Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 00458-C-06.

DEMANDANTE: IBARRA DE H.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.571.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.M.A. y M.M.J.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 119.043 y 48.758 correlativamente.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN del ciudadano C.I.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.455.448.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de Noviembre del año 2006, se recibió demanda por INTERDICCIÓN, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la accionante expuso:

…Mi hijo L.A.C.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.455.448, soltero, desde que nació se encuentra bajo mi cuidado, y presenta un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es de tal naturaleza, que el informe psiquiátrico ha sido que su incapacidad es permanente, razón por la cual, lo hace dependiente familiar y menos aun para afrontar los cotidianos asunto y negocios que requieran de su participación…

En fecha 24-11-2006 (Folios 07 al 08), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley. Asimismo, se acordó el interrogatorio el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., del ciudadano L.A.C.I.. Igualmente, ordenándose la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato del presunto incapaz, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como Facultativos reconocedores a los ciudadanos N.R.O. y A.G., y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.

En fecha 18-01-2007 (Folios 12 al 15), mediante diligencia compareció la Abogada Maireth A.M.E., consignando Poder Especial Original, otorgado por la parte accionante ciudadana C.R.I.d.H.. Asimismo, solicitando nueva oportunidad para la entrevista del ciudadano L.A.C.I. y se practique el reconocimiento médico y la declaración de los testigos.

En fecha 24-01-2007 (Folio 16), el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 18-01-2007.

Llegada la oportunidad para la realización de la entrevista compareció el ciudadano L.A.C.I.. (Folio 19).

En fecha 05-02-2007 (Folios 20 al 21), el Alguacil da por notificados a los ciudadanos A.G.P. y N.R.O., en su carácter de Facultativos.

En fecha 12-02-2007 (Folios 22 al 25), se realizó acto de declaración de los ciudadanos Morilla de Montoya C.D. y R.A.M..

En fecha 15-02-2007 (Folios 26 al 29), se realizó acto de declaración de los ciudadanos Masirol I.F.d.P. y M.C.E.d.M..

En fecha 26-02-2007 (Folio 30), mediante diligencia compareció la Coapoderada Judicial de la parte actora Abogada Maireth A.M.E., solicitando la notificación de los Facultativos ciudadanos A.G.P. y N.R.O., para su respectiva juramentación en la presente causa.

En fecha 01-03-2007 (Folio 31), el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 26-02-2007.

En fecha 05-03-2007 (Folios 34 al 35), el Alguacil da por notificados a los ciudadanos A.G.P. y N.R.O., en su carácter de Facultativos.

En fecha 07-03-2007 (Folios 36 al 37), se levantó acta mediante el cual comparecieron los Facultativos, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijando un lapso de diez (10) días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe.

En fecha 21-03-07 (Folios 38 al 48), compareció el ciudadano N.R.O., en su carácter de Facultativo consignando el informe respectivo.

En fecha 26-03-07 (Folio 49), compareció el ciudadano N.R.O., en su carácter de Facultativo consignando el informe respectivo.

En fecha 11-04-2007 (Folios 50 al 52), se dictó auto mediante el cual se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano L.A.C.I., se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, quedó la causa abierta a pruebas conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del decreto.

En fecha 12-04-2007 (Folio 57), el Alguacil de este Tribunal da por notificada a la parte accionante ciudadana C.R.I..

En fecha 04-05-2007 (Folios 58 al 63), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana C.R.I.d.H., asistida por la Abogada en ejercicio A.R.M., consignando el decreto de interdicción provisional con el ejemplar del periódico, y el cartel publicado en fecha 14-04-2007.

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho, constante de un (01) folio útil. (Folio 64).

En fecha 16-05-2007 (Folios 65 al 67), el Tribunal mediante auto negó el Capítulo I (Mérito favorable), y fueron admitidas las pruebas promovidas en el Capítulo II (Testimoniales) y Capítulo III (Documentales), para la práctica de las testifícales se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 308-07.

En fecha 16-07-2007 (Folio 68), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijará el termino para la presentación de informes una vez que conste en autos las resultas de las pruebas testimoniales.

