Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001732

ASUNTO : SP11-P-2011-001732

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: W.I.C. Y G.T.D.P..

DEFENSORA: ABG. L.R.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

LOS HECHOS

ACTA POLICIAL 103, de fecha 10 de julio de 2011suscrita por el funcionario O.J., RINCON JOSE Y M.R., adscrito a la estación Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 04:30 horas de la tarde del día domingo 10 de julio de 2011 se encontraba de servicio en diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la central, informándoles que se trasladaran a la vía principal del barrio J.J Mora, ya que se encontraban dos personas una sexo masculino y una femenina agrediéndose físicamente con objetos cortantes en la vía pública, trasladándose al lugar donde al llegar observaron a una pareja agrediéndose entre si, quienes presentaban rastros de sangre en el cuerpo cada uno, motivado a dicha situación procedieron de inmediato a interceptarlos ya que se encontraban en estado de embriagues y en forma agresiva y violenta, siendo trasladados al centro médico Hospital Dr. S.D.M., ya que la ciudadano presentaba una herida cortante a la altura del cuello y mejilla, según versión del mismo se la había causado la ciudadana presentaba hematomas, quienes fueron atendidos por el médico de guardia, fueron trasladados a la estación policial de San Antonio, a quienes se les notifico la causa y motivo de la detención, se practico llamada telefónica al fiscal de guardia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 12 de julio de 2011, siendo la 11:24 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1)W.I.C., de nacionalidad colombiana, Natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de noviembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de O.C. (V) y A.I. (V), de profesión u oficio zapatero, Portador de cédula de ciudadanía C.C.- 94.380.044, y residenciado en la vía el tanque de la INOS en el barrio A.R., casa 02; San A.d.T., teléfono: 04267794667 y 2) G.T.D.P., de nacionalidad venezolana, Natural de San A.d.T., nacido en fecha 01 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de L.M.P.V. (V) y D.A.D. (v), de profesión u oficio ama de casa, Portador de cédula de identidad C.I.- 20.476.156, y residenciada entre calle 12 y 13 del barrio Bolívar casa 12-60, San A.d.T., teléfono 04162721373. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal (E) Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensora Pública Abg. W.C.. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados W.I.C. Y G.T.D.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.T.D.P. imputable a W.I.C., y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de W.I.C., imputable a G.T.D.P. realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto de 48 horas para el imputado, así mismo solicito el médico forense.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados W.I.C. Y G.T.D.P.N. querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. W.C., Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos W.I.C. Y G.T.D.P., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.T.D.P. imputable a W.I.C., y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de W.I.C., imputable a G.T.D.P., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos W.I.C. Y G.T.D.P., plenamente identificado, las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la mutuamente, 3) Presentarse a todos los actos del proceso, 4) Mantener el domicilio y en caso de cambiarlo notificarlo al tribunal, 5) Un custodio quien deberá ser venezolano, constancia de trabajo y residencia para G.T.D.P., 6) Arresto de cuarenta y ocho horas para W.I.C...Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: 1)W.I.C., de nacionalidad colombiana, Natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de noviembre de 1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de O.C. (V) y A.I. (V), de profesión u oficio zapatero, Portador de cédula de ciudadanía C.C.- 94.380.044, y residenciado en la vía el tanque de la INOS en el barrio A.R., casa 02; San A.d.T., teléfono: 04267794667 y 2) G.T.D.P., de nacionalidad venezolana, Natural de San A.d.T., nacido en fecha 01 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, hijo de L.M.P.V. (V) y D.A.D. (v), de profesión u oficio ama de casa, Portador de cédula de identidad C.I.- 20.476.156, y residenciada entre calle 12 y 13 del barrio Bolívar casa 12-60, San A.d.T., teléfono 04162721373, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.T.D.P. imputable a W.I.C., y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de W.I.C., imputable a G.T.D.P. , por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadanos W.I.C. Y G.T.D.P., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.T.D.P. imputable a W.I.C., y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, en perjuicio de W.I.C., imputable a G.T.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la mutuamente, 3) Presentarse a todos los actos del proceso, 4) Mantener el domicilio y en caso de cambiarlo notificarlo al tribunal, 5) Un custodio quien deberá ser venezolano, constancia de trabajo y residencia para G.T.D.P., 6) Arresto de cuarenta y ocho horas para W.I.C..

CUARTO

SE ORDENA oficiar para que se les practique el reconocimiento médico forense.

Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

LA SECRETARIA

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