Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04659

PARTE ACTORA

I.Y.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.431, con domicilio procesal constituido en el Edif. Belén, Av. Bermúdez, Piso 2, Ofic. 1, Sector El Llano, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

B.J.B.I. y T.E.M.P., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 5.452.326 Y 626.744 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.932 y 39.024 respectivamente, como de Instrumento Poder cursante en el folio 18.

PARTE DEMANDADA

AGUA MINERAL MIBRISA, C.A.

, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de Febrero de 1.997, bajo el Nº 39, tomo 131A-Pro, con domicilio procesal en la AV. Urdaneta, Punceres a Pelota, Edif. Protexo, Piso 12, Ofic. 127, Parroquia Altagracia, Caracas.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

M.D.M., J.M., A.G., C.C.C., D.B., A.B. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 58.617, 58.618, 71.635, 45.427, 58.736 y 58.755, respectivamente, como consta de Instrumento Poder cursante en el folio 90

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 06 de junio de 2001, la ciudadana I.Y.S.A., asistida por los abogados B.J.B.I. y T.E.M.P., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, demanda por Accidente de Trabajo, contra la Empresa AGUA MINERAL MIBRISA, C.A., la cual fue ingresada en el Libro de Causas, bajo el Nº 04659 y admitida por auto de fecha 12 de junio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada. En fecha 02 de octubre de 2001 compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado J.M., Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en autos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda. (del folio 95 al 132).

Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad procesal correspondiente (folios 144 y 180), y admitidas por autos separados de fecha 16 de octubre del año 2001. En fecha 19 de octubre de 2001, comparecen ambas partes para consignar escritos de oposición a la admisión de pruebas. Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2001, el tribunal declaró vencido el lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 91, 2da. Pza) sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere la norma y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el Acto de Informes, derecho que utilizaron ambas partes.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez y nueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

MOTIVACIÓN

Argumentó la parte actora que en fecha 02 de agosto de 1999 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil “AGUA MINERAL MIBRISA, C.A.” bajo las órdenes de la ciudadana E.C.D.O. (dueña).

Asimismo señala, que su registro de asegurado del Seguro Social, tiene un retardo de Un Mes y Doce días, por lo que la empresa viola la Ley del Seguro Social y su Reglamento de donde se aprecia la fecha de su ingreso desempeñándose en el cargo de Operadora de Producción, devengando un salario diario de Bs. 4.400,00, es decir, Bs. 132.000,00 mensuales, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m. de lunes a viernes, cumpliendo con actividades de obrera en general, como por ejemplo, limpieza y mantenimiento de equipos, sacar y revisar los frascos de agua, lavado de pisos y tanques, etc.

Señala la demandante que todas esas funciones que cumplía, con su empleadora, no se enmarcaban dentro de las actividades para las cuales fue contratada, pero sostiene que cumplía una actividad dual, ya que el ciudadano J.O., dueño, jefe y director de la empresa, le manifestaba, sugería e imponía que las actividades que le mandaran las efectuara para que de esa manera, pudiera llegar a optar por un cargo superior. Que esto lo hacía junto con la Sra. E.d.O..

Que el día 09 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 7:35 a.m., ocurre un lamentable accidente de trabajo donde sufrió lesiones que afectaron su integridad física, estado anímico, moral y psicológico, el cual fue participado por la empresa al Instituto de los Seguros Sociales, en fecha 25 de octubre de 2000, es decir, 16 días más tarde. Declaración tardía. Violentando con esto y transgrediendo la disposición legal establecida en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social y artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce la accionante, que el día del accidente (09/10/2000), se dirigió al tanque de llenado de agua tratada para consumo humano, para hacer el tratamiento de mantenimiento al mismo, el cual consiste en agregar los hipocloritos, someterlo al vaciado y luego volver a llenar, al cual hay que subir por una escalera de tubo (hierro) cuadrado de aproximadamente 4 metros de altura, una vez realizada la labor de limpieza, bajando del segundo escalón, la escalera se desprendió hacia abajo, con su persona encima en forma rápida y violenta, hasta llegar al nivel del piso, quedando por segundos inconsciente y al despertar se percató que la caída le había ocasionado aporreos y no podía mover la mitad de su cuerpo, se enteró posteriormente que este hecho originó que todos los trabajadores acudieran al sitio del accidente, siendo socorrida por la Sra. R.F. y el Sr. L.H., ambos trabajadores de la empresa. En vista de su imposibilidad para moverse la Sra. R.F. le solicitó ayuda a la Sra. A.R. (dueña de la cachapera cercana), quien llamó a los bomberos, los cuales llegaron aproximadamente entre las 7:55 a.m. a 7:59 a.m. y constataron el accidente laboral, dejando constancia de ello. Que los bomberos la llevaron a la Calle Rivas de los Teques, Estado Miranda, Sala de Emergencias, en donde los galenos le practican exámenes de Rayos X de columna vertical, dorsal, lumbar, rótula y pie derecho, y que los gastos y honorarios médicos son cancelados por el Sr. D.N., vecino de la zona.

En vista las lesiones sufridas ese mismo día es trasladada al Centro Médico La Estrella, Calle Gaitian de los Teques, donde es atendida por el Dr. N.A.M.P., venezolano, médico especialista en Traumatología y Ortopedia, C.I.: 4.841.960 e inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 21.816, el cual diagnostica entre otras incidencias medico-científicas relacionadas con la lesión sufrida: Deformidad del tobillo derecho, con incapacidad funcional, revelándose fractura conminuta, intraarticular del calcáceo, lo cual ameritó intervención quirúrgica de emergencia, encontrándose importante conminución de la articulación subastragalina y calcaneocuboidea, con realización de tres (3) alambres de Kirschener y ferula de yeso. En otra el médico especialista traumatólogo determina, que esta paciente, en forma inevitable, presentará artrosis postraumática de la articulación subastragalina, lo que manifestará por dolor en el talón con el apoyo e incapacidad para realizar la inversión del pie, por lo que estará indicada una nueva intervención quirúrgica, triple artrodesis del pie derecho, lo cual eliminará el dolor, pero no la deformidad del talón, ni los trastornos de marcha.

Que esta situación antes señalada por los bomberos y condición de actividad en el tiempo, creó en la trabajadora una falsa conciencia de seguridad. Ella estaba completamente segura, cuando subía por la escalera que no debía hacerlo y que su jefe la estaba poniendo deliberadamente en situación de peligro, pero no existe en la empresa persona o gremio alguno a quien comunicárselo, ya que no existe un comité de seguridad industrial, como lo establece la ley y reglamento que regula la materia, que pudiera indicar y corregir junto con el patrono la condición insegura de trabajo, y que como buena trabajadora responsable y cumplidora de sus deberes, entendía que siendo una orden de un superior era necesario acatarla.

