Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: IBELICE A.R.P., venezolana, menor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-17.815.061.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.516.-

PARTE DEMANDADA: A.E.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.523.241.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.A., M.R.Z.L., F.O.C.P. y N.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.777, 72.058, 47.665 y 68.197, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 24.058.-

-I-

ANTECEDENTES

Conoce el Tribunal de la presente demanda, con ocasión de la acción que por nulidad de matrimonio ha sido intentada por la ciudadana IBELICE A.R.P. ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIII, a r.d.l.n. contraída por su padre R.J.R.R., fallecido en fecha 02 de marzo de 2001 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, la cual fundamentó en el hecho de que desconocía que su padre tuviera noviazgo alguno con la ciudadana A.E.M.B. y que hubiese manifestado intención de contraer nupcias, tanto así que –según se refirió en el libelo- tuvo la accionante que acudir ante un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de obtener un régimen de visitas para con su padre, pero es el caso que –según lo señala en el libelo- en fecha 22 de enero de 2001 su padre fue obligado a contraer nupcias con la ciudadana anteriormente indicada, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.d.E.M.. Igualmente, expresa la accionante que dicho matrimonio se encuentra afectado de nulidad absoluta, argumento que esboza con base en lo expuesto en Dictamen emanado del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P., acompañado al libelo y que también soporta en el hecho de que el contrayente fallecido no poseía plena facultad para dar su consentimiento y asumir el compromiso en cuestión, según arguye se desprende de Informes Médicos que van a los autos, de los cuales consta que el otrora contrayente sufría de “Deterioro del Estado de Conciencia y Parálisis en la Parte Derecha con Trastornos de Lenguaje”, circunstancias que se evidencian del expediente esponsalicio de la Arquidiosis de Guarenas Parroquia Nuestra Señora de Copacabana. Asimismo, atribuye todas estas circunstancias irregulares no solo a la ciudadana MONGUA BANDRES, parte demandada, sino a la familia de su difunto padre (madre y hermanos) quienes persiguen como finalidad apoderarse de todo lo que tenía el padre de la reclamante, procurándole a la accionante un daño moral, económico, psicólogico y sentimental, lo que la llevó a recurrir a ayuda profesional para poder superar el shock emocional causado por la noticia de que su padre se había casado.

Otro argumento expuesto como fundamento de la demanda en cuestión, fue que el “De cujus” contrayente –quien no podía firmar el Acta respectiva, por encontrarse en estado vegetal- dejó sus impresiones dactilares en el Acta de Matrimonio en cuestión, sin que se pudiera cumplir con tal requisito a través de una firma a ruego estampada en dicho documento y sin que quedara satisfecho el requisito de obtener la certificación escrita de que el contrayente se encontraba gravemente enfermo y de que su matrimonio se llevó a cabo en artículo de muerte.

Expresa la actora en el escrito que da origen a las presentes actuaciones, todas sus apreciaciones con relación al procedimiento de demanda de nulidad absoluta del matrimonio, específicamente el tema del interés legítimo en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad las cuales aduce cumplir, entre otros aspectos de índole teórico que señala en su libelo. Invoca lo contenido en los artículos 1º, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 102, 89 y 129 del Código Civil, así como también señala un cúmulo de conceptos y definiciones con relación al matrimonio como contrato, para finalmente peticionar se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.R.R. y A.E.M.B..

Acompañó a título de recaudos fundamentales, los siguientes: el instrumento poder correspondiente; copias certificadas de actuaciones judiciales; de Oficio emanado del Ministerio Público; del Acta de Matrimonio; de Dictamen de la Sindicatura Municipal Procurador; de actuaciones médicas e informes agregados en copia simple y en original, Informe rendido por el Doctor M.D. en el cual describe las circunstancias clínicas por las cuales, supuestamente, se encontraba pasando el “De cujus” y las dolencias que lo afectaban hasta el momento de su fallecimiento; documento denominado “Testimonio de Matrimonio”; c.d.e. de la demandante; boletín de notas escolares; partida de nacimiento de la parte demandante; escrito presentado ante el Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda; actuaciones judiciales certificadas emanadas de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Acta de Defunción del ciudadano R.J.R.R..

