Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 10.461 CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA RELACIONADA CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA)

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DEMANDANTE: IAFAIOLI MANGIERI M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.508.208, representada por el ciudadano IAFAIOLI COLUMBRO A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.772

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.D.M., Inpreabogado N° 61.984.

QUERELLADO:

D.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.592.732.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA ABG. A.F.F. y M.A.M., inscritos en el Ipsa Nros. 7.038 y 11.857, respectivamente.

-I-

Recibidos y revisados como han sido, los libros diarios N° 38 y 39, correspondientes a las fechas 20 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1997 y del 01 de Octubre de 1997 al 12 de Julio de 1998; este tribunal hace las siguientes observaciones:

Que en escrito de fecha 11 de julio de 1997, el Abogado A.R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, anuló la sentencia dictada por el a quo en fecha 07 de Marzo de 1996 y declaró parcialmente con lugar la querella interdictal, modificando el decreto de amparo dictado, restableciendo el uso de la franja de terreno ubicado entre las edificaciones identificadas como IAFAIOLI y VIOLE-MAR, como vía de acceso peatonal a las viviendas anexas al Edificio IAFAIOLI y como garaje de la vivienda identificada VIOLE-MAR, con la condición de que el vehículo que requiera la utilización de la franja, no impida el acceso peatonal acordado. Que el ciudadano D.D. continúa con las perturbaciones en franca violación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que viene obstaculizando el paso peatonal con camiones que hace casi imposible el tránsito por la franja de terreno objeto de la protección interdictal, hasta el punto que las personas que habitan las viviendas anexas al Edificio IAFAIOLI, han tenido que recurrir a la prefectura del distrito a denunciar la conducta agresiva por demás violenta del ciudadano y su familia.

Que el ciudadano D.D. introduce camiones de los denominados 350 provistos de cavas, los cuales ocupan casi toda la franja imposibilitan el desplazamiento peatonal protegido en la decisión del Tribunal Superior. Que la protección interdictal establece el uso de la franja de terreno para el desplazamiento de los habitantes de las viviendas anexas al edificio no puede ser obstaculizada en ningún momento tal como lo señala la sentencia del Juzgado Superior, en la cual le pone condiciones a los habitantes de la Quinta VIOLE-MAR, que pueden usarlo como garaje siempre y cuando no impidan el acceso peatonal a las viviendas anexas. Que en virtud de la decisión del Juzgado Superior y la continuación de la perturbación del ciudadano D.D., solicitó conforme a los artículos 529, 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación, tal como se contempla en el artículo 607 ejusdem, a fin de resolver la incidencia que ha surgido en la ejecución de la sentencia ya que el derecho de su representada está siendo vulnerado por la perturbación del ciudadano D.D.. Asimismo solicitó nombrar un experto para que establezca de acuerdo a las normas de vialidad urbana, cuanto es lo mínimo que debe tener un paso peatonal; también solicitó se oficiara al Destacamento N° 45, con sede en esta ciudad para que haga respetar la decisión del Tribunal Superior. Y por último, que se le comunique al ciudadano D.D., que debe acatar la decisión del Tribunal.

En fecha 18 de Julio de 1997, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, abrió una articulación de ocho (08) días, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se practique y se designó como experto al ciudadano A.N.. Asimismo, se libró oficio N° 0694/97, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad.

En fecha 30 de Julio de 1997, se dieron por notificados el experto designado y el querellado de autos, ciudadano D.D., tal como se evidencia a los folios 245 y 247 respectivamente.

En fecha 31 de Julio de 1997, la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., la Abogada M.L.D.D.V., se inhibió de conocer la causa (folios 248 y 249), recayendo la causa a este Tribunal por distribución.

En fecha 05 de Agosto de 1997, se distribuyó el expediente, recayendo en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy. (folio 251 vto)

En fecha 13 de Agosto de 1997, el Abogado A.R.D.M., apoderado de la parte querellante, solicitó el Avocamiento (sic) del Juez del Tribunal, dándose éste por Avocado (sic) en fecha 14 de Agosto de 1997. (folio 252 vto)