Igualmente señala la trabajadora, que a partir del accidente laboral y al efectuarse una primera operación a fin de recuperar parte de la movilización y utilización de su pie derecho, aunado a la atención médica del especialista antes mencionado, el día 13 de noviembre de 2000, mediante oficio N° 358, emanado de la Coordinación de la Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo, se emite el resultado del examen médico legal, de fecha 20 de octubre de 2000, practicado por el Dr. C.M., médico legista al servicio de este Ministerio, producto y relacionado con el accidente de trabajo sufrido el 9 de octubre de 2000, debidamente firmado y sellado por la Dra. C.Z., Coordinadora de la Zona Metropolitana, el cual determina una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por lo que desde esa misma fecha a continuado haciéndose tratamientos y consultas medicas de especialistas, como es el caso el practicado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sala de Medicina Física y Rehabilitación por la Dra. E.J., S.A.S. N°42217, en fecha 23 de abril de 2001, en el cual diagnostica Sugiere nueva intervención quirúrgica, triple artrodesis del pie derecho, lo que evitará el dolor. No así el trastorno de marcha.

En vista de su situación y depresión anímica, nerviosa acumulada en todo este tiempo desde que ocurrió el lamentable accidente acude regularmente a la consulta de psicología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, siendo atendida por la psicóloga M.A.F.R., C.I.: 5.317.951, la cual le diagnostica un cuadro de crisis depresiva; tiene 27 años de edad y una menor hija de 11 años y que fue abandonada por su pareja, por lo que se pregunta que va a ser de su vida siendo una persona joven que a raíz de lo acontecido no podía trabajar en la forma y normalidad de todo ser humano, que la responsabilidad de manutención y obligaciones en general para con su menor hija, prácticamente se le obstaculiza ya que sus ingresos y garantías de subsistencias no van, ni han sido lo mismo después del accidente ocurrido.

Señala como basamento de su demanda los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que la empleadora ha violentado los principios y normas establecidas en cuanto a la protección de la integridad del trabajador, trayendo como consecuencia, que este incurso en sanciones penales que impone la ley y reglamento que regula la materia en cuanto a la seguridad y protección del trabajador en su medio ambiente de trabajo.

Alega la parte actora que en base al artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 eiusdem, 8 de su reglamento, se concluye que la norma que más favorezca al trabajador será la aplicada en los casos donde sean lesionados sus derechos y su integridad de persona. Es por ello que invoca el artículo 33, numeral 3°, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se corresponde en caso de incapacidad parcial o permanente, una indemnización de tres años de salario contados por días, por lo cual si devengaba un salario diario de Bs. 4.400,00, multiplicado por 1.095 días (3 años), serían un total de Bs.: 4.818.000,00.

Igualmente debido a que el accidente no solo vulneró su facultad humana, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, que alteró su integridad emocional y psíquica, al percatarse en plena flor de la juventud, que debe enfrentarse a la vida, imposibilitada, por ese terrible accidente de trabajo, responsabilidad de su empleadora. Por ello el empleador debe cancelarle el equivalente al salario integral de 5 años, lo que equivale a 1.825 días, cuyo valor es de Bs. 4.400,00 diarios, por lo que arroja la suma de Bs. 8.030.000,00.

Según el artículo 1.196 del Código Civil, señala que se debe acordar una indemnización en caso de lesión corporal y es precisamente el daño moral, el de mayor intensidad que este Juzgador ordene cancelar la suma de Bs. 12.000.000,00 por daño moral.

Por la consecuencia del lamentable accidente por la negligencia e inobservancia de las mas elementales normas de seguridad industrial, se ha visto en la necesidad de pedir ayuda económica a sus familiares, vecinos y otros para sufragar en todo este tiempo por concepto de: asistencia médica, quirúrgica, fisioterapia, medicinas y farmacias, la cantidad de s.: 2.695.763,00 ya que su patrono se ha hecho omiso y violentan la disposición legal, en cuanto a su responsabilidad.

Asimismo en vista de la incapacidad y actual reposo médico emitido y contemplado en la legislación del seguro Social establece que a partir del 4° día de incapacidad, las indemnizaciones diarias se pagan hasta por 52 semanas consecutivas, pero es el caso que desde el 18 de noviembre de 2000 hasta el 04 de junio de 2001, mi empleadora ha dejado de pagarme la alicuota correspondiente acumulando la cantidad de Bs. 308.880,00, cifra que demanda sea pagada, así como, demanda cancelar los costos y costas del presente juicio.

Por último estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.: 27.852.643,00) y solicita a su vez al tribunal se sirva fijar oportunidad para que el representante de la demandada Sr. J.O.A., absuelva posiciones juradas, se reserva la acción penal contemplada en el parágrafo tercero y undécimo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pide que se practique medida preventiva de embargo y medida cautelar atípica, en base al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerde aplicar la indexación correspondiente.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviere lugar la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos J.M., M.D. y C.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa AGUA MINERAL MIBRISA, C.A., y consignaron en autos escrito que la contiene (folios 95 al 132).

Del contenido y términos de dicho escrito se observa, que la parte demandada señaló como punto previo la improcedencia de la presente acción, por cuanto para que proceda la misma, debe estar determinado el ingreso y egreso de la empresa, el cual no se puede establecer ya que la condición de la trabajadora demandante es de suspensión laboral, según lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde ni el patrono paga y ni el trabajador presta servicio. Continúan señalando que no se encuentra determinado el tiempo, situación de tiempo, modo y lugar. Señala que en el libelo no se establecen los supuestos hechos ilícitos que son generadores del presunto daño del cual dice ser objeto la accionante, a su vez señalan que no se establece si el mismo está enfocado dentro de la esfera de la normativa civil o dentro de los principios del Derecho Social. Concluyen que al no cumplirse en el libelo con las exigencias del derecho, emanan un sin número de incongruencias en aplicaciones de normas, por ello, incitar a quien decide la presente causa en la manera en que ha sido planteada, es entrar a conocer sobre hechos expresamente no alegados, y se incurriría en extrapetita.

A su vez admitió:

1) Que la ciudadana I.Y.S.A., prestó servicios personales para su defendida desde el 02 de agosto de 1999.

2) Que su cargo era operadora de producción.

3) Que devengaba un salario mensual de Bs.: 132.000,00.

4) Que laboraba en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m., de lunes a viernes, con intervalo de descanso de una hora (12:00 m a 1:00 p.m.).

Hechos que niega, rechaza y contradice:

1) Que se le hayan impuesto órdenes que la condujeran a un acto que colocara en riesgo su integridad física como su vida.

2) Que la presunta afección, la cual dice la trabajadora que ocurrió el día 09 de octubre de 2000, aproximadamente a las 7:35 a.m., se deba en algún momento a un acto voluntario o involuntario de su representada.

3) Que haya sido la trabajadora afectada en su integridad física, estado anímico, moral y psicológico, por no tener conocimiento su representada de ello.

4) Que el accidente padecido por la accionante, obedeció a altísimo riesgo, debido a falta de seguridad industrial, de su defendida, pues la demandante no aplicó las normas sobre infortunios laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le atribuyó un contenido y alcance que no posee al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

5) Que en el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, constate que el accidente laboral ocurrió debido al desprendimiento de una escalera metálica con una altura de 4 mts., lo cual constituía un altísimo riesgo en vista de la falta de seguridad industrial de la compañía y en esa escalera en particular, ya que señalan que en dicho informe no se establece nada al respecto.

