Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-M-2008-000022

PARTE IMPUGNANTE DEL CRÉDITO: IBERIA, LÍNEAS ÁREAS DE ESPAÑA, SA, constituida en Madrid, España, mediante escritura otorgada el 28 de junio de 1927, ante el Notario de Madrid, Don J.C.d.P. y Gorriz, con el Nº 1.725 de su Protocolo, que se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 182 de sociedades, folios 114, hoja 5.595, Inscripción 1ª, modificada por otras posteriores y registrada su sucursal en Venezuela por asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 71, Tomo 16-A de 6 de diciembre de 1955.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE IMPUGNANTE: R.A.S., BERNARDO WALLIS HILLER Y C.W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nos. 26.304,81.406, 22.694.

PARTE IMPUGNADA: Abdelnour H. Kemal A, Abdelnour M. Eduardo, A.A.P. F, Agusti Fillol Pedro, Alemán Barroeta Carlos M, Alemán Barroeta C.J., A.L.A., A.G.B. A, Á.R.A., A.B.E.J., Aranaga S. Joseba, Aranguren Gustavo A, Arellano B. Leongines, Arostegui F. J.E., A.M.J. A, Aubele A. Pablo E, Azara P. Arnaldo, Balliachi Idrogo Pedro, Batemburg J. Jan, Batista Montoro Francisco J, Bauer Daniel F, B.C.A.R., Betancourt Amat Rafael, Bigott L.J.L., Bigott M. Luis A, B.I., B.S.M. A, Bolullo Javier, Bottome F.S.D., Boyko Klinchuck Jorge, Bracho William, Briceño Couput T.R., Briceño J.A., Buendía Vargas Carlos A, Buxonat Alejandro, Cabrera Marapacuto R.A., Cabrera R. Jesús, Cadena R.P., Cadenas Cárdenas Ramiro, Carreño B. Gilberto, Carvajal A. Deny J, Carvajal Jacinto A, C.D.R. A, C.N.F., C.N.G. E, C.V.C. G, Chacín L. Eduardo E, Chacón M. Germán A, Chiozza Borghi Franco, Christians C.E., Cole Suárez A.G., Colmenares A. Jimmy A, Colmenares A. Wilson, Contreras Francisco, Corro Jaime (+), Cortez V. Ricardo, Cortez V. Rogelio, Cortez Zerpa P.J., C.R.A.A., Damiani C.G., De Armas J.G., Delgado Alcalá Miguel E, Delgado M. Jorge R, Delgado M. Marco A, Delp S. Carlos, Díaz G. Andrés E, Diez D. Jon, Durán C. Dumas A, Escobar L. Héctor E, Espinal Henríquez Alejandro, Estévez F. Gustavo, Febres Cordero C. C.G., Febres Cordero Carlos, Femenías Del Pozo J.M., Figarella Barreto H.J., Figueroa V.E., Fraunfelder Carlos, Galíndez Luciani F.L., G.H.F., Garmendia E.L., Gervaso P. Marco D, G.A., G.G.R. A, G.M.A. J, G.O.A.M., G.B.G., G.N., G.R., G.S.M., G.T.J.J., Granadillo S. Víctor, Guruceaga Pagola Imanol, H.C.. Gerard, Harb G. José, Hedelich Burger H.W., Henríquez Gustavo, Henríquez H. Daniel A, H.B.K., H.B.H.A., H.D.A., H.G. J, H.M.G., H.R., H.U.O., H.O.L., Hoffmann Klaus, Hualde A.P.B., Illan P.A.J., Izquierdo Lefeld J.E., Jaeger Stagg Javier, J.D.A., J.M.P.J., Jouret V. Patrick, Jovanovic Prcovic George, Juncosa P. José, La Riva Ch. Miguel A, Larralde M. Alejandro, Leañez R. José, L.P.J., L.S., Llanos M. Eduardo, L.M.A.J., Luengo L.H.J., Machado Rubén, M.B.J.A., M.P.R.A., Manotas Munarriz Rodolfo, Marambio M. L.E., Marcano L.R.A., Marcano R.A.J., Marcano Ynciarte E.J., Marchiani Collazos Guido A, M.B.C.E., M.B.J.J., M.M.J., M.M.C.A., M.G.E., M.L.J., M.S.J. R, M.S.O., M.Z.P.V., Mata Ricardo, M.P.G. A, Mejías Pablo E, Meléndez Oropeza Sergio E, M.A.R.C., M.G. V, Mercado P. Lorenzo (+), Meregote Requena A.A., M.M.F.E., M.P.A.N., M.P.J.C., M.H., Luis, Muñoz R., Ricardo, Murillo Leopoldo, Murillo M., Víctor, Nahmens H. Alberto J, N.P.E.B., Navas Piñate L.A., Nevado M. Alberto J, Nieto Willet E.J., Nolck T. Gustavo, Obregón B., Juan C,

