Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000386

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., P.J.S., A.A.H. y J.G.H., titulares de la cedula de identidad Nº 5.948.278, 13.703.801, 8.656.355, 12.265.759 y 15.492.238, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas LIRYS SANCHEZ y E.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.125 y 102.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANVEN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de Agosto de 2.004, bajo el N° 23, Tomo 153-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.579.

__________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por los ciudadanos J.E.T., Endri F.M., P.S., A.H. y J.G.H., representados judicialmente por las abogadas Lirys Sánchez y E.R. en fecha 11 de mayo de 2007, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 23 de mayo del mismo año procedió a admitirla, dándose inicio a la audiencia preliminar el 06 de julio del 2007, fecha en la que fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 25 de julio de 2007 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2007 (folios 05 al 16 de la quinta pieza del expediente)- siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 03 de agosto de 2007.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 11 de octubre de 2007. Es importante señalar, que la referida audiencia de juicio fue suspendida en virtud que la parte accionada alego la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que se oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo celebrada finalmente el día 16 de abril de 2008, oportunidad en la que cada una de las partes realizo su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, siendo tachado por la representación judicial de la parte demandada el testigo promovido por la parte demandante ciudadano A.S.C..

En razón de la tacha propuesta , fueron promovidas por la parte accionada las pruebas concernientes a la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes, y fijada por el tribunal la celebración de la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha propuesta, y la continuación de la evacuación los medios probatorios promovidos en la causa principal, la cual una vez concluida, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 30 de abril de 2008, fecha en la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro Sin Lugar la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto al testigo promovido por la parte accionante ciudadano A.S.C. y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.E.T., Endri F.M., P.J.S., A.A.H. y J.G.H. contra la sociedad mercantil Granven C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señalan los ciudadanos J.E.T., A.A.H., P.J.S., Endri F.M. y J.G.H. en su libelo de demanda que comenzaron a laborar para la Sociedad Mercantil Granven C.A., en fechas: 13-03-1981, 26-08-1995, 15-03-2000, 15-08-2000, 15-08-2000, respectivamente, de forma ininterrumpida bajo la subordinación y dependencia de la empresa Granven C.A, representada por los ciudadanos C.F.d.N. y J.F.N., ambos en su condición de administradora general y administrador suplente, donde prestaban sus servicios como caleteros, tal como se evidencia de Resolución Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron declarados Con Lugar, la cual no fue cumplida por la empresa ni de forma voluntaria ni forzosa.

Manifiestan los accionantes que cumplían un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., siendo despedidos injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2006, devengando para el momento del despido un salario diario de setenta mil bolívares, no pudiendo llegar a un acuerdo por la vía amistosa con la referida empresa, la cual fue citada ante la Inspectoría del Trabajo, manifestando para el momento del acto de la contestación que los actores no eran trabajadores de la empresa, y que mal podría hablarse de un despido.

Alega la parte demandante, que por cuanto se probó la relación laboral así como el despido, y en virtud que la empresa no quiso llegar a ningún acuerdo, es por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicitan los accionantes los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la demandada contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone como punto único la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta para poder continuar con la presente causa, requerimiento que efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta la accionada que tal prejudicialidad existe en virtud que los demandantes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo en causas números 1.148-2006, 1.149-2006, 1.150-2006, 1.151-2006 y 1.152-2006, resultando todas estas causas Con Lugar, cuyas causas no debieron ser sustanciadas ni decididas porque según los demandantes éstos devengaban un salario diario de 70.000 Bs., es decir, 2.100.000 Bs y el requerimiento de reenganche y pago de salarios caídos nunca se debió admitir, por cuanto no se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, aunado a que la empresa siempre le ha negado la condición de trabajadores a los actores, señalando que es prioritario para la continuación de esta causa la decisión de la solicitud de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado para la empresa demandada, por cuanto nunca han sido trabajadores de ella, sino que lo cierto es que ofrecen servicios de caleta, por lo que comúnmente se les llama caleteros, es decir, estos ciudadanos se dedican a la carga y descarga de camiones en época de cosecha de arroz o maíz, cosechas que se reciben en las instalaciones de la accionada cada año en los meses de septiembre, octubre y noviembre para su secado y almacenamiento, tal servicio lo ofrecen sin limite de jornada, sin subordinación, ya que los demandantes son quienes eligen la forma en que ofrecen sus servicios, le cobran al camionero o dueño de la cosecha que leva su producto a la empresa Granven C.A según su arbitrio y este es quien les paga previo acuerdo realizado. Así mismo, indico que estos caletres permanecen en la empresa o en sus alrededores externos, donde ofrecen sus servicios a quien se los requiera en tiempo de cosechas previa negociación que consistía en cancelar un total por cada saco de cincuenta kilos a Bs 100, por tanto descargaban o cargaban, por lo general, un camión de 600 sacos diarios o también cargaban o descargaban cosechas bajo la forma de granel, actividad que consiste en que una vez decepcionado un camión con cosecha, a éste se le ajusta una tolva abriéndole las compuertas a dicho camión, a través de esa tolva se carga o descarga una cosecha, tolva que tiene las características aproximadas de un embudo y cuando cae sobre ella la cosecha los caleteros con palas ayudan a que el producto que no entra en ésta por el orificio del embudo sea introducido nuevamente.