6) Que su defendida deliberadamente, puso en situación de peligro a la demandante. Analizando en forma concienzuda la manifestación libre y voluntaria de la trabajadora, en cuanto de que la misma puso en riesgo su integridad física a sabiendas de que no debía hacerlo. Señala la parte demandada que es falsa la manifestación que hace la parte actora cuando señala que era obligada por su jefe a asumir posiciones de peligro, ya que en el momento de materializarse en presunto hecho, ningún miembro de su representada se encontraba presente en el sitio. Señalan que en ningún momento se puede hablar de que existan condición insegura en el trabajo, ya que como se señaló se cumple a cabalidad con todas las exigencias en cuanto a materia en seguridad industrial se refiere.

7) Que no exista en su patrocinada, Comité de Seguridad Industrial.

8) Que de manera improcedente se pretenda que los gastos que tuviera que sufragar la trabajadora en organismos privados tengan que ser sufragados por su representada, ya que contaba con el Seguro Social.

9) Que se le diagnosticara a la demandante, deformidad importante del tobillo derecho, con incapacidad funcional, revelándose fractura conminuta, intraarticular del calcáreo, que ameritara intervención quirúrgica de emergencia, encontrándose importante conminución de la articulación subastragalina y calcaneocuboidea, con realización de tres (3) alambres de Kirschener y férula de yeso.

10) Que se determinare que la demandante en forma inevitable presentare artrosis postraumática de la articulación subastragalina, lo que manifestara por dolor en el talón con el apoyo e incapacidad para realizar la inversión del pie derecho, que eliminaría el dolor, pero no la deformación del talón, ni los trastornos de la marcha.

11) Que el informe del médico legista Dr. C.M., de fecha 20 de octubre de 2000, determinara una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Considera la parte demandada que el informe no reviste las características propias de un informe médico que se le pueda dar valor alguno.

12) Que se pueda desprender daño alguno donde se pueda ver involucrada a su representada, ya que consideran que la anomalía que conllevó a que se atrofiara verdaderamente el pie derecho de la demandante, pudo haber surgido de que su primera intervención, no fue totalmente satisfactoria.

13) Que la trabajadora hubiera sufrido algún siniestro dentro del ambiente de trabajo de su representada.

14) Que a raíz del accidente, la demandante padeciera depresión anímica y nerviosa, acumulada en todo el tiempo que ocurrió el accidente, lo que motivare a asistir a consulta psicológica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, diagnosticándosele crisis depresiva.

15) Que la demandante no podría trabajar en la forma y normalidad de todo ser humano.

16) Que el accidente que le ocurrió a la demandante, se debiera a negligencia de los representantes de su patrocinada.

17) Que la demandante deba enfrentarse a la vida impedida físicamente, coja de un pie, que represente algo cruel y abominable.

18) Que el accidente generara impedimento físico y que carezca de remedio físico para ello, causante de dolor interno y daño moral inmenso.

19) Que la escala de sufrimiento que en su decir genera el accidente, haya sido elevada.

20) Que la demandante haya tenido que enfrentarse todos los días, dadas las supuestas secuelas generadas por el accidente, con personas imprudentes y crueles.

21) Que no exista donde funciona la demandada, condiciones de seguridad industrial y medio ambiente del trabajo, o sea manual de instrucciones acorde a la Ley.

22) Que la demandante tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

23) Que a la demandante le corresponda por incapacidad parcial y permanente la suma de Bs. 4.818.000,00, resultantes de multiplicar el salario diario de Bs. 4.400,00 por 1.095 días, asimismo impugnan dicha cantidad.

24) Que su defendida por negligencia e inobservancia de las más elementales normas de seguridad industrial, obligare a la demandante a pedir ayuda económica a sus familiares, vecinos para sufragar la asistencia médica, quirúrgica, fisioterapia, medicinas y farmacia, montante a la suma de Bs. 2.695.763,00, asimismo impugnan dicha cantidad.

25) Que su defendida violentare o transgrediera, normativa alguna laboral o de seguridad social.

26) Que a su defendida le corresponda cancelar indemnizaciones por incapacidad desde el 4° día hasta 52 semanas consecutivas, desde el 18 de noviembre de 2000 al 04 de junio de 2001, montante a la cantidad de Bs.: 308.000,00. Impugnan dicha cantidad.

27) Que su defendida adeude o deba cancelar la suma de Bs.: 12.000.000,00 por concepto de daño moral e igualmente impugnan dicha cantidad.

28) Que nuestra defendida deba cancelar la suma de Bs.: 27.852.643,00 por lo que impugnan dicha cantidad.

29) Que por orden del superior inmediato, ocultando o en todo caso minimizando el altísimo riesgo, fuera lo que causó el accidente.

Igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo señala como nuevos hechos:

1) La existencia dentro de la empresa de un programa de prevención de accidentes, el cual vela por su cumplimiento, instruye a los trabajadores sobre las formas seguras de ejecutar su trabajo. Mencionan que a través del comité de seguridad industrial se realizan las inspecciones con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas que pudiesen existir en su centro su trabajo y que demostrarán en su momento.

2) Señalan que cuando han sido objeto de fiscalizaciones e inspecciones por parte del Ministerio del Trabajo, no se ha encontrado ninguna condición insegura ni peligrosa en la empresa.

3) Que la trabajadora no cumple ni observa las disposiciones ni normas, no solo de higiene y seguridad industrial, sino que no firma y coloca la hora de entrada y de salida de la compañía, se negó a firmar la notificación de riesgos, no participó en la elección del comité, etc., para lo que señalan el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

4) Que la escalera se encontraba en perfectas condiciones ya que no había ocasionado accidente alguno.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- La actora no tiene nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos del accionante. De probar la accionada tales hechos, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a examinar los medios probatorios, pasaremos a decidir sobre la Tacha planteada por la parte demandada en relación a las documentales cursantes al folio 10, 25 y 27 2da. Pza., Ficha Individual de Accidente, de fecha 01/11/00, firmada y sellada por el patrono y por el funcionario, Informe proveniente del servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. G.Q. e Informe del Servicio de Fisiatría del mismo Hospital, firmados y sellados por los médicos tratantes correspondientes.

A juicio de esta Juzgadora, se debe tener muy presente lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la tacha debe estar basada en cualesquiera de los motivos expresados taxativamente en el artículo 1.380 del Código Civil. Es por ello que después de hacer un minucioso análisis de dicho artículo esta Juzgadora concluye que los motivos de las tachas, en este caso, no encuadran en ninguno de los expresados en el Código Civil, por lo tanto se declaran improcedentes las mismas. Así se decide.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que consignó los siguientes medios probatorios:

Mérito de los autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.

En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

DOCUMENTALES:

1) Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el cual por ser emanado de autoridad administrativa, se valora plenamente y se aprecia ya que deja constancia de la fecha de ingreso a la empresa de la trabajadora y la fecha en que la misma fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio. Asimismo se deja evidencia de que es cierto que la empresa incurrió en la falta de asegurar a la trabajadora en su momento oportuno. Así se decide.