En fecha 17 de junio de 2002, la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XIII, dictó auto ordenando la corrección del libelo, el cual debía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 455, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, escrito que fue presentado en fecha 20 de junio de 2002 y sobre el cual se pronunció dicha Sala el 1º de julio del mismo año, admitiéndose y ordenándose el emplazamiento correspondiente; asimismo, se libró la compulsa respectiva y en la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2002 y previa su notificación, la Fiscal Centésima Segunda de Protección al Niño y al Adolescente rindió opinión al respecto, señalando que el Tribunal competente para tramitar la presente causa era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por cuanto la nulidad recayó sobre dos mayores de edad.

En fecha 22 de julio de 2002, la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nº XIII, reafirmó su competencia para conocer del presente procedimiento.

Consta de los folios 75 al 80, gestiones atinentes a la citación de la parte demandada, y del folio 81 al 88 actuaciones correspondientes al requerimiento de información a distintos organismos de asistencia hospitalaria, como es el caso del Hospital “M.P.C.”, la “Clínica La Florida” y el Departamento de Medicina Legal, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

Del folio 89 al 111, constan las actuaciones remitidas por la Clínica La Florida, que contienen copia certificada de la historia médica del p.R.J.R.R., desde el día 07 de junio hasta el día 12 de junio de 1999.

Se evidencia de los folios 118 al 163, copia certificada de la Historia Clínica de R.R.R., emanada del Hospital “Dr. M.P.C.”.

Consta del folio 164 al 168, las gestiones pertinentes a la citación por carteles de la parte demandada.

Al folio 173 se evidencia Comunicado emanado de la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fechado 08 de octubre de 2002, dando respuesta al Oficio librado por el Tribunal con relación al requerimiento que al efecto fue hecho; asimismo, constan actuaciones relativas a solicitudes de copias certificadas y libramiento de Oficio al Departamento de Medicina Legal, requiriendo información con relación al presente juicio.

Del folio 183 al 184 se evidencia la respuesta dada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del folio 85 al 97, las gestiones de designación y citación de Defensora Ad-litem.

Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2003, el abogado N.R.L. consignó en copia simple, instrumento poder otorgado por la demandada y a través de escrito de fecha 08 de mayo de 2003, procedió a promover cuestiones previas, específicamente la de incompetencia por el territorio, por la materia y la de la caducidad de la acción, consignando al efecto diversos recaudos como copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre el “De cujus” y la demandada; copia del documento denominado “Testimonio de Matrimonio”, copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas de distintas Salas de Protección del Niño y del Adolescente; copia simple de solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la demandada.

Por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Por decisión de fecha 27 de mayo de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XIII, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y fijó oportunidad para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia, tramitándose las copias respectivas y librándose los oficios correspondientes. Asimismo, consta la apertura de segunda pieza contentiva de las actuaciones atinentes a toda la sustanciación de la referida regulación de competencia, la cual fue resuelta por sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003.

Una vez cumplidos los trámites de notificación de la misma y la remisión de las actas procesales a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente Nº XIII, fue acordada la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda el cual, previó el trámite administrativo respectivo, le dio entrada por auto de fecha 12 de enero de 2004.

Por escrito de fecha 20 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda y, asimismo, fue ordenada la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Consta diligencia del apoderado actor formulando alegatos, sobre los cuales se pronunció este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, para luego producirse el avocamiento de quien suscribe por auto de 28 de noviembre de 2005 y las debidas notificaciones de las partes, constatadas en autos.

