en el libelo de la demanda.

    2.- Promueve fotografías corrientes a los folios 81 al 83 del presente expediente.

    3.- Promueve y ratifica prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en terrenos propiedad de las partes en litigio ubicados en la Cuesta El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de la situación actual de acceso tanto para el ciudadano J.M.H.R., como para los demandados y terceros propietarios y que no es una servidumbre de paso y menos aun la existencia de perturbaciones en el uso de la misma por parte de los demandados y de los trabajos de construcción de pavimento rígido que la Alcaldía del Municipio Guásimos esta ejecutando sobre la referida vereda, por solicitud de los miembros del C.C..

    4.- copia simple de documento privado suscrita por el C.C.L.V.P., relacionada con la obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Inserto a los folios 85 al 87 del presente expediente.

    DE LA EVACUACIÓN PROBATORIA

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha el viernes (1º) de abril de dos mil once, se trasladó el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo las 8.30 de la mañana, salió desde su sede a la población de San Cristóbal, Estado Táchira; tomando la autopista San C.L.F., rumbo a el sector El Diamante, del municipio Cárdenas, luego se recorre 10.06 Km., hasta ubicar la intersección que viene de Palmira hacia La Victoria, de allí tomamos la vía hacia la Aldea El Torbes y en distancia de 200 mts, ubicamos la calle El Guayabo, la misma está en pavimento rígido en donde se recorre 200 mts. Hasta la entrada a la vereda que nos conduce al inmueble en estudio. De dicha entrada recorremos 33,04 mts de pavimento rígido y 14,20 mts de camellón destapado para un total de 47.60 mts hasta el portón de entrada del inmueble aquí en estudio. Siendo las 09:00 am, sitio este en el cual se constituyó efectivamente este tribunal, específicamente en la propiedad del demandante, ciudadano J.M.H.R., identificado en autos, por indicación de la parte actora, a los fines de realizar inspección Judicial, solicitada en el libelo de la demanda. Encontrándose presente el ciudadano J.M.H., demandante de la presente causa, quien se identificó como venezolano, con la cedula de identidad N 3.998.861, a quien efectivamente se notificó de la misión y objeto del tribunal, y quien se encuentra asistido en este acto por el Abogado R.C.C.P., identificado en autos. En este estado el tribunal observó que no se encontraba presente al momento de su constitución la parte demandada, razón por la cual, acudió a tocar la puerta de la casa contigua siendo atendido por una ciudadana quien manifestó ser hija de la demandada P.L., a quien el tribunal procedió a informarle del acto a realizar de tal manera que se pudiera apersonar con su abogado de confianza. Para la seguridad y custodia del tribunal al sitio se hizo acompañar de un funcionario de la Guardia Nacional, identificado como Sgto. 2do VELASQUEZ ESCALONA P.A., con cedula de identidad Nº 19.198.743; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 12. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado y por la naturaleza de algunos particulares solicitados designó como práctico, al ciudadano ingeniero Agrónomo, J.G.P., C.I.8.108.150, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 214.892 . Quien encontrándose presente aceptó la designación y fue juramentado por la ciudadana Juez quien lo colocó en posesión del cargo, imponiéndole de sus obligaciones de ley. En este estado y solicitado como fue por la parte demandante se autorizó la reproducción fotográfica de los hechos constatados a través de la Inspección, para lo cual se utilizará UN EQUIPO MARCA BENQ de 10 mega pixel serial 1082488380002; conforme a lo solicitado en el escrito; a los efectos de informe el práctico fotográfico manifiesta que en un lapso de dos días de despacho consecutivos presentará el informe correspondiente. En este estado se hicieron presentes la parte demandada, siendo las 9:20 de la mañana, la ciudadana P.E.L.D., en compañía de la abog. ROSALIS S.H., y posteriormente se hizo presente el ciudadano C.P.C., a quienes igualmente se les notificó de la misión y