2) Certificación de Actuación, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, de fecha 02/11/2000. Dicha documental es firmada por el Coronel de Bomberos J.A.P. O., y debidamente sellada. La presente documental tiene pleno valor probatorio, por ser emitida por una autoridad administrativa, tomándose en consideración, que la misma prueba que en la sede de la empresa si ocurrió un accidente de trabajo en el cual se vio afectada la ciudadana I.Y.S.A.. Aunque debemos considerar que la parte demandada se opone a la argumentación de la parte actora donde se señala que el cuerpo de bomberos deja constancia del por qué ocurrió el accidente, a juicio de esta Juzgadora se debe apreciar la presente prueba en su primera parte, en donde los bomberos dejan constancia de que se produjo un siniestro, en fecha 09/10/2000, a las 07:59 a.m., en la sede de la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A., en la persona de la ciudadana I.Y.S.A., a pesar de que en el párrafo cuarto de la presente documental, se hace una referencia de lo ocurrido en la empresa. Así se decide.

INFORMES:

1) División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para solicitar sobre el informe del siniestro calificado por la División de Operaciones como traslado de enfermo, de fecha 09/10/2000. Con respecto a esta prueba, el Tribunal ya se pronunció. La misma riela al folio treinta y uno (31 1era Pza.) en original, firmada y sellada por el Cuerpo de Bomberos. Así se decide.

2) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Ambulatorio G.Q., Medicina Física y Rehabilitación, para solicitar Aval Fisiátrico de la ciudadana I.S.. En auto de tribunal de fecha 01 de noviembre de 2001, se agregan en autos oficio 156 y 157, de fechas 29 y 30 de octubre de 2001, provenientes del Ministerio del Trabajo, IVSS, Centro Ambulatorio “G.Q.”. Las presentes documentales fueron tachadas por la parte demandada, tacha que se ha decidido como un Punto Previo, por lo que luego de analizarlas se le dan pleno valor probatorio, no solo porque emanan de un órgano administrativo, sino porque las mismas nos dan un diagnóstico del desenvolvimiento de la paciente a lo largo de su rehabilitación. Así se decide.

3) Servicio de Psicología, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ambulatorio L.G.d.E.M., para solicitar fecha en que inició la consulta y posterior evaluación psico depresiva realizada a la ciudadana I.S.. Sin embargo, cabe resaltar que la prueba consignada en el presente expediente proviene del ambulatorio “Dr. Julio Santos Martínez”, servicio de Psicología San P.d.L.A., de fecha 29/10/01. La presente documental se valora plenamente por emanar de una autoridad administrativa demostrándonos las secuelas sicológicas que ha dejado en la paciente el accidente ocurrido. Así se declara.

TESTIMONIALES:

1) R.L.: la presente testigo no prestó su declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.

2) J.L.S.: El presente testigo no prestó su declaración, por lo esta Juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

PRUEBA INSTRUMENTAL:

1) A los folios veinticuatro al treinta y tres (24 al 33) del cuaderno de recaudos riela documentación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Agua Mineral Mibrisa, C.A. Es criterio de esta Juzgadora que luego de revisado y estudiado la documental referida, queda demostrado que la empresa lo posee, pero por medio de este Programa no podemos apreciar que la trabajadora supieran de la existencia del mismo, ya que no existe constancia de ello. Así se decide.

2) A los folios dos y veintitrés (02 al 23) del cuaderno de recaudos riela Relación de Asistencias Diarias llevadas por la empresa. Al estudiar las relaciones de asistencia presentadas por la parte demandada debemos aplicar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como podemos apreciar dichas documentales en ningún momento fueron ratificadas por los firmantes por lo que no se le puede dar valor probatorio, por una parte, y por la otra las referidas documentales fueron desconocidas por la actora no insistiendo la demandada en su valor probatorio, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

3) Al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos riela informe de accidente sufrido por un trabajador, de fecha 09/10/00, emanado por la representación de la empresa Agua Mineral Mibrisa, C.A. Visto el presente informe, es criterio de esta Juzgadora que el mismo es un documento privado, emanado por la misma empresa, en la cual se demuestra que la demandada si tuvo conocimiento de que el accidente ocurriera, razón por la cual se valora para dejar constancia de que no es un presunto accidente como sostiene a lo largo del proceso la demandada sino que el accidente, si ocurrió tal y como deja constancia del mismo, la parte demandada por medio de este informe. Así se decide.

4) A los folios treinta y seis al ochenta y uno (36 al 81) del cuaderno de recaudos rielan minutas de reuniones efectuadas en la empresa, con integrantes del comité. A las presentes documentales se les debe aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” ya que los mismos son considerados documentos privados. Considera esta Juzgadora que la empresa persiste en afirmar y trata de probar por medio de documentales la existencia de un comité de Higiene y Seguridad Industrial, pero en ningún momento el contenido expresado en las diversas documentales que firman los integrantes de este comité que menciona la demandada, ratifican por ante este Tribunal sus firmas y su contenido, es decir, que para el Tribunal no existe constancia alguna, salvo la procedente de documentos privados, de que en la empresa existiera un comité al cual se hubiese podido dirigir la trabajadora en su momento. Así se decide.

5) A los folios ochenta y dos y ciento treinta y siete (82 al 137) del cuaderno de recaudos riela Programa de Higiene y Seguridad Industrial de Agua Mineral Mibrisa, C.A. Es criterio de esta Juzgadora que luego de revisado y estudiado el presente Programa de Higiene y Seguridad Industrial, queda demostrado que la empresa lo posee, pero no podemos apreciar desde cuando lo posee, si bien es cierto que está sellado por la Inspectoría del Trabajo, no hay una fecha cierta en el mismo que nos indique desde cuando cumple la empresa con esta norma. Asimismo por medio de este Programa no se puede apreciar que los trabajadores supieran de la existencia del mismo, ya que no existe constancia de ello. Así se decide.

Al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, esta Juzgadora considera que nada probó que le favoreciera, y como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, es deber de esta juzgadora declarar procedente la presente acción, todo lo cual así se determinará en el dispositivo de este fallo Así se decide.

No obstante la anterior decisión, pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios en autos aportados por la accionante, y a tal efecto, se describen y aprecian los siguientes medios de prueba acompañando el libelo de demanda:

1) Al folio veintisiete (27) riela original de C.d.T., expedida por la empresa demandada AGUA MINERAL MIBRISA, C.A., de fecha 19 de octubre del año 2000, en la cual se establece que la ciudadana I.S.A., presta servicios para esa empresa desde el día 02/08/1999, como operadora, devengando un sueldo de Bs.: 132.000,00, firmada y sellada por el Sr. J.O., presidente de la empresa. Dicha documental reviste carácter de documento privado; pero como en su oportunidad legal, la contraparte no lo impugnó y considerando que la parte demandada acepta todos y cada uno de los hechos allí establecidos, la presente prueba se valora plenamente. Así se decide.

2) Al folio veintiocho (28) riela copia de registro de asegurado, donde consta que la ciudadana SALAS A.I.Y., se encuentra inscrita en dicho organismo. Con respecto a esta prueba el Tribunal ya se pronunció. Así se decide.

3) Al folio veintinueve (29) riela fotocopia de la declaración de accidente, en la cual se deja constancia de que ocurrió el accidente en fecha 09 de octubre de 2.000, en la Planta de Agua Mineral Mibrisa, C.A., resultando accidentada la ciudadana I.Y.S.A., al caer por la escalera, fracturándose el talón. Esta Juzgadora deja constancia de que el presente es una copia fotostática, la cual va a ser apreciada ya que la parte demandada en su oportunidad legal, no impugna ni desconoce. Sin embargo, en aras de dar cumplimiento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicita, en la oportunidad del lapso probatorio, se oficie al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo. División de Prestaciones Financieras, para que remita a este Juzgado Informe de la Declaración del Accidente de Trabajo (Forma 14-123), con su respectivo informe de investigación (Forma 14-342), de fecha 25 de octubre de 2000, de la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A., la cual se ordena por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2001. (folio 188 al 190).

