Decisión nº 680-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

En la presente causa seguida a L.A.V.V., A.P. y R.B.I.A. por el Delito de BENEFICIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, a los efectos de analizar la petición fiscal como lo ha sido la solicitud de Sobreseimiento previsto y sancionado en el artículo 318.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I

ANTECEDENTES PROCESALES EVIDENCIADOS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

 Se desprende del Acta Policial, de fecha 13-06-89, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cul prosiguiendo averiguaciones de La Causa Nro. 778-958, que cursa por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual por vía Telefónica Informan que el Ciudadano R.J.R., quien apareció muerto en la Costas de Puerto Rico, en fecha 06-06-89, donde el mismo había salido en Vuelo Nacional hacia Tucacas en Compañía del Ciudadano H.O.Q. Y M.E.D..

 Según Acta Policial de fecha 14-06-89, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, consta que fueron entregados Ordenes de Allanamiento a los Ciudadanos: H.O.Q.C., M.E.D.L. Y R.J.R.P..

 Consta en el Acta Policial de fecha 20-06-89, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que por una llamada Telefónica Anónima a las Oficinas de la Brigada de INTERPOL, ubicados en la Sede del Aeropuerto Internacional la “Chinita”, manifestando a su vez que los Cuidadnos V.V. E I.R.B., son propietarios de varios Aviones que se encontraban Ubicados en hangares del Aero Club de este Aeropuerto, como lo son:

 Siglas: YV122P, YV750P, YV722P, que son propiedad de V.V..

 Siglas: YV2347P, que son propiedad de I.R.B..

 Según Diligencia, de fecha 20-06-89, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja Constancia de la exposición de la Ciudadana C.G.A.H., esposa del Ciudadano R.J.R.P., en la cual manifiesta: “ que desde el día 06-06-89, a las 4:00 de la tarde se fue su esposo, notificándole que se iba Aruba ó Tucacas, en compañía de Júnior, y que cuando llegara a su destino la llamaría por Teléfono, fue hasta el día 12-06-89, que salio por el diario de este país, Informando que había aparecido un Cuerpo Flotante en Aguas de la I.d.P.R., en estado de Descomposición y que verificado los Datos de la Cedula de Identidad el Hoy Occiso respondiere al Nombre de R.J.R.P..

 Igualmente se desprende de la Causa INSPECCION OCULAR de fecha 21-06-8, asistido por el Juez V de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico DR. I.R.U., la Representación del Ministerio Publico XVIII DR. H.V. y el Fiscal XIX Dr. E.S., y funcionarios actuantes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

 En fecha 21 de Julio de 1989 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público decreta DETENCION JUDICIAL de los Ciudadanos I.A.R.B., L.A.V.V. y A.A.P.; se decreta incautación preventiva de bienes; se declara terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 206.4 del Código de Enjuiciamiento Criminal a los ciudadanos H.Q., M.D.L. y R.R., se decretó de igual manera L.P.B.F. a las ciudadanas C.S., N.U., C.A., M.H., N.L., Juvino Quintero y E.E..

 En fecha 23 de Agosto de 1989 el Juzgado Superior Tercero en lo Penal en virtud de la CONSULTA obligatoria ordenada CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en la cual declara TERMINADA la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 206.4 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación a H.O.Q.C., M.E.D.L., R.J.R.P. y con la cual ACORDO la libertad de los ciudadanos C.S.C., N.U.D., C.A.H., M.A.H.A., N.L.G., JUVINO L.Q. Y E.I.E..

 En fecha 02 de Noviembre de 1989, fue recibido oficio 26695 del Fiscal General de la República mediante el cual se hace del conocimiento que por acuerdo llegado con la comandancia General de la Armada; la aeronave dada en uso, guarda, custodia y mantenimiento de la misma y será entregada al Capitán de fragata A.R.D. para ser trasladada a la Comandancia de la Aviación Naval. En la misma comunicación se expone que según información de fecha 5800 ser de fecha 10 de Octubre de 1989, suscrita por el vicealmirante H.J.T., Comandante General de la Armada, la dación o entrega solicitada permitirá prestar a la mencionada aeronave toda la asistencia técnica.

