Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de mayo de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: I.A.S.S.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: O.M.P.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.L.P.

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000178

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de agosto de 2006, en razón de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO ha incoado el ciudadano: I.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.538.816 representado judicialmente por el abogado, O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 49.049, contra INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de marzo de 2001, como vigilante bajo la figura de trabajador contratado, sucediéndose posteriormente en forma continua mas de 2 prorrogas del contrato laboral. Que la demandada continua presentándole para la suscripción contratos a tiempo determinado, y bajo ese argumento ha venido desconociendo sus derechos laborales contemplados en la Contratación Colectiva. Que se le han desconocido los derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Que la vigencia del Contrato Colectivo prevé lo siguiente: Beca de estudio para los hijos de los trabajadores reclama la cantidad de Bs.450.000,oo mas los meses sucesivos por vencerse; aporte para útiles escolares que se le adeuda Bs. 240.000,oo correspondiente a los años 2004; vacaciones anuales disfrute y bono 42 días por año Bs.1.956.150; bono por nacimiento Bs. 100.000,oo; prima por hijos 164.000,oo mas las que se sigan venciendo; prima por antigüedad Bs. 90.000,oo; uniformes y zapatos; Bs. 600.000,oo correspondientes a los años 2004 al 2006; Medicina y P.d.H.C.M.; Juguetes Bs. 140.000,oo años 2004 y 2005; aporte para la caja de ahorro o fondo de retiro; reclama el aporte al equivalente del 10% mensual desde el 01-01-2004 al 01-07-2006 y los que se sigan causando; días adicionales; un total de Bs. 150.500,oo transporte un total de Bs. 120.000,oo; Bonificación única Bs. 2.000.000,oo; Bono único por discusión de normativa laboral Bs. 1.000.000,oo

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

No contestó la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, conforme al artículo 12 de la ley adjetiva laboral no opera la confesión ficta.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Documentales.

Folios 52 al 55: marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Contratos individuales de trabajo suscritos entre la parte actora y el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Quien juzga los valora aun cuando se trata de copias simples, por cuanto fueron auxiliados por la copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, demostrativos de la permanencia y continuidad laboral del demandante. Así se decide.

Folios: 58, 59 y 60 marcadas con las letras “G”, “H”, e “I”, Actas levantadas ante la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto se observó copias certificadas de las mismas, que rielan a los folios 146 al 148 y su vuelto. Demostrativo que el actor agotó la vía administrativa, así como se verificó el reconocimiento de los funcionarios que representan a la Demandada, que el actor presta sus servicios para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y que no se le ha otorgado cargo fijo, ni disponibilidad presupuestaria, evidenciándose contradicción el cual será ampliado en la motiva. Así se decide.

Folios: 61 y 62 marcadas “J” y “K”, partidas de nacimiento, los mismos no resuelven lo planteado por el actor, en virtud de la declaratoria en el presente fallo de la cláusula reclamada. Así se decide.

Folios 63 al116: Distinguido con la letra “L”, documento público administrativo de la convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL. Quien sentencia lo considera como derecho y no como prueba, por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores del sector público. Así se decide.

Folios 117 y 118: marcadas “M” y “N”, y prueba de informe, Constancias de estudios expedidas en fecha nueve (09) y veintitrés (23), en su orden, los mismos no resuelven lo planteado por el actor, en virtud de la declaratoria en el presente fallo de la cláusula reclamada. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Quien Juzga aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano: I.A.S.S., plenamente identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES,(INASS), adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social (MINPADES), creado mediante la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, organismo que sustituyo al Instituto de Geriatría y Gerontóloga (INAGER), siendo su pretensión, cumplimiento de Contrato Colectivo.