En fecha 20-07-2007 (Folios 69 al 91 vto.), se da por recibido las resultas de la prueba testimonial parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 26-07-2007 (Folio 92), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.

En fecha 24-09-2007 (Folio 95), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 26-11-2007 (Folio 96), se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

En fecha 10-01-2008 (Folio 98 vto.), se dio por notificado de la presente demanda el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 07-02-2008 (Folio 99), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que se debe continuar en el estado de sentencia, a los fines de evitar una reposición inútil que demoraría un procedimiento en el que ya constan todas las actuaciones pertinentes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

La interdicción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 393 del Código Civil Vigente, “es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos”

Al respecto, CALBO VACA, Código Civil Venezolano comentado y concordado, página 197, ha expuesto que la “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Clases: Judicial es la interdicción resultante del defecto intelectual habitual grave su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Legal es la interdicción resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.”

En el caso bajo análisis, la ciudadana C.R.I.D.H., solicitó la interdicción de su hijo L.A.C.I., cuyo filiación se evidencia del acta de nacimiento que corre al folio 04, distinguida con el Nº 406, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el vínculo consanguíneo que une a ambos ciudadanos, conforme al artículo 197 Ejusdem, verificada igualmente la legitimación activa de la solicitante, todo de conformidad con el articulo 395 del Código Civil. Así se establece.

Consta en autos medio de prueba testimonial de los ciudadanos: M.I.F.D.P., M.E.D.M. y R.A.M. (Folios 80, 81 y 89), deposiciones que este Juzgado aprecia, por ser testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, quienes conocen los hechos alegados por la promoverte, que presenta enfermedad mental, que no se puede valer por si mismo, lo cual es concordante con el informe médico legal practicado por el Neurólogo y el Psiquiatra N.R.O. y A.G.F. 38 al 49, estudio realizado sobre la persona cuya interdicción ha sido solicitada, el cual arrojo que el ciudadano L.A.C.I. adolece de retardo mental y epilepsia parcial simple, y en consecuencia en condición de discapacidad que lo limita a realizar actividades diarias y rutinarias de una vida normal, quienes dieron fe del estado de incapacidad mental que adolece, lo que en definitiva fue apreciado por este Tribunal, al momento de realizar el interrogatorio de éste en fecha 01-02-2007, según se evidencia del acta levantada al folio 19 en la sede de este despacho. Así se establece.

Según lo establecido en artículo 393 del Código Civil, la interdicción judicial procede:

  1. Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

  2. Que se encuentre en estado de defecto intelectual

  3. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses

  4. Que el defecto intelectual sea habitual

En consecuencia, visto el informe médico cursante en autos, que certifica la incapacidad intelectual de manera permanente del ciudadano L.A.C.I., el cual es apreciado por esta Juzgadora, al indicar que este presenta retardo mental, lo cual fue percibido por este Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogarlo, observando su incapacidad mental, con el hecho de responder de una manera incoherente y teniendo una actitud no ajustándose a lo interrogado y las declaraciones rendidas por los testigos, quienes en sus deposiciones manifiestan que éste adolece de enfermedad mental, en consecuencia esta Juzgadora sobre las pruebas acopiadas a las actas procesales y en base a las consideraciones esgrimidas ut supra señaladas, considera que en el presente caso están llenos los extremos debiendo indiscutiblemente declarar procedente la interdicción del ciudadano L.A.C.I., de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil. Así se establece.

De conformidad con los artículos 314 y 315 Ejusdem, ha quedado plenamente demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la ciudadana C.R.I.D.H., parte actora en el presente juicio y el ciudadano L.A.C.I., quien se encuentra afectado de la incapacidad, por lo que es procedente concederle a la ciudadana C.R.I.D.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.571, de este domicilio, la tutela ordinaria de su hijo, por ser quien cuida de la manutención del mismo, a los fines de que proteja los derechos e intereses de él y cumpla con la obligación impuesta en el artículo 401 Ibidem. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INTERDICCIÓN del ciudadano L.A.C.I., plenamente identificado en autos, solicitada por la ciudadana C.R.I.D.H., plenamente identificada en la narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

se le designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana C.R.I.D.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.510.571, de este domicilio.

TERCERO

Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de la parte accionante, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho (22-02-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.

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