Ojeda Briceño M.J., O.D., O.A.A.E., P.S.G. A, Páez M. Elías R, Palacios H. Francisco, Paredes Contreras O.I., Paredes D. Rafael, Parra P. Freddy L, Pedregal F. J.L., P.A.J.A., P.B.D., P.G.J.A., P.G.J.A., P.S.A., Pomares Enrique, Porras A. Carlos, Power Peña Robert, Prado De L.J. F, Q.F.C.E., R.G.A. E, R.G.G. A, Ravelo Hermoso Andrés, Ravelo Hermoso C.E., Ravelo M.F., Ritter Richard, R.M.G. M, R.F.A. (+), R.R.A. A, R.S.J., R.S., R.Y., Rojas Federico, Rojas Guilles S.V., Romagosa Garmendia J.J., Rueda F.C., Ruggiero Pierre, R.C.J.M., R.M.A. R, R.R., Rujana De Los Ríos J.A., Saavedra G. Pedro J, S.E., Santander G. C.M. (+), Sardi B. Carlos J, Sardi Díaz L.G., Sarjeant Cabrera Robert, Schneider K. Kurt H, Schweitzer Mac M.A. S, Sciuto B. Marco, S.F.J.A., S.S.M.E., Somoano Bermejo Agustín, Sorondo R. Leopoldo, Stockhausen Karl, Stopello H.A., Stopello Mora Sabino (+), Tancredi Dennys, Tancredi Víctor, Terife R. Félix A, Terife Riera Santiago, Toro M. Domingo, T.L., Troconis J. Javier, Uzcátegui W. José M, Vanegas S. César, Vegas T. Pedro, Veloz G.N., Villalba R.M.J., Villarroel Luis, Vinck M.J.B., Vivas L. Gustavo, Wenzelmann Cova J.F., W.C., Whaite M.E., Z.R.; titulares de las cédula de identidad N° 2.124.377, 5.537.373, 4.349.186, 5.534.306, 6.516.934, 6.399.643, 4.088.095, 4.773.516, 2.332.676, 1.893.787, 4.004.994, 3.659.458, 3.155.948, 2.942.331, 4.426.951, 6.104.952, 4.546.389, 4.599.298, 5.092.893, 2.991.156, 5.598.745, 5.539.664, 10.336.680, 1.759.269, 10.331.510, 3.663.629, 3.182.584, 6.563.181, 5.300.970, 921.808, 3.414.761, 4.087.462, 5.613.910, 4.348.874, 10.474.001, 7.993.961, 2.130.000, 10.337.327, 5.602.088, 3.817.608, 4.559.272, 5.097.403, 6.520.094, 6.148.401, 5.300.960, 5.521.812, 4.355.646, 4.117.723, 3.816.392, 4.559.738, 6.130.495, 2.121.877, 3.178.817, 3.125.791, 5.523.550, 6.848.120, 6.366.446, 4.887.613, 2.156.078, 11.681.274, 2.128.891, 3.412.272, 3.147.620, 5.223.644, 4.542.347, 6.562.910, 6.561.520, 4.143.670, 3.722.771, 5.577.653, 6.520.196, 4.771.601, 3.180.038, 3.568.168, 6.976.421, 3.714.942, 6.558.557, 4.355.681, 3.666.887, 5.312.600, 4.765.595, 2.947.063, 3.634.886, 3.239.150, 3.243.992, 1.177.651, 3.255.764, 7.998.631, 3.181.963, 4.171.529, 2.572.426, 5.011.464, 5.093.235, 5.264.939, 5.010.480, 3.891.333, 5.014.769, 6.915.354, 5.537.892, 4.577.339, 1.875.690, 2.023.060, 4.075.426, 5.533.255, 5.015.048, 6.824.322, 4.349.515, 6.284.421, 6.820.029, 7.821.645, 4.272.938, 4.053.373, 3.661.873, 3.242.752, 1.567.837, 3.967.002, 3.247.558, 2.757.111, 4.360.165, 3.665.170, 6.229.156, 1.722.651, 9.878.129, 3.657.910, 3.181.018, 2.767.418, 7.251.845, 5.114.170, 2.940.209, 2.998.529, 3.453.814, 3.839.954, 5.533.642, 9.120.981, 638.511, 4.589.098, 4.120.446, 5.091.753, 5.531.203, 3.037.993, 1.735.530, 4.495.360, 2.991.399, 4.165.251, 3.947.293, 3.179.839, 3.922.142, 2.975.997, 6.917.951, 1.582.277, 6.911.205, 5.311.100, 3.661.971, 4.355.678, 345.293, 3.665.193, 4.356.180, 3.252.002, 3.187.041, 3.658.452, 1.459.556, 3.183.272, 6.563.918, 3.665.315, 3.414.466, 1.756.255, 5.217.062, 5.965.692, 5.299.876, 3.753.853, 5.532.170, 3.180.297, 1.724.808, 2.145.529, 10.788.966, 10.330.890, 6.917.849, 3.179.157, 3.667.909, 3.483.843, 3.398.084, 3.981.298, 4.017.464, 5.299.596, 5.299.597, 3.177.357, 4.358.176, 11.308.364, 3.796.155, 6.291.483, 4.882.651, 5.695.378, 4.811.154, 6.124.621, 3.662.403, 3.180.441, 5.979.831, 4.355.996, 3.814.278, 5.223.941, 3.207.316, 4.430.624, 3.812.364, 5.409.898, 5.149.610, 3.748.788, 5.575.901, 5.225.789, 5.569.453, 3.138.904, 2.871.550, 3.664.674, 3.664.729, 5.117.387, 2.107.793, 5.420.584, 4.086.755, 9.993.133, 6.682.083, 2.779.574, 6.940.513, 3.243.655, 2.899.518, 2.897.256, 3.839.192, 1.858.027, 4.355.894, 3.366.741, 3.178.642, 4.888.142, 3.146.807, 5.105.102, 5.886.978, 5.134.211, 5.613.228, 2.933.398, 3.664.487, 3.075.048, 8.853.070, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE DEL CRÉDITO IMPUGNADO: A.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.705.

SÍNDICO: G.E.M.L.

MOTIVO: QUIEBRA (Impugnación de Créditos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -

Se inicia el presente juicio mediante Solicitud de Atraso presentada por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó en su primera etapa el beneficio de atraso, y posteriormente, luego de múltiples incidencias, se revocó tal beneficio y se declaró la quiebra de la empresa, de acuerdo a la decisión que consta en los autos.

Cumplidos los trámites de Ley, se realiza la Junta General de Examen de las calificaciones de los créditos presentados por los acreedores, y en tal sentido, la sociedad española IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A, impugnó los créditos de los extrabajadores pertenecientes a la Organización Sindical de Pilotos de Viasa (OSPV), igualmente los de la Asociación de Trabajadores de Tierra de Viasa (ATTV) y los de la Organización Sindical de Aeromozas y Sobrecargos de Viasa (OSASV).

Concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Juzgado, previa las siguientes consideraciones.

-II-

Alega la impugnante en su escrito presentado de manera oportuna, que rechaza y contradice los créditos que presentaron a calificación en la quiebra aquellos extrabajadores que aparecen en dicho listado y que habían celebrado transacciones con la fallida VIASA, durante el proceso de atraso. Así mismo alega que objeta cualquier crédito mayor que el convenido por dichos extrabajadores en las respectivas transacciones por ellos suscritas y, que en caso de que se hubieren producido pagos por concepto de dichas transacciones, se objeta cualquier crédito superior a la cantidad que resulte de restar del monto de la transacción, el monto de lo pagado por VIASA por ese concepto, por cuanto las transacciones celebradas tienen efecto de cosa juzgada.

En cuanto a los extrabajadores del gremio OSPV, expresa que dichos montos no han debido considerarse por cuanto no cuentan los sindicatos con capacidad o facultad para representar a sus miembros sin contar con un mandato expreso, según lo ha establecido la jurisprudencia y por otra parte, operó respecto de ellos la prescripción extintiva de la acción, lo cual solicita al síndico hacer valer.

Adicionalmente, contradice cualquier crédito como los presentados en cuanto al monto que reclama por concepto de pago o indemnización doble por despido injustificado, toda vez que dicha indemnización doble no procede por no haberse producido un despido injustificado, sino una terminación de la relación laboral fundamentada en motivos económicos ajenos a la voluntad de las partes.

En igual sentido, impugna el monto del preaviso adicional superior al sencillo, que haya sido reclamado con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

De igual manera rechaza la totalidad de los créditos que aparecen en el informe bajo la denominación de: “a pagar”, por cuanto los mismos ya fueron cancelados, aunque sea parcialmente.

Dentro del listado de créditos reflejados como “RECLAMOS DE OSPV POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES”, rechaza la totalidad de los créditos que aparecen en el informe bajo la denominación de: “a pagar”, por cuanto los mismos ya fueron pagados, aunque sea parcialmente, según se desprende del último informe de los síndicos del atraso, así como de experticia contable que cursa en copia certificada como Anexo Nº 4 del Anexo Cuaderno de Comercio, contenido en el Expediente Q-184, actualmente con la numeración AH14-M-2008-000022.

Hoy, tanto en uno como en otro, están reflejados los pagos efectuados por VIASA por las cantidades de Bs. 250.000.000 y Bs. 125.000.000, mediante cheques N° 4949 y 5414, de fecha 10 de septiembre y 16 de octubre de 1998, respectivamente, que corresponden, al parecer, a pagos por la transacción celebrada por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por parte de VIASA a los trabajadores adscritos a la OSPV. Alega igualmente, que es significativo que los extrabajadores de la OSPV no hayan reclamado nuevamente estos conceptos desde que celebraron la transacción en 1998, habida cuenta que ya fueron pagados los montos transados y, en el supuesto caso que no lo hubieren hecho, dichos conceptos habrían prescrito, razón por la cual solicita hacerlo valer al Síndico.

En este sentido, se objeta la cantidad total de Bs. 4.344.765.357,61, hoy en día Bs. F. 4.344.765,38 reclamada por este concepto, que el anterior Síndico había incluido en el cuadro de calificación de créditos.