-II-

MOTIVA

Llegada la oportunidad para proceder a dictar el fallo respectivo, esta Instancia pasará a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de marras está constituída por una demanda de nulidad de matrimonio que fue propuesta por la ciudadana IBELICE A.R.P., ya identificada, invocando su carácter de descendiente del ciudadano R.J.R.R., también identificado, aduciendo como fundamento de su acción de nulidad, que su padre no se encontraba en condiciones de contraer matrimonio debido a su delicado estado de salud, por lo que sostiene que fue obligado a contraer dichas nupcias con la ciudadana A.E.M.B.. En ese sentido, planteó en su libelo lo siguiente: “(…) Como se demuestra en copia certificada del Libro de Matrimonios, donde corre inserta el Acta de Matrimonio que anexo y Marco “C”, La (sic) cual esta (sic) Infectada de vicios de Nulidad Absoluta, como lo hace saber en su dictamen el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P., el cual anexo y marco “D”, la cual se explica por sí solo (sic). Ahora bien es el caso Ciudadano Magistrado, este Supuesto (sic) Matrimonio (sic) que es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA y es porque el señor R.J.R.R., hoy de cuyus (sic), en actos de consentimiento no tenía plena facultad de dar su consentimiento como lo demuestro en copias de Informe Medico (sic) de fecha 14/11/00(sic) del Diagnóstico Medico (sic) que anexo y Marco “E”, INFORME elaborado por el Dr. (sic) M.E. DÍAZ FABELO (NEUROCIRUJANO) fechado 14 de Diciembre del año Dos Mil (2000), donde entre otras cosas expone: “Deterioro del Estado de Conciencia y Parálisis en la parte Derecha con Trastornos de Lenguaje”, dicho Diagnóstico Médico que marco y anexo “E 1” fue presentado y reposa en el expediente y anexo “E 1” esponsalicio, en la Arquidiosis de Guarenas Parroquia Nuestra Señora de Copa cabana (sic) y presento (sic) copia Certificada del TESTIMONIO DE MATRIMONIO y el cual se encuentra en el Libro 18 de Matrimonio, Folio 81 y fechado 08 de Marzo del 2001, la cual anexo y marco “F”. (…)”.

Igualmente, señaló la demandante que desconocía que su padre tuviera algún noviazgo y que le hubiese manifestado intenciones de casarse, aduciendo también la demandante que toda esa idea del matrimonio se trataba de una “confabulación” para dañarla, actitud que le imputa a la demandada y demás familiares de su padre, para apoderarse de lo poco que él poseía. Asimismo, se adujo en el libelo de demanda, “(…) DEL DERECHO Ciudadano Juez Nuestro Ordenamiento Jurídico es estricto en todo aquel O (sic) que tiene que ver con normas de Orden Público y las cuales son de Obligatorio cumplimiento. Por lo antes expuesto puedo afirmar que mediante, de falsedades (sic), mentiras y fraudes, La (sic) supuesta Contrayente (sic), A.E.M.B., pudo realizar el Matrimonio el cual esta (sic) inserto en el Acta de Número (09) en (sic) Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Uno (2001) asentada en los Libros de Matrimonio, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.G.E.M.. Estos HECHOS ILÍCITOS cometidos por A.E.M.B.; lográndolo (sic) mediante estas argucias Dolosas, para poder engañar a muchas personas Naturales y Jurídicas en supuesta posesión de Estado Civil de Casada, no siendo así; como lo demuestro en copia de Poder Otorgado por ella a colegas Abogado (sic) que Marco y anexo “J”, ya que por Principio Elemental; lo que nace NULO; ES NULO AL FINAL y de NULIDAD ABSOLUTA, es este Matrimonio y pido que así se declare por este d.T., tal solicitud la hago con referencia a la Doctrina “Todo Interesado puede Prevalecerse de la Nulidad Absoluta y Alegarla u Oponerla y el mismo Juez puede declararla de Oficio”; (…)”.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de contestación a la demanda, una vez resuelto todo el trámite incidental relacionado con el recurso de regulación de competencia que fue propuesto; la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual ejerció su defensa con base en los siguientes argumentos:

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante desconociera el noviazgo y vida concubinaria que existía entre su difunto padre y la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que el “De cujus” haya sido obligado a contraer nupcias con la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que se haya orquestado una confabulación por parte de la demandada, por cuanto la menor estaba en conocimiento de la unión concubinaria de su padre debido a que viajaba con frecuencia con él y la demandada.

• Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación de las normas contenidas en el Código Civil, por cuanto si existe la certificación expedida por médico titular.

• Negó, rechazó y contradijo que exista vicio porque el contrayente difunto no haya firmado el Acta y que haya habido violaciones a los requisitos de fondo y de forma del Matrimonio efectuado.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya actuado de forma dolosa, conjuntamente con su suegra y sus cuñados.

TERCERO

Llegada la oportunidad de promover pruebas, fueron ratificadas en autos todas las que habían sido agregadas con anterioridad, tanto por la parte demandante como por la demandada. En ese sentido, se observa:

Por lo que respecta a los instrumentos acompañados por la parte actora conjuntamente con su libelo, los cuales fueron: copias certificadas de actuaciones judiciales; de Oficio emanado del Ministerio Público; del Acta de Matrimonio; de Dictamen de la Sindicatura Municipal Procurador; de actuaciones médicas e informes agregados en copia simple y en original, Informe rendido por el Doctor M.D. en el cual describe las circunstancias clínicas por las cuales se encontraba pasando el “De cujus” y las dolencias que lo afectaban hasta el momento de su fallecimiento; documento denominado “Testimonio de Matrimonio”; c.d.e. de la demandante; boletín de notas escolares; partida de nacimiento de la parte demandante; escrito presentado ante el Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda; actuaciones judiciales certificadas emanadas de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Acta de Defunción del ciudadano R.J.R.R., este Tribunal, a los fines de su valoración, observa:

Las actuaciones judiciales que fueron agregadas en copias certificadas corresponden a una solicitud presentada por la parte demandante a los fines de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (10º) concediera autorización para el otorgamiento de instrumento poder para el apoderado que la representa en el presente juicio, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto a las copias simples de actuaciones denominadas “Hoja de Remisión” y “Oficio”, suscritas debidamente por la Procuradora 8 de Menores y la Fiscalía 102º de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de Oficio dirigido al Director del Hospital M.P.C.; de planilla de “Historia Clínica” y de “Informe Médico”; de planilla denominada “Testimonio de Matrimonio”, suscrito por el Párroco de Nuestra Señora de Copacabana que da fe de la celebración del matrimonio celebrado entre los ciudadanos R.R.R. y A.E.M.B. y de escrito suscrito por el apoderado de la parte actora dirigido al Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, por cuanto fueron acompañadas en copia simple y no fueron impugnadas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en definitiva, las mismas d.f.d. diversos trámites y solicitudes que fueron presentadas ante el Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda y de su respuesta, así como las emanadas de representante del Ministerio Público, las cuales debieron ser ratificadas por vía testimonial por quienes hubiesen hecho las veces de los funcionarios que emitieron dichas comunicaciones. Así se decide.-

Los instrumentos que cursan en autos agregados en original y copias certificadas, como en el caso de: 1.- Acta de Matrimonio donde se evidencia que fue celebrada dicha unión entre los ciudadanos R.J.R.R. y A.E.M.B.; 2.- El Dictamen emanado de la Doctora N.J.H.D.H., Abogado Asistente de Sindicatura Municipal, dirigido al Sindico Procurador Municipal, Doctor A.R.; 3.- Acta de Nacimiento de la joven IBELICE ARIANNA, y 4.- De actuaciones certificadas emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 8 y 5.- Acta de Defunción del ciudadano R.J.R.R., merecen mérito probatorio por tratarse de instrumentos públicos emanados de las autoridades competentes, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales quedó evidenciado que se celebró matrimonio entre los ciudadanos R.J.R.R. y A.E.M.B., que la joven demandante fue presentada por el ciudadano R.J.R.R., en las circunstancias de lugar y tiempo que se evidencian de dicho documento y, por otra parte, que éste último falleció según las circunstancias de lugar y tiempo que aparecen constatadas en la referida certificación. Asimismo, de las certificaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 8, consta que fue presentada ante dicho Tribunal solicitud de aseguramiento de bienes por parte de la actora en el presente juicio, así como otras actuaciones procesales, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por lo que respecta al Informe Médico que riela al folio 29, el mismo debió ser ratificado a través de prueba testimonial que debió rendir el Doctor M.D., debido a los conceptos técnicos y clínicos que contiene que solo pueden ser interpretados por médico especialista y conocedor de la materia, por lo que al no ocurrir de dicha forma, el Tribunal forzosamente debe desecharla y así se decide.-