 En fecha 13 de Marzo de 1990, el tribunal REVOCO la medida de uso, guarda, custodia y mantenimiento que recaía en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Dirección Nacional y acuerda hacerle entrega de dicha aeronave al Comandante General de las Fuerzas Armadas Nacionales (ejército).

 Oficio No serial 00499, de fecha 26 de Marzo de 1990, dirigido al Juez Quinto de Primera Instancia Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el primer comandante del Régimen Aéreo del Ejército mediante el cual informó que había sido designado el ciudadano M.O. para efectuar una evaluación previa a la recepción de la aeronave la cual fue asignada en uso, guarda, custodia y mantenimiento al Comando General del Ejercito Venezolano.

 Oficio 30102, de fecha 28 de Diciembre de 1990, emanado de la Brigada de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante el cual se pone a disposición en la Cárcel Nacional de Maracaibo al Ciudadano V.V.L.A. quien presenta AUTO DE DETENCION según oficio No 1236, de fecha 21 de Julio de 1989.

 Vista la apelación interpuesta en fecha 05 de Marzo de 1991 por el Defensor Definitivo del procesado L.A.V. se remite la causa al Juzgado Superior tercero Penal; lo recibe en fecha 22 de Marzo de 1991 CONFIRMO la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público en la cual se negó la entrega de bien mueble (vehículo).

 En fecha 18 de Abril de 1991, el Juzgado Superior Tercero CONFIRMA el auto de detención en contra del Ciudadano L.A.V..

 En fecha 10 de Junio de 1991, se fijo oportunidad legal para oír en acto público de cargos al procesado L.A.V.V.. Se ordenó agregar a actas escrito de la defensa y fiscalía, de igual manera se ORDENO continuar el procedimiento por la vía ORDINARIA.

 En fecha 16 de Diciembre de 1991, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, se dicto decisión No. 49, mediante la cual ABSOLVIO al procesado L.A.V.V. por la presunta comisión del delito de Intervención en el Comercio Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 En fecha 10 de Junio de 1992, el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Z.C. la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada al procesado L.A.V.V. por la comisión del delito de Intervención en el Comercio Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 En fecha 19 de Junio de 1992, la Fiscal 27° del Ministerio Público Dra. L.G.S. ANUNCIA RECURSO DE CASACION en relación a la decisión dictada.

 En fecha 17 de Junio de de 1992, el Juzgado Superior Tercero NIEGA el otorgamiento de la L.P.B.F.d.C. segura al procesado L.A.V.V. en virtud del anuncio de RECURSO DE CASACION.

 En fecha 20 de Septiembre de 1993 ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se interpuso ACCION DE AMPARO a favor de L.E.P.B. en la cual se ORDENO al Juez Quinto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia la entrega de bienes propiedad del solicitante los cuales se encuentran identificados en actas bajo el No 048

 En fecha 28 de Febrero de 1996, el Juez Quinto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, declaro TERMINADA la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo establecido en el artículo 108.4 del Código Penal Venezolano.

 En fecha 04 de Junio de 1997 el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Z.S.L.C. a favor de los ciudadanos A.A.P. , I.A.R.B. de conformidad con lo establecido en el artículo 312.7 del Código de Enjuiciamiento Criminal REVOCANDOSE la resolución consultada.

 En fecha 10 de Junio de 1997 la fiscal del Ministerio Público Abog L.G.A. Recurso de Casación.

 En fecha 26 de Noviembre de 1998 la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal declaró CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la Fiscal ante la corte y se ORDENA la remisión de la causa al tribunal de REENVIO para que dicte nueva Sentencia prescindiendo de los vicios que han motivado la nulidad del fallo.

 En fecha 16 de Marzo de 1999 el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal (Caracas) registro el ingreso de la causa contentiva de la averiguación sumaria

 En fecha 19 de Enero de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia registra el ingreso de la causa y dicta auto ordenándose la remisión de la misma al Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio.

 De fecha 25 de Marzo de 2000, aparece inserto oficio No 0290, archivo 52-001-02040, emanado del Ministerio de la Defensa, Ejercito, suscrito por el Comandante Aéreo del Ejercito en referencia al oficio 061, de fecha 13 de Marzo de 1990 en el cual solicita sea estudiada la posibilidad de incorporar al parque aéreo de la aviación del ejército la AERONAVE BEECH-CRAFT; MODELO: QUEEN AIR A-65, SERIAL: LC-272; la cual fue asignada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia a la Fuerza el 30 de Marzo de 1990 en uso, guarda, custodia y mantenimiento. De la misma manera, quien suscribe recomienda la asignación definitiva de la mencionada aeronave al ejército con la finalidad de aprovechar ese recurso a favor de ese componente de la Fuerza Armada Nacional.