Dentro del listado de créditos reflejado como Reclamo por parte de la OSPV por concepto de Fondo de Jubilación, el impugnante igualmente objeta la totalidad de los créditos calificados por el anterior Síndico por las siguientes razones:

  1. - Por cuanto no existe constancia en autos, ni demostración alguna de la obligación para VIASA de dichos pagos, según lo reconoce el propio Síndico en el folio 8 de su Informe, lo cual corrobora lo señalado en las experticias contables en el sentido que no se encontró evidencia auténtica del Proyecto Estea.

  2. - Por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme en relación con estos reclamos.

Igualmente argumenta, que en el supuesto de que llegare a dictarse un fallo condenatorio a VIASA y que éste quedare definitivamente firme, no aplicaría la corrección monetaria o indexación judicial en la forma que ha señalado el Informe, sino que ello sería por aplicación analógica de la jurisprudencia, la cual ha establecido de manera pacífica y reiterada, que debe considerarse desde la fecha de admisión de la demanda, excluyéndose además los recesos judiciales y los períodos durante los cuales el proceso hubiere estado suspendido, lo cual ocurrió en reiteradas oportunidades en dicho juicio.

Indica igualmente que el fallo definitivo en este caso solamente beneficiaría a los extrabajadores accionantes, por lo que el Síndico hace extensivo irregularmente sus efectos a favor de otros extrabajadores que no han reclamado, o lo han hecho de manera extemporánea, configurándose la prescripción de la acción.

De igual manera, solicita al síndico que subsane los cálculos que cursan a los folios 230 a 234 de la pieza 105 de este expediente, que suman la cantidad total de Bs.F. 38.181.019,14, como reclamo del Fondo de Jubilación con indexación e intereses moratorios y calculados hasta junio de 2008, toda vez que dicha cantidad es significativamente inferior a la cantidad de Bs. 63.573.679.199,68 como calificación de crédito hecha por el anterior Síndico.

Dentro del listado de créditos reflejado como Reclamos de OSPV JUB, alega que el síndico en el informe califica duplicadamente a los mismos extrabajadores por el mismo concepto incluido en el listado Reclamos de OSPV por Fondo de Jubilación, sólo que éste aparece representado por A.V.P. y en el primer nombrado por M.D.S..

Continúa señalando que dentro del listado de créditos reflejado como Reclamo de ATTV, rechaza los créditos que presentaron a calificación en la quiebra de VIASA aquellos extrabajadores que aparecen en dicho listado y que celebraron transacciones con VIASA durante el proceso de atraso. Objeta cualquier crédito que reclamen dichos extrabajadores que suscribieron transacciones, puesto que según consta del texto de las mismas, los montos transados fueron pagados en el acto con los cheques que allí se indican, operando en consecuencia respecto de dichos reclamos, la cosa juzgada.

Indica igualmente que en todo caso contradice la totalidad de los créditos presentados por extrabajadores que hubieren celebrado transacciones con VIASA y que hubieren recibido el pago total de la misma, a quienes en consecuencia VIASA no les debe nada y respecto de quienes operó la cosa juzgada que surge de la transacción homologada. Alega igualmente que el término de prescripción para demandar su nulidad venció antes de que intentara la acción correspondiente.

Adicionalmente señala que la reclamación por un monto superior al de las respectivas transacciones estaría igualmente prescrita, pues nunca se reclamaron antes del transcurso del año después del último acto interruptivo de prescripción.

Sostiene que el informe refleja créditos calificados por el síndico que son resultado de situaciones claras de contumacia en procesos que se siguieron contra VIASA, que dichos créditos incluyen entre otros aquellas demandas (calificadas en el informe entre los reclamos de ATTV) interpuestas por extrabajadores representados por la Dra. M.D.S., en las cuales los acreedores obtuvieron sentencias derivadas directamente de la contumacia en el proceso por parte de VIASA o sus representantes durante el juicio de atraso. Respecto de dichas demandas (cuyos créditos respectivos se reflejan en las páginas 66 al 69 del listado general de extrabajadores con su calificación y en términos generales sometidos a criterio del juez) en relación con los cuales no exista sentencia definitivamente firme o que la situación procesal lo permita, el síndico deberá intentar las acciones o recursos que fueren procedentes, incluyendo el control de la legalidad y recurso de revisión con el objeto de limitar la responsabilidad de la fallida y defender la masa.

Sostiene igualmente que durante el atraso, numerosos extrabajadores del gremio de OSASV suscribieron transacciones con VIASA poniendo fin a sus reclamos, y que muchos de ellos recibieron pagos correspondientes a los montos transados.

Acompañó a su escrito de observaciones, los reclamos y créditos de extrabajadores de OSASV, anexó transacciones de OSASV, a los fines de la determinación de los créditos entonces transados y a los que hace referencia, que contiene la relación de los extrabajadores del gremio de OSASV que celebraron transacciones con VIASA con indicación de sus cédulas de identidad, el monto de la transacción y su fecha, la fecha de homologación, la ubicación en el expediente de la respectiva transacción, del auto de homologación y la indicación de la forma de pago, así como las correspondientes a los extrabajadores identificados en el punto 1.1 del capítulo del informe de calificación relativo al gremio OSASV, fueron anuladas en procedimientos laborales en el cual el Síndico de la quiebra de VIASA como representante en juicio de la masa de acreedores y de VIASA, nunca fue notificado.

Reitera que en todo caso, en el anexo que se identifica anteriormente se señalan los pagos efectuados según lo que consta en autos, por lo que a todos los cálculos habrá que hacerle las correcciones correspondientes a dichos pagos. En la experticia complementaria que menciona el informe del Síndico, el mismo deberá hacer valer los pagos efectuados por VIASA por cuenta de las transacciones.

Sostiene asimismo que el Síndico debería además intentar la invalidación o impugnación de la sentencia en el expediente N° 11.782 a la que hace referencia el punto 1.1 del capítulo del informe de calificación relativo al gremio OSASV, por cuanto la misma infringió la cosa juzgada derivada de transacciones homologadas y además nunca se produjo la citación o notificación del Síndico como representante de VIASA o de la masa de acreedores.

De igual manera, señala que a los créditos incluidos en el Informe se debe aplicar la indexación judicial y los intereses de mora, calculados estos últimos a la tasa de interés para prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, destacando que según la jurisprudencia nacional, la tasa de interés aplicable era el interés legal del tres por ciento (3%) hasta el 30 de diciembre de 1999, lo cual debe motivar un recálculo y corrección en la calificación, máxime cuando el Síndico en su informe concedió más que lo reclamado o demandado.

Manifiesta igualmente que, en cuanto a la indexación el informe la aplica linealmente, incluso desde la fecha de terminación de la relación laboral y no desde la fecha de admisión de la demanda como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, debiendo incluso excluirse de la corrección monetaria los períodos en que haya estado suspendido el proceso y los períodos de vacaciones judiciales.

Afirma que no procede el pago de ningún crédito por concepto de indemnización doble de la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, toda vez que la terminación de la relación laboral ocurrió por motivos económicos que conllevaron al beneficio de atraso otorgado a VIASA. La relación laboral culminó como consecuencia de la quiebra, pues la cesación de pagos fue fijada por la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, de manera que mal podría considerarse el pago doble de una indemnización, en una relación de trabajo que culminó antes de dicha declaratoria de quiebra.

Manifiesta así mismo que las objeciones, oposiciones y observaciones fueron hechas con base en los créditos calificados en el informe de calificación, y habida cuenta que dicho Informe es el único sustento para el pago de esta obligación, no obstante observa que no cumple con las previsiones legales de los artículos 1.001 y 961 del Código de Comercio, todo lo cual lo hace nulo de toda nulidad.