objeto del tribunal, que de igual forma será la evacuación de la inspección judicial solicitada en la contestación de la demanda. Posteriormente se pasó a tratar los particulares siguientes, PRIMERO: en cuanto al particular referido a identificar y constatar la situación de los linderos y accesos a los predios de las partes objeto del presente litigio el tribunal deja constancia con la debida asesoría del practico designado que se verifico el inmueble en estudio con levantamiento topográfico anexo al expediente, se corroboraron medidas y linderos en sitio, y con la ayuda de un GPS, marca Maguellan 315, se corroboraron los 4 puntos que forman el inmueble en estudio. A tal efecto por el lindero ESTE: existe pared perimetral en bloque de concreto de 10, con una longitud de 09,60 mts, por 2,30 mts de alto. Seguidamente 2 columnas de arranque de cabilla de media y al final del lindero Este colindando con el lindero NORTE, pared de bloque de concreto de 10 ctms frisada de 3,50 mts de largo por 2,70 mts de alto. En el resto de colindantes sólo se observó cercas perimetrales de estantillos de madera cada 2 mts. Y 4 hebras de alambre de púa para su respectiva división. Dentro del inmueble se ubicaron ofertas forrajeras, como pasto elefante y pasto elefante morado en un área aproximada de 300 mts 2 aunado a eso existen instalaciones donde se albergan 2 vacas mestizas y una becerra, además de existir 15 gallinas ponedoras de raza criolla. A la entrada del inmueble en la calle El Guayabo existen 33,40 mts, de pavimento rígido y 14.20 mts, de camellón agrícola para llegar al inmueble en estudio. En dicha vía pública por el lindero SUR existe un muro de contención de 37,80 mts. De largo x 1,50 mts de alto en paredes de concreto frisadas con una data aproximada de 0 a 06 meses. Por el lindero NORTE de dicha calle pública existen 4 parcelas de las cuales hay 3 viviendas construidas donde se puede evidenciar la colindancia con dicha calle pública donde existen huecos para futuras zapatas de arranque de construcción. SEGUNDO: en cuanto a constatar la existencia de una callejuela pública que da acceso a los predios de P.E.L.D. y C.P.C., así como del ciudadano J.M.H.R., el tribunal deja constancia con la debida asesoría del practico designado que si existe una callejuela pública desde la calle El Guayabo (el lindero ESTE hacia el lindero OESTE) en una distancia de 47,60 mts y 04 mts de ancho donde se incluyen las 04 propiedades por el lindero norte, 2 por el lindero SUR y una por el lindero OESTE de dicha calle pública. Igualmente se hace constar que en la entrada de la calle pública, aquí en estudio existen 2 parcelas de terreno, las cuales tienen acceso directo a la calle El Guayabo, las mismas se ubican en el lindero NORTE y SUR de dicha entrada de la calle pública. Donde la parcela ubicada al NORTE, se encuentra construida en su totalidad y la ubicada en el lindero SUR sólo existe terreno virgen. Es importante destacar que sobre dicha calle pública pueden transitar vehículos mas no estacionar ya que el ancho de la misma sólo permite el paso de un vehículo liviano (camionetas y vehículos pequeños) debido a la construcción de pavimento rígido. Por el lindero SUR de la calle pública existe una vivienda familiar con acceso únicamente hacia la Calle El Guayabo, respecto de la cual manifestó la parte actora ser el propietario. De igual manera, se deja constancia que las 03 parcelas ubicada en la lindero NORTE de la calle pública tendrían su frente de 07 mts de ancho por lo que se expresa en cada documento de largo respetando los 04 metros de ancho por dicha calle pública. Para el momento de la inspección no se observaron mejoras o construcciones construidas en propiedad de los demandados por parte del ciudadano J.M.H.. El tribunal deja constancia que a la entrada de las propiedades se encuentra una valla de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS, cuyo texto señala: obra: construcción de pavimento rígido, Sra. Patricia, Cuesta El Guayabo, La Victoria. Monto de la obra: Bs. 19.000. Ente de Financiamiento: ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO GUÁSIMOS. Fiscal: W.R.. Contratista: Constructora Delgado Torres. Alcalde: Dr E.Z.