Y por cuanto consta que la demandada goza de Privilegios y Prerrogativas debe esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional señala: “Cuando los apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de Demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Asimismo, se observa, que se notificó al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del mismo modo es conveniente indicar, que en virtud del cargo que desempeña el actor, cabe señalar lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo ultimo aparte: “ los obreros al servicio de los entes Públicos estarán amparados por disposiciones de esta ley” de modo tal que, se observa que el accionante se desempeña como vigilante, el cual fue demostrado en juicio, mediante copias de contratos de trabajo, prorrogados, desde el 16-03-2001 con vigencia actual, siendo que su empleador es el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) adscrito a Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, es decir que se trata de una demanda laboral en la cual forma parte la Republica, de manera que dichas copias, fueron auxiliadas para su validez en Juicio, por copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que riela desde los folios, 143 al 148, ambos inclusive, en la cual se desprende que se presentaron por ante ese Despacho Administrativo, representantes legales de INAGER, con poder, ahora, Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) adscrito a Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, identificando al aquí accionante, I.S., su petición ante dicha Inspectoría por incumplimiento a la normativa laboral, folio 144.

De manera que se evidencia que efectivamente se produjo la reclamación administrativa, previa al presente juicio.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Una vez examinadas exhaustiva y detalladamente las pruebas que constan en las actas procesales se observa, en primer lugar, que el Actor reclama cumplimiento del Contrato Colectivo Vigente suscrito por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del sector Salud (FENASIRTRASALUD), en virtud que según se desprende del escrito libelar, inicio la prestación del servicio personal como Vigilante en fecha 16 de marzo de 2001 a tiempo determinado, el cual ha sido renovado sucesivamente mas de dos prorrogas, hasta la actualidad.

En segundo lugar, se observa, que la pretensión del actor se centra en virtud que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, (INASS), le desconoce los derechos laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue depositada, en fecha 23-12-2004, en el Marco de una Reunión Normativa Laboral, que por interpretación de los funcionarios que la representan, se circunscribe en la condición del actor como trabajador, es decir, que imposibilita su cumplimiento, por cuanto hasta la presente fecha el accionante suscribe contratos de trabajo a tiempo determinado.

Quien sentencia verifica, los dichos del actor a través, de la copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo, folio 144, los funcionarios que comparecieron a dicha Inspectoría en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, (INASS), en fecha 11-05-2006, expresaron que, ciertamente reconocen al accionante que presta sus servicios a ese organismo, con la salvedad … Omissis…“… bajo la figura de trabajador contratado, (…) el cual no se le ha otorgado cargo fijo, en virtud que no existe cargo fijo, vacante ni la disponibilidad presupuestaria, ya que para ellos se debe cumplir una serie de requisitos que la misma administración publica establece, no obstante la bonificación de fin de año y pago de vacaciones se les cancela conforme a lo establecido en el contrato de trabajo”.

Esta sentenciadora, no debe pasar por alto lo establecido en los artículos 408 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se les otorgó a los sindicatos el ejercicio de sus derechos en representación de sus titulares (trabajadores).

Pues bien, determinada la polémica planteada de derecho, en base a la interpretación de los funcionarios que la representan, se observó en la copia certificada supra señalada, que indicaron en sede administrativa, que el accionante presta servicio, bajo la figura de contratado, argumentando no ser trabajador fijo, ni tener disponibilidad presupuestaria.

Como se indicó dichos funcionarios expusieron ante la Inspectoría del Trabajo su punto de vista al respecto, lo que ha generado como consecuencia, el incumplimiento de determinadas cláusulas, afectándole el derecho al trabajador en su interés individual, en virtud que el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su último aparte y ordena lo siguiente: “ Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”, puesto que como puede observarse, la anterior disposición otorga la Titularidad de los derechos de los trabajadores, y establece además como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón a que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos, más aún, cuando se verifica que el actor tiene más de dos prórrogas, tal como lo establece el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se concluye que los representantes de la demandada, al argumentar no tener disponibilidad presupuestaria, y que el organismo está en proceso de reestructuración el cual se está llevando a cabo, folio 144, resulta contradictorio.