En este sentido, se observa que el informe presentado por el síndico anterior, no permite hacer referencia u oponerse a los créditos en la forma y por los conceptos como han sido presentados por los acreedores. Que motivado a ello, las objeciones se han restringido a los vicios e irregularidades que se observan en los créditos como fueron calificados por el Síndico, no así en cuanto a los diferentes conceptos y partidas laborales, respecto de las cuales se reserva el derecho de rechazo u objeción en cuanto ello fuere posible.

Finaliza alegando que no renuncia a ningún derecho o a ninguna acción, recurso o vía para impugnar, objetar o atacar cualquier crédito que se haya hecho valer contra VIASA y que pueda afectar sus derechos o intereses. Tampoco convalida los vicios e irregularidades que hacen nula, no sólo la junta sino también el informe de calificación (al único que se ha tenido acceso) correspondiente al presentado el 4 de agosto de 2008, por el anterior Síndico de la quiebra. De la misma forma, no reconoce obligación alguna o crédito alguno por parte de aquellos acreedores de VIASA que hayan presentado sus respectivos créditos a calificación y respecto de los cuales no se haya efectuado objeción alguna, toda vez que la realización de dichas objeciones rebasa cualquier posibilidad física.

Por su parte, la representación de los extrabajadores pertenecientes a la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV) expresaron que el 1° de junio de 2000, presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra las empresas VIASA e IBERIA, en el expediente signado con el N° 14.900, posteriormente cambiado al N° AH23-L-2000-000287, posteriormente remitido al Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para formar parte integral del Expediente N° 19.691 que contenía el juicio de quiebra de VIASA.

Manifiestan que en la referida demanda alegó la nulidad de sus transacciones con la fallida, por tratarse de una simple relación de derechos inespecíficos, que vulneran el principio de irrenunciabilidad, por no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos y haber sido celebradas por ante un funcionario incompetente como lo es el Juez que conoció originalmente el estado de atraso de la fallida, con lo cual se violó el principio de que “…la transacción deberá se celebrada por ante el funcionario competente del trabajo para tener efecto de cosa juzgada…”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley.

Indica así mismo que el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala expresamente lo siguiente:

…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, alega que las transacciones firmadas y no pagadas son nulas porque no cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en la legislación laboral vigente para el momento en que fueron suscritas, ya las mismas no contienen una relación circunstanciada de los hechos y de derechos allí comprendidos, sino que se limitan a hacer son una simple declaración, motivo por el cual conservan íntegros sus derechos y así piden lo declare este Tribunal.

Por otra parte, afirma que esta demanda de nulidad de sus transacciones, no siguió su curso ante los Tribunales del Trabajo porque el 18 de febrero de 2007 la impugnante alegó: “…es el caso que a esta fecha no se han acumulado a este proceso todos los juicios intentados contra VIASA”. (…) Existen procesos en los cuales se ha solicitado ante Tribunales Laborales, que se declare la nulidad de transacciones celebradas ante este Juzgado y homologadas por el mismo. Ello impide –alegó en aquella oportunidad-, salvo mejor opinión, proceder a la calificación de los respectivos créditos hasta tanto no esté decidida la nulidad demandada. Uno de dichos casos es el relativo a la demanda de nulidad de transacciones interpuestas por 176 supuestos pilotos de VIASA incluidos en la relación del escrito presentado por la Dra. A.V.P. e identificado como ‘ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA (OSPV) – DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” presentado el 21 de octubre de 2005 y ratificado en la Junta de Acreedores de 24 de octubre de 2005 y que cursan en las piezas 90 y 91 de este expediente. A dicho escrito, mediante el cual la Dra. Perdomo presentó los supuestos créditos de sus representados (algunos de ellos supuestos) contra VIASA, se le anexó copia certificada de la demanda interpuesta originalmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente 14.900 (hoy AH23-L-2000-000287) en el Régimen Transitorio. Bastará la simple lectura de la demanda para concluir que será imposible proceder a la calificación de los créditos presentados por los mismos expilotos en la primera junta de acreedores celebrada el 24 de octubre de 2005, salvo que se acumule”.

Manifiestan que con este alegato la impugnante logró que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial inmediatamente y sin razonamiento alguno decidiera en auto de 22 de febrero de 2007 oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “todo a los fines de darles el trámite respectivo”. Que es evidente que hasta la presente fecha ningún Juez que haya conocido de la quiebra de VIASA ha decidido sobre la nulidad de las transacciones ni sobre ningún otro expediente laboral que por expresa solicitud de la impugnante cursan insertos a los autos, sostiene que lo que sí ha logrado es demorar los juicios laborales pendientes, entorpeciendo la continuación de los mismos y evitando la calificación y el pago de las acreencias de los trabajadores de la fallida, contraviniendo la decisión N° 98 de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresan igualmente que en el supuesto negado que el Tribunal desestime los argumentos antes expuestos y declare sin lugar la demanda de nulidad de las transacciones celebradas con la fallida, las mismas en ningún momento fueron honradas, no han sido pagadas, y así en forma reiterada lo reflejó el informe presentado por el ex síndico Abg. D.R.K. el cual hace valer en este acto. La impugnante en su escrito de 17 de octubre de 2008 y contenida en la pieza CVIII (108) del expediente AH14-M-2008-000022/ 2008-Q-184 se limita a expresar: ¨…en caso de que se hubieren producido pagos por concepto de dichas transacciones…¨ (Pág 6 del escrito, folio 250) no produciendo, reflejando o indicando algún recibo o prueba de pago de ninguna de las acreencias impugnadas, es evidente que no tiene ni tendrá pruebas que dichas acreencias fueron pagadas, porque no han sido pagadas. Cabe señalar que dichas cantidades deben actualizarse con la corrección monetaria desde la fecha de su firma hasta el efectivo pago y además la fallida debe pagar los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan de la misma manera que en fecha 25 de junio de 1997, presentó ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra la empresa VIASA, la cual se sustanció por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 17.417, posteriormente Expediente N° AH24-L-1997-0037.

Sostienen que en la referida demanda, posteriormente reformada el día 20 de Mayo de 1999, se reclamó el reintegro de los aportes de jubilación que fueron descontados mensualmente a los trabajadores, así como los aportes patronales que debió realizar la empresa a partir del 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1996, más las respectivas actualizaciones o ajustes o correcciones monetarias, y los intereses de mora por tratarse de deudas de valor que debieron cumplir las demandadas, desde el 13 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1996. Adicionalmente solicitaron los intereses de mora de dichas cantidades desde el 1° de enero de 1997 hasta el efectivo pago más la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo pago, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de los tribunales del trabajo y del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiestan que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22 de febrero de 2008 en el avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre la quiebra de VIASA establece en forma inequívoca lo siguiente:

  1. Que la empresa IBERIA se constituyó en la accionista mayoritaria de VIASA.

  2. Que la conducta desplegada por IBERIA, en su condición de accionista mayoritaria de VIASA se considera práctica abusiva de administración desleal con consecuencias nocivas sobre el patrimonio social de VIASA.

  3. La dilación en la sustanciación de los procedimientos concursales de atraso y quiebra de VIASA benefició a la accionista mayoritaria IBERIA, resultando perjudicadas un gran número de familias venezolanas.

  4. Que IBERIA, en su condición de propietaria y administradora de VIASA constituyó ilegítimamente garantías hipotecarias, mobiliarias e inmobiliarias.

  5. Que los accionistas de IBERIA tenían conocimiento y habían destinado fondos para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de VIASA.