En lo atinente a la c.d.e. emanada por el ciudadano Profesor J.L.R. acerca de que la joven demandante cursa estudios de NOVENO GRADO DE EDUCACION BÁSICA en la U.E. Colegio Adventista “Ricardo Greenidge”, dicho documento debió ser ratificado a través de testimonio emanado por el referido ciudadano, amén de que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechada y así se decide.-

Por lo que respecta al recaudo marcado “G-1” (Boletín de Calificaciones), este Tribunal no le otorga valor probatorio debido a que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechado y así se decide.-

De las probanzas traídas a los autos por la parte demandante, quedó demostrado en autos que el ciudadano R.J.R.R. contrajo nupcias con la ciudadana A.E.M.B.; asimismo, que el referido ciudadano falleció, según se desprende de Acta de Defunción y que existieron diversos procedimientos judiciales sustanciados ante los Tribunales de Protección y demás trámites instaurados ante diversas instituciones; igualmente, el Boletín de Notas y la C.d.E. no aportan elemento alguno a lo que se debate, por lo que de las pruebas debidamente examinadas por el Tribunal, que fueron agregadas por la parte actora, quedó demostrado que los hechos que fueron acreditados a través de las mismas no pueden entenderse como controvertidos entre las partes y así se decide.-

En lo atinente a las probanzas que fueron traídas a los autos por la parte demandada, las cuales consistieron en copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre el “De cujus” y la demandada; copia del documento denominado “Testimonio de Matrimonio”, copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 8, las cuales ya fueron valoradas por el Tribunal, por cuanto igualmente fueron promovidas por la parte actora; copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala IX, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que fue resuelta demanda declarando nulo Título de Únicos y Universales Herederos, así como copia simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la demandada, este Tribunal considera que dicho documento no se encuentra configurado como Título de Únicos y Universales Herederos, amén de haberse consignado en copia simple, razones por las cuales esta Juzgadora no le atribuye eficacia probatoria alguna y así se decide.-

Asimismo, consta en autos oficios dirigidos al Hospital “M.P.C.”, a la “Clínica La Florida” y al Departamento de Medicina Legal, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, requiriendo Informes sobre el estado de salud del “De cujus”, y por cuanto las respuestas que emanaron de dichos organismos consistieron en la remisión de copias certificadas de Historias Clínicas, éste Tribunal con la finalidad de emitir la valoración correspondiente, observa que dichos recaudos rendidos por el Hospital “M.P.C.”, la Clínica “La Florida” y la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales consistieron en las referidas copias certificadas que constan en autos a los folios 89 al 111, 118 al 163 y 183 al 184, que por tratarse de ese género de pruebas instrumentales son susceptibles de ser apreciadas y valoradas por el Tribunal de conformidad con las reglas legales pertinentes, pero en virtud de lo complejo de la información contenida en las mismas, debieron ser agregadas a los autos conjuntamente con Informe detallado rendido por profesional de la salud debidamente acreditado o en su defecto, haberse ratificado su contenido a través de testimonio de los referidos profesionales de la medicina, para poder hacerlas analizables y valorables por el Juez, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio y así se decide.-

CUARTO

Con base en todo lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Instancia examinar y analizar algunas consideraciones de tipo doctrinario que sobre la materia de la Nulidad del Matrimonio y los vicios del consentimiento existen al respecto y que resultan aplicables al presente caso.

Doctrina nacional muy calificada al respecto se ha expresado con relación a la institución sub-examine, así:

El matrimonio nulo es un acto que contiene vicios capaces de desvirtuar su existencia, pero existe, y puede producir derecho mientras no haya sido declarado nulo. El matrimonio que no existe, por ejemplo si se ha contraído entre dos personas de un mismo sexo, no necesita ser impugnado de nulidad: no ha tenido nunca existencia como acto jurídico y, por tanto, no ha producido por sí mismo, ningún género de derechos. En el caso de que las partes, o alguna de ellas, procedieran de buena fe, la ley acuerda cierto efecto a la buena fe, no al acto mismo.