En fecha 29 de Septiembre de 1997, mediante escrito cursante a los folios 285 al 287, el ciudadano D.D.J., asistido por el Abogado M.Á.M., Inpreabogado N° 11.857, en atención al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, cursante a los folios 240 y 241 del expediente, admitido en fecha 18 de Julio de 1997, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., se dio por notificado, a los efectos legales consiguientes y expuso: Primero: Que es falso de toda falsedad lo que se le imputa en el referido escrito de que obstaculiza el paso peatonal transgrediendo al protección interdictal acordada. Que ha cumplido a cabalidad lo contenido en la sentencia en el sentido que los vehículos que ha colocado no impiden el acceso peatonal. Que si sería un desacato a la decisión tribunalicia y una reforma a la sentencia, el hecho de que el Tribunal accediera a la pretensión del solicitante de que el mínimo que debe tener un paso peatonal es de 1,20 metros, según el manual de vialidad urbana ya que así le obstruye el derecho acordado por un tribunal a acceder sus vehículos a la franja de terreno ubicada entre las edificaciones identificadas IAFAIOLI y VIOLE-MAR, la cual es propiedad privada, que pertenece a su padre, no es vía pública de tránsito vehicular a quien si podría el manual de vialidad urbana. Que tal franja de terreno de pertenecía paterna se ha utilizado para guardar sus vehículos y no es de libre tránsito vehicular tal como lo reconoce el abogado que interpuso el escrito al vuelto del folio 01, del presente expediente, renglones 52, 53, 54, 55 y 56. Que ratifica su apreciación el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy, en la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, negó la pretensión del querellante al concederle el paso peatonal más no el derecho de paso cual era su pedimento. Segundo: Que origina confusión de que se le este calificando de transgresor en el oficio de fecha 18 de julio de 1997, e identificado como D-694 (97), que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., envía al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional. Que la sentencia declara parcialmente con lugar la querella interdictal por perturbación intentada por la ciudadana M.A.I., en contra del ciudadano D.D., es más declaró la nulidad de una sentencia y modificó el decreto de amparo dictado en Primera Instancia, que ¿por qué el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.Y. le comunica al Comandante del Destacamento 45 de la Guardia Nacional: “Que haga cumplir la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Marzo de 1999 A FAVOR DE LA ACTORA, si la sentencia no fue declarada totalmente a favor de la actora y estaba ya ejecutada?. Que tal participación da a entender al órgano a quien va dirigido que ha contrariado la decisión del tribunal. Que el equilibrio emocional que debe conservar un juez choca con estas actuaciones, que mas adelante agrega: “CON LA CONDICIÓN DE QUE EL VEHÍCULO QUE REQUIERE LA UTILIZACIÓN DE LA FRANJA, NO IMPIDA EL ACCESO PEATONAL ACORDADO”, que no cree que exista una marcada predisposición y que le califiquen como trasgresor a priori, pero hay circunstancias que lo llevan a pensar eso. Tercero: Que en el auto de admisión del escrito que encabezan estas actuaciones dice: “SE DESIGNA EXPERTO…QUIEN DEBERÁ COMPARECER PREVIA NOTIFICACIÓN A DAR SU ACEPTACIÓN O EXCUSA EN CASO AFIRMATIVO A PRESTAR EL JURAMENTO DE LEY”, Ahora bien, ¿En donde se le manifiesta al experto el propósito con que se le nombra?, ¿Para qué se nombró el experto?. Que la respuesta a tales interrogantes no se localiza en los autos, por lo que por tal razón se violentan elementales disposiciones legales. El Derecho: Primero: Que es de principio que el proceso tiene como último fin la sentencia. Ese reconocimiento público del derecho reclamado o de la defensa alegada, materializado en la sentencia, tiene fuerza de ley entre las partes con el fin de que, jurisdiccionalmente, no se pueda volver a discutir el mismo asunto. Que las sentencias definitivas y las interlocutorias apelables, una vez pronunciadas, no pueden ser renovadas ni reformadas, sin embargo las partes pueden solicitar al juez que aclare puntos dudosos, que salve omisiones, que rectifique errores de copias, de referencias o cálculos numéricos errados que aparecen en la sentencia dictada y que dicte ampliaciones, siempre y cuando la solicitud la haga alguna de las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Que en el caso, las partes involucradas no hicieron en la oportunidad que correspondía solicitud alguna, por lo tanto no hay más oportunidad para ejercerlas. Que contra la sentencia dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, no cabe recurso alguno, ni casación, ni apelación, esta es una sentencia de última instancia. Que el órgano competente para aclarar y dictar ampliaciones es el mismo sentenciador y no otro, ya que de permitirse que fuera un órgano distinto se daría al traste con la institución de las aclaratorias o ampliaciones y redundaría en perjuicio de la más rápida administración de justicia. Que el articulado fundamento de la solicitud es decir, los artículos a los artículos 529, 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se refieren al proceso de ejecución de una sentencia y en el presente caso, se cumplió la ejecución forzosa en fecha 05 de Junio de 1997, tal como se desprende de autos, no hay razón para plantear con fecha 11 de Julio de 1997, la continuidad de en la ejecución cuando ella ya se cumplió, cosa que no admite discusión por tener carácter de cosa juzgada. Solicitó que se declare sin lugar lo solicitado.