En el mismo orden de ideas, expresan que la impugnante pretende objetar una acreencia aún sujeta a recursos ordinarios o extraordinarios, como es el Fondo de Jubilación de los pilotos de VIASA, por el procedimiento concursal de las contradicciones, cuando dichos recursos los empleó en el juicio seguido contra VIASA e IBERIA y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en espera de decisión (Exp. 2009-81).

Por su parte el síndico alegó que las transacciones son inexistentes y no debieron ser homologadas por el tribunal del atraso, porque están viciadas de nulidad absoluta en virtud de que no se cumplieron con los requisitos de ley, a saber: que el acuerdo se celebre en la quiebra y que sea aceptado por todos los acreedores o por la mayoría de los que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, siempre que aseguren el medio de atender las controversias con los disidentes, pues se celebraron durante el atraso y no fueron aceptados por todos los acreedores ni por la mayoría establecida en el Código.

Aduce el síndico que los extrabajadores de la OPSV demandaron la nulidad de las transacciones y que tales demandas están en fase de sentencia, a la espera de la decisión, no siendo imputable a la parte tal omisión, por lo que lo pagado debe tomarse como un adelanto de prestaciones, quedando pendiente la diferencia con sus respectivos intereses e indexación.

III

Del análisis de la impugnación y la contestación resulta que la controversia planteada ha quedado circunscrita a determinar:

PRIMERO

  1. La indefensión en virtud de la celebración de la junta general de examen de calificación de créditos; por no poder alegar la impugnante sus acreencias en la junta; y, por la convocatoria a la conciliación;

  2. La validez del informe del síndico;

  3. La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los extrabajadores;

  4. La cosa juzgada; y

  5. La prescripción para demandar la nulidad de la transacción y el cobro de diferencia de prestaciones, en ambos casos, sólo de los créditos de los trabajadores de ATTV.

SEGUNDO

  1. En el caso de los extrabajadores de OSPV, la indemnización por la forma de terminación de la relación; el preaviso adicional; el pago; y, d) los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria. 2. En el caso de los extrabajadores de OSPV (Fondo de Jubilación): a) la obligación; b) el monto de las acreencias; c) la cantidad de extrabajadores acreedores; y, d) la corrección monetaria. 3. En el caso de los extrabajadores de OSPV (Jubilación) la duplicidad de créditos. 4. En el caso de los extrabajadores de OSASV: a) la indemnización doble de antigüedad; b) el pago; y, c) la corrección monetaria de las prestaciones y de los intereses de mora; y, 5. En el caso de IBERIA la falta de incorporación de sus acreencias.

    IV

    La impugnante opuso excepciones y defensas que por su carácter jurídico deben ser resueltas previamente.

    1_. Indefensión:

    1. Alega que el plazo para la celebración de la junta de calificación de créditos comenzó el 8 de octubre de 2008 y la junta se realizó el 17 de octubre de 2008, es decir, dentro de los dos (2) días de despacho y los nueve (9) días calendarios consecutivos siguientes, a pesar que tal convocatoria debió realizarse con un lapso no menor de quince (15) días, más el término de la distancia, en conformidad con el artículo 1.001, en concordancia con el artículo 959 del Código de Comercio, lo cual impidió el derecho de los acreedores domiciliados de presentar sus acreencias con por lo menos ocho (8) días de anticipación a la Junta.

      En relación al planteamiento sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nueva Junta de Calificación de Créditos, por cuanto no fueron incorporadas al informe las acreencias presentadas el día 10 de octubre de 2008, lo cual violó el debido proceso y su derecho a la defensa.

      La causa se encuentra en estado de decidir la presente incidencia sobre calificación de créditos, lo cual implica conocer las objeciones realizadas por los integrantes de la mesa, sobre el pedimento considera el Tribunal que la reposición solicitada por no tener una finalidad que conlleve una utilidad resulta inútil, por lo demás es evidente que no ha habido violación del derecho de la defensa y del debido proceso, pues a todas las partes se les ha garantizado el ejercicio de tales garantías y, concluye tajantemente este Tribunal, que no se ha vulnerado ningún derecho a las partes y menos al objetante. Tales motivos conducen a concluir que la reposición planteada es totalmente IMPROCEDENTE, y así se decide.

    2. Expresa la impugnante que como consecuencia de la realización de la junta general de examen de calificación de créditos el 17 de octubre de 2008, no fueron incorporadas al informe sus acreencias presentadas el 10 de octubre de 2008, lo cual violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se convoque para la junta de examen y calificación de acreencias.

      La causa se encuentra en estado de decidir las observaciones al informe sobre calificación de créditos, lo cual supone el derecho que tienen los interesados de indicar las objeciones tanto positiva como negativamente, esto es, tanto cuando el crédito está incorporado –discrepando sobre la cantidad y calidad- como cuando no lo está a pesar de haber sido alegado oportunamente, y en este último caso se debe precisar que éstos se pueden incorporar a la quiebra mediante decisión del Tribunal para que una vez firme queden admitidos tales créditos, aun sin observaciones de los interesados –pues al no estar en el informe no pudieron serlo- pero sí fueron objeto de examen por el síndico y lo serán ahora por el Tribunal, razón por la cual al haber sido impugnada oportunamente tal omisión no hay indefensión y, por tanto es improcedente la solicitud. Por lo demás, se reitera que la reposición debe tener una finalidad útil y generarse como consecuencia de la violación de derechos y garantías fundamentales, como el debido proceso y el derecho de la defensa, ambos contenidos en la garantía de la tutela judicial efectiva, no encuadrándose el presente asunto en ninguno de los supuestos que conlleven a la reposición solicitada, lo que la hace IMPROCEDENTE y así se decide.

    3. Argüye la impugnante que el Tribunal debió fijar la oportunidad para la conciliación sobre los créditos tachados y que al no hacerlo vició de nulidad la convocatoria a la conciliación.

      .En relación con tal argumento, de autos resulta lo contrario a lo afirmado por la impugnante porque luego de concluida la junta general de examen de calificación de créditos, el síndico presentó tanto la lista de los créditos calificados como la lista de las objeciones con indicación de la oportunidad para las conciliaciones, razón por la cual la actuación del Tribunal estuvo ajustada a derecho y al no producirse indefensión alguna se declara IMPROCEDENTE la solicitud.

  2. Aduce la impugnante que no existe un informe válido porque el escrito del síndico remitido a la Sala de Casación Civil en solicitud de una prórroga al plazo establecido por la referida Sala en su sentencia, el síndico expuso que el informe de calificación de créditos del síndico anterior de 6 de agosto de 2008, es “un proyecto de calificación de créditos”, no vinculante para la nueva sindicatura. Además expresa que no hay ningún informe válido para la calificación de créditos que cumpla con lo estipulado en los artículos 1.000 y 961 del Código de Comercio; que el informe es irregular por cuanto contiene duplicidad de créditos, créditos pagados y no parece dársele el mismo tratamiento a los diferentes acreedores, y, porque el informe del síndico anterior fue elaborado cuando éste ya no era síndico y por tanto carece de valor, no pudiendo darle valor alguno el nuevo síndico sino a través de un nuevo informe. Pero bajo ningún concepto sólo como un punto de partida referencial y además sin carácter vinculante.

    La decisión de tomar en consideración el informe preliminar del Sindico destituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obedeció a la aprobación de los acreedores convocados legalmente para el examen de las acreencias y del cual el hoy impugnante estaba debidamente convocado, por lo cual se desecha tal pedimento.