    . De igual forma, el tribunal deja constancia que adyacentes a las propiedades inspeccionadas se observan dos propiedades, una según lo señalado por la parte demandada, de la Sra. E.d.C.Q., y otra que es un terreno del ciudadano F.M.. En este estado siendo las once (11: 00) horas de la mañana se constituyó el tribunal en la propiedad de los demandados, a fin de evacuar el particular solicitado en la contestación de la demanda en cuanto a que se deje constancia de la situación actual de acceso a los terrenos propiedad de las partes en litigio. A tal efecto, el tribunal vista la anterior exposición considera evacuado este particular, el cual será valorado en la oportunidad procesal correspondiente en atención al principio de la comunidad de la prueba…”

    AUDIENCIAS PROBATORIAS

    1. En horas de despacho del día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011, del presente expediente, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA en el presente Juicio Agrario N° 8851/2011, en el que el ciudadano HURTADO ROA J.M., demanda a los ciudadanos: LEÓN DÍAZ P.E. Y PINZON CARVAJAL CEFERINO por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria NELITZA CASIQUE MORA, y el Alguacil G.C., la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, informando que en la Sala se encuentran presentes: el abogado R.C.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; El ciudadano MUÑOZ GAMBOA L.A., testigo promovido por la parte demandante, a fin de que rinda declaración testimonial en el presente juicio.- Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 225 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus Apoderados estén haciendo sus exposiciones. C) apagar celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. E) ni las partes ni sus apoderados podrán leer ningún texto o documento sin la anuencia de la Juez. Seguidamente la ciudadana Juez le tomo el juramento de ley al testigo quien se identifico como: MUÑOZ GAMBOA L.A., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.190, profesión Arquitecto, domiciliado en la Urbanización San Sebastian, avenida 2 casa N° 31, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En este Estado la ciudadana Juez, previo a darle lectura a los artículos del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las declaraciones testimoniales, como pruebas, le consulto al testigo si tiene algún impedimento para venir a declarar contestando este: NO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado R.C.C.P., promovente de la prueba, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PLANO DE MENSURA QUE SE ENCUENTRA EN EL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DEL PRESENTE EXPEDIENTE, COMO DE SU AUTORIA?.- CONTESTÓ: “Si, lo ratifico”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SE TRASLADO AL SITIO, PARA ELABORAR EL PRESENTE PLANO DE MENSURA Y QUE TRABAJOS EFECTÚO EN EL SITIO?.- CONTESTÓ: “Si, me traslade al sitio junto con el doctor y el trabajo que se hizo allí fue el de medición de linderos en el terreno, ese fue el trabajo que se realizo y la ubicación del mismo en el sector”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PARA EL MOMENTO EN EL QUE SE TRASLADO AL SITIO Y REALIZO SU TRABAJO FUE PERTURBADO POR ALGUNA PERSONA DEL SECTOR? CONTESTO: “Si, hubo cierta perturbación, en el momento que estábamos ubicados al final de la callejuela, en la entrada del terreno del señor Jesús se hizo presencia la señora de la vivienda que esta pegada al terreno, y comenzó a decirnos que, que hacíamos en ese sitio que estábamos en el terreno de ella prácticamente pero creo que si eso es una callejuela es común para todos. Del mismo modo en lo que hablábamos el doctor Richard, el propietario el señor Jesús y mi persona, ella interrumpía y quería saber de que era que estábamos hablando y no era competencia de ella”.- No hubo más preguntas.- Es todo. Siendo las 10:18 minutos de la mañana se dio por terminada la Audiencia, se levanta la presente acta, la cual se leyó y conformes firman.

    2. En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de mayo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, del presente expediente, a fin de que tenga lugar la CONTINUACIÓN AUDIENCIA PROBATORIA ( TRATAR INSPECCIÓN JUDICIAL) en el presente Juicio Agrario N° 8851/2011, en el que el ciudadano HURTADO ROA J.M., demanda a los ciudadanos: LEÓN DÍAZ P.E. Y PINZON CARVAJAL CEFERINO por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO; debidamente constituido el Tribunal con la presencia de la Juez YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, la Secretaria NELITZA CASIQUE MORA, y el Alguacil G.C., la ciudadana Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, informando que en la Sala se encuentran presentes: los ciudadanos PINZÓN CARVAJAL CEFERINO y LEÓN DÍAZ P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 22.676.102 y V- 22.676.097, y la abogada R.S.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.988, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, se encuentra presente el Ingeniero J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.150, experto designado.- Al momento de abrir la Audiencia se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.- Se hizo el anuncio del Acto y la Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 225 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, TRATAR INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada el día 01 de abril de 2001, acta corriente a los folios 106 al 110, dictando las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el transcurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A) se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia. B) evitar interrupciones cuando la Juez, las partes o sus Apoderados estén haciendo sus exposiciones. C) apagar celulares. D) Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto. E) ni las partes ni sus apoderados podrán leer ningún texto o documento sin la anuencia de la Juez. Seguidamente la ciudadana Juez, procede a leer los particulares contenidos en el acta de la Inspección Judicial practicada.- En este estado la Ciudadana Juez, procede a conceder el derecho de palabra al Ingeniero J.G.P., con el carácter de Experto designado, quién expuso: “ Según la palabra de contexto que se acaba de mencionar y recordando por el lindero sur de la callejuela pública existe la casa de la vivienda del señor demandante es donde estaba el tanque que había azul de 1.200 litros, que es la única entrada que tiene para sacar el ganado, puesto que la casa es como una L, la entrada principal está por la callejuela El Guayabo, así mismo realizó otras acotaciones a la vía de acceso observada, resaltando que las casas que se encuentran al lindero Norte de la calle pública, tiene un retiro de unos siete a ocho metros con el fin de que cada una tenga su propio estacionamiento para no entorpecer precisamente el paso ni del demandante ni de ningún otro habitante de allí“. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la abogada R.S.H., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quién expuso: “En cuanto a la inspección judicial solicito al Tribunal, le de el valor y mérito a la prueba, igualmente, realizó otras acotaciones sobre la controversia al paso. Esa no es una vía exclusiva para él. La vía debe utilizarla él y todas las personas porque es una vía pública y la deben utilizar todos, tanto propietarios como terceros deben salir por esa vía”.- Igualmente, intervinieron los ciudadanos PINZÓN CARVAJAL CEFERINO y LEÓN DÍAZ P.E., con el carácter de autos, quienes indicaron al Tribunal como se realizó la construcción de la entrada señalada, indicaron que el dueño del terreno, era el Señor Ramón, nosotros como lo necesitamos lo compramos y realizamos la entrada, ellos no colaboraron con nada, la entrada fue construida personalmente porque eso era monte, nosotros construimos y abrimos el paso, pagamos obreros con su propio dinero, luego de esto fue que empezó a pasar los carros”.- Siendo las 10:21 minutos de la mañana, se dio por terminada la Audiencia, se levanta la presente acta, la cual se leyó y conformes firman.