En fecha 25 de octubre de 2001, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remite al Tribunal, copia certificada de la declaración de accidente y ficha individual de accidente (folios del 08 al 10 2da. Pza), en la cual se deja constancia de que el día 09 de octubre de 2000, a las 07:45 a.m., ocurrió un accidente de trabajo en la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A., en la persona de la ciudadana I.Y.S.A., la cual arroja como descripción del accidente “Se calló de la escalera y se fracturó el talón”. Dicha declaración está firmada y sellada por el patrono. Aprecia esta Juzgadora que por tratarse de un documento administrativo, certificado como copia fiel y exacta del original, firmado y sellado tanto por el patrono como por la Oficina Administrativa de los Teques, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en su oportunidad legal no fue impugnado ni tachado por la demandada, se presume que la misma estaba de acuerdo con las circunstancias que se señalan en dicha documental, por lo que se les da pleno valor probatorio, ya que la misma demuestra la ocurrencia del accidente en fecha 09 de octubre de 2000, en la persona de la ciudadana I.Y.S.A., en la sede de la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A. y que trajo como consecuencia fractura del tobillo. Así se decide.

Asimismo cursa en el expediente copia certificada de la ficha individual de accidente, ocurrido a la trabajadora I.Y.S.A., en fecha 09 de octubre de 2000, en la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A., la cual establece en la descripción del accidente después de la investigación “Se encontraba haciendo retrolavado a los tanques; al bajar la escalera en el segundo escalón; la misma se resbaló cayendo junto con la trabajadora, a una altura aproximada de 3 a 4 metros de altura, ocasionándole fractura del calcaño y tobillo del pie derecho.” Dicha documental es tachada por la parte demandada, tacha que se ha decidido como un Punto Previo, por lo que luego de analizarla se le da pleno valor probatorio, no solo por emanar de un órgano administrativo, sino porque la misma está firmada y sellada por el patrono, lo que indica conformidad con su contenido. Así se decide.

4) Al folio treinta (30) riela carta emitida por la demandante al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda solicitándole un informe de actuación, en virtud del traslado del que fuere objeto el día 09 de octubre de 2000, el cual constituye un documento privado firmado en original, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

5) Al folio treinta y uno (31) riela original de certificación de actuación, emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. La presente documental ya fue objeto de estudio por parte de este Tribunal. Así se establece.-

6) A los folios treinta y dos al treinta y cinco (32 al 35) rielan originales de facturas a nombre del Sr. D.N., por diversos conceptos médicos, como radiografías, honorarios médicos, consultas, etc. La parte actora solicita en el lapso probatorio se escuche la testimonial del ciudadano antes mencionado, de la cual se puede extraer que el ciudadano D.N., le prestó ayuda económica a la trabajadora I.S., pero en ningún momento se reconoce o se hace mención a las facturas presentadas por la actora en el libelo de la demanda, por lo tanto, como son documentales emitidas por un tercero y no reconocidas, se desechan. Así se decide.

Al folio treinta y seis (36) riela Informe Médico firmado y sellado por el Dr. N.A.M.P., C.I.: 4.841.960. El presente informe médico es impugnado por la parte demandada, ya que es emitido por una persona natural. La parte actora solicita en el lapso probatorio se escuche la testimonial del ciudadano antes mencionado, la cual es admitida por este Tribunal. De esta declaración se puede extraer que el ciudadano N.M.P., declara haber atendido a la ciudadana I.Y.S.A. y su testimonio coincide con el diagnóstico observado en el informe, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, ya que la presente prueba documental explica las lesiones sufridas por la accidentada. Así se decide.

A los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) riela Informe Médico emitido por el Dr. N.A.M.P., C.I.: 4.841.816, M.S.A.S. 21.816. El presente informe médico es impugnado por la parte demandada, ya que es emitido por una persona natural. La parte actora solicita en el lapso probatorio se escuche la testimonial del ciudadano antes mencionado, la cual es admitida por este Tribunal. De esta declaración se puede extraer que el ciudadano N.M.P., declara haber atendido a la ciudadana I.Y.S.A. y su testimonio coincide con el diagnóstico observado en el informe, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, ya que la presente prueba documental explica las lesiones sufridas por la accidentada. Así se decide.

7) Al folio treinta y nueve (39) riela Informe Médico emanado por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Metropolitana, de fecha 13 de noviembre de 2000, en cual es firmado y sellado por la Dra. C.Z., Coordinadora Zona Metropolitana, en el cual transcribe el resultado del examen médico legal practicado a la trabajadora I.S., por el Dr. C.M., médico legista al servicio de este ministerio. La parte demandada rechaza e impugna este informe, porque señala que no cumple con las exigencias de instrumento público, que no se evidencia que haya tenido una apreciación personal de las lesiones sufridas por la parte actora ni que se haya tenido a la vista u ocultado. Señala esta Juzgadora que se puede apreciar producto del análisis de la presente documental que la trabajadora fue a consulta médico legal, el día 20 de octubre de 2000, que fue atendida por el Dr. C.M., el cual estableció: “Vistos que fueron los estudios radiológicos traídos por la trabajadora a consulta...”, señala esta Juzgadora la cita anterior ya que la en la misma se deja constancia de que fue la misma trabajadora la que llevó los estudios que se le practicaron para que los mismos fueran considerados por el Doctor Médico Legista, más adelante se cita ... “Edema en ante pie y pretibial muy doloroso a palpación.” Igualmente señala: ... “la trabajadora tiene vendajes a nivel del pie en estudio.” De lo que se desprende que tuvo que haber tenido a la vista y oscultado a la paciente. Por lo tanto a la presente documental se le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la certificación por medio de una autoridad administrativa, como lo es el médico legista, de que la trabajadora I.S. acudió a ese servicio producto del daño ocasionado por el accidente. Así se decide.

8) Al folio cuarenta (40) riela original de Informe proveniente del servicio de Fisiatría del Seguro Social, a nombre de la ciudadana I.S., de fecha 23/04/2001, en el cual se establece: “Paciente femenina I.S. 27 años C.I.: 11820431 IDX Fx conminuta de calcáneo derecho posterior a accidente laboral 09/10/2000 cuando le realizan reducción abierta y fijación con 3 alambres de Kirchner, es referida a rehabilitación de este centro cumpliendo terapias intentando mejorar patrón de marcha aunque persiste dolor por artrosis postraumática de la articulación subastragalina y su médico tratante sugiere nueva intervención quirúrgica (triple artrodesis del pie derecho) lo que evitará el dolor no así el trastorno de marcha.” El mismo es firmado y sellado por los doctores de medicina física y rehabilitación del I.V.S.S. Dicha documental es consignada por la parte actora para demostrar que se requiere una nueva intervención quirúrgica. Aprecia esta Juzgadora que por ser un documento emanado de una autoridad administrativa se valora plenamente y se deja constancia de que el mismo establece la sugerencia de una nueva intervención quirúrgica y rehabilitación a la paciente. Así se decide.