    Sobre el particular es menester señalar que no es cierto que no haya ningún informe válido, porque aunque haya calificado el informe del síndico anterior de 6 de agosto de 2008, como “un proyecto de calificación de créditos” no vinculante para la nueva sindicatura, es innegable que cuando se convocó a la junta general de examen de calificación de créditos y se decidió tomar como “punto de partida de la calificación” dicho proyecto, poniéndose a disposición de los acreedores tal informe, sin importar la circunstancia de si el síndico anterior estaba o no en ejercicio del cargo, pues no es él quien está haciendo valer el mismo, sino el nuevo síndico por mandato expreso de “la Masa”.

    Por otra parte los supuestos errores del anterior síndico al elaborar el informe bien pueden ser objeto de observaciones concretas por parte de los acreedores, el síndico y el fallido, las cuales deberán sustanciarse y decidirse en la forma establecida en la Ley, pero ello no afecta la validez del informe, como requisito previo para la convocatoria y celebración de la junta general de examen de calificación de créditos, pues para su validez sólo basta que: 1) incluyan todos los créditos, presentados antes de la consignación del informe de calificación, y 2) que contengan los reclamos en cantidad y calidad, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE esta solicitud.

  3. Alega que los extrabajadores fueron ilegal e ilegítimamente representados por las organizaciones sindicales que los agrupan y que el informe de calificación en lugar de desconocerlos –por no haber sido presentados por apoderados legalmente constituidos- los ha reconocido.

    Sobre el particular consta en autos que la abogada A.V.P. es apoderada de la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV), y de los extrabajadores pertenecientes a dicho sindicato y de los ex trabajadores que pertenecieron a la Asociación de Trabajadores de Tierra de Viasa (ATTV), cuya representación se acreditó mediante poderes auténticos, y siendo que los mismos fueron conferidos legalmente resulta concluyente que los extrabajadores se encuentran legalmente representados, motivo suficiente para declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la impugnante y así se decide.

  4. Opone la cosa juzgada que emana de las transacciones suscritas entre los extrabajadores pertenecientes a la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV), a la Asociación de Trabajadores de Tierra de Viasa (ATTV) y a la Organización Sindical de Aeromozas y Sobrecargos de Viasa (OSASV) y VIASA, y homologadas por el Tribunal del atraso.

    En relación con esta excepción el Tribunal observa que tales acuerdos fueron firmados durante el atraso de la fallida, beneficio que es concedido con la finalidad de que el deudor (comerciante) obtenga una moratoria para el cumplimiento de todas sus obligaciones, lo que supone el cumplimiento de varios supuestos entre los cuales destacan, que haya actuado de buena fe, que su activo sea positivamente mayor que su pasivo y que la crisis se deba a circunstancias imprevistas y temporales, que permitan evitar la quiebra.

    El atraso es un proceso de jurisdicción voluntaria cuya finalidad es liquidar un patrimonio para pagar a todos los acreedores, a diferencia del proceso contencioso cuyo objeto es la solución de un conflicto intersubjetivo de intereses, por eso la sentencia que concede el atraso es revocable, en conformidad con el artículo 907 del Código de Comercio –tal como ocurrió en el caso de autos- y no produce cosa juzgada. Igual suerte sigue el convenio celebrado entre el deudor y los acreedores durante dicho procedimiento, aun homologado, pues no puede calificarse de transacción, porque ésta supone concesiones recíprocas, en conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, y el deudor sólo pide y nada concede; ni su homologación causa cosa juzgada porque, entre otros supuestos, en conformidad con el citado artículo 907, cualquier acreedor afectado por el incumplimiento, puede pedir la quiebra del deudor, caso en el cual el atraso se transforma en quiebra y se inicia un nuevo concurso, sin que sea indispensable –tal como aduce el síndico- demandar la nulidad del convenio. Sin embargo los pagos realizados en el atraso –como alega el síndico- son válidos si cumplieron los requisitos de ley y deberán tenerse como abonos.

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa de cosa juzgada planteada por la impugnante y así se decide.

  5. Al inicio solicita al síndico que haga valer la prescripción de las acciones de los créditos laborales pues nunca se reclamaron antes del transcurso del año después del último acto interruptivo.

    En relación al planteamiento que se hace sobre la prescripción, debe destacarse que dicha defensa debe ser forzosamente planteada en la oportunidad legal para ello pues no es una defensa que proceda de pleno derecho, pues de lo contrario se estarían supliendo alegatos y defensas que corresponde a las partes, circunstancia ésta prohibida por el artículo 12 del Código de Procedimiento. En el caso de autos, efectivamente el impugnante no opuso la defensa perentoria de prescripción como elemento a decidir sino que lo realizó de manera casual le solicita al Sindico para que este la oponga en su informe de calificación, esto tampoco sucedió razón por la cual este Tribunal estima que al no ser opuesta no puede adentrarse al conocimiento de ella, Así lo declara.

    Luego aduce la prescripción para demandar: a) la nulidad de la transacción; y, b) el cobro de diferencia de prestaciones, en ambos casos sólo de los créditos de los extrabajadores de ATTV.

    Sobre el particular ha quedado establecido, al decidir la cosa juzgada, que los acuerdos dejaron de surtir efecto con la declaratoria de quiebra y el inicio de un nuevo proceso concursal, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la prescripción.

    - V -

    A continuación se valorarán las pruebas a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados.

    La impugnante no promovió pruebas y los extrabajadores pertenecientes a la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV) promovieron los siguientes:

  6. Reprodujo la apreciación del mérito favorable de los autos, sobre lo cual ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  7. Copia simple de demanda de nulidad de las transacciones contra las empresas VIASA e IBERIA, de 1° de junio de 2000, presentada ante los Tribunales del Trabajo de Caracas, Expediente N° 14.900, posteriormente Expediente N° AH23-L-2000-000287, la cual no aporta nada a la solución de la controversia se desecha, y así se decide.

  8. Copia simple de escrito de la impugnante presentado ante el Tribunal de la quiebra donde solicita que los juicios laborales de los pilotos de VIASA sean acumulados a la quiebra, el cual tiene valor probatorio y demuestra que la impugnante solicitó tal acumulación. Por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  9. Copia simple de auto de 22 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal de la quiebra donde ordena oficiar a la Coordinación de los Tribunales Laborales de Caracas, a fin de que se le remitan los juicios laborales de los pilotos de VIASA, el cual tiene valor probatorio y demuestra que el Tribunal de la quiebra solicitó la remisión de los referidos juicios. Por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

  10. Documento de compra venta de las acciones de VIASA, el cual tiene valor probatorio y demuestra los términos de la compra venta de las acciones de VIASA.

  11. Copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre VIASA y OSPV, depositado ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 1980. Alega que con este documento consta el contenido de la Cláusula Nº 73, denominada FONDO DE JUBILACION (correspondiente al Anexo III del Proyecto Estea), sobre la cual la Sala de Casación Social aclaró en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública; y, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba.

  12. Copia certificada del acta de 12 de junio de 1980, suscrita entre VIASA y OSPV. Esta acta contiene el acuerdo al que llegaron las partes, entre los cuales se encuentra la Cláusula Nº 73, denominada FONDO DE JUBILACION (correspondiente al Anexo III del Proyecto Estea), y que posteriormente formó parte del Contrato Colectivo de Trabajo firmado por VIASA y OSPV, depositado ante el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República de Venezuela, en fecha 13 de agosto de 1980, la cual, tal como ya se indicó, esta documental nada aportan a la presente incidencia, por lo tanto se desechan y así se decide.