Seguidamente, señalo que el dinero producto de la actividad realizada lo repartían entre el número de caleteros que ofrecen sus servicios, las cuales oscilaban entre cinco u ocho personas, ésta actividad podía ser realizada hasta en un máximo de cuatro horas al día, el resto del tiempo éstos se iban, otros a veces se quedaban esperando por ser tiempo de cosecha a un posible cliente y le avisaban a los que no estaban para que vinieran a cargar o descargar si se encontraban en la entrada de la Urbanización 24 de julio, lugar en el que se reúnen caleteros a espera de quienes necesiten sus servicios esperando camioneros y si estaban desocupados, o simplemente podía transcurrir un día en época de cosecha y no efectuar actividad alguna porque se retrasaron los camiones. Así mismo, señalo que una vez realizada la negociación por sus servicios el camionero o dueño de la cosecha le cancelaba sus servicios a un caletero que era el representante de éstos, que por lo general, era el ciudadano A.H. y en caso de no estar conforme con el acuerdo, los demandantes no realizaban el servicio que ofrecían, quedando a elección de éstos, por tanto el camionero en caso de negativa buscaba otros caleteros en la zona que se ubica en la entrada de la Urbanización 24 de julio de la ciudad de Acarigua, o incluso a veces el camionero o dueño de la cosecha trae sus propios caleteros o algún caletero que le cargan o descargan el camión y que se unen a los caleteros que ofrecen sus servicios en la sede de la empresa demandada y el camionero o dueño de la cosecha le paga a todos ellos, lo cual muchas veces lo hacen así para asegurarse que el caletero no le dañe la carga o haya algún faltante en la misma.

En este orden de ideas, señalo la accionada que no son trabajadores los demandantes por el hecho de que ofrezcan servicios de caleta en tiempos de cosecha en los meses de septiembre, octubre y noviembre y desde agosto del año 2004, por cuanto es para ese momento en que los accionantes comenzaron a ofrecer sus servicios en las instalaciones y contornos expresos de la empresa, indicando además, que la empresa Granven C.A fue creada en fecha 31 de agosto del año 2004. En base a las razones anteriores, niega la demandada la fecha de ingreso, el despido injustificado, la fecha de egreso, el horario, el salario y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, es importante señalar, que respecto al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue negado por la accionada, alegando ésta que nunca han trabajado para ella mas de 50 trabajadores desde el año 1998 y es solo a partir del 24 de diciembre de 2004 cuando la accionada comenzó a otorgar este beneficio a través de una transacción a sus trabajadores, forma bajo la cual la empresa continua cumpliendo con el referido beneficio.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, se puede constatar que, si bien la empresa demandada negó la relación laboral, al argumentar que los accionantes prestaron servicios de caleta en tiempos de cosecha quedó admitida la prestación personal del servicio de los demandantes a la empresa demandada, activándose de esta manera la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en primer lugar la existencia de la prejudicialidad alegada y la naturaleza de la relación existente entre los accionantes y la accionada.

Conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesa

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el articulo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, esta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre el actor y la empresa demandada corresponde a esta ultima, pues admitió que los demandantes prestaron sus servicios personales, mas sin embargo, negó que fuera de carácter laboral. De tal manera pues que, debe la parte demandada desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, para así enervar los efectos de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte corresponde igualmente a la demandada demostrar la prejudicialidad por ella invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, debe esta juzgadora dilucidar en primer termino lo referente a la prejudicialidad opuesta, por cuanto de esta depende la validez formal de la sentencia.

En primer lugar, es necesario resaltar que la demandada al oponer como punto único la existencia de una cuestión prejudicial, lo hace en base a la solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua en las causas signadas con los números 1148-2006, 1149-2006, 1150-2006, 1151-2006 y 1152-2006, que declararon Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentadas por los accionantes, las cuales cursan a los autos, de los folios 88 de la segunda pieza del expediente al 180 de la cuarta pieza del expediente, ya que a su decir, esas solicitudes no debieron ser sustanciadas ni decididas porque según lo declarado por los actores, éstos devengaban un salario diario de 70.000 bolívares, es decir, 2.100.000 bolívares mensuales y el requerimiento de reenganche y pago de salarios caídos nunca se debió admitir, por cuanto no se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006. Los referidos recursos de nulidad fueron admitidos por el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tal como de evidencia de las copias simples de los autos de admisión de todos y cada uno de los recursos de nulidad, los cuales corren insertos a los folios 74 al 82 y 102 al 108 de la quinta pieza del expediente.