      III

      DEL ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

    3. MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  9. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano V.J.J.G., con el carácter de apoderado de los ciudadanos A.R.H.R., J.I.H.R., M.Á.H.R., etc, venden al ciudadano J.M.H.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio aproximadamente de un área de 450 M2, ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante el oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 22-04-1.992, anotado bajo el N° 50, folios 107-108, protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre del Estado Táchira. Inserto a los folios 13 al 16 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.I.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.H.R., vende al ciudadano J.C.P.C., derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 29-11-2006, anotado bajo el N° 33, tomo 32, folios 171 al 174, protocolo primero, cuarto trimestre del presente año. Inserto a los folios 21 al 23 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano J.I.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano A.R.H.R., vende a la ciudadana P.E.L.D., resto de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 29-11-2006, anotado bajo el N° 34, tomo 32, folios 175 al 178, protocolo primero, cuarto trimestre del presente año. Inserto a los folios 28 al 30 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Copia simple de levantamiento topográfico, suscrito por el ciudadano Pastran Ramírez. Inserto al Folio 33 y 34 del presente expediente. Documento privado emanado de Pastran Ramírez quien es un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del C.P.C.

  13. - Copia certificada de documento compra-venta donde el ciudadano V.J.J.G., con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.M.H.R., J.I.H.R., M.Á.H.R., M.S.H.d.M. y N.d.C.H.R. venden al ciudadano A.R.H.R., los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio aproximadamente de un área de 858 M2, ubicado en el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 16-09-1.992, anotado bajo el N° 35, folios 73-74, protocolo primero, tomo 23, tercer trimestre del presente año. Inserto a los folios 38 al 40 del presente expediente. Documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Plano Topográfico del Terreno, ubicado en el Caño el Guayabo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, suscrito por el Arquitecto L.M.. Inserto al 44 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal observa que en fecha 17/05/2.011, el arquitecto Muñoz Gamboa L.A., en audiencia probatoria rindió declaración quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PLANO DE MENSURA QUE SE ENCUENTRA EN EL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) DEL PRESENTE EXPEDIENTE, COMO DE SU AUTORIA?.- CONTESTÓ: “Si, lo ratifico”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SE TRASLADO AL SITIO, PARA ELABORAR EL PRESENTE PLANO DE MENSURA Y QUE TRABAJOS EFECTÚO EN EL SITIO?.- CONTESTÓ: “Si, me traslade al sitio junto con el doctor y el trabajo que se hizo allí fue el de medición de linderos en el terreno, ese fue el trabajo que se realizo y la ubicación del mismo en el sector”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PARA EL MOMENTO EN EL QUE SE TRASLADO AL SITIO Y REALIZO SU TRABAJO FUE PERTURBADO POR ALGUNA PERSONA DEL SECTOR? CONTESTO: “Si, hubo cierta perturbación, en el momento que estábamos ubicados al final de la callejuela, en la entrada del terreno del señor Jesús se hizo presencia la señora de la vivienda que esta pegada al terreno, y comenzó a decirnos que, que hacíamos en ese sitio que estábamos en el terreno de ella prácticamente pero creo que si eso es una callejuela es común para todos. Del mismo modo en lo que hablábamos el doctor Richard, el propietario el señor Jesús y mi persona, ella interrumpía y quería saber de que era que estábamos hablando y no era competencia de ella…” en consecuencia le otorga pleno valor probatorio al levantamiento topográfico, inserto al Folio 44 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil siendo que, ratifico dicho documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    7- Promovió inspección judicial de los predios, la cual fue evacuada por el Tribunal en donde se dejó constancia de:

