Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004618

ASUNTO : IP01-P-2010-004618

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este tribunal de Primera Instancia en función de Primero de Juicio, por el ciudadano Abg. H.A.D.F., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.111.869, en la Población de S.C.d.B., Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, asistido por el Profesional de derecho Abg. W.S.Á., Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 69088, actuando con el carácter de acusador privado, en la presente querella presentada contra la Ciudadana E.R.D.A., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del prenombrado ciudadano y estima la presente accion en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000 Bs F) .

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el artículo 400 eiusdem, lo siguiente:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.

Igualmente el artículo 401 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y su relaciones de parentesco con el acusado;

2.-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6.- La justificación de la condición de victima;

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal.

En base a lo antes señalado, este Jurisdicente, luego de haber efectuado un análisis acucioso de la respectiva causa, observa que riela en nueve (9) folios útiles escrito interpuesto por el Acusador H.A.D.F., por ante la Oficina de URDD del Alguacilazgo mediante el cual presenta ACUSACIÓN PRIVADA contra E.R.D.A..

En fecha 9 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

Prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusado privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito los datos filiatorios del acusador privado H.A.D.F., quien es , Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.111.869, en la Población de S.C.d.B., Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, asistido por el Profesional de derecho Abg. W.S.Á., Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 69.088.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado como E.R.D.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.703, residenciada en la via principal de San Gabriel al caserío el Charal, Municipio Unión del Estado Falcón.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el Acusador dispone un capítulo referente a los Hechos por los cuales acusa al ciudadana E.R.D.A., descritos de la siguiente forma:

La ciudadana E.R.d.A., Interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una denuncia en mi contra por el delito de ESTAFA, abriéndose un procedimiento en mi contra, en el mencionado Cuerpo de investigación, bajo la nomenclatura llevada por ese organismo I-531-111. Por ello cuando las autoridades tienen conocimiento de la Comisión de un hecho presuntamente delictivo (de oficio Denuncia o Querella), inicia el desenvolvimiento de una secuencia de diligencias indagatorias e investigativas con la finalidad de comprobar la perpetración del hecho punible, que no es otra cosa que el C.D., así como las circunstancias así como las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos tanto activos como pasivos relacionados con su perpetración. En fecha 15 de Julio de 2010, bajo oficio Nº 4585, fue puesto a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual por distribución le fue asignada a la Fiscalia 4ta del Ministerio Publico del Estado Falcón con sede en coro, bajo la nomenclatura 11 F4-692, de fecha 21 de Julio de 2010. Motivado a la denuncia se me retuvo una camioneta. A partir de esa fecha en función de determinar la existencia del hecho y los presuntos responsables de la comisión del delito. Al respecto el COPP en el Articulo 283 Establece: Omissis……… Tengo Conocimiento de que la presente denuncia se fundamento en una Letra de Cambio, es por lo que le manifesté al ciudadano Fiscal, que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia firme tal letra de cambio, sea de mi puño y letra, por lo que manifesté mi disposición plena a tenor de lo dispuesto en el Articulo 125 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 198 ejusdem, se SIRVA ORDENAR SE ME REALICE UNA PRUEBA GRAFO TECNICA A OBJETO DE COMPROBAR de que la firma que aparece en dicha letra de cambio, no es de mi puño y letra, dando cumplimiento al mandato legal de supervisar la Investigación. Omissis…… Ahora bien; en el caso que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, haciendo imposible la fundamentacion de una acusación, el Ministerio Publico tendrá que presentar a tenor de los establecido en el Articulo 318 del copp, la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no puede mantenerse una causa abierta a perpetuidad. De comprobarse la Existencia del delito que me sindico la ciudadana E.R.d.A., por lo que existe LA DIFAMACION Y CALUMNIA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, EXTORSION, por parte de la ciudadana E.R.d.A., Omissis……. El día 17 de Septiembre de 2010, se apersono en casa del ciudadano O.A.L.M. domiciliado en la Urbanización C.V. de la ciudad de S.A.d.C. y le manifestó que yo era un estafador y que la camioneta que poseía era de ella y le pidió le revocara el poder otorgado a mi abogado W.R.S.Á., para que no me traspasara la propiedad de la misma y movilizo a la Notaria de Coro para que se le revocara el poder al mencionado abogado el día 20 de Septiembre de 2010. Allí nuevamente se dispuso a DIFAMARME E INJURIARME, causándome un gran daño.