Ahora bien, la prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, la cual debe ventilarse en un proceso distinto, separado y autónomo, para lo que se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para conocer de la cuestión judicial pendiente, es decir, el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo influyente, y por ende, que corresponde a otra autoridad.

En este sentido, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y por eso que el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Ahora bien. En el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 16 de abril de 2008, manifestó que no reclama en este proceso el pago de los salarios caídos en virtud que no se agoto la vía administrativa, es decir, no se solicito el procedimiento sancionatorio a los fines de ejecutar las providencias administrativas anteriormente señaladas.

Al ser analizado el escrito libelar se puede determinar que ciertamente los demandantes no solicitaron ante este órgano jurisdiccional el pago de los salarios caídos como consecuencia de la declaratoria favorable de las solicitudes de reenganche. Pretenden los actores con la interposición de esta acción el pago de los conceptos que podrían derivarse de la relación de trabajo postulada mas no así las consecuencias que de las providencias administrativas se derivaren en caso de gozar las mismas de plena validez y eficacia jurídica, como son el pago de lo salarios dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido hasta la interposición de la actual demanda. En consecuencia, a los ojos de quien juzga, no solo renunciaron los actores mediante la presente acción al reenganche ordenado por el órgano administrativo, sino a las consecuencias jurídicas que de dichos actos administrativos se originan, como son lo salarios caídos, ya que no es valido jurídicamente el argumento esgrimido por los demandantes de que en vista de la negativa de la empresa en reengancharlos estos procedieron a demandar en sede jurisdiccional.

Como bien es sabido, la inamovilidad es una figura creada por el legislador a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo a un determinado grupo de trabajadores, en circunstanciales especiales expresamente previstas en nuestra legislación, los cuales no pueden bajo ninguna circunstancia ser despedidos sin autorización previa de la Inspectoria del Trabajo, resultando nulos, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de nuestra carta magna aquellos que no hayan sido expresamente autorizados, encontrándose en consecuencia imposibilitado el patrono en insistir en el despido de un trabajador protegido por la inamovilidad, por hallarse constitucionalmente limitada toda forma de despido no justificado. No deben confundirse las figuras de la estabilidad relativa con la inamovilidad, por cuanto solo en la primera de ellas puede el patrono evitar el reenganche de un trabajador despedido sin justa causa, persistiendo en su despido, para lo cual debe de pagar además de los conceptos derivados de la relación de trabajo, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir hasta tal persistencia, mas no ocurre así cuando nos encontramos en presencia de un trabajador que goza de inamovilidad en razón de que debe inexorablemente el patrono proceder al reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

De otra parte, los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, este ultimo principio consistente mas que en una facultad, en una obligación del órgano administrativo de ejecutar sus propios actos, y en razón a esto, si lo pretendido por los actores inicialmente fue el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, los mismos debieron acudir a los procedimientos ya previstos de manera reiterada por nuestra Casación, siendo insostenible el alegato de la insistencia en el despido de la empresa demandada por todo lo expuesto.

Así las cosas, no estriban las pretensiones de los actores de los recursos de nulidad que conoce el Juzgado Contencioso Administrativo, y por ende deviene en improcedente la cuestión prejudicial opuesta por no existir una cuestión conexa de la que dependa la decisión al fondo de la presente causa, por cuanto si bien le compete al órgano jurisdiccional contencioso el pronunciamiento respecto a la validez de las providencias administrativas dictadas, por las razones sometidas a su consideración, al encontrarse en el caso de autos negada la existencia de la relación de trabajo, no corresponde a dicho órgano pronunciamiento a este respecto, sino a este Tribunal de juicio, el cual debe determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre accionante y accionado. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para de esta manera establecer si la accionada logro o no desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo:

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Fueron promovidas por la parte demandante documentales marcadas con las letras “A y B”, cursante a los folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente, respectivamente, referentes a constancias de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada señalando que las mismas no emanan de la empresa accionada sino de Vengranos C.A y que se tratan de una referencia personal, a lo cual la representación judicial de la parte demandante indico que esa empresa era la que hoy es Granven. En este sentido, este Tribunal, en virtud de que tal alegato es un nuevo hecho no indicado en el libelo de demanda, desecha las referidas documentales por considerar que efectivamente no emanan de la empresa accionada.