De los lapsos de la incidencia y la obligación de decidir:

Ahora bien, a los fines de determinar si se han cumplido los lapsos procesales establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a realizar cómputo de los días de despachos contados a partir del día 30 de Julio de 1997 (exclusive), fecha en la que se dieron por notificados el querellado de autos, ciudadano D.D. y el experto A.N.. (folios 245 y 247).

Se deja constancia, que el día 31 de Julio de 1997, transcurrió un (01) día, en virtud que es esa misma fecha la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., la Abogada M.L.D.D.V., se inhibió de conocer la causa (folios 248 y 249), sometiéndose a distribución.

En fecha 14 de Agosto de 1997 (folio 252 vto), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., I.J.L., se avocó al conocimiento de la presente causa, paralizándose la misma en fecha 15 de Agosto de 1997, por las vacaciones Judiciales hasta el día 15 de Septiembre de 1997, por lo que no transcurrió lapso alguno.

En fecha 18 de Septiembre de 1997, comenzó a despachar el tribunal, igualmente hubo despacho los días 19, 22, 24, 25, 26, 29, 30 de septiembre de 1997, 01, 02 de Octubre de 1997.

En este sentido, este juzgador colige que ciertamente la presente incidencia surgida en la etapa de ejecución fue tramitada, cumpliéndose los plazos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente de decisión la misma desde el día 02 de Octubre de 1997, sin que se hubiere producido pronunciamiento alguno en torno a la misma.

Ahora bien, este juzgador verifica que desde la fecha 02 de octubre de 1997 hasta la presente fecha han transcurrido 16 años y 14 días, ante tal circunstancia es preciso dilucidar si el paso del tiempo en que las partes permanecieron inertes, produce algún efecto que implique el decaimiento del interés para sentenciar.

En este sentido, es preciso acotar que con posterioridad al 02 de Octubre de 1997, la parte instó la causa en diversas oportunidades, vale decir: 03/07/2000, 13/02/2001, 21/02/2002, 09/12/2008, 21/07/2010, 17/02/2011 y 27/09/2013, oportunidades en las cuales pedía abocamiento o requería sentencia en relación a la incidencia surgida, por lo que para este juzgador es latente el interés de la parte actora en la resolución de la incidencia aquí surgida, en consecuencia no se ha producido el decaimiento del interés, pues la inercia resulta imputable al tribunal y no a la parte. Y así se declara.

Es así, como subyace le deber de este jurisdicente de dar respuesta a las peticiones de la actora, así como dar cierre a la incidencia surgida en etapa posterior a la sentencia y su ejecución.

Consideraciones para decidir:

A este respecto, este juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, la cual se pronunció en los siguientes términos (folios 215 y 216):

…parcialmente con lugar la querella interdictal por perturbación intentada por la ciudadana M.A.I.M., en contra del ciudadano Diagoberto Diaz, identificados en los autos, se modifica el decreto de amparo dictado en el presente caso, en la forma siguiente: se restablece el uso de la franja de terreno ubicada entre las edificaciones identificadas como IAFAIOLI y VIOLE-MAR, con la condición de que el vehículo que requiere la utilización de la franja, no impida el acceso peatonal acordado, que haga nugatorio la protección interdictal acordada. Cabe advertir a las partes que dada la naturaleza de la acción interdictal, el amparo acordado, no impide que las partes convengan en una solución amigable o ejerzan las acciones legales que provee la legislación venezolana, a través de la utilización de la jurisdicción contenciosa ordinaria que resuelva definitivamente la situación que genera la existencia de la referida franja de terreno…

Tal como puede evidenciarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior fue categórica al indicar que la franja de terreno podrá ser usada para estacionar el vehículo del querellado, con la condición que no impida el acceso peatonal, ahora bien, de la revisión de las tomas fotográficas producidas en el transcurso de la incidencia así como de la inspección extra litem realizada en el lugar, puede evidenciarse que efectivamente en dicha franja se estacionan en fila 2 vehículos de carga, asimismo se verifica que el paso peatonal resulta estrecho, debiendo acceder hacia la parte trasera incluso de medio lado dependiendo la contextura de las personas que por allí transiten, por cuanto el espacio entre los vehículos y la pared es reducido, no obstante el paso no se encuentra obstruido totalmente, es decir, se colige que ciertamente una persona de contextura media puede pasar por ese espacio y una persona robusta tendrá que acceder de lado, tal como se ve en las impresiones fotográficas que cursan a los folios 262, 263, 264, 265, 266, 269 y 270. No obstante tal como lo expone el defendido, este juzgador no tiene la posibilidad de realizar ampliaciones o aclaratorias sobre la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Esta facultad, de aclarar o ampliar fallos ha sido extendida a los juzgados de alzada en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, es decir, no sólo es aplicable en casos de sentencias sujetas apelación, sino aquellas dictadas por los juzgados superiores que conocen de apelaciones, por lo que, colige este juzgador que cuando el juzgado a quem se pronunció de la siguiente manera: “…con la condición de que el vehículo que requiere la utilización de la franja, no impida el acceso peatonal acordado…” no fue explícito al establecer la forma en que debía materializarse ese acceso peatonal, por lo que de una interpretación literal del fallo, pareciera que la sentencia se cumple si el peatón logra acceder a través de dicha franja, pues no se extendió la sentencia al punto de calificar la peculiaridades de ese acceso, es decir, si debía ser cómodo, y si se fijaba una medida lógica o mínima de separación entre el vehículo y la pared.