    …PRIMERO: en cuanto al particular referido a identificar y constatar la situación de los linderos y accesos a los predios de las partes objeto del presente litigio el Tribunal deja constancia con la debida asesoría del practico designado que se verifico el inmueble en estudio con levantamiento topográfico anexo al expediente, se corroboraron medidas y linderos en sitio, y con la ayuda de un GPS, marca Maguellan 315, se corroboraron los 4 puntos que forman el inmueble en estudio. A tal efecto por el lindero ESTE: existe pared perimetral en bloque de concreto de 10, con una longitud de 09,60 mts, por 2,30 mts de alto. Seguidamente 2 columnas de arranque de cabilla de media y al final del lindero Este colindando con el lindero NORTE, pared de bloque de concreto de 10 ctms frisada de 3,50 mts de largo por 2,70 mts de alto. En el resto de colindantes sólo se observó cercas perimetrales de estantillos de madera cada 2 mts. Y 4 hebras de alambre de púa para su respectiva división. Dentro del inmueble se ubicaron ofertas forrajeras, como pasto elefante y pasto elefante morado en un área aproximada de 300 mts 2 aunado a eso existen instalaciones donde se albergan 2 vacas mestizas y una becerra, además de existir 15 gallinas ponedoras de raza criolla. A la entrada del inmueble en la calle El Guayabo existen 33,40 mts, de pavimento rígido y 14.20 mts, de camellón agrícola para llegar al inmueble en estudio. En dicha vía pública por el lindero SUR existe un muro de contención de 37,80 mts. De largo x 1,50 mts de alto en paredes de concreto frisadas con una data aproximada de 0 a 06 meses. Por el lindero NORTE de dicha calle pública existen 4 parcelas de las cuales hay 3 viviendas construidas donde se puede evidenciar la colindancia con dicha calle pública donde existen huecos para futuras zapatas de arranque de construcción. SEGUNDO: en cuanto a constatar la existencia de una callejuela pública que da acceso a los predios de P.E.L.D. y C.P.C., así como del ciudadano J.M.H.R., el tribunal deja constancia con la debida asesoría del practico designado que si existe una callejuela pública desde la calle El Guayabo (el lindero ESTE hacia el lindero OESTE) en una distancia de 47,60 mts y 04 mts de ancho donde se incluyen las 04 propiedades por el lindero norte, 2 por el lindero SUR y una por el lindero OESTE de dicha calle pública. Igualmente se hace constar que en la entrada de la calle pública, aquí en estudio existen 2 parcelas de terreno, las cuales tienen acceso directo a la calle El Guayabo, las mismas se ubican en el lindero NORTE y SUR de dicha entrada de la calle pública. Donde la parcela ubicada al NORTE, se encuentra construida en su totalidad y la ubicada en el lindero SUR sólo existe terreno virgen. Es importante destacar que sobre dicha calle pública pueden transitar vehículos mas no estacionar ya que el ancho de la misma sólo permite el paso de un vehículo liviano (camionetas y vehículos pequeños) debido a la construcción de pavimento rígido. Por el lindero SUR de la calle pública existe una vivienda familiar con acceso únicamente hacia la Calle El Guayabo, respecto de la cual manifestó la parte actora ser el propietario. De igual manera, se deja constancia que las 03 parcelas ubicada en la lindero NORTE de la calle pública tendrían su frente de 07 mts de ancho por lo que se expresa en cada documento de largo respetando los 04 metros de ancho por dicha calle pública. Para el momento de la inspección no se observaron mejoras o construcciones construidas en propiedad de los demandados por parte del ciudadano J.M.H.. El tribunal deja constancia que a la entrada de las propiedades se encuentra una valla de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS, cuyo texto señala: obra: construcción de pavimento rígido, Sra. Patricia, Cuesta El Guayabo, La Victoria. Monto de la obra: Bs. 19.000. Ente de Financiamiento: ALCALDÍA BOLIVARIANA MUNICIPIO GUÁSIMOS. Fiscal: W.R.. Contratista: Constructora Delgado Torres. Alcalde: Dr E.Z.