La nulidad de un matrimonio, cualquiera que ella sea, debe ser declarada en forma legal: quiere decir esto que ninguna nulidad obra sus efectos de pleno derecho, en tanto que no se haya dado sobre ella la correspondiente declaratoria judicial: los tribunales civiles son en esta materia los únicos competentes, conociendo en juicio ordinario. No valdría, por tanto, el pronunciamiento que sobre ese punto se hiciera en juicio criminal, y con menor razón el fallo de los tribunales eclesiásticos, que juzgasen sobre la validez del matrimonio religioso o del matrimonio civil

. (Domínici, supra 19, pp. 191-1939).

Definidos los conceptos clave para abordar el tema bajo análisis, el Profesor y especialista en la materia, F.L.H., con relación a los principios en materia de nulidad de matrimonio, estableció lo siguiente:

La nulidad del vínculo matrimonial corresponde a las sanciones civiles establecidas por la ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

... Principios generales de la nulidad del matrimonio.

1) Toda nulidad del vínculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente.

2) La declaración judicial de la nulidad se requiere siempre que haya una apariencia de la celebración del matrimonio.

3) El matrimonio nulo (absoluta o relativamente) produce todos sus efectos mientras no sea declarada su nulidad o anulación.

4) La nulidad declarada del matrimonio determina los mismos efectos, independientemente de que se trate de una nulidad absoluta o de una nulidad relativa.

5) En efecto normal de la declaración de nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio, es el considerar el vínculo como jamás contraído, pues queda borrado y eliminado de la vida jurídica.

En otras palabras, la declaración de nulidad opera para el pasado, en el presente y para el futuro, precisamente porque se considera que el matrimonio no llegó a ser jamás celebrado.

6) El principio que acabamos de señalar sufre, sin embargo, una importantísima excepción, que es el matrimonio putativo. Cuando el vínculo declarado nulo (absoluta o relativamente) vale como matrimonio putativo, la sentencia correspondiente sólo produce efectos ex nunc (desde ahora), es decir, desde la fecha del fallo definitivo y firme: en tales casos, la nulidad declarada del matrimonio, sólo produce efectos hacia el futuro pero no respecto del pasado

(López Herrera, supra 22, pp. 310-317).”.

Más específicamente, en cuanto a los caracteres que la doctrina ha especificado para este tipo de acciones, se observa lo siguiente:

1°) No es convalidable. El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita.

2°) No prescribe ni caduca. La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar.

3°) Todo interesado puede prevalerse de ella. La declaración de nulidad absoluta de matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual...

Hay, por el contrario, enseña Ricci, otras causas de nulidad que se refieren a los esposos o a otras personas interesadas en el matrimonio. No se trata aquí ya de cuidar un interés público, sino de garantizar un interés particular, por lo que dichas causas de nulidad se llaman relativas, en el sentido de que pueden ser propuestas tan sólo por aquellas personas a quienes interesen y admiten renuncia, por ser cada cual árbitro de regular a su modo sus intereses privados.

….omissis….

El hijo o descendiente del primer matrimonio de un bígamo, aún suponiendo que no tuviera interés económico actual para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre o madre, tiene evidentemente interés moral legítimo actual en el ejercicio de esa acción y, por tanto, se la debe admitir. Seguramente existen otros casos análogos.