Quien decide no observa disposiciones que prohíba o clasifique beneficiarios de dicha convención, por el contrario, la hace extensiva a los trabajadores contratados, en el capitulo I de las definiciones, folio 105, cláusulas 67 y 78.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

Se DECLARA IMPROCEDENTE, la reclamación de las cláusulas contenidas en la respectiva convección colectiva, las siguientes: 82, 33, 34, 44, 46, 48, 49, 53, 55, 56, 61, 62, 65 y 66, en virtud de lo establecido en el capitulo II de dicho contrato colectivo, CAUSULA 1, por cuanto le corresponde a los Sindicatos Afiliados, la Administración de la referida Convención Colectiva, siendo éstos, en el ámbito de la Normativa Laboral, legítimos REPRESENTANTES de los TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD, AFILIADOS O NO A LA MISMA, pues claramente se evidencia, que la o las representaciones sindicales fueron designados, para la representación de los trabajadores en la administración de dicho convenio, en concordancia con lo establecido en los artículos 408 literales C y D, y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, destacó que los sindicatos tienen legalmente atribuida, la potestad de representar y defender a sus afiliados y aún a aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales. El subrayado del Tribunal.

Asimismo, es pertinente destacar la doctrina jurisprudencial al respecto y muy especial lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 149, de fecha 13-02-2003, caso acción de amparo constitucional, en apelación intentada por el ciudadano M.M. contra Tribunal Superior Primero Civil del Estado Bolívar; dejó sentado lo siguiente: Omissis… “ … En definitiva, el Sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aún cuando no lo haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, (…) Por otro lado, aún cuando esta Sala reconoce la facultad del Sindicato más representativo de los Trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración … (…)… Así, si la defensa a la dignidad y derecho de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes en definitiva, decidan y determinen cual es la Asociación Sindical que deben representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, si no en todos los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses…” El subrayado del Tribunal.

En consecuencia se DECLARA PROCEDENTE las cláusulas 67 y 78 de la Convención Colectiva que rige la actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 37.814, de fecha 10-11-2003.

CLAUSULA 67: BONIFICACIÓN UNICA CONTEMPLADA EN EL CONTRATO MARCO. La Administración Pública Nacional convino en pagar un bono único, sin incidencia salarial, equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a los trabajadores en servicio activo al 30 de octubre del 2003, y a los trabajadores contratados que para esa fecha tuviesen más de seis (6) meses al servicio de la administración publica nacional, y siempre que se encuentren en servicio activo, en la oportunidad de la firma y deposito de la presente convención colectiva marco. Queda entendido que del mencionado bono, se deducirá la cantidad de un millón de bolívares que fuera dado en anticipo, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes, en acta de fecha 30 de octubre del 2003 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos colectivos de trabajo del sector publico en el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, efectuada dicha deducción el saldo de un millón de bolívares del referido bono único, se pagará de la siguiente manera: A) quinientos mil bolívares en la primera quincena del mes de abril del 2004, B) quinientos mil bolívares en la segunda quincena del mes de agosto del 2004. Asimismo las partes declaran, que los obreros jubilados y pensionados, fueron beneficiados con el pago de un bono único de un millón de bolívares, cuyo pago íntegro fue convenido en la referida acta de fecha 30 de octubre del 2003.

Los órganos y entes de la administración pública nacional, que cuenten con disponibilidad presupuestaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente convención colectiva marco, podrán modificar, los lapsos establecidos en el acuerdo, con el fin de anticipar los pagos previstos para el personal obrero en servicio activo

CLAUSULA 78: BONO UNICO POR DISCUSIÓN DE NORMATIVA LABORAL: los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen en otorgar a cada trabajador activo, suplentes y contratados, por mas de seis meses ininterrumpidos de labores, para el momento de la firma a la consignación de esta normativa laboral, un bono único de un millón de bolívares sin incidencia salarial, pagaderos de la siguiente forma: Los primeros quinientos mil bolívares, en el primer trimestre del año 2005, los segundos y restantes bolívares quinientos mil, en el segundo trimestre del mismo año

.

Por consiguiente se condena al pago de un total de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: I.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.538.816 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2007 y publicada a las ocho y cincuenta y dos de la mañana (8:52 a.m.). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las ocho y cincuenta y dos de la mañana (8:52 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000178

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