    . De igual forma, el tribunal deja constancia que adyacentes a las propiedades inspeccionadas se observan dos propiedades, una según lo señalado por la parte demandada, de la Sra. E.d.C.Q., y otra que es un terreno del ciudadano F.M.…” Inspección que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley, conforme a lo previsto en el articulo 166 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió prueba de informes ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, a fin de que el mismo departamento informe sobre la existencia o no de una callejuela pública o privada que da de la cuesta los guayabos en dirección Oeste permite el paso y acceso a los predios de P.E.L.D. y C.P.C., así como del poderdante J.M.H.R.. Prueba que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 10/03/2011, corriente a los folios 94 al 97 del presente expediente.

    II PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  16. - Promueve el mérito favorable en autos, de los instrumentos públicos producidos en el libelo de demanda, identificados como anexos “B”, “C” y “F”.Documentales que ya fueron valoradas supra por el Tribunal.

  17. - Promueve documento original contentivo de oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos, Dr. E.Z., por parte de la ciudadana P.E.L.D., en la que solicita el préstamo por parte de dicho Ente, de la máquina para apertura entrada a la vereda El Guayabo, recibido por la referida Alcaldía en fecha 25 de mayo de 2006, ( marcado “A”. Inserto al folio 58 del Presente expediente. Documento que no se le otorga valor probatorio por cuanto el Tribunal las declaro inadmisible por ilegal conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Promueve fotografías del paso objeto de la presente demanda. Inserta a los folios 59 al 72 presente expediente. Observa el Tribunal, en relación a esta documental es importante señalar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista J.E.C. en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - Promueve la prueba de Posiciones Juradas, sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, según lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes personas: M.S.H.D.M., N.D.C.H.R., E.D.C.Q., J.I.U.G., J.D.U.R.. Posiciones que no fueron evacuadas por cuanto el Tribunal declaró la prueba inadmisible por ilegal conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en terrenos propiedad de las partes en litigio ubicados en La Cuesta El Guayabo, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de la situación actual de acceso a los mismos. La cual ya fue valorada supra al momento de valorar las probanzas promovidas junto con el libelo de la demanda.

    III PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

  21. - Promueve el mérito favorable en autos de los instrumentos públicos promovidos en el libelo de la demanda. Con relación al mérito favorable de los autos, este Tribunal estima necesario señalar que dicha invocación no constituye un medio de prueba tal como lo contempla nuestra legislación y según lo ha venido reconociendo la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.; ya que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de autos, según lo establecen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha el mérito invocado.

  22. - Promueve fotografías corrientes a los folios 81 al 83 del presente expediente. Observa el Tribunal, en relación a esta documental es importante señalar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista J.E.C. en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASÍ SE DECIDE.

  23. - Promueve y ratifica prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en terrenos propiedad de las partes en litigio ubicados en la Cuesta El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de la situación actual de acceso tanto para el ciudadano J.M.H.R., como para los demandados y terceros propietarios y que no es una servidumbre de paso y menos aun la existencia de perturbaciones en el uso de la misma por parte de los demandados y de los trabajos de construcción de pavimento rígido que la Alcaldía del Municipio Guásimos esta ejecutando sobre la referida vereda, por solicitud de los miembros del C.C.. Inspección que fue valorada supra por el Tribunal.-

  24. - Copia simple de documento privado suscrita por el C.C.L.V.P., relacionada con la obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Inserto a los folios 85 al 87 del presente expediente. Documento privado suscrito por terceros que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.- Documento privado emanado del C.C.L.V., quien es un tercero ajeno al juicio y no acudió a ratificar dicho documento en calidad de testigo por lo que se le niega valor probatorio a este documento de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidemdum se centra principalmente en determinar si sobre el predio propiedad del actor J.M.H.R., ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, calle El Guayabo, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo Primero, se encuentra constituido derecho de paso consistente en la entrada por vereda de cuatro metros de ancho que da a la carretera vecinal ( hoy cuesta El Guayabo), la cual éste ha venido utilizando desde el momento en que adquirió el predio para entrada y salida de las vacas, y de los alimentos para las mismas, así como para sacar la caña, llevar y sacar las aves de corral, al momento de la venta, y llevar los enseres necesarios, sin problema alguno, y si los ciudadanos P.E.L.D. y C.P.C., propietarios del inmueble vecino, se oponen al uso de esta callejuela. Y así se establece.

    Disponen los artículos 660 y 661 del Código Civil:

    Artículo 660: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

    Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste y el anterior artículo.”

    Articulo 661: “El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio de que ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regala, por donde sea menor la distancia a la vía pública.”