Asimismo la parte interesada no solicitó al juez a quem la ampliación o aclaratoria en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual hubiere sido en extremo oportuno, pues este juzgador esta vetado como primera instancia de extender el fallo del superior más allá de los límites por el mismo fijado, es decir, no puede este juzgador albergar la solicitud del querellante que se establezca que el acceso peatonal debe hacerse en un espacio de un metro y veinte centímetros (1,20 Mts), pues eso equivaldría a interpretar extensivamente el fallo dictado por el a quem y consecuentemente traería como consecuencia que los vehículos supra identificados no puedan estacionar allí, pues al tener que respetar dicho espacio no cabrían en la franja en cuestión y el espíritu y propósito del juez de alzada fue precisamente que se pudieran estacionar los vehículos, permitiendo el paso peatonal, independientemente de la incomodidad que pudiera tal hecho acarrear para los conductores del vehículo al momento de estacionar y bajarse de los vehículos, como para los peatones que deban transitar por una vereda estrecha y en ocasiones de lado dependiendo su contextura corporal.

No obstante, este juzgador atendiendo al fallo en cuestión reitera que el juzgado a quem, estableció también “…Cabe advertir a las partes que dada la naturaleza de la acción interdictal, el amparo acordado, no impide que las partes convengan en una solución amigable o ejerzan las acciones legales que provee la legislación venezolana, a través de la utilización de la jurisdicción contenciosa ordinaria que resuelva definitivamente la situación que genera la existencia de la referida franja de terreno…”, por lo que, de antemano la superioridad fue clara al vislumbrar que el conflicto no culminaría con la decisión dictada en esta vía interdictal, y advirtió a las partes que pueden acudir a otras vía judiciales o los medios alternativos de resolución de conflictos, para poner fin al asunto.

En este sentido, es menester recordar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, criterio aplicable ratione temporis, aún vigente, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

En este sentido, es preciso destacar y tener claro que en materia de Interdictos posesorios al sólo existir cosa juzgada formal, pero no material, en consecuencia carece de la característica de mutabilidad que rodea la cosa juzgada, porque sencillamente, este no es un presupuesto que acompañe a las decisiones interdictales, por el contrario constituye el más claro ejemplo de excepción al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En razón de ello, es preciso que este juzgador declare la imposibilidad de aclarar o ampliar el fallo dictado por el juez de alzada y consecuentemente negar la petición del accionante, en relación a las características del paso peatonal, pues lo cierto es que no ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del querellado, pues de las pruebas promovidas durante la incidencia, no se evidencia la imposibilidad de que se produzca dicho paso, aunque es claro que el mismo resulta incómodo, incluso para el paso con objetos, aunado al hecho que pudiera resultar peligroso en caso de alguna emergencia, por lo que se exhorta a las partes en el presente juicio, que reanuden las conversaciones tendentes a una solución amistosa, o en su defecto activen las vías judiciales ordinarias para la mejor resolución del caso subjudice y la búsqueda de alternativas. Y así se declara.

-II-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud del Abogado A.R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de establecer legalmente peculiaridades del paso peatonal, conforme las normas de vialidad urbana, esto en virtud que este juzgado a quo no se encuentra legitimado para efectuar ampliaciones y/o aclaratorias de sentencias dictadas por la alzada, lo cual debió ser solicitado ante el juez Superior en la oportunidad prevista para ello, aunado al hecho que no ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del querellado, pues de las pruebas promovidas durante la incidencia o articulación probatoria, no se evidencia la imposibilidad de que se produzca el paso peatonal, aunque es claro que el mismo resulta incómodo, por lo que se exhorta a las partes en el presente juicio, que reanuden las conversaciones tendentes a una solución amistosa, o en su defecto activen las vías judiciales ordinarias para la mejor resolución del caso subjudice, haciendo hincapié en que el presente juicio no causa cosa juzgada material, tal como se explicó en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese la presente decisión mediante boletas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:08 p.m. se libró boletas.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCHH

Exp. 10.461

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