9) Al folio cuarenta y uno (41) riela constancia del servicio de psicología, de fecha 28/05/2001, en la cual se establece que la ciudadana I.S. asiste regularmente a este servicio por tratamiento de crisis depresivas. El mismo se encuentra sellado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Siendo un documento emanado por una autoridad administrativa se le da pleno valor probatorio, y al no ser impugnado por la parte demandada en su momento, se le considera como prueba de que la trabajadora I.S., acude a tratamiento por crisis depresivas. También debemos señalar que no se establece la causa de dicha crisis. Así se decide.

10) Al folio cuarenta y dos (42) riela partida de nacimiento de la menor Arianys Ninoska. Dicha documental solo demuestra la existencia de la menor hija de la ciudadana I.Y.S., pero no aporta elemento probatorio alguno para la presente causa. Así se decide.

11) Al folio cuarenta y tres (43) riela acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, de fecha 17/10/2000. Esta Juzgadora valora plenamente la presente documental, ya que proviene de una autoridad administrativa, la cual deja constancia de que la ciudadana I.S. efectuó la denuncia del accidente laboral ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

12) Riela en el folio cuarenta y cuatro (44) citación de fecha 04/12/2000, en la que se le efectúa a los representantes de la empresa AGUA MINERAL MIBRISA, C.A., para que comparezcan por ante la Inspectoría del Trabajo para aclarar situación laboral. Dicha documental administrativa se valora plenamente dejando constancia de que se llevó a cabo un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

13) Riela en el folio cuarenta y cinco (45) acta de fecha 15/12/2000, la cual esta firmada por la empresa, la trabajadora y el funcionario del trabajo. Dicha documental administrativa se valora plenamente dejando constancia de que se continuó el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

14) Riela en el folio cuarenta y seis (46) acta de fecha 20/12/2000, la cual esta firmada por la trabajadora y el Inspector del Trabajo Jefe. Dicha documental administrativa se valora plenamente dejando constancia del procedimiento administrativo que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa a examinar los medios probatorios aportados por la actora en el lapso probatorio, y a tal efecto observa, que consignó las siguientes probanzas:

Mérito de los autos: Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

1) Riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) informe radiodiagnóstico de Rx de pie derecho A.P. y lateral y talón derecho, de fecha 09/10/2000, firmado por el Dr. O.G., Médico Radiólogo y sellado por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. en el que consta: “En el estudio practicado se aprecia varias soluciones de continuidad a nivel del calcáneo derecho en relación a fractura (hundimiento) polifragmentaria desplazada con pequeño fragmento avulsionado internamente a correlacionar clínicamente. Restos de elementos óseos del pie sin alteraciones aparentes. Conclusión: SIGNOS RADIOLOGICOS DE FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DEL CALCANEO DERECHO.” Aprecia esta Juzgadora que la presente documental proviene de un instituto médico privado, la cual no fue ratificada en el proceso, por lo que se desecha del mismo.

2) Riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) informe radiodiagnóstico de RXL DECRANEO A.P. Y LATERAL, de fecha 09/10/2000, firmado por el Dr. O.G., Médico Radiólogo y sellado por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. en el que consta: “En el estudio practicado se observa Boveda tabla externa diploe e interna sin alteraciones radiológicas. Suturas trazos vasculares e impresiones digitiformes dentro de la normalidad. No se aprecia signos de hipertensión endocraneana. Región selar sin alteraciones aparentes. Elementos de la base sin alteraciones aparentes. Conclusión: RX. DE CRANEO SIN ALTERACIONES APARENTES”. Aprecia esta Juzgadora que a pesar de que la presente documental proviene de un instituto médico privado, la cual no fue ratificada en el proceso, por lo que se desecha del mismo.

3) Riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) informe radiodiagnóstico de RX DE PELVIS A.P., de fecha 09/10/2000, firmado por el Dr. O.G., Médico Radiólogo y sellado por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. en el que consta: “En el estudio practicado se aprecia elementos óseos examinados sin evidencias de fisuras fracturas ni avulsiones. Espacios articulares conservados. No se aprecia imágenes de luxaciones ni subluxaciones. Imagen de DIU en cavidad pélvica. Conclusión: RX. DE PELVIS SIN LESIONES OSEAS.” Aprecia esta Juzgadora que la presente documental proviene de un instituto médico privado, la cual no fue ratificada en el proceso, por lo que se desecha del mismo.

4) Riela en el folio ciento cincuenta y siete (157) informe radiodiagnóstico de RX DE COLUMNA CERVICAL A.P. Y LATERAL, de fecha 09/10/2000, firmado por el Dr. O.G., Médico Radiólogo y sellado por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. en el que consta: “En el estudio practicado se aprecia rectificación de la lordosis fisiológica de columna cervical sugestiva de contractura de músculos paravertebrales. Cuerpos vertebrales de tamaño y densidad conservados bien alineados espacios intervertebrales conservados. Se aprecia imágenes de listesis. Conclusión: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA DE COLUMNA CERVICAL.” Aprecia esta Juzgadora que a pesar de que la presente documental proviene de un instituto médico privado, la cual no fue ratificada en el proceso, por lo que se desecha del mismo.

5) Riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) informe radiodiagnóstico de RX DE COLUMNA DORSO-LUMBAR A.P. LATERAL Y SACRO, de fecha 09/10/2000, firmado por el Dr. O.G., Médico Radiólogo y sellado por el Instituto Médico Quirúrgico Ribas, C.A. en el que consta: “En el estudio practicado se aprecia cuerpos vertebrales de tamaño y densidad conservados, bien alineados. Espacios intervertebrales conservados. No se aprecia imágenes de listesis ni de fisuras fracturas ni avulsiones. Elementos posteriores dentro de la normalidad. Concusión: RX. DE COLUMNA DORSO-LUMBO SACRA SIN ALTERACIONES RADIOLOGICAS APARENTES.” Aprecia esta Juzgadora que a pesar de que la presente documental proviene de un instituto médico privado, la cual no fue ratificada en el proceso, por lo que se desecha del mismo.

6) Al folio ciento cincuenta y nueve (159) riela informe del servicio de psiquiatría del Seguro Social, de fecha 22/06/2001, firmada y sellada por la Dra. A.F., médico psiquiatra, C.I. 6.873.491, MSAS 36.176. en el que consta lo siguiente: “Se trata de paciente femenina de 27 años de edad, quien inicia atención psiquiátrica el día de hoy presentando cuadro depresivo moderado posterior a sufrir accidente laboral hace aprox. 8 meses, cuando durante el trabajo presenta caída que ocasiona fractura de calcaño con minuta con secuelas que incapacitan el desempeño normal de la paciente. Se indica tto psicofarmacológico y psicoterapia de apoyo.” La presente documental fue impugnada en su oportunidad por la demandada, ya que señala que en su contenido no se evidencia un diagnóstico ni fecha cierta, por lo que no le permite determinar con exactitud la fecha y momento preciso en que ocurrió el supuesto hecho que se trata de demostrar. Aprecia esta Juzgadora que la presente documental por emanar de autoridad administrativa se valora plenamente y que sí nos deja constancia de que la p.I.Y.S.A., acudió al servicio de psiquiatría presentando un cuadro depresivo moderado, posterior al accidente que sufrió hace aprox. 8 meses, y que se le indicó tto. Psicofarmacológico y psicoterapia de apoyo. Así se decide.