  2. - Consigno la parte accionante documentales marcadas con las letras “C, D, E, F, G”, referentes a copia de cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y copias certificadas de carteles de notificación y actas de traslado que realiza la Inspectoria del Trabajo a la empresa Granven C.A, las cuales corren insertas a los folios 163, 172 al 175, 164 al 167, 168 al 171 y 176 al 178 de la primera pieza del expediente. La representación judicial de la parte demandada desconoció la copia del cheque por ser simple copia, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las copias certificadas de los carteles de notificación no se les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  3. - Fue solicitada por la parte actora la exhibición de las nominas de control del pago de los cesta tickets de los trabajadores de la empresa demandada de los años 1998 hasta el 2006 y las nominas de control de personal donde se evidencia la totalidad de los trabajadores que tiene la empresa desde el año 1998 hasta los actuales momentos. En la audiencia de juicio fueron exhibidas por la accionada las nominas de trabajadores correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales fueron agregadas al expediente (folios 109 al 113 de la quinta pieza), de las que se observa que no se encuentran incluidos los accionantes, hecho este que no controvertido en razón de la negativa de la demandada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo. Con relación a la no exhibición por parte de la empresa de las nominas de los años 1998 al 2003 y del control del pago del llamado cestaticket, únicamente puede quien decide inferir el hecho de que los accionantes no se encontraban incluidos en la nomina de la empresa y que no les era concedido el beneficio previsto en la derogada Ley programa de Alimentación para Trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores

  4. - Solicito la parte accionante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que la misma nada aporta al proceso.

  5. - Promovió la parte demandante las testimóniales de los ciudadanos F.A.G.C., A.S.C.T. y B.A.H.L., por lo que pasa quien decide a a.s.d. de la siguiente manera:

    • TESTIMONIAL DEL CIUDADANO F.A.G.:

    Manifestó el testigo que conoce a los actores porque le han prestado el servicio de caleta y que trabaja en Arrocera Aracopo, prestándole la empresa demandada el servicio de trillado. Así mismo, señalo que llegaba a cargar o descargar a la empresa demandada y llegaba a un acuerdo con los caleteros, siendo la labor de ellos subir y bajar la carga, indico el testigo que no existe ningún contrato entre este y los caleteros porque es un trabajo a destajo y que la ultima vez que estuvo en la empresa que fue en el año 2004, oportunidad en la que le pago a los caleteros cien bolívares el saco y novecientos bolívares la tonelada cuando era a granel, poniendo el precio de la caleta los caleteros.

    Señalo el testigo que iba a cargar a la empresa entre las 08:00 a.m. y 12.00 m y no siempre estaban los caleteros, viéndolos mayormente fuera de la empresa, pero que siempre estaba algún caletero y si no tenia que ir a buscar, además señalo que este no efectúa el pago, sino el camionero y que cuando se iba a hacer la carga iba el camionero y el testigo, éste ultimo para supervisar la carga, estableciendo un precio con el camionero, el cual incluye la caleta. De igual modo, señalo el testigo que él mandaba a trillar el arroz en Granven y después se lo devuelven ya beneficiado, no teniendo camiones propios y que siempre contrata el servicio de transporte, que la empresa no compra ni vende materia prima, solo presta el servicio de trillado y almacenamiento. Manifiesta que Asoportuguesa e Iancarina cuando llega el tiempo de cosecha y no tienen la capacidad para almacenar contratan el servicio de Granven para que lo guarde, en el momento en que hay que llevar y buscar el producto el camionero debe pagar el servicio de caleta.

    • TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.S.C.:

    Señalo el testigo que conoce a los demandantes de Granven, ya que trabaja en esa empresa y que los actores eran obreros, caleteros, arrumadores, limpiadores. Así mismo, indico el testigo que ingreso a laborar para la empresa en fecha 19-06-1999, estando ya en la empresa los ciudadanos A.H. y J.E.T., los otros tres entraron en el 2000, recibiendo ordenes de J.N., quien les pagaba, laboraban de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, manifestando que cuando él llegaba ya ellos estaban en su sitio para cargar. Manifestó que los demandantes no recibían cesta tickets y que al testigo le están dando cesta tickets desde el año 2004, habiendo actualmente trece trabajadores y antes había veintiséis. Por ultimo, indico que la empresa la conoció con el nombre de Molinos La Galera, después Vengranos y después Granven, siendo los mismos dueños.

    • TESTIMONIAL DEL CIUDADANO B.A.H.:

    Indico el testigo que conoce a los actores, ya que trabaja en Granven como obrero, ingreso en el año 1999 por zafra hasta el año 2001 y luego ingreso en el año 2007, señalando que los ciudadanos Alexis y Eugenio ya estaban en la empresa cuando el llego y que su horario es de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Así mismo, manifestó que cuando llega a la empresa los actores están en las afueras de la misma y que éstos recibían las ordenes de J.N., indicando que: “acusan su relación de trabajo al señor Julián y éste les paga lo que habían hecho en la semana”.

    Manifiesta que una vez que son las 08:00 a.m. todos entran incluyendo a los actores y si no tienen un camión que cargar siempre tienen algo que hacer. De seguidas, señalo el testigo que si formó parte de los promoventes del Sindicato, que tiene un salario de 143 mil bolívares semanal y no sabe cuanto se le pagaba a los actores.