Sobre la base del texto extractado del escrito libelar, estima este Juzgador que en los hechos narrados por el acusador privado H.A.D.F., no cumple con el Requisito establecido en el Numeral 5 del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Pena, relativo a Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, por cuanto el acusador Privado se fundamenta en un procedimiento penal, que cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en la cual aparece con el carácter de investigado y la cual se encuentra en etapa de Investigación valga la redundancia; Cuestión esta que se devela de la propia redacción del escrito de Acusación Privada, cuando el accionante manifiesta que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia firmo tal letra de cambio y que la mencionada firma sea de su puño y letra, por lo que le manifestó al Fiscal su disposición plena y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 125 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 198 ejusdem, se sirviera la mencionada Fiscalia ordenar se le realizara una prueba grafotecnica a objeto de comprobar de que la firma que aparece en dicha letra de cambio, no es de su puño y letra.

Ahora bien y en base a lo alegado por el ciudadano H.A.D.F., en su escrito de Acusación Privada, cuando señala que en el caso que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, haciendo imposible la fundamentacion de una acusación, el Ministerio Publico tendrá que presentar a tenor de los establecido en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto no puede mantenerse una causa abierta a perpetuidad.

Todo lo anterior lleva a este Juzgador a la certeza que en la presente acusación Privada, no se encuentran llenos los extremos del Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación se basa en un posible acto conclusivo de la Fiscalia, en un asunto penal que cursa por ante el despacho Cuarto del Ministerio Fiscal, sobre un Presunto delito de Estafa cometido presuntamente según la denunciante por el Acusador Privado en el presente asunto, porque en todo caso el acusador privado en el presente asunto tiene que esperar el acto conclusivo que presente la Fiscalia en el asunto penal en el cual es investigado, para luego ver si procede o no una acusación de parte agraviada en contra de su denunciante.

Por otro lado el Acusador Privado en su escrito de querella estima la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000 Bs F), de conformidad con el Articulo 422 deL Código Penal, cuestión esta que tampoco es procedente, ya que la norma indicada procede solo cuando hay una sentencia definitivamente y la parte gananciosa opta por intentar la demanda de reparación de Daños e Indemnización de perjuicios.

Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto que dictaminar sobre la consumación del delito, sus circunstancias y la responsabilidad penal del acusado, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho y, en el análisis previo debe constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal y siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima este Juzgador que el accionante fundamenta los hechos en un futuro acto conclusivo que debe presentar el Fiscal del Ministerio Publico, en un asunto penal en el cual aparece como investigado por el Presunto delito de estafa.

Expuesto lo anterior y, no cumpliendo el escrito libelar interpuesto por el ciudadano H.A.D.F., antes identificado, con el Quinto de los requisitos de procedibilidad de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal referido, “Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito” este Despacho Judicial considera inoficioso continuar con el análisis del resto de los requisitos exigidos por el legislador y, ante tales circunstancias igualmente se estima que en la presente causa, interpuesta como Acusación Privada según lo previsto en el Título VII, “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte”, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR dicho escrito acusatorio privado incoado por el ciudadano Abg. H.A.D.F., actuando con el carácter de acusador privado, contra la ciudadana E.R.D.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACUSACION PENAL, presentada por el ciudadano H.A.D.F., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.111.869, en la Población de S.C.d.B., Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, asistido por el Profesional de derecho Abg. W.S.Á., Inscrito en el Impre Abogado bajo el Numero 69088, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JULIANA CABOS

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