    La base del thema decidendum consiste en la existencia de la servidumbre de paso, previa la determinación de su necesidad. Y así se decide.

    Para ello debe tomarse en cuenta que –entre otros-, los hechos controvertidos han sido:

  25. - Si el demandante ciudadano HURTADO ROA J.M., es propietario de Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio de 450 Mts.2, ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, calle el guayabo, el cual adquirió por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo de primero.

  26. - Sien el documento N° 50, Folio 107 – 108, Tomo 5, Protocolo de primero, de fecha 22 de abril de 1992, en su contenido, en los renglones del 17 al 20 posee “Derecho de entrada por vereda de cuatro metros (4mts) de ancho que da a la carretera vecinal ( hoy cuesta el guayabo).

  27. - Que en el Documento de fecha 16 de Septiembre de 1992, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 35, Folio 73 – 74, Tomo 23, Protocolo de primero, expresa en su renglón 15 y 16, que limita por el lindero “SUR”, con callejuela de cuatro metros de ancho de entrada y salida, separa ( SIC) terrenos de Santina Hurtado de Molina”, y así mismo, en su renglón 18 y 19, “ y OESTE, terreno de J.M.H.R., mide 23 metros, por el lado de la callejuela lados Sur, lado ( SIC) Sur, mide 21,50 metros”.

  28. - Si le es negado, el uso de esta vereda o camino como servidumbre de paso al demandante ciudadano HURTADO ROA J.M., por parte de los demandados ciudadanos LEÓN DÍAZ P.E. y PINZÓN CARVAJAL CEFERINO, o ha sido perturbado el paso.

  29. - Si dicha vereda, como tal no existía sobre los terrenos, si no estaba constituida, ni como camino de paso. Si es a partir del año 2006, que los demandados constituyeron como paso esa vereda.

  30. - ¿Cómo sacaba desde su parcela hasta el momento de su compra, el demandante, los animales, cultivos y enseres?

  31. - Si el derecho de paso que señalan los documentos de adquisición del demandante, es sino hasta después del año 2006, cuando ciertamente se constituye en terreno, por parte de los demandados quienes han asumido el mantenimiento de la misma desde entonces.

    Del materia probatorio anteriormente analizado, ha quedado admitido el hecho de que el ciudadano Hurtado Roa J.M., ha venido utilizando desde el momento de la compra, el 22 de abril de 1992, para la entrada y salida de semovientes, de alimentos, de caña de azúcar, de aves de corral y enseren necesarios, un derecho de tránsito por vereda pública, contemplado en el documento por el cual adquiere los derechos y acciones sobre el lote de terreno propio que hoy conforma el Fundo objeto de la presente acción, ubicado en el Sector El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, cuyo documento original reza:

    … OESTE: Terreno de J.R.C., con derecho de entrada y salida por vereda de 4 mts de ancho que da a la carretera vecinal. (…)

    Documento éste que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, folios 107-108, Tomo 5, Protocolo Primero.

    Así las cosas, ante la actitud procesal de los demandados, tocaba a la parte demandante demostrar el uso de la “callejuela pública”, que como tal le hubiere estado dando desde la compra de su fundo para el ingreso de semovientes, alimentos y todo lo relacionado al cuido del Fundo objeto de la pretensión. Ello quedó demostrado con la Inspección Judicial hecha al inmueble donde se constató que dentro del inmueble del demandante, se ubicaron ofertas forrajeras, como pasto elefante y pasto elefante morado en un área aproximada de 300 metros cuadrados. Aunado a esto existen instalaciones donde se albergan dos vacas mestizas y una becerra, además de existir 15 gallinas ponedoras de raza criolla, y existiendo a la entrada del inmueble, en la calle El Guayabo 33,40 metros de pavimento rígido y 14,20 metros de camellón que hoy es una vía en regresiva para llegar al inmueble en estudio, aunado a todos los elementos antes indicados que hoy conforman una especie de granja. En consecuencia, este Tribunal da por sentado que el camino que indican los documentos promovidos como prueba adjunta al libelo de demanda, como callejuela pública o vereda pública, existe y ha sido utilizado en pro de la producción agrícola. Y así se establece.