    De la tacha propuesta

    La representación judicial de la empresa demandada tacho al testigo promovido por la parte demandante ciudadano A.S.C., señalando que el mismo tiene interés en las resultas del juicio en virtud que es el único testigo que se encuentra afiliado al sindicato de trabajadores, por lo que promovida la tacha del referido testigo en la audiencia de juicio, este Tribunal en aplicación a lo contenido en el articulo 84 de la L.O.P.T., indico a las partes que las mismas deberán promover dentro de los dos días hábiles siguientes las pruebas que consideraren pertinentes y una vez promovidas de fijaría la oportunidad para la evacuación de las mismas. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la parte demandada promovió sus medios probatorios referentes a copias certificadas de actas de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo concernientes a la discusión del proyecto de convención colectiva entre la empresa Granven C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, Similares y Conexos del estado Portuguesa, del cual forma parte el ciudadano A.S.C.T. como Delegado Sindical, mas sin embargo, considera esta Juzgadora que no se desprenden elementos suficientes que logren comprobar el interés alegado por la parte demandada, razón por la cual se declara SIN LUGAR la tacha propuesta.

    Ahora bien, respecto a las testimóniales promovidas por la parte demandante, anteriormente señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud que de tales declaraciones se evidencia que los actores prestaban servicio de caleta para la empresa demandada, y que los testigos siempre los veían en las afueras de la empresa. Así mismo, el ciudadano F.A.G., testigo éste promovido por ambas partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, manifestó que eran los caleteros los que ponían el precio de la caleta y era el camionero quien les pagaba el referido servicio, es decir, que el que contrata el servicio de transporte le paga al camionero un precio que incluye la caleta, y es el camionero quien le paga a los caleteros.

    DECLARACION DE PARTE DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO J.E.T.:

    Manifestó que nunca trabajo para la empresa Aconcagua y que para Granven comenzó a prestar sus servicios en el año 1981 y su función consistía en ensacar, limpiar los silos, pagándole por sus labores el ciudadano J.N. en efectivo. Así mismo, manifestó que el ultimo sueldo que le pagaron fue de 300, 500 semanal, señalando que ensacaban y dos se iban a cargar, y que en una oportunidad le pagaron con cheque y las otras con efectivo, y que su salario era variable.

    Señalo que es el que tiene más antigüedad en la empresa y que el señor Julián el año antepasado le dio 50 bolívares y después 100 bolívares por bonificación y que este año pasado no le dio nada, indicando que ellos ensacaban y que una sola vez lo suspendieron, teniendo que ir enfermo a trabajar. Señalo el actor que trabajaba corrido en diciembre, y que su labor era limpiar los silos, ensacar, botar la basura. Desde el año 1981 jamás tuvo vacaciones y el señor Julián les ofreció un millón quinientos mil bolívares para formar una cooperativa y que actualmente esta trabajando en Kayson, desde hace un año.

    DECLARACION DE PARTE DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO ENDRI MELENDEZ:

    Indico que comenzó a trabajar para Granven el 15 de agosto del año 2000 como caletero todo el tiempo y que actualmente no tiene trabajo fijo. Así mismo, señalo que su último salario fue 168 bolívares semanales, a veces ganaba un poco más, esto fue en el año 2006, y que recibía ese dinero en efectivo los viernes del señor J.N., llegando a la empresa a las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Indico además, que si no iba lo suspendía el señor J.N. por 15 días, y que trabajaba todo el año, que el 18 de diciembre los despachaban hasta el 4 o 6 de enero que se reincorporaban a sus labores, ya que la empresa cerraba en ese periodo, no se hacia nada allí. Por ultimo, manifestó que no recibió dinero de los chóferes de los camiones y que en diciembre no les daban ningún aguinaldo.

    DECLARACION DE PARTE DEL CO-DEMANDANTE A.H.:

    Manifestó que el señor Julián los mandaba a distintos sitios a limpiar los silos, botar la basura, hacerle mantenimiento a la planta, trabajando por separado y que el señor Julián le pagaba los viernes, señalando que: “la ultima vez me pago doscientos y pico la semana” pagándole tres veces con cheque y de resto en efectivo, y que mensualmente le pagaban 800, 900 bolívares, no era fijo. Así mismo, indicó que cuando iba un carro un día por medio limpiaban y el resto del tiempo los mandaban a ensacar semillas, harina de arroz, coser sacos, siempre había trabajo, siendo el señor Julián quien ponía los precios, no pagándoles siempre el mismo precio, a veces un poco mas, a veces un poco menos.

    Señalo que todo el tiempo llegaban camiones cargados y que entraba a las 08:00 hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., así como manifestó inicialmente que no le presto servicios ni a Industria Araure ni a Distribuidora de Alimentos Leo, Agroparca, al ciudadano A.D. ni a G.E., desconociendo la firma contenida en las documentales referentes a recibos de ingreso cursantes a los folios 64 al 82. Posteriormente reconoció la firma contenida en los recibos insertos en los folios 83 al 87, de los que se desprende que el referido ciudadano recibió de agroindustria Portuguesa S.A., de Distribuidora de alimentos Leo, de A.D., de Agroparca y de Agroinseca determinadas cantidades de dinero por el llenado, cosido, y arrume de sacos de arroz.