... Después de la disolución del matrimonio, por la muerte de uno de los cónyuges, también tienen interés actual en la nulidad todas las personas llamadas a la sucesión y, a cuyos derechos se opone el consorte sobreviviente o los hijos que provienen del matrimonio celebrado contra la ley

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente y aparejado con el tema conceptual de la institución de la nulidad del matrimonio, se encuentra el de los vicios del consentimiento que son aplicables a esta materia de la misma manera y que fundamentan lo que al efecto justifica el ejercicio de una acción de este tipo. A tal efecto, la doctrina consultada sostiene:

“El consentimiento matrimonial expreso, puro, simple y serio, puede no obstante estar viciado. Los vicios del consentimiento afectan la validez del matrimonio celebrado. La teoría de los vicios del consentimiento en el negocio jurídico en general, sufre una serie de derogaciones en materia de matrimonio. La primera de ella se refiere a cuales son los vicios mismos que pueden admitirse en el consentimiento matrimonial.

“En principio, los vicios del consentimiento en los actos jurídicos son tres: El error, el dolo o engaño y la violencia... “

Continúa la doctrina nacional sosteniendo:

Por las razones expresadas, se considera que en materia de matrimonio no hay dolus malus o dolo causante, criterio que ha seguido el legislador venezolano.

No obstante lo dicho, cuando el dolo determina un error en quien lo sufre, dentro de los límites en los cuales dicho error constituye vicio en el consentimiento matrimonial, éste debe considerarse viciado: en tales circunstancias, han de aplicase las reglas y los principios referentes al error, …Omissis...

El único tipo de error, pues, que constituye un vicio en el consentimiento matrimonial e invalida el vínculo, es el error sobre la identidad de la persona.

(Subrayado del Tribunal).

En cuanto al tema de los vicios que deben tomarse en cuenta a los fines de proceder a declarar la nulidad de un matrimonio, la propia doctrina en cuanto al tema del dolo y el error, sostiene lo siguiente:

“Es doctrina generalmente aceptada y consagrada en el Código que el dolo no constituye causal de anulación del matrimonio. En efecto, Colin y Capitant dicen: “Sin ir tan lejos lo que puede decirse para justificar al Legislador, es que sería excesivo conceder en esta materia una acción por dolo que se podría ejercitar por toda clase de engaño o pretendida simulación en las conversaciones previas al matrimonio relativas a la situación social, fortuna, antecedentes, estado salud, etc.. El Legislador como bien psicólogo ha tenido en cuenta que muchas personas sentirían haberse casado y que una acción semejante sería muy peligrosa. El cuidado de la seguridad de las familias haría desecharlas” (Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo I, Pag. 356). Y De Ruggiero: “Esta exclusión se justifica por el razonable temor de dar excesiva facilidad a la anulación de los matrimonios, dada la frecuencia con que uno de los esposos oculta defectos o cualidades negativas o se atribuye falsamente virtudes o cualidades positivas, con engaño del otro esposo”.

¿Qué significan éstas últimas palabras? Inducir a errar a alguien; hacerle ver otra cosa distinta de lo que realmente es, es precisamente el dolo, ya que éste no es más que el error provocado. Hay error en el fondo, pero con la modalidad de que ha sido provocado, constituyendo así el dolo, tal como lo trae el artículo 118 in fine. De todo lo cual inferimos que el dolo no está totalmente excluido como causa de nulidad en materia de matrimonio y que puede provenir del contrayente o de un tercero, pues la ley, en este último caso no precisa de quien puede emanar. Pero nosotros debemos asentar también muy claramente que el dolo se debe encerrar a la provocación errónea de la identidad personal como lo analizamos anteriormente, y no a maquinaciones de carácter secundario, …Omissis...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la jurisprudencia, -aunque de vieja data- también ha definido el punto, por lo que respecta a los vicios del consentimiento, en estos términos:

En el caso de autos, ya comentado, se ha alegado el dolo como vicio del consentimiento, consistiendo aquél en el motivo determinante que tuvo el demandado para inducir a su cónyuge a la celebración del matrimonio civil, ... pero no ha sido comprobado, o sea, que no existe el dolo alegado en el libelo de demanda, ni ello es causa para proceder a la anulación de un matrimonio, pues el dolo no está admitido en nuestro ordenamiento jurídico para acordar dicha nulidad, ya que siendo el contrato de matrimonio un contrato solemne, no está regido inflexiblemente por los postulados indicados por el legislador para pedir la nulidad de un contrato común y corriente, haciendo excepción con respecto al matrimonio. Si el dolo consistiera en las maquinaciones fraudulentas con el fin de hacer aparecer a una persona diferente a la elegida, puede prosperar la acción en tal sentido, porque en ese caso habría error en la persona, lo cual admite nuestro ordenamiento jurídico

. (17IC1, Sent. 8-3-56, J.T.R., Vol. V. páginas 648-652). (Subrayado del Tribunal).