 Informe técnico de fecha 22 de Marzo de 2000 emanado del Comando Aéreo del ejército Venezolano en el cual se refiere las condiciones actuales de la aeronave QUEEN AIR EV-9048; en la cual se decide coordinar con la Juez la asignación de la misma a la aviación del ejercito.

 En fecha 03 de Mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio insta al Ministerio Público a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte en relación al imputado A.A.P. y por extinción de la acción penal en relación al imputado I.A.R.B. en relación a la comisión del delito de beneficio económico del comercio ilícito de sustancias o materias primas previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual le fue decretado AUTO DE DETENCION.

 En fecha 09 de Junio de 2003, la fiscal del Ministerio Público Dra. Z.C.D.M.A. el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de I.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. E-779.236 y a A.A.P. titular de la cédula de identidad No. 7.623.913 por el delito de BENEFICIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por los términos expuesto en su escrito por la representante de la vindicta pública y en atención a la solicitud de entrega de la aeronave BEECH-CRAFT; MODELO: QUEEN AIR A-65, SERIAL: LC-272; por el Ciudadano I.A.R.B., representado por el Abog J.R.G. una sea ordenado por el tribunal el SOBRESEIMIENTO solicitado, ésta Juzgadora considera oportuno fijar AUDIENCIA ORAL, la misma fue verificada en fecha 28 de Mayo de 2004 y en la misma se expuso:

 DEFENSOR ABOG J.R.G.: “Ratifico mi escrito de solicitud de entrega de la aeronave con base a los argumentos de hecho y de derecho en ella explanados, la fuerza Aérea del Ejercito Venezolano es el que tiene la aeronave, les fue cambiada hasta las siglas hechos esto a todas luces ilegal, ellos manifiestan en el informe técnico consignado que tuvieron cuatro años y tres meses haciendo uso de la aeronave desde el momento en que les fue asignado de 13 de Marzo de 1990, por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Estado Zulia, es todo.”

 Ciudadano I.A.R.B., quien manifestó que ya su abogado había manifestado todo lo requerido por el.

 FISCAL ESPECIAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DRA Z.C.M., quien expuso: “Con respecto a la convocatoria realizada por este Juzgado el Ministerio Público, no tiene materia sobre la cual resolver por cuanto en fecha 09 de Junio de 2003, en el expediente 15058, solicita al Juez de Control correspondiente decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en fecha 21 de Julio de 1989, con base a las actuaciones realizadas en la investigación, el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal decretó AUTOS DE DETENCION JUDICIAL a los imputados I.A.R.B. y A.A.P. por la comisión del delito de BENEFEICIO ECONOMICO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto para esa fecha en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto expresamente en la normativa legal indicaba que los delitos previstos en la misma no se aplicaba la prescripción procesal sino únicamente la ordinaria y al hacer el computo de la fecha de comisión del delito a la fecha de la solicitud del Ministerio Público y habían transcurrido 13 años y 11 meses por lo cual procedía la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano . Igualmente el Ministerio Público informó al Juez de la Causa que ante el Despacho Fiscal no se realizo reclamación alguna con respecto a los objetos que fueron incautados durante la investigación de ésta causa, y con respecto a la solicitud que hiciera el ciudadano I.A.R.B. con la asistencia de su Abogado de que el Juzgado de la Causa hiciera entrega de la avioneta beech-craft, modelo: Queen Air A-65, serial LC-272, dicho bien mueble considero que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control el cual es de la misma Jerarquía del Juzgado de Primera Instancia que considero pertinente asignar en uso, guarda y custodia a la AVIACION DE EJERCITO del Ministerio de la Defensa la descrita aeronave, por cuanto el Ministerio Público no tuvo opinión ni participación para tal decisión y aún cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 311 se le da la facultad al Ministerio Público para devolver los objetos incautados que no son imprescindibles en la investigación, en el caso que nos ocupa la investigación está culminada y sólo falta que el Juez de la causa decrete el Sobreseimiento para así dar por cosa Juzgada la misma, es todo. ”

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparecen imputados I.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. E-779.236 y A.A.P. titular de la cédula de identidad No. 7.623.913 por el delito de BENEFICIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.

EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA AERONAVE

Una vez decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, como consecuencia del decreto de prescripción de la acción penal, libera al imputado. Resulta de interés destacar el comentario planteado por el Dr. E.P. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Cuarta Edición, editorial Vadell Hermanos. pp 352), “Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia Absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto de la cual ha operado el sobreseimiento no irá a Juicio Oral, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del Proceso.”

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado Ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:

a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Resulta de igual manera de sumo interés acotar que aún cuando la Representante del Ministerio Público evitó emitir pronunciamiento directo en relación a la entrega de la avioneta solicitada, resulta obvio considerar que dicho bien ya no es imprescindible para la investigación, toda vez que ya le fueron practicadas las experticias de rigor ordenadas en la fase de instrucción por el órgano correspondiente y por cuanto ha sido la Representante del Ministerio Público quien ha solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, en atención a la prescripción ordinaria que opera en la misma.

Ha sido consignado en la causa por parte del solicitante, a los efectos de acreditar la legítima propiedad sobre la aeronave solicitada:

  1. Certificado de aeronavegabilidad, signado con el No. 27938, matrícula YV-2347P.

  2. Permiso de vuelo, signado con el No 22.197, matrícula YV-2347P

  3. Certificado de matrícula nacional, en el Registro aéreo del identificado avión, signado con el No 6578, matrícula YV-2347P, serial No. LC-272, folio 115, tomo 24, de fecha 17 de noviembre de 1987, expedidos por el Registro aéreo, División de Aeronavegabilidad, Dirección de Aeronáutica Civil, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

Esta documentación, considera particularmente ésta Juzgadora que acredita propiedad sobre el bien, y autoriza al solicitante a formular la presente solicitud como en efecto la formula.

Ahora bien, por cuanto dicho bien mueble (aeronave) no aparece como solicitado ante el Órgano competente, el solicitante es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo, considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad PLENA aeronave de las siguientes características: MARCA: BEECH-CRAFT; CLASE: AVION; MODELO: QUEEN AIR A-65; COLORES: AZUL Y BLANCO; TIPO: BIMOTOR; CAPACIDAD: 8 PUESTOS; PLACA O MATRÍCULA: YV2347P; SERIAL DE MOTOR IZQUIERDO: L 105044; SERIAL DEL MOTOR DERECHO: L 334-44; SERIAL DE CARROCERIA: LC272; FECHA DE FABRICACIÓN: 1967; identificada por esa fuerza con las siglas EV-9048; la cual fue entregada el 13 de Marzo de 1990, por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso, guarda, custodia y mantenimiento a la Fuerza Armada, actualmente en posesión de la Fuerza Aérea del Ejercito Venezolano, al Ciudadano I.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. E-779.236, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.R.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.750.308, inscrito en el inpreabogados bajo el No 19565 todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem, seguida a I.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. E-779.236 y A.A.P. titular de la cédula de identidad No. 7.623.913 por el delito de BENEFICIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto desde la fecha desde que dio la presunta comisión del hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad PLENA de la aeronave de las siguientes características: MARCA: BEECH-CRAFT, CLASE: AVION; MODELO: QUEEN AIR A-65; COLORES: AZUL Y BLANCO; TIPO: BIMOTOR; CAPACIDAD: 8 PUESTOS; PLACA O MATRÍCULA: YV2347P; SERIAL DE MOTOR IZQUIERDO: L 105044; SERIAL DEL MOTOR DERECHO: L 334-44; SERIAL DE CARROCERIA: LC272; FECHA DE FABRICACIÓN: 1967; identificada por esa Fuerza con las siglas EV-9048, la cual fue entregada el 13 de Marzo de 1990, por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso, guarda, custodia y mantenimiento a la Fuerza Armada, actualmente en posesión de la Fuerza Aérea del Ejercito Venezolano, al Ciudadano I.A.R.B., titular de la cédula de identidad No. E-779.236, debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.R.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.750.308, inscrito en el inpreabogados bajo el No 19565. Líbrese oficio al Comandante General de la Fuerza Aérea del Ejército Venezolano.

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