    Indico que de lunes a sábado trabajaba para Granven todo el año, de enero a diciembre, manifestando textualmente lo siguiente: “Uno descansa el 24 y pegaba el 26 y salía el 30 y pegaba el 2, algunos se van, algunos se quedan”. Seguidamente, reconoció las documentales referentes a recibos de ingreso, señalando que el señor Julián decía: “Cien sacos para Agroparca y le pagaban al señor Julián y el nos pagaba a nosotros” y que esos trabajos los hacían entre los cinco, por ejemplo, 1183 sacos los cargaban en cinco días entre los cinco demandantes, trabajo éste que se les pago 118 mil bolívares, lo cual se repartían en partes iguales.

    DECLARACION DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO J.G.H.:

    Manifestó que el servicio que le prestaba a Granven consistía en la limpieza de los silos, ensacar las semillas, ensacar arroz blanco, hacerle mantenimiento a la empresa, todos hacían un trabajo diferente, el patrón le daba una orden a cada quien en sitios diferentes. Así mismo, señalo que prestaba sus servicios de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., el año completo, y que cuando la empresa le daba vacaciones a todo el personal también a los caleteros, lo cual era en diciembre, desde el 17 de diciembre hasta el 03 de enero. Además indico que cargaban a veces las gandolas de afuera que llegaban a la empresa a cargar el producto y que los gandoleros les daban una propina pero el señor Julián era quien les pagaba, la propina era de 40, 50 mil bolívares por gandola para todos. En este estado, esta sentenciadora le preguntó que si trabajo en el grupo que hizo el llenado y cosido a la empresa Agroparca, a lo cual respondió que si y que lo hicieron dentro de la jornada laboral y que eso se los mandaba a hacer el patrón, y que los 118 mil que recibieron era una propina y seguidamente manifestó que no era una propina sino el pago por ese servicio. Señalo que el último salario que recibió fue doscientos cincuenta mil bolívares semanal, eso fue en el año 2006.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - A las documentales marcadas “B1 hasta la B17”, cursantes a los folios 05 al 63 de la segunda pieza del expediente, referente a copias simples de transacciones, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no aportan ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  7. - Promovió la accionada documentales marcadas “F1 hasta la F24”, cursante a los folios 64 al 87 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos entregados al ciudadano A.H., siendo desconocidas por el ciudadano A.H. en su declaración de parte la firma contenida en las insertas a los folios 64 al 82, y en este sentido no habiendo sido probada la autenticidad de las mismas por la demandada son desechadas del debate probatorio.

    Respecto a los recibos cursantes a los folios 83 al 87, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Consigno la demandada copias simples de expedientes números 1148-2006, 1149-2006, 1150-2006, 1151-2006 y 1152-2006 cursante a los folios 88 de la segunda pieza del expediente al 180 de la cuarta pieza del expediente, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos, de las que se evidencia que la empresa demandada ha negado en todo momento la existencia de la relación de trabajo con los demandantes.

  9. - Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte accionada dirigida a la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, la misma fue recibía por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007 y corre inserta en el folio 44 de la quinta pieza del expediente, a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

  10. - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Edigi Delgado I.V., G.C.F.A. y Torres A.G., es menester señalar que fue analizada precedentemente la correspondiente al ciudadano F.A.G. en virtud que éste fue promovido por ambas partes, y en cuanto a los otros dos testigos, pasa quien decide a analizar sus respectivas declaraciones:

    • TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EDIGI DELGADO I.V.:

    Manifestó el testigo que su ocupación es comerciante, específicamente se dedica a la compra y venta de azúcar, arroz, maíz, con su firma personal y que conoce a los demandantes ya que los contrataba para que le presten el servicio de caleta para que monten y bajen mercancía y saquen los sacos de las gandolas que se van a descargar, pagándole dependiéndole de la cantidad de sacos, generalmente 100 bolívares por saco. Así mismo, señalo que los demandante les prestaron el referido servicio hace un año y pico o dos años y que tal servicio se prestaba en época de cosecha, en los meses de agosto, septiembre, octubre y que siempre encontraba a los caleteros afuera de la puerta de la planta sentados jugando “el toro y la gallina” en una banca que tienen allá.

    Manifestó que Granven le prestaba el servicio de secado de producto de maíz o arroz, señalando lo siguiente: “uno llega a la empresa, contrata el servicio de la empresa, el secado y luego contrata cuando esta lista la mercancía el servicio del caletero afuera y sino esta se busca a los caleteros en la redoma”, señalando que los caleteros tienen un jefe de cuadrilla y que en este caso la cuadrilla esta conformada entre cuatro o cinco, identificando de vista al co-demandante A.H. como jefe de la cuadrilla y que el testigo le pagaba al referido caletero pero no les emitía ningún recibo, y que en pocas ocasiones le pago él mismo porque generalmente le paga el camionero que contrata, ya que no tiene transporte y contrata ese servicio, siendo siempre chóferes diferentes y que nunca suscribió algún contrato con los caleteros, el servicio de caleta “a veces lo hace uno, a veces el chofer”, conociendo a los actores porque en algunas ocasiones iba el.

    • TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.G.T.:

    Señalo que conoce a los actores y que la función de los caleteros consiste en cargar sacos, descargar camiones de gandoleros, y que los demandantes le han prestado el servicio de caleta a los chóferes de los camiones que manda a cargar, los chóferes le pagaban un precio convenido entre ellos, 100 bolívares el saco y que tal servicio era prestado en la temporada mas fuerte, agosto, septiembre y octubre, que es el tiempo de cosecha. Así mismo, indico el testigo que se dedica a la compra y venta de materia prima, como arroz, maíz y que alquila el servicio de transporte y tiene que darle la caleta al chofer, porque es el chofer quien les paga a los caleteros y que conoce a los actores porque a veces iba a la empresa a cancelar el servicio de trilla, o si iba a requerir algún servicio a la planta, “uno los veía en las afueras, en la entrada” pero señalo que nunca hizo negocio directo con los caleteros y que los conoce de vista, así como indico que los chóferes no le entregan el recibo por la caleta, ya que en ese campo ya se conoce cuanto le cobran los caleteros a los chóferes, lo que le importa es que le entreguen su mercancía completa.

    DECLARACION DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ACCIONADA CIUDADANO J.N.

    Esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la L.O.P.T, procedió a efectuar la declaración de parte del ciudadano J.N., a quien le pregunto si en algún momento solicito los servicios de los demandantes, a lo que respondió que si y de forma esporádica, es decir, que le pedía que le limpiaran un silo, les solicitó que ayudaran a recoger el producto y para la época tenían buena producción y ellos los ayudaron y se les cancelo su trabajo, no todos los días se cae un silo, entonces se les cayo el silo y tenían que salvar el producto y en ese momento todos los que estaban allá siendo obreros o no obreros colaboraron. Señalo el ciudadano J.N. que los actores a veces le hicieron trabajos pero no son trabajadores que cumplan un horario, que estén todo el tiempo en la empresa sino que ellos hacen el contrato con los que traen la mercancía y el problema con los actores comenzó en navidad del año 2006 porque le pidieron unos siete millones, otros ocho millones, y ellos no son trabajadores de la empresa, manifestó: “yo no puedo darles esa plata así como así” y ellos desde ese día se fueron y no volvieron mas , ellos siempre están en la 24 pendiente de los camiones y cuando ellos ven que algún camión va a la empresa ellos llegan y después que ellos se retiran, actualmente no tienen caleteros porque están muy bajos de producción y lo que están haciendo se esta haciendo con el mismo personal de la planta, algunos que van de vez en cuando y a raíz de este problema se determinó que quien vaya a cargar llegue con sus caleteros.

    Manifestó que los pagos que les efectuó a los demandantes por las ocasiones en que le prestaron sus servicios fueron pagos puntuales, no tenían una trascendencia en el tiempo, es decir, no eran semanales, mensuales ni quincenales, si se les contrataba para limpiar tres silos le pagaba después de limpiados los silos, y se les emitía un recibo, que generalmente quien recibía el dinero era A.H., manifestando que no los consigno porque no se ha negado que en épocas de cosecha prestaron sus servicios y se les pago por tales servicios, le pagaba a uno de ellos y se lo repartían, no sabe en que proporción porque muchas veces entre ellos mismos “se tumbaban” y que independientemente que trabajaran dos o tres caleteros pagaba lo mismo porque era por el trabajo para el cual se contrato. Si los caleteros no estaban en época de cosecha y llegaba un camión, tenia que ir a buscar sus caleteros en la redoma ya que si ellos no iban él no podía hacer nada.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada por la accionada, pasa quien decide a a.e.f.d.c. que nos ocupa, el cual se circunscribe en determinar la existencia o no de una relación laboral entre los accionantes y la empresa demandada, para lo cual debe este Tribunal en primer lugar, hacer referencia a la manera en que ha dado la accionada contestación a la demanda, - ya que visto que la misma admite una prestación personal del servicio y niega la relación laboral indicando que los actores ofrecen servicios de caleta, por lo que comúnmente se les llama caleteros, es decir, estos ciudadanos se dedican a la carga y descarga de camiones en época de cosecha de arroz o maíz, cosechas que se reciben en las instalaciones de la accionada cada año en los meses de septiembre, octubre y noviembre para su secado y almacenamiento, tal servicio lo ofrecen sin limite de jornada, sin subordinación, ya que los demandantes son quienes eligen la forma en que ofrecen sus servicios, le cobran al camionero o dueño de la cosecha que leva su producto a la empresa Granven C.A según su arbitrio y este es quien les paga previo acuerdo realizado-, se ha activado la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Articulo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”

    En este mismo orden de ideas, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que admitida la prestación del personal de servicio y negada la relación laboral, debe la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad antes señalada, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 06 de marzo de 2008, cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: L.M. contra Hospital Metropolitano Maturín C.A., la cual dispone lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

      Ahora bien, han sido múltiples los criterios propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo, empleándose entre otros la subordinación, la ajenidad, la intervención en la organización de la empresa y la dependencia.

      Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, entendiendo esta sentenciadora de esta el sometimiento personal que tiene el trabajador a la potestad de dirección del empleador, elemento este que no se produce en los contratos civiles y mercantiles

      En el caso de Venezuela, según la definición legal prevista en el artículo 39 de la L.O.T., además de la subordinación, se requiere que el trabajo sea prestado por cuenta ajena, es decir que el producto del mismo es propiedad del patrono, quien, además, asume los riesgos del trabajo. Estos dos elementos- subordinación y ejeneidad- así como la remuneración son características esenciales en la relación de trabajo.

      Con el propósito de decidir la presente acción, es importante destacar lo siguiente: la parte actora al efectuar la postulación de su pretensión señala haber recibido como último salario la cantidad de Bs. 70.000, lo que significa la cantidad de 2.100.000 mensuales, y de los cálculos efectuados en el concepto de prestación de antigüedad alegan haber devengado un salario fijo, observándose en este sentido que existen francas contradicciones respecto a estos hechos, ya que manifestaron los actores en la audiencia de juicio haber devengado un salario considerablemente inferior, y que el mismo variaba de acuerdo a los servicios prestados. Por otra parte la representación accionante no señala en su escrito libelar de quien recibían el pago de su salario, por lo que debe considerarse que ante tal omisión debe este tribunal presumir que estos pretendieron manifestar que el mismo era recibido de la empresa, sin embargo, de manera discordante en su escrito de pruebas, señalan los accionantes que recibían el pago a través de los camioneros, todo lo cual pone en evidencia la manifiesta contradicción de los hechos postulados por los actores .

      De las pruebas referentes a recibos suscritos por el ciudadano A.h. (folios 83 L 87), los cuales fueron debidamente reconocidos por este en la audiencia de juicio, así como de la declaración de J.G.H. se puede desprender que la cuadrilla de caleteros le prestaba servicios a cualquier otra persona natural o jurídica que lo requiriera, de quien recibían el pago por el servicio, y en definitiva, del análisis tanto de los argumentos expuestos por ambas partes, sus declaraciones y las pruebas promovidas por cada una de ellas, en los términos que han quedado expuestos, se aprecia en este caso la existencia de un servicio prestado por los actores tanto a los propietarios o transportistas de las cosechas que se reciben en las instalaciones de la empresa, -la cual presta sus servicios de trillado y almacenamiento a estos-, como de servicios eventuales a la empresa demandada, con prescindencia de elementos tales como horario o jornadas fijas, ya que los servicios eran ejecutados cuando eran requeridos, de salario, ya que los pagos que recibían los accionantes no eran efectuados en su integridad por la empresa, sino que eran recibidos tanto de los choferes de los camiones que requerían de sus servicios, como eventualmente por la empresa accionada por la labor ejecutada, pudiéndose concluir que no existió dependencia ni exclusividad de los actores para con la demandada.

      Conforme a las anteriores consideraciones, se evidencia la inexistencia en la actividad de los actores para la demandada, de los elementos insitos en la relación de trabajo, de conformidad con el test de laboralidad ideado por la más calificada doctrina y desarrollado jurisprudencialmente, por cuanto las circunstancias de hecho en las cuales se desarrolló la relación no son compatibles con tales elementos, sino que se evidencia en el presente caso una actividad realizada con ocasión del ejercicio de una actividad en condiciones de independencia, no sujetas a subordinación laboral, en condiciones de autonomía y en gestión de los propios intereses de los accionantes, por lo que resulta desvirtuada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por todas las razones de hechos y derecho antes expuestas, esta juzgadora considera que la relación que otrora ligó a los litigantes del presente proceso, no es de naturaleza laboral, por lo que no pueden proceder en Derecho las pretensiones de los actores en reclamo de conceptos restringidos a las relaciones tuteladas por el Derecho del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

      VIII

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.E.T., Endri F.M., P.S., A.H. y J.G.H., titulares de la cedula de identidad Nros. 5.948.278, 13.703.801, 8.656.355, 12.265.759 y 15.492.238, respectivamente, en contra de Sociedad Mercantil Granven C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de Agosto de 2.004, bajo el Nº 23, Tomo 153-A.

      No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

      ABG. G.G.A.. G.I.

      La Juez de juicio Secretaria Accidental

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