Decisión nº PJ0112011000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre del 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001742

DEMANDANTE: J.L.H.F., C.I. N°- 10.737.989.-

APODERADOS: J.L. AZCUNES S., I.P.S.A N°- 68.235

DEMANDADA: INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA N.G.B. y NURIS CORONEL, I.P.S.A N° 27.230 y 30.702

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el abogado J.L.A. S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°- 68.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.H.F., titular de la cédula de identidad No. 10.737.989, contra INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A., representada judicialmente por los abogados N.G.B.N.C. y J.J.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 27.230, 30.702 y 14.121, presentada en fecha 29 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (URDD).

En fecha 14 de octubre del 2011 oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio se levantó acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, dado el cúmulo de trabajo se fijó oportunidad para que tuviese lugar el dispositivo del fallo, declarándose en fecha 21 de octubre de 2011: CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado actor:

- Que su representado comenzó a laborar en INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A. comúnmente conocido como HOTEL DON PELAYO, C.A., desde el 18 de julio de 1992 hasta el 23 de diciembre de 2009, es decir, 17 años, 5 meses y 5 días, de manera subordinada e ininterrumpida, cuando fue despedido injustificadamente, sin recibir el pago completo de sus prestaciones sociales, no obstante haber agotado la vía amistosa.

- Que demanda los derechos laborales de su representado de acuerdo al tiempo y salarios de la relación laboral, discriminados así: CARGO: VALET/LENCERIA; FECHA DE INGRESO: 18-07-92; FECHA DE EGRESO: 23-12-09; TIEMPO LABORADO: 17 años, 5 meses y 5 días.-.

- Que el monto tota por antigüedad y demás conceptos según el cálculo explanado es de Bs. 52.158,48.-

- Que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 18.534,22.-

- Que el saldo a deber por la empresa es de Bs. 33.624,26 más los intereses de mora que arroja la cantidad de Bs. TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y DOS (Bs.37.209, 42).

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- No presentó contestación a la demanda.

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al escrito de prueba presentado en la prolongación de la audiencia de fecha 01 de diciembre de 2010: la mismas son extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 73, que establece “…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley….”, en consecuencia dichas pruebas no son susceptibles de valoración, así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

INSTRUMENTALES:

A los folios 99 al 112, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” originales de planillas de liquidación. La parte demandada reconoció los documentales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 113 al 118, marcadas “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, convención colectiva del trabajo de la empresa INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A. La parte demandada reconoció la documental, el Tribunal estima la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 119 al 121, marcados “U”, “V” y “W”, copias fotostáticas de planillas del Instituto Venezolano del Seguro Social. La parte demandada las impugnó por ser copias, el Tribunal desestima las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 122 al 128, marcados “X”, “Y”, “Z”, “Z-1”, “Z-2”,“Z-3” y “Z-4”, copias al carbón de recibos de pago de sueldos emitidos por el patrono. La parte demandada reconoció las documentales. El Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 129, marcado “Z-5”, original de notificación de aumento de sueldo. La parte demandada reconoció la documental. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 130, marcado “Z-6”, copia de estado de cuenta de Fideicomiso. La parte demandada reconoció la documental. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de INFORME las mismas no fueron admitidas, y no habiendo la parte promovente recurrido contra dicha decisión, no hay nada que decidir al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

A los folios 2 al 163 de la pieza No. 1, ciento cincuenta y nueve (159) recibos de pago originales. Por cuanto dichos documentales no fueron desconocidos por la parte actora, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 164 al 185, marcados “160” al “181”, originales planillas de liquidación de antigüedad. Por cuanto dichos documentales no fueron desconocidos por la parte actora, el Tribunal aprecia los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 186 al 204, marcados “182” al “198”, originales de liquidación de vacaciones. Por cuanto dichos documentales no fueron desconocidos por la parte actora, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 205 al 222, marcados “199” al “216”, recibos originales de utilidades. Por cuanto dichos documentales no fueron desconocidos por la parte actora, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 223, marcado “217”, planilla original de liquidación. Por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte actora, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 224 al 230, marcados “218” al “224”, copia del contrato colectivo, recibido por ante la Inspectoría del Trabajo. Por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte actora, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 231 al 239, marcados “225” al “233”, hoja de recálculo de antigüedad. Por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte actora, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 240 al 242, marcados “234” al “236”, estado de cuenta del fideicomiso. Por cuanto dicho documental no fue desconocido por la parte actora, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

Solicitó pruebas de informes no se admitió por imprecisa, no habiendo la parte promovente recurrido contra dicha decisión nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y la ausencia de alegatos de la parte demandada, nos conduce solamente a la remisión de lo demandado por el actor.-

Se desprende de los alegatos de la parte actora tanto en el escrito libelar como de la subsanación que los conceptos y montos demandados se ajustan a lo establecido en la ley y en la contratación colectiva que rige a la relación de trabajo de la sociedad de comercio INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A., razón por la cual hace procedente la demanda.-

Igualmente se refiere el actor que obviamente la demandada si pagó en la oportunidad correspondiente las prestaciones, pero no ajustada a lo que realmente le corresponde, frente a las aseveraciones expuestas, la demandada no presentó contestación a la demanda, en consecuencia de ello, hubo una aceptación táxita de los hechos aludidos por el actor, en lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, a la fecha de inició a la fecha de culminación de la relación de trabajo y la razón por la cual ésta culminó, admitida la antigüedad, y revisado el derecho que acompaña a las partes con independencia de la admisión incurrida por la demandada, se desprende que evidentemente, la pretensión no es contraria a derecho y le corresponde al actor los montos demandados, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. TREINTA Y SIETE MIL DSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y DOS (Bs. 37.209,42), que es la diferencia existente entre lo que le corresponde pagar al trabajador y lo pagado.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARÓ CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. TREINTA Y SIETE MIL DSCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y DOS (Bs. 37.209,42). Asi se decide

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la

nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de octubre del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 m.-

LA SECRETARIA

GP02-L-2010-001742

JESS/dc.-

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