Con base en el análisis probatorio efectuado sobre las probanzas acompañadas por las partes, y tomando en consideración la doctrina nacional expuesta sobre el tema que ha sido consultada y analizada, quien aquí decide pasa a determinar los aspectos relevantes de la presente controversia, así:

Quedó evidentemente demostrado que el ciudadano R.R.R. contrajo nupcias con la demandada de autos, A.E.M.B., tal y como se puede acreditar con el Acta de Matrimonio que fue agregada como documento público y que al no ser impugnada, surte plenamente todos sus efectos probatorios; asimismo que la parte demandante, IBELICE A.R.P., es hija del ciudadano R.R.R. y que éste último falleció en las circunstancias de lugar y tiempo que aparecen acreditadas en la referida Acta de Defunción que tampoco fue impugnada y que surte igualmente su valor probatorio. Por otra parte, constan en las actas procesales diversas actuaciones acompañadas en copia simple y certificada que, simplemente, acreditaron la existencia de diversos procedimientos judiciales y administrativos relativos a la situación de fondo que igualmente fue planteada en la presente controversia, pero no así las afirmaciones de hecho de la accionante relativas al estado de salud de quien en vida fuera su padre y su capacidad de discernimiento. Asimismo, de todo el cúmulo probatorio relativo a las certificaciones de Historias Clínicas remitidas por las instituciones hospitalarias no se pudo evidenciar el real y verdadero estado de salud del “De cujus”, por cuanto debido a su especificidad y tecnicismo, su valoración debió producirse conjuntamente con la deposición que rindiese el profesional de la medicina debidamente acreditado del cual hubiesen emanado las informaciones técnicas y clínicas complementarias que permitieran a esta Juzgadora a.d.p.d. manera fehaciente y contundente, a fin de determinar si su condición de salud lo inhabilitaba de forma tal que viciara su consentimiento, siendo ello así y por todas esas circunstancias, esta Instancia considera que no fueron demostrados fehacientemente los aspectos fundamentales que permitiesen constatar que los presupuestos de la presente acción se habían cumplido.

Por otra parte, de la doctrina consultada se observan los presupuestos reconocidos para el caso en cuestión, relativos a los principios, caracteres y modalidades de la nulidad, específicamente para el caso del dolo que en nuestra legislación no configura per sé causal de nulidad, pero puede incidir en que uno de los contrayentes incurra en error en el momento de contraer las nupcias, porque se trate de una confusión en cuanto a la identidad del contrayente, es decir, que por el dolo se incurra en el error respecto a la identidad de quien va a contraer las nupcias, circunstancias que no se corresponden con los hechos planteados en el presente juicio.

Asimismo, según la doctrina revisada, los vicios del consentimiento tal y como se conocen en materia civil contractual se sujetan a determinadas reglas que no son susceptibles de ser aplicables al tema de la nulidad en este escenario matrimonial que ahora ha sido examinado, el dolo (o fraude) –tal y como fue denunciado por la parte demandante- no se entiende, en esta materia, como un vicio de consentimiento propiamente tal, como puede ocurrir en el caso de relaciones consensuales sometidas al puro arbitrio de las partes, sino que el interés manifiesto del legislador es preservar la institución del matrimonio a la luz de un contexto social y ético que inspira la legislación contenida en nuestro Código Civil Venezolano.

Por todo lo expuesto, este Tribunal es del criterio que la presente acción de nulidad de matrimonio no puede prosperar en derecho y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido declarar SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DEL MATRIMONIO ha instaurado la ciudadana IBELICE A.R.P., contra la ciudadana A.E.M.B., ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda.

Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 24.058.-

EMQ/RG.-

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