    Sin embargo y por otra parte, tocaba a la parte demandante, ciudadano J.M.H.R., comprobar que efectivamente los demandados ciudadanos p.L. y C.P., le impedían el uso de la vía para el desarrollo de su producción. Observa el Tribunal que al menos en el momento de la Inspección, en uso del principio de inmediación, no se observó ningún tipo de obstáculo material que impidiera ningún paso; es mas, el práctico le indicó claramente al Tribunal, que “…sobre dicha callejuela pública pueden transitar vehículos, mas no estacionar, ya que el ancho de la misma sólo permite el paso de un vehículo liviano (camionetas y vehículos pequeños) debido a la construcción de pavimento rígido.” Y para el momento, se encontraron sólo los vehículos usados para el acto judicial. En razón de ello considera esta juzgadora que la parte actora no asumió la carga de la prueba. Y así se establece.

    Adicional a ello, se observó obra relativamente reciente por el lindero Sur del inmueble del demandante, respecto de la cual existe un muro de contención de 37,80 metros de largo por 1,50 metros de alto, en paredes de concreto frisadas, con una data aproximada de cero (0) a seis (6)meses, según el experto, tal y como se observa del Informe Fotográfico corriente a los folios 112 al 114, y las máximas de experiencia nos indican tal como ha sido aducido por la parte demandada, que tampoco fue debatido ni desvirtuado por el demandante, el hecho de que los materiales para hacer ese tipo de obra, lógicamente pudieron haber sido trasladados e instalados, usando la vereda pública que de igual forma usó para instalar su Granja. Y así se decide.

    De la misma forma observa el Tribunal que en el libelo de la demanda el abogado R.C.C.P. en su condición de apoderado del ciudadano J.M.H.R. se limitó a indicarle al Tribunal que los demandados “se oponen al uso de esta callejuela por mi poderdante y sus representantes, animales de cría etc, cuando necesitan hacer uso de la referida servidumbre (…) por serle negado el uso de esta servidumbre de paso constituida por documento protocolizado y denominada por ellos callejuela, es la razón por la cual hoy vengo (…) a demanda r se le respete y permita el uso de la referida servidumbre a mi poderdante.” Mas no indicó ni en el libelo de la demanda ni a lo largo del juicio, en todo caso, no probó cuales hechos en concreto eran los que le impedían el uso de la callejuela pública o la perturbación alegada. Y así se establece.

    Por otra parte observa también el Tribunal que el demandante en su libelo hace un petitorio contradictorio pues requiere de este Juzgado:

    1.- Se declare la existencia de una servidumbre de paso a favor del ciudadano J.M.H.R., en su carácter de propietario de Derechos y Acciones sobre un lote de terreno propio de 450 mts2 ubicado en El Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, calle El Guayabo, como fundo dominante en contra de los ciudadanos P.E.L.D. y C.P.C., parcela vecina, la cual pertenecía a A.R.H.R., y de quien se convirtieron en sucesores a titulo particular por medio de documento debidamente protocolizado.

    2.- Se ordene a los demandados a respetar el derecho de paso y abstenerse de obstaculizar de cualquier forma el uso de la servidumbre de paso de que goza el actor J.M.H.R., su concubina, sus descendientes y todas aquellas personas que por razón de las actividades que lleva a cabo el demandante se ve el obligado a contratar.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que ambas peticiones se excluyen entre sí, porque es distinto solicitar la constitución de una servidumbre o la existencia de la servidumbre ( que sería objeto de una acción mero declarativa), y otro hecho petitorio distinto es solicitar se respete el uso de una servidumbre. Y así se establece.

    De manera que aunado a todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Jurisdicente que la demanda incoada por el ciudadano J.M.H.R., debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

    A todo evento, este Tribunal, en uso de las facultades oficiosas, en orden al carácter social del Derecho Agrario, y razón al orden público que informa al proceso agrario venezolano, insta al demandante ciudadano J.M.H.R., a que conforme a los artículos 1192 y 1193 del Código Civil, debe mantener su actividad agrícola sin causar daños ni a la vía pública ni a terceros, y coadyuvar al mantenimiento de la vía en pro del mejor desarrollo que de su oficio principal pueda obtener gracias a la apertura de la misma, con mejores condiciones, tal y como se observó el día de la inspección, donde incluso se obtiene la ayuda del gobierno local. Y así se decide.

    Con respecto a los presuntos gastos en que incurrió la parte demandada para el arreglo de la vía de la que se sirven todos los colindantes , este Juzgado no se pronuncia pues los mismos no fueron discriminados ni comprobados en juicio. Instando a la parte demandada a todo evento, a que instaure una acción autónoma en todo caso al respecto, si así lo considere necesario. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.998.861, domiciliado en la Calle el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos C.P.C. y P.E.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.676.102 y V- 22.676.097, domiciliados en la Calle el Guayabo, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por SERVIDUMBRE DE PASO.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.M.

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