7) Riela en el folio ciento sesenta (160) informe médico expedido por el Dr. N.M., C.I. 4.841.960, MSAS 21.816, de fecha 14/07/2001, en el que se expresa: “La p.I.S. consultó el 9 de octubre de 2000 por presentar fractura conminuta del calcáneo derecho, posterior a caída desde aproximadamente 4 metros de altura, producto de accidente laboral.

La presente documental fue impugnada por la parte demandada por no emanar de su defendida, pero como quiera que a juicio de esta Juzgadora la demandada, por su carácter, no podría emanarlos y considerando la declaración del Dr. N.M.P., en la cual reconoce haber tratado a la p.I.Y.S.A., y como se evidencia la correlación que existe entre el informe y la declaración, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al presente informe. Así se declara.

8) A los folios ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos (161 y 162) rielan fotografías del pie de la trabajadora. A juicio de esta Juzgadora y considerando la reiterada jurisprudencia en materia de fotografías que establece: “La Sala observa:...” “...como quiera que los testimonios precedentemente analizados –se refiere al grupo de declaraciones examinadas en esa parte del fallo- coinciden plenamente con las “fotografías” bajo estudio, el Tribunal aprecia el dicho de estos testigos, adminiculados a las “fotografías reseñadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes entre sí, uniformes en sus deposiciones y concordantes con las referidas “fotografías, y así se declara”. Sala de Casación Social. Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Exp. 217, de fecha 29/06/00.

En consecuencia se valoran las fotografías, ya que las mismas coinciden con la serie de informes médicos y de testimonios presentados en el presente proceso, dándonos una visión gráfica del daño sufrido por la trabajadora producto del accidente. Así se declara.

9) Al folio ciento sesenta y tres (163) riela constancia emanada de J.B., fisioterapeuta, de fecha 05/12/2000, en la que se establece: “Por medio de la presente hago constar que la joven I.S. CI 11.820.431 fue sometida a fisioterapia por un post-operatorio Fx de pie derecho y durante fisioterapia diaria por tres meses con un costo de siete mil Bs. cada sesión comenzando el 27 de noviembre del 2000”. La presente documental fue impugnada por la parte demandada. A criterio de esta Juzgadora se debe tener presente que estamos tratando un documento privado, por lo que debemos hacer uso de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como podemos apreciar en ningún momento se solicita la ratificación del documento por parte del tercero, por lo tanto se desecha la presente documental. Así se decide.

10) A los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y nueve (164 al 179) rielan originales de facturas a nombre de la ciudadana I.S., por diversidad de conceptos, entre ellos honorarios médicos, medicinas, exámenes, Rx, hospitalización, fisioterapia, entre otros, las cuales emanan de terceros que no ratificaron el contenido de las mismas. Así se decide.

TESTIMONIALES:

  1. DR. N.A.M.P.: de su declaración se observa que, dicho testigo afirma que conoce a la ciudadana I.Y.S.A., desde el día 09/10/2000; que la ciudadana I.Y.S.A., requirió sus servicios producto de un accidente laboral y que la misma presentó fractura polifragmentaria intraarticular del calcanio derecho, que le trae consecuencias psicomotrices, que ha sido intervenida quirúrgicamente dos veces (una para hacerle reducción y fijación de fractura y otra para hacer triple artrodesis del pie derecho. Igualmente señala que la paciente recibe rehabilitación, que le ha recomendado ser asistida por un psicólogo, que debe continuar examinándose. Culminando su intervención con la aclaración de algunos conceptos técnicos. A juicio de esta Juzgadora se valora plenamente al testigo, ya que el mismo nos da a través de su diagnóstico una versión clara de las consecuencias que sufre la actora I.Y.S.A., por motivo del accidente sufrido el día 09/10/2000, en la sede de la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A. Así se decide.-

  2. L.A.H.B.: el cual tiene pleno valor probatorio, ya que la empresa en ningún discutió que el testigo no estuviese presente en la sede de la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A. al momento de ocurrir el accidente, por lo que se tiene como cierta su presencia, asimismo considero que debido a su cargo en la empresa puede dar fe de que la escalera no era segura y de que no se cumplía con las normas de revisión de las mismas por parte del supervisor, ya que deja constancia de que este retiró los seguros de la escalera y no los colocó nuevamente, razón por la que a criterio del testigo, a parte de lo que le participó al representante de la empresa acerca de la mala utilización de los materiales para fabricar la misma, ocasionó que la trabajadora se viniera abajo con la escalera. Así se decide.

  3. F.R.P.: La presente testigo fue tachada por la demandada de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar casada con el tío de la actora. Señala esta Juzgadora que el Juez de la causa tiene el criterio de apreciación de la sana crítica, lo que le permite apreciar tanto a la persona del testigo como a sus declaraciones, para así considerar su capacidad o incapacidad. Cabe destacar que existen supuestos en los que los testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren, como lo sería en caso de acontecimientos ocurridos en el lugar de trabajo, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal. Es por ello que luego de examinar cuidadosamente a la testigo y basada en la sana crítica, esta Juzgadora decide valorar plenamente su declaración, ya que la misma ha dejado constancia, sin que ello haya sido desvirtuado por la parte demandada, de que estaba presente en lugar al momento de ocurrir el accidente, ya que la misma era empleada de la empresa demandada Agua Mineral MIBRISA, C.A. Valoramos su testimonio a fin de dejar en claro como ocurrieron los hechos el día del accidente y las causas del mismo. Así se declara.

  4. J.D.N.J.: El presente testigo fue tachado por la demandante ya que señala que no estaba presente en el lugar. Señala esta Juzgadora que a pesar de que el testigo no se encontraba presente al momento de ocurrir el accidente, si lo estuvo al momento de auxiliar a la trabajadora y trasladarla reiteradas veces al médico. Puede dar fe su testimonio de que ha sido testigo del proceso por el que ha pasado la ciudadana I.Y.S.A., a raíz del accidente sufrido en la empresa en fecha 09/10/2000. Así se decide.

  5. V.O.: El presente testigo no rindió declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

  6. A.R.: presente testigo no rindió declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que a.A.s.d.

    INFORMES:

    1) Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo. División de Prestaciones Financieras, para solicitar declaración de accidente, de fecha 25/10/2000, de la empresa Agua Mineral Mibrisa, C.A. Con respecto a esta prueba, esta juzgadora ya se pronunció. Así se establece.-

    2) Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, Registro de Asegurado, para solicitar fecha de ingreso y registro en el Seguro Social Obligatorio de la trabajadora. Este oficio está firmado por F.R., Jefe de la Oficina Administrativa. El referido oficio deja constancia de que la trabajadora se encuentra asegurada en el Seguro Social, aunque se debe destacar que existe incongruencia en cuanto al registro de asegurado y la declaración de la demandada en la que admite haber inscrito tardíamente a la trabajadora. Así se decide.

    3) Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, Departamento de Prestaciones Sociales a Largo Plazo, para solicitar informe certificado de la inspección de seguridad industrial relacionada con la declaración de accidente, de fecha 25/10/2000. Esta juzgadora ya se pronunció respecto de la presente documental. Así se establece.

    4) Gobierno del Estado Miranda, Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Comandancia General del Cuerpo. Cuartel Central Los Teques, para solicitar Copia Certificada del informe Certificación de Actuación, de fecha 02/11/2000. Con respecto a esta documental, el tribunal ya se pronunció. Así se establece.-

    5) Ministerio del Trabajo, División de Medicina Legal, Coordinación Zona Metropolitana, para solicitar resultado del examen médico legal practicado a la trabajadora, de fecha 13/11/2000. Dicha documental fue analizada en el momento de las pruebas que acompañan el libelo de demanda. Así se decide.

    6) Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Centro Médico G.Q., para solicitar el proceso evolutivo y diagnóstico del tratamiento rehabilitatorio. Dicha documental ya fue analizada momento de estudiar los informes solicitados por la demandada, ya que se debe dejar constancia de que ambas partes solicitaron el mismo informe. Así se decide.-

    7) Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Sala de Psiquiatría, para solicitar copia certificada de historia médica N° 11.820.431. La presente documental fue tachada por la parte demandada, tacha que se ha decidido como un Punto Previo, por lo que luego de analizarla se le da pleno valor probatorio, no solo por emanar de un órgano administrativo, sino porque la misma nos da un diagnóstico sobre su evolución en el área psiquiátrica. Así se decide.

    8) Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, para solicitar copia certificada del expediente N° 81-2000. A juicio de esta Juzgadora la presente documental tiene pleno valor probatorio, ya que emana de autoridad administrativa, dejando constancia la misma de que se abrió un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, respecto al accidente ocurrido en la empresa Agua Mineral MIBRISA, C.A., en la persona de la ciudadana I.Y.S.A., en el que la empresa no acató el acuerdo al que llegaron ambas partes para resolver todo lo relacionado con el accidente ocurrido en la empresa. Así se decide.

    Es criterio de quien sentencia, que siendo analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, tanto en el libelo de demanda, como en el lapso de pruebas, se puede afirmar que en efecto ocurrió un accidente en la persona de la ciudadana I.Y.S.A., que el mismo ocurrió en la sede de la empresa demandada AGUA MINERAL MIBRISA, C.A., que trajo como consecuencia la incapacidad parcial y permanente del pie derecho de la trabajadora y que la empresa demandada en ningún momento logra demostrar que hayan sido lo suficientemente prudentes y diligentes en cuanto a las normas de higiene y seguridad industrial correspondientes y como quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión. Así se decide.

    No obstante, como quiera que la actora reclama la suma de Bs. 12.000.000,00, por concepto de daño moral, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A., Magistrado Ponente: Dr. O.A.M.D.) del siguiente tenor:

    “...Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    … la fuente de la teoría del riesgo profesional, … se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    (...) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

    El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara...

    Analizadas las probanzas de autos, no hay duda ninguna que el accidente sufrido por la demandante, se produjo, por no cumplir la empresa con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, es deber de los empleadores, garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.- Ello, trae como consecuencia, el impretermitible cumplimiento de una serie de obligaciones tendentes a proteger la integridad de la persona del trabajador.

    Así, si analizamos las disposiciones del mencionado texto legal, encontramos que su articulado consagra, los parámetros del elemento “culpa” que deriva en la necesaria responsabilidad del empleador; del referido análisis, emerge la obligación del patrono así: 1) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (numeral 1 artículo 19); 2) Advertir por escrito y por cualquier otro medio idóneo a cada trabajador, respecto de los riesgos propios del puesto de trabajo y la actividad (Parágrafo 1° artículo 6); 3) Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales (numeral 3 artículo 19); es decir, se comprende en estas obligaciones, como en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, señalara el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (véase: Caso: M.A.A. contra Industrias doler, S.A.), “… del derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo….”

    En el caso que nos ocupa, se evidencia el absoluto incumplimiento de tales normas por parte de la empresa AGUA MINERAL MI BRISA, C.A., así como la falta de conocimiento por parte de la trabajadora de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; en criterio de quien decide, sin lugar a dudas evidencia descuido o negligencia del patrono, al no tomar las previsiones requeridas, y ello derivó en la ocurrencia del accidente del que fue víctima la ciudadana I.S.- Así se deja establecido.

    Ahora bien, para cuantificar el daño moral reclamado, el Tribunal, siguiendo la apreciación del Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, recogida en el fallo arriba citado, tomará en consideración los siguientes parámetros:

  7. Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), y efectivamente, a la ciudadana I.S., con el accidente se le ocasionó un daño en su apariencia normal, toda vez que su pie lesionado le ocasiona dificultad para caminar.

  8. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana I.S. conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa AGUA MINERAL MI BRISA, C.A.;

  9. La conducta de la víctima: La trabajadora I.S.A., sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor, para lo cual no hay ninguna

    evidencia que hubiere sido advertido ni entrenado;

  10. Grado de Educación y Cultura del reclamante: La ciudadana I.S.A., del sexo femenino, es operadora de producción, y al momento del accidente tenía 27 años de edad;

  11. Posición Social y económica del reclamante: Habita Vía Agua Fría, Km. 12, Sector Pozos de Rosas, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, es madre soltera, con un sueldo de Bs. 4.400,00.

  12. Capacidad económica de la parte accionada: No consta de las actas procesales, siendo en todo caso esto una carga de la empresa su aportación al proceso.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto;

    Asimismo, en consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono, no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador, por cuanto la inobservancia por parte de la empresa de las normas mínimas en materia de seguridad industrial, lo que constituye el hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización peticiona la demandante, demuestran la culpa de la accionada, y constituyen sí, prueba de la existencia de un daño moral, que debe ser indemnizado; todo lo cual hace procedente la acción y así se determinará en la parte dispositiva de esta fallo.- Así se decide.

    En razón de las anteriores apreciaciones, en criterio de esta Juzgadora, es por demás evidente que la accionada ha infringido el ordinal 2° y el Parágrafo Primero del artículo 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo por tanto, conforme al numeral 4 del Parágrafo Segundo del artículo 33 eiusdem, indemnizar a la trabajadora I.Y.S.A. conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo; con tres (03) años de salario contados por días continuos, por cuanto, en criterio de quien decide, la incapacidad si bien es permanente, también es parcial, habida cuenta que la demandante puede laborar en otras áreas.- Así se deja establecido.

    En relación a los demás conceptos reclamados por la actora, como gastos médicos y alícuota del sueldo, se niegan por no corresponder en derecho. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por la ciudadana I.Y.S.A. contra la empresa AGUA MINERAL MIBRISA, C.A. y ordena a la última, a pagar a la primera las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.818.000) por concepto de indemnización señalada en el Parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos en base al salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) diarios.- SEGUNDO: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia del accidente de trabajo con fundamento a lo señalado en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria cuantificada desde el día 12 de junio de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.818.000,oo) por concepto de indemnización señalada en el Parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo ordenada a pagar en esta decisión.

    Por el carácter parcial de este fallo no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    JENNY TAINET APONTE

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy 19/05/2004, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP Nº 04659

    OOM/JTA

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