Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 3390-12

Los Teques 14 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: Declinatoria de Competencia por la Materia

SENTENCIA: Interlocutoria

Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, solicita al Juzgado el estudio del caso, y de así considerarse declare la incompetencia para conocer de la causa, y visto el auto que antecede en el cual se deja constancia que el pronunciamiento se expresara por auto separado; encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

DE LOS ANTECEDENTES

El día 09 de julio de 2012 fue recibida la presente causa contentiva de demandada por enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana E.D.J.J.D.I., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, admitida la demandada, notificadas las partes, escuchados los recursos interpuestos, y sustanciado el procedimiento, en fecha 23 de octubre de 2013 se celebro la apertura de la Audiencia Preliminar, prolongada para el 13 de noviembre de 2013, siendo fijada la prolongación para el 6 de diciembre de 2013, en esa misma fecha, las partes mediante diligencia solicitaron su diferimiento para el mes de febrero de 2014, acordado por el Juzgado se fijo el 12 de febrero de 2014 su prolongación. En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, presenta diligencia solicitando el estudio del caso, alegando que si así lo considera el despacho se declare la incompetencia para conocer de la causa, la cual acompañó de los siguientes anexos: Señalado A oficio Nº 022 de fecha 1 de septiembre de 1992, presentado en copia, en el que se notifica a la ciudadana E.D.J.J.D.I. que a partir del 1 de septiembre de 1997, comenzaría a prestar servicios como personal fijo en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en el cargo de asistente de Biblioteca II; anexa igualmente marcado B en copia simple, P.A. Nº 230-10, de fecha 18 de marzo de 2010, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se deja expresado “( ..) la Junta Directiva del Instituto mediante Punto de cuenta Nº007-10 de fecha 4 de marzo de 2010, Primera Sesión Ordinaria, agenda Nº101 decidió otorgar el beneficio de jubilación a la funcionaria E.D.J.J.D.I. (…) en virtud de que reúne los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento. (…)”. Por ultimo presenta en copia anexo C, relativo a certificado Nº 525 según libro de Registro Nº1 en el cual se evidencia que la aquí demandante en fecha 8 de abril de 1993, fue nombrada FUNCIONARIO DE CARRERA por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el Ley de Carrera Administrativa Estadal, y como consecuencia de ello beneficiaria de los derechos que le confiere la Ley.

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, y analizadas las actas procesales, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, en este sentido, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, podemos entender entonces que es la medida de la Jurisdicción, y en cuanto a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Se garantiza de esta forma al ciudadano el derecho de ser enjuiciado por un tribunal competente y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a garantizar el debido proceso.

En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del cual artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se señalan las competencias por la materia asignadas a los tribunales laborales:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Estas alternativas relativas a la competencia por la materia no le están dadas determinarlas a las partes, como si se señala en lo relativo a la competencia por el territorio, es al Juez a quien corresponde pronunciarse de oficio o a petición de parte si la competencia de que se encuentre investido lo califica como juez natural. Por otra parte al jurisprudencia ha resuelto en varias decisiones el conflicto de competencia que surge entre los tribunales laborales y la jurisdicción contencioso administrativa en los casos en que se ven inmiscuidos relacione de tipo laboral.

Por otra parte, entre los principios que configuran la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecida por una parte por la materia (actividad administrativa), y por la otra por los sujetos controlados, con referencia entre otros casos a los relacionados con la prestación de servicios públicos. es así que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercen el control de legitimidad, lo que conlleva al conocimiento de las demandas que se intenten contra los Entes Públicos o las entidades prestadoras de servicios públicos.

El principio general de la competencia en relación con la materia se encuentra definido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “la Competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Es entonces que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, la representación empresarial el 11 de febrero de 2014, luego de que se celebro el inicio de la audiencia Preliminar el 23 de octubre de 2013, y habiéndose iniciado el proceso en fecha 9 de julio de 2012, consignó entre otras documentales nombramiento como funcionaria de carrera de la ciudadana E.D.J.J.D.I., en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 148 señala:

Los cargos de los órganos de Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración publica y los demás que determina la ley

La actual Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto al ámbito de aplicación en el artículo 6, excluye a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, salvo en los supuestos en los que respecta al régimen de aplicación de las prestaciones sociales artículo 146.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en el caso de autos, en cuanto al nombramiento como Funcionario de Carrera en fecha 8 de septiembre de 1993, cuyos postulados se unificaron posteriormente en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 11 de julio de 2002, señala que los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Es así que de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa aplicable a la accionante, el funcionario público debe ser nombrado previo cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 34 y siguientes de la mencionada ley. Igualmente el articulo 3 dispone que los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud del nombramiento han ingresado a la carrera administrativa y que desempeñen servicios de carácter permanente. Es importante mencionar que la accionante fue nombrada como Funcionario de Carrera antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual determina que el ingreso se debe realizar a través de concurso, en consecuencias el requisito del concurso no estaba vigente para el momento del nombramiento de la ciudadana E.D.J.J.D.I..

Por otra parte la entidad demandada es un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de la revisión del nombramiento como Funcionario de Carrera de la demandante se hace mención a que cumple cumplió los requisitos establecidos en el Ley de Carera Administrativa Estadal…..