  13. Copia certificada del acta de 3 de noviembre de 1987, levantada ante el Ministerio del Trabajo, suscrita entre VIASA y OSPV, donde las partes consignaron copias del acuerdo de 3 de noviembre de 1987, la cual, tal como ya se indicó, dicha documental no aporta ningún elemento crucial para decidir la presente incidencia, por lo que es forzoso desecharla y así se decide.

  14. Copia certificada del acta de 3 de noviembre de 1987, levantada ante la Procuraduría General de la República, suscrita entre VIASA, OSPV y la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV) donde las partes acordaron: "CLAUSULA No 73: FONDO DE JUBILACION: En materia de fondo de jubilación, ambas partes han convenido en aceptar como acuerdo definitivo el proyecto original presentado por el Señor C.C. en representación de la Empresa ESTEA, C.A. el cual declara conocer el Sindicato en todos sus detalles, que consta en cuatro (4) volúmenes de los cuales se deposita una copia por ante la Procuraduría General de la República". Además se establecieron los parámetros a tomar para la jubilación, tales como edad y años de servicios, y demás beneficiarios del referido Plan, la cual, tal como ya se indicó. Este documento, nada aporta a la decisión de la presente incidencia por lo que debe desecharse y así se decide.

  15. Copia certificada del acta de 13 de julio de 1995, levantada ante el Ministerio del Trabajo, suscrita entre VIASA, representada por los ciudadanos C.W., Consultor Jurídico, B.R., Director de Relaciones Industriales y el Capitán J.D.P.Y., Director de Operaciones Aéreas de VIASA, por una parte y por la otra OSPV, donde las partes acuerdan entre otros: "NOVENA: En cuanto al punto seis de la propuesta que formuló el Sindicato a la empresa, que se refiere a la jubilación y a la deuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales (años 75 al 91) las partes hemos convenido en constituir una comisión de pilotos y de funcionarios de la empresa, que se encargará de estructurar el sistema de jubilación a regir en VIASA...". Esta documental no aporta ningún elemento determinante para la decisión de la presente incidencia por lo que debe desecharse de la misma y así se decide.

  16. Copia certificada del documento de compra venta de la acciones de VIASA, la cual tiene valor probatorio y demuestra, en el numeral 6.7., que el Fondo de Inversiones de Venezuela garantizó a IBERIA una suma de dinero para los fondos de jubilaciones. Esta documental no aporta ningún elemento determinante para la resolución de la presente incidencia por lo que se desecha del proceso y así se decide.

  17. Copias simples de la demanda y reforma del Fondo de Jubilación de los Pilotos de VIASA, de 25 de junio de 1997 y 20 de mayo de 1999, ante los Tribunales del Trabajo de Caracas, contra VIASA e IBERIA, Expediente N° 17.417, posteriormente Expediente N° AH24-L-1997-0037 llevado originalmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, las cuales tienen valor probatorio y demuestran la demanda y su reforma.

  18. Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 20 de octubre de 2008, donde se declara con lugar la demanda interpuesta por los extrabajadores de OSPV contra VIASA e IBERIA, en consecuencia ordena reintegrar los aportes de jubilación, pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, la cual tiene valor probatorio y demuestra que la Alzada declaró con lugar la demanda. Dicha prueba documental tiene solamente valor de indicio, ya que a la fecha este tribunal no ha sido formalmente notificado de la firmeza de dicha sentencia.

    - VI -

    Realizado el análisis probatorio, el Juzgado procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

  19. En el caso de los extrabajadores de OSPV:

    1. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores con una indemnización doble por retiro injustificado, a pesar que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, derivado del cierre de la empresa por motivos económicos que conllevaron a la declaratoria de beneficio de atraso a VIASA.

      De acuerdo con la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2003, en la cual se declaró la quiebra de VIASA, se dejó constancia que el comportamiento de la fallida no fue la de un comerciante, toda vez que luego del decurso del tiempo, se verificó que el pasivo total de la solicitante del atraso superaba el activo de ella, que no fueron mencionados los pasivo ocultos en la solicitud de atraso., “toda vez que es un hecho notorio que el pasivo supera visiblemente al activo de la empresa”, “que no fue mencionada en su oportunidad la existencia de acciones SITA, que constituye un activo oculto de la empresa, así como la existencia de un pasivo oculto, constituido por una deuda por concepto de Fondo de Pensión y Jubilación a los pilotos activos y jubilados que Asciende a la cantidad de Bs. 5.096.085.622,85 correspondiente al periodo comprendido entre Enero de 1980 hasta marzo de 1997”, aunado a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal debe forzosamente concluir que la terminación de la relación de trabajo de los extrabajadores de la fallida VIASA fue como consecuencia de la actitud de la misma, no se trata de motivos económicos o tecnológicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, sino que dichos contratos de trabajo finalizaron como resultado de una mala administración, de manera que se trata de un despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 ejusdem. Todo lo anterior ha sido ratificado con la decisión del Juzgado de Trigésimo octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/02/2012, expediente C-13276-09, el cual ordeno la apertura a juicio oral y público por el delito Quiebra “Fraudulenta” en el procedimiento abierto en contra de los accionistas, administradores y síndicos del procedimiento de atraso otorgado a VIASA.

      Adicionalmente, consta en autos que VIASA pagó a los extrabajadores el preaviso, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable ratione temporis, y la jurisprudencia pacífica y reiterada, vigente para la época, tal pago demuestra que la fallida admitió que el despido es injustificado, y por tanto, procede el pago doble reclamado, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación.

    2. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores con un preaviso adicional, a pesar que ello no les corresponde.

      Sobre el particular ha quedado establecido que la relación terminó por despido injustificado, motivo suficiente para la procedencia del preaviso, razón por la cual el patrono deberá pagarle a los trabajadores el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que pudiera corresponderle por concepto de preaviso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, tomando en cuenta el salario señalado en la Convención Colectiva del Trabajo que rige los contrato de trabajo entre los pilotos y VIASA, por tanto, sí procede el pago doble reclamado, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación.

    3. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores a pesar que ya se pagaron.

      Sobre el particular consta en autos que el experto de OSPV restó dos veces las cantidades correspondientes, primero al realizar la Liquidación N° 1 y después sustraer las sumas correspondientes a las transacciones, a pesar que muchas de ellas no se pagaron pues en autos no consta prueba alguna de ello, razón por la cual la objeción se trata de un error material evidente, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación.

    4. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores con los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, a pesar que no les corresponden.

      Sobre el particular no consta en autos en las planillas de liquidación de los extrabajadores, prueba alguna que demuestre que les fueron pagados los conceptos impugnados, razón por la cual procede su pago y se declara improcedente la impugnación.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, a los fines del cálculo de la indexación, se ajustará el debido calculo al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

  20. En el caso de los extrabajadores de OSPV (Fondo de Jubilación):

    Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores relativos, específicamente, al Fondo de Jubilación, a pesar que no está demostrada tal obligación, ni el monto de las acreencias, ni la cantidad de extrabajadores acreedores, ni la procedencia de la corrección monetaria.

    Sobre el particular es necesario destacar que de acuerdo con la sentencia N° 535 del 18 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida ut supra:

    Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

    Ahora bien, no obstante lo anteriormente expresado, este Tribunal, aunque no ha sido formalmente notificado esta en conocimiento por un hecho publico comunicacional judicial de la decisión emanada en fecha 17/05/2012 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual fue ratificada la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 20 de octubre de 2008, donde se declara con lugar la demanda interpuesta por los extrabajadores de OSPV contra VIASA e IBERIA, en consecuencia ordena reintegrar los aportes de jubilación, pagar los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Así las cosas considera este Tribunal que este alegato del impugnante ya ha sido motivo de decisión por parte de un órgano de Administración de Justicia competente y por ende nada tiene que decidir este Tribunal al particular, por lo tanto se desestiman del ámbito de aplicación de la presente decisión.

  21. En el caso de los extrabajadores de OSPV (Jubilación) la duplicidad de créditos.

    Alega la impugnante que el síndico admite, de nuevo, el crédito de los extrabajadores relativos, específicamente, a su jubilación, a pesar que tales créditos ya habían sido reconocidos.

    Sobre el particular consta en autos de una revisión minuciosa del expediente que no es cierto que haya tal duplicidad de los extrabajadores de OSPV sino que se trata de extrabajadores distintos, unos representados por la abogada A.V.P. y otros por la abogada M.D.S., y en este último caso se trata de extrabajadores de VIASA jubilados para el momento del cese de operaciones de la fallida, y lo que pretenden ahora no es un nuevo pago sino continuar disfrutando del beneficio de jubilación, el cual es, obviamente, vitalicio.

    En consecuencia, procede el pago de estas acreencias, y su inclusión en el orden de prelación al cobro que le corresponda en el cuadro de calificación de la fallida y se declara improcedente la impugnación.

  22. En el caso de los extrabajadores de OSASV:

    1. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores con una indemnización doble de antigüedad, a pesar que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas, la solicitud de atraso de VIASA.

      Sobre el particular –tal como ya se explicó- se trata de un despido injustificado y además consta en autos que VIASA pagó a los extrabajadores el preaviso, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable ratione temporis, y la jurisprudencia pacífica y reiterada, vigente para la época, tal pago demuestra que la fallida admitió que el despido es injustificado, y por tanto, procede el pago doble reclamado, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación.

    2. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores a pesar que ya se pagaron.

      Sobre el particular no consta en autos que tales acreencias hayan sido debidamente honradas por la fallida, razón por la cual se ratifica la procedencia de su pago, y, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación.

    3. Alega la impugnante que el síndico admite el crédito de los extrabajadores con los intereses de mora y corrección monetaria, a pesar que no les corresponden.

      Sobre el particular no consta en autos en las planillas de liquidación de los extrabajadores, prueba alguna que demuestre que les fueron pagados los conceptos impugnados, aunado a lo anterior, corre inserto en autos Sentencias definitivamente firmes emanadas de los siguientes órganos de administración de Justica de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, a saber: Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 5735, fecha 29/04/1999; Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo Del Circuito Judicial del Área Metropolitana De Caracas, exp. Nº 719, fecha 28/11/2003; Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 4284, fecha 18/10/1996; Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 4283, fecha 18/10/1996; Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 11308, fecha 04/04/1997; Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 3259, fecha 05/11/1997; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 3056, fecha 30/09/1999; Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 3812, fecha 30/09/1999; Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 7605, fecha 16/09/1999; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 4647, fecha 30/09/1999; Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 4431, fecha 30/09/1999; Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 4446, fecha 30/09/1999; Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 3042, fecha 28/09/1999; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal, exp. Nº 2712, fecha 11/08/1998, Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 5862, fecha 29/04/1999; Juzgado Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 5933, fecha 29/07/1999; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 7598, fecha 16/09/1999; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal, exp. Nº 5861, fecha 11/08/1998; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal, exp. Nº 2548, fecha 23/02/1995; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 5932, fecha 28/05/1999; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 7043, fecha 28/05/1999; Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, exp. Nº 7044, fecha 30/11/1999; Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 8714, fecha 05/12/1996; Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 11782, fecha 04/04/2001; Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 696, fecha 23/09/1997; Juzgado Superior Tercero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. Nº 3027, fecha 07/04/1997.

      Mediante dichas sentencias todas firmes, se ordena la incorporación del beneficio de intereses de mora y corrección monetaria al cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores señalados en dichas decisiones, en consecuencia, procede el pago de estas acreencias, tal y como se ha cumplido y, se declara improcedente la impugnación.

  23. En el caso de IBERIA la falta de incorporación de sus acreencias.

    Ahora bien la impugnante hizo valer para su calificación en su escrito de 10 de octubre de 2008, un grupo de acreencias que identifica conjuntamente con los soportes que al efecto acompaña, todos estos documentos corren insertos en autos en la pieza 107 del expediente de quiebra, y posteriormente en su escrito de oposición denuncia la falta de inclusión de las mismas en el informe de calificación de la Sindicatura.

    Al particular y como anteriormente fue señalado en esta misma fallo la causa se encuentra en estado de decidir las observaciones al informe sobre calificación de créditos, lo cual supone el derecho que tienen los interesados de indicar las objeciones tanto positiva como negativamente, esto es, tanto cuando el crédito está incorporado –discrepando sobre la cantidad y calidad- como cuando no lo está a pesar de haber sido alegado oportunamente, y en este último caso se debe precisar que éstos se pueden incorporar a la quiebra mediante decisión del Tribunal para que, una vez firme queden admitidos tales créditos, aun sin observaciones de los interesados –pues al no estar en el informe no pudieran serlo- pero sí fueron objeto de examen por el síndico y lo serán ahora por el Tribunal, razón por la cual al haber sido impugnada oportunamente tal omisión no hay indefensión y así se decide.

    Al particular señala el impugnante en su escrito de oposición lo siguiente:” ..A pesar de haber mi representada presentado sus créditos a calificación oportunamente mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2.008, (.…) no se han incluido los créditos de IBERIA sin embargo en ningún listado.”

    Sobre este hecho, forzoso es indicar que tal aseveración no es correcta, ni se ajusta a la realidad, las acreencias denunciadas como no presentadas forman parte del informe de calificación presentado, tal y como se evidencia del “Informe de Calificación de Acreencias Mercantiles y Particulares”, Letra I, pag 1 y siguientes, si bien no fueron apreciadas, ni “calificadas”, por considerar el Sindico saliente que al haber sido presentadas con posterioridad a la Sentencia que ordenaba su desincorporación el cargo, no debía entrar a considerarlas para su calificación.

    Al efecto ha de destacarse que las acreencias presentadas, y que si fueron consideradas en el informe de calificación, por la hoy impugnante en esta incidencia, IBERIA, fueron cuestionadas e impugnadas por un número significativo de acreedores presentes en la reunión de calificación, por lo que, por la presente se ordena la apertura de la incidencia correspondiente, y mediante la cual deberá someterse a consideración, entre otras, el grupo de acreencias que no fueron consideradas al momento del acto de Calificación de Créditos, Así se decide.

    - V -

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la sociedad mercantil IBERIA contra los créditos de los extrabajadores pertenecientes a la Organización Sindical Pilotos de Viasa (OSPV), a la Asociación de Trabajadores de Tierra de Viasa (ATTV) y a la Organización Sindical de Aeromozas y Sobrecargos de Viasa (OSASV).

SEGUNDO

Se admiten en el pasivo de la quiebra los créditos de los extrabajadores pertenecientes a los sindicatos antes mencionados, en la cantidad y por la calidad con que han sido reclamados, según consta en el informe del síndico.

TERCERO

En relación al Fondo de Jubilación, considera el Tribunal que los mismos no son objeto de la presente incidencia, por lo tanto se desestiman del ámbito de aplicación de la presente decisión. Así se decide.

CUARTO

Se ordena, a tenor de lo previsto en el artículo 1005 del Código de Comercio vigente, abrir la Incidencia para resolver sobre, la totalidad de las acreencias de IBERIA que no fueron consideradas al momento del acto de Calificación de Créditos, así como aquellas que fueron impugnadas en el mencionado acto.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2008-000022

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