Es de hacer notar que si bien es cierto que la accionante alega que sufre de una enfermedad ocupacional derivada de la actividad que desarrollo durante al relación laboral, la acción no está relacionada a las resultas de una decisión emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL), o a un recurso de nulidad sobre dicha decisión, caso este que de conformidad a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, correspondería conocer a los Tribunales Superiores del Trabajo, es entonces que la pretensión que se persigue en el caso de marras, concierne al pago por concepto de indemnización derivada de la ocurrencia de un infortunio laboral (accidente de trabajo),

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio ‘Rationae Material’, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal. En el caso que nos ocupa, donde se llama la atención en cuanto a la falta de competencia en la jurisdicción laboral para conocer de la causa, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Sala Plena del tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R. en el Expediente No. AA10-L-2012-000278, se expreso:

“(…)Descrita la situación, se distingue que la pretensión de indemnización derivada de accidente de trabajo fue ejercida por un funcionario público, cuya relación de trabajo no es ordinaria, y se ubica en los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole.

Por tal motivo, la condición laboral del demandante (Sub-Inspector de la Policía Municipal del Municipio A.d.E.M.) le atribuye estatus de funcionario público, siendo aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 1 (numerales 1 y 2) que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende…1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública…2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas de retiro

.

Igualmente, el artículo 3 del referido Estatuto, señala:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de la función pública remunerada, con carácter permanente

.

Ratificándose del contenido normativo referido, que la naturaleza de la relación del empleo que vincula en el presente caso, el accionante con la accionada es de naturaleza funcionarial.

(…) En este sentido, la Sala debe distinguir que el origen de la controversia corresponde a la acción ejercida por un funcionario público, contra un ente de la administración pública, la cual pretende el resarcimiento del daño derivado del cumplimiento de su actividad funcionarial.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado y para ello recurre al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De igual manera, se encuentra fundamento legal en los artículos 93 (numeral 1) y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determinan:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial

.

Observándose que las disposiciones transcritas supra, precisan que las controversias originadas por la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren que les han sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que por tanto las acciones se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Advirtiéndose que en el presente caso, la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M..

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010, determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y al respecto señala en el artículo 9 (numeral 8), que:

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo será competente para conocer de: …8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva

.

Precisándose además, en el artículo 25 del referido texto normativo:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Lo antes expuesto deja claro que la competencia para conocer de las pretensiones por accidentes de trabajo contra los entes del Estado, deriva en los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha establecido.

Esta Sala Plena, considera necesario acotar que para el momento de la presentación del escrito libelar, se encontraba vigente la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39447 del dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39451 del veintidós (22) de junio de 2010. Demanda que estimó la reclamación en la cantidad de treinta y tres mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y dos bolívares (Bs.33.589,52).

Ahora bien, para el año 2011 (fecha de interposición de la querella) la unidad tributaria, tenía un valor de setenta y seis (76) bolívares, tal como aparece descrito en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.623 de fecha veinticinco (25) de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a cuatrocientos cuarenta y dos (442) unidades tributarias.

(…) En consecuencia, esta Sala Plena considera que al tratarse de una pretensión concebida en una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub exámine, la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), declara que la competencia para conocer y decidir de la pretensión incoada por el ciudadano C.R.V.S. contra la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir las actuaciones a los fines legales consiguientes. Así se decide. (…)”

En atención a las consideraciones y disposiciones que han sido precedentemente invocadas, debe destacarse que la prestación de servicio que desplegó E.D.J.J.D.I., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, demuestra evidentes vinculaciones a una relación jurídica de carácter estatutaria en dentro de la función pública, que se encuentra regida bajo estatutos distintos a las previsiones contenidas en nuestra Ley M.S.d.T., lo que conlleva concluir que con el ejercicio de la presente acción, no se pretende la protección de algún sujeto trabajador frente a su patrono, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es la pretensión de satisfacción de intereses personales de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y el Juez natural que conoce este tipo de vinculaciones procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa; quien es conocedor de este tipo de reclamaciones en que un funcionario se querella de manera personal, ante sus reclamaciones ejercidas frente a órganos que integran la Administración Pública.

Como corolario a las argumentaciones que han sido anteriormente explanadas, acogiendo el criterio antes citado de la Sala Plena del Tribunal Supremo, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, considerando que la competencia es un presupuesto de validez del proceso y actuando en reguardo y garantía de los principios constitucionales del Debido Proceso y del Juez Natural, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, estimando que el mismo debe ser ventilado ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Ahora bien, siendo que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, y para el año 2012 (fecha de interposición de la querella) la unidad tributaria, tenía un valor de noventa (90) bolívares, tal como aparece descrito en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la estimación de la demanda no supera la cuantía estimada en la norma, en razón de ello, este juzgado declina su competencia en los Tribunales Superiores de la Región Capital.

En consecuencia, indicado como ha sido que la prestación del servicio descrita en el libelo, obedece a una relación jurídica de carácter estatutaria de la función pública, la cual excluye el conocimiento de los tribunales con competencia laboral, este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES declinada su competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a los órganos de dicha jurisdicción. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes presentaron el material probatorio tal como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permaneció a resguardo del Juzgado, se ordena la apertura de un (1) cuaderno de recaudos, a los fines de que contenga dicho acervo probatorio. Se deja entendido que a partir del día siguiente a la presente fecha, las partes disponen del lapso de ley para interponer los recursos que crean convenientes contra la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana E.D.J.J.D.I. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 4.845.743 contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores de la Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital, para su conocimiento y decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) dias del febrero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

WILKER DUMONT

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley

WILKER DUMONT

EL SECRETARIO

Exp. 3390-12

JMG/WD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR