Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de abril de 2012.

Años: 201º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2010-000113

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• I.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.090.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• A.E.G.B., A.C.P.C., YOEDYS GUERRERO y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.896, 150.681, 148.138 y 152.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• G.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.123.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• L.P.M., J.E., JUAN KORODY, FRANCRIS P.G. y C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.646, 65.548, 112.054, 65.168 y 121.713, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano I.J.G.B., quien actuando en su propio nombre y representación, como abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, procedió a demandar a la ciudadana G.G.A., por Cumplimiento de Contrato en virtud del documento de Opción de Compra Venta firmado entre las partes en fecha 02 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 42, tomo 144 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. Que en fecha 28 de diciembre de 2009, sostuvo una reunión con la demandada a los fines de expresar su voluntad de dar continuidad al documento de opción compra venta, por lo cual entregó documento definitivo por el Registro Público correspondiente, donde debido a la ausencia de la documentación por parte del vendedor, no lo revisaron y en cambio le entregaron los requisitos necesarios a los fines de hacérselos llegar al vendedor. Que para los días 01, 02 y 03 de febrero realizó varias llamadas a los fines de ponerse en contacto con la demandada para que le hiciera entrega de las solvencias necesarias para la protocolización del documento, quien le informó que no contaba con ellas y que iba a tratar de tenerlas con prontitud. Que el día 02 de febrero del 2010, la Asesora Jurídica de Propiedades Guatire 33 C.A. (CENTURY 21), quien le solicitó copia de los cheques de gerencia con los cuales se iba a cancelar la totalidad del precio de la venta del inmueble en cuestión, y en fecha 03 de febrero le comunicó que la demandada se encontraba realizando los trámites para le entrega de las solvencias, por lo que en fecha 04 de febrero de ese mismo año compró dos cheques de gerencia y los envió por correo electrónico a Century 21, donde la Asesora Jurídica le informó que al día siguiente se llevaría a cabo la protocolización por Notaría, lo cual no fue así por cuanto al día siguiente recibió una llamada de la misma asesora quien le manifestó que debía retirar una cheque por el monto restante a la cuota inicial que había entregado debido a que la demandada la había descontado el monto por penalización. Por tal motivo, solicitó el cumplimiento del contrato de opción compra venta, y en caso contrario que indemnice los daños y perjuicios ocasionados durante el incumplimiento calculados en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así como al pago de las costas y costos procesales. De igual manera solicitó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 23 de febrero de 2010, vista la demanda, su reforma y los recaudos, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 10 de marzo de 2010 este Tribunal dictó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Cumplidos como fueron los trámites que llevaron a satisfacer la citación de la demandada, su apoderada judicial presentó escrito mediante el cual procedió a oponer Cuestiones Previas, específicamente la incompetencia por el territorio y el defecto de forma, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y oposición de cuestiones previas.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas 1º y 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.

Notificadas las partes de la sentencia que antecede, en fecha 18 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada contra su representada.

En fecha 06 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual resolvió la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora.

En esa misma fecha este Tribunal dictó auto en el cual admitió pruebas promovidas, en virtud de la oposición resuelta.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual acordó la evacuación de las Pruebas de Informes promovidas, así como de las testimoniales promovidas.

En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencias en las cuales apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de julio de 2011, y del auto que decidió la oposición a las pruebas, respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual oyó las apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual fijó la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, el cual tuvo lugar el 11 de noviembre de 2011, y declarado desierto por no haber comparecido la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar prueba de informe y testimonial por lo que se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, a los fines de la distribución al Tribunal correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de evacuación de pruebas las cuales solicitó fuesen apreciadas en la definitiva.

En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal levantó acta con motivo de la celebración del acto conciliatorio fijado, el cual quedó desierto por no haber comparecido ninguna de las partes.

En fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual le dio entrada a las resultas de la Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un local comercial, propiedad de la parte demandada.

A tal efecto el artículo 1.264 del Código Civil, establece:

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, luego de haber sido resueltas las cuestiones previas opuestas, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, al manifestar:

La parte actora inicia su escrito de demanda, narrando una serie de hechos que, a todo evento rechazamos, en los cuales no intervino nuestra representada, como lo es una supuesta contratación de fechas 31 de agosto de 2009 y 01 de septiembre de 2009, entre el actor y un tercero, a quien el demandante menciona como PROPIEDADES GUATIRE 33 C.A…

Es cierto que el demandante firmó un contrato de reserva opción de compra con mi representada…Vale destacar que, el mencionado documento fue redactado y visado por el abogado actor, Doctor I.J.G.B.. Siendo entonces que, ha confesado el actor que estaba en conocimiento de la existencia de una hipoteca desde su visita personal al registro público del 02 de septiembre de 2009, que en conocimiento de la garantía hipotecaria no tiene sentido que en su narrarción del libelo de demanda pretenda presentar como incumplimiento de mi representada la existencia de una garantía hipotecaria por el perfectamente conocida…

Es falso que el demandante haya entregado el documento definitivo de compra venta al registro público del municipio Z.d.E.M., y los documentos presentados anexos a la demanda signados como “E”, no tiene ningún valor ni efecto jurídico y a todo evento los impugnamos, por no constituir ni documento público ni documento privado emanado de las partes en juicio.

Es falso que el 29 de enero de 2010 se haya celebrado una reunión entre el demandante y nuestra representada…

Es falso que los días 01, 02 y 03 de febrero de 2010 el demandante haya efectuado llamadas telefónicas a nuestra representada, así como también es falso que el 01 de febrero haya entregado a nuestra representada lista de requerimientos de protocolización; así como también es falso que nuestra representada le haya manifestado al actor no tener las solvencias.

Desconocemos que el 03 de febrero de 2010, haya existido una conversación telefónica entre el demandante y la Señora D.M.R.d.P.G. 33 C.A., así como desconocemos que pudieron hablar o no tales personas.

Es falso que el 03 de febrero nuestra representada haya conversado con y citamos “la asesora jurídica de PROPIEDADES GUATIRE 33 C.A.,” sobre hechos algunos relativos a solvencias de condominio, hidrocapital y municipal.

Manifiesta el demandante-comprador, que en fecha 04 de febrero de 2010, realizó la compra de 2 cheques de gerencia…a todo evento, desconocemos se lis mismos fueron ciertamente librados por el Banco Sofitasa y por el Banco de Venezuela, a todo evento y conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los impugnamos y desconocemos…

Así las cosas, invocamos la confesión del demandante cuando en su escrito de demanda, confiesa que el día 04 de febrero realizó la compra de dos cheques de gerencia. Ello demuestra inequívocamente que para el día lunes 01 de febrero de 2010, el demandante no acudió al registro para la protocolización de la venta, ni tampoco tenía disponible el dinero correspondiente al saldo del precio convenido a pagar…

…el incumplimiento del comprador demandante, también puede evidenciarse en su falta de satisfacción a la obligación contenida en la cláusula octava del contrato de compra venta…en la cláusula novena…

Así mismo, estando dentro de la oportunidad para presentar los Informes, solo la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito respectivo en el cual alegó:

1. Es claro y evidente que en fecha 01 de Septiembre de 2.009 se celebró un contrato privado de reserva para luego optar a la firma del contrato de opción a compra venta del inmueble, con PROPIEDADES GUATIRE 33 C.A. (CENTURY 21) empresa contratada para la gestión de la venta del inmueble por la parte demandada…

2. Cuando se examina la copia simple del documento de Hipoteca… se puede deducir que el inmueble se encontraba hipotecado, aún cuando ya se había firmado el contrato de reserva, y que nunca la parte demandada le comunicó al demandante que se encontraba el inmueble hipotecado, sino es por la revisión de los asientos registrales del inmueble no se hubiese enterado el comprador, pero antes de la celebración del contrato de opción a compra venta, el demandante confiando de la buena fe de la vendedora le hizo entrega de la cantidad adeudada correspondiente a dicha hipoteca partiendo de la buena fe del demandante en ayudar a pagar esta deuda para así poder celebrar el contrato opción a compra venta.

3. AL evaluar el contrato de opción de compra venta se puede deducir que se celebró después de la liberación de hipoteca y posterior a los puntos narrados anteriormente…

4. es preciso que el contrato opción de compra venta del inmueble se celebró en fecha 02 de octubre de 2009, una vez que el inmueble se encontraba libre de gravamen…

La parte demandante siempre insistió y permaneció siempre en contacto con los representantes de la parte demandada por medio del correo electrónico de la Abg. D.R., de propiedades Guatire 33 C.A. (CENTURY 21), y donde se le envió borrador de documento definitivo y copias de los cheques de gerencia comprados para protocolizar…

CAPITULO II

DE LOS INFORMES

1) En las pruebas de informes evacuadas y según consta en autos de la comisión recibida por Tribunal del Municipio Zamora es evidente que a HIDROCAPITAL nunca le fue solicitada la Solvencia y mucho menos entregada en el mes de Enero a la parte demandada, lo cual representa un incumplimiento con los requisitos fundamentales para protocolizar el documento definitivo de la Compra Venta del local…

2) En las pruebas de informes evacuadas… es evidente que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.D.H., nunca le fue solicitada la Solvencia y mucho menos entregada en el mes de enero a la parte demandada, es mas se puede observar que la parte demandada pagó cinco años caídos de impuestos municipales y lo hizo en el mes de MAYO 2010...

3) En las pruebas de informes evacuadas y según consta en autos es evidente que la OFICINA COMERCIAL DE GUATIRE DE CORPOELEC, nunca le fue solicitada la Solvencia y mucho menos entregada en el mes de enero a la parte demandada…

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) La parte demandad promueve y evacua una Carta original firmada por la demandada con fecha 05 de febrero de 2010, donde informa a la parte actora que ha sido penalizada por incumplimiento de contrato, es importante destacar que en primer lugar para esa fecha y así se demostró con la prueba de informes la parte demandada no había dado cumplimiento con la entrega de las solvencias necesarias para la protocolización de la venta definitiva…

2) La parte demandada Evacuo la copia certificada de la Liberación de Hipoteca del inmueble de fecha 14 de Septiembre de 2009…que dicha liberación se pudo efectuar gracias a la buena fe de la parte demandante, quien le entregó el dinero en adelanto para que pudiera cancelarla deuda y así sanear el local de la hipoteca que pesaba sobre el mismo…

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió original de contrato marcado con la letra “A” anexo al libelo de la demanda y copia de cheque recibido por la ciudadana K.L., empleada de la empresa contratada para gestionar la venta del inmueble, denominada Propiedades Guatire 33 C.A. (CENTURY 21), con el objeto de probar la veracidad de la celebración del contrato privado de reserva para optar a la firma del contrato de opción a compra venta del inmueble, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la celebración de un contrato de reserva sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual la parte actora entregó mediante cheque Nº 07076876 del Banco Sofitasa, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,00). ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió copia simple del Documento de Hipoteca marcado con la letra “B” y copia certificada de cheque cobrado en fecha 03-09-2009 por la parte demandante anexos al libelo de la demanda, con el objeto de probar que el inmueble se encontraba hipotecado antes de la celebración del contrato de opción a compra y probar la entrega de la cantidad que adeuda la demandada correspondiente a dicha hipoteca.

En cuanto a la copia simple del documento de hipoteca marcado con la letra “B”, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, por haber sido producida con el libelo, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de documento de hipoteca constituido sobre el inmueble objeto de la presente demanda con fecha de protocolización de 03 de marzo de 2009. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia certificada de cheque cobrado en fecha 03-09-2009 por la parte demandante, por cuanto el mismo trata de documento público administrativo en el cual se observa firma y sello del banco emisor, es por lo que este juzgador le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que en el mismo se evidencia la emisión de un cheque Nº 07070899, del Banco Sofitasa, a nombre de G.G., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000). ASI SE ESTABLECE.

• Promovió copia simple de liberación de hipoteca anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, con la finalidad de probar que el contrato de opción de compra venta se celebró después de la liberación, la cual por no haber sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, por haber sido producida con el libelo, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de documento de liberación de hipoteca en el que se observa como fecha de protocolización el 14 de septiembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió original de Contrato de Opción Compra Venta y copia de documento de propiedad del inmueble, con la finalidad de probar que el contrato de opción de compra venta se celebró en fecha 02 de octubre de 2009, una vez que el inmueble se encontraba libre de gravamen, al cual este Juzgado de conformidad con lo establecido se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de documento auténtico suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, quienes en presencia del Notario Público correspondiente celebraron Opción Compra Venta del inmueble objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió correos electrónicos enviados por la demandante con el borrador del documento definitivo, copias de los cheques de gerencia, donde contestó la Abg. D.R.d.P.G. 33 C.A. (CENTURY 21), con la finalidad de probar el envío del correo electrónico, al cual este juzgado por cuanto el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y

Firmas Electrónicas, le otorga a la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, la misma eficacia probatoria atribuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias o reproducciones fotostáticas. En efecto, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, por haber sido producida con el libelo, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de documento de hipoteca constituido sobre el inmueble objeto de la presente demanda con fecha de protocolización de 03 de marzo de 2009, y copia de dos cheques de gerencia emitidos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Correo electrónico enviado a la Abg. D.R.d.P.G. 33 C.A. (CENTURY 21), donde expresa el consentimiento de la parte demandada en protocolizar la compra venta con la compañía INVERSIONES ROSBIBRA C.A., debido a que la transacción era completamente de contado, por ser una empresa perteneciente al demandante y a su esposa, al cual este juzgado por cuanto el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, la misma eficacia probatoria atribuida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias o reproducciones fotostáticas. En efecto, por cuanto no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, por haber sido producida con el libelo, este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió original de las notas de débitos y bauchers con la finalidad de probar la veracidad de los cheques de gerencia controvertidos por la parte demandada, de las cuales la parte actora solo las menciona mas no se evidencia que corran insertas a las presentes actuaciones, por lo que este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a PROPIEDADES GUATIRE 33 C.A., para que informara a este Tribunal si en sus libros, archivos u otros papeles consta que la demandada contrato sus servicios inmobiliarios para gestionar la venta del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a PROPIEDADES GUATIRE 33 C.A., para que informara a este Tribunal si en sus libros, archivos u otros papeles consta que la demandada, entregó en el mes de Enero del 2010, las Solvencias de Condominio, Electricidad, Hidrocapital y Forma 44 ISLR del Seniat para gestionar el finiquito de la negociación. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a TELCEL C.A. (MOVISTAR), para que informara a este Tribunal si en sus Registros de Clientes y Relación de llamadas, u otros papeles consta que el número 0414-2769699 pertenece o perteneció a la demandada, si el 0414-4537017 le pertenece a la ciudadana D.R. y si el Nº 0424-2913935 pertenece a la parte actora, y si igualmente existieron mensajes de texto entre los meses de Enero y Febrero del año 2010 para probar que insistió en comunicarse y que estableció comunicación. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo, para que informara a este Tribunal si emitió Solvencia de Condominio del local objeto de la presente demanda, con la finalidad de probar que la única solvencia que existió fue emitida el 03 de febrero de 2010. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Empresa receptora, que lograra el fin con el cual fue promovida y evacuada la prueba de informe en comento, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a HIDROCAPITAL, para probar la inexistencia de la solvencia. Al respecto este juzgador observa que el Gerente Sistema Fajardo de Hidrocapital, Ingeniero J.G., mediante oficio de fecha 01 de diciembre de 2011, dio respuesta informando que el servicio de agua potable y saneamiento de todos los locales que integran el Centro Comercial El Castillejo, se factura mediante un medidor general, que por ser un servicio común para los inmuebles que lo constituyen, la información solicitada debe aparecer en los registros del condominio correspondiente. Por lo tanto este Tribunal le da el valor probatorio que de ella deriva conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Alcaldía del Municipio Zamora, Dirección de Hacienda, para que informara a este Tribunal si en sus archivos existió factura pendiente de impuestos municipales en fecha 08 de febrero de 2010, y si durante el mes de Enero se emitió solvencia del local comercial en comento. Al respecto este juzgador observa que el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante oficio dio respuesta informando que la cancelación del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se efectuó en fecha 21-05-2010. Por lo tanto este Tribunal le da el valor probatorio que de ella deriva conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Oficina Comercial de Guatire de Corpoelec, para que informe a este Tribunal si durante el mes de enero del año 2010, emitió solvencia del local en comento, para probar la no existencia de dicha solvencia. Al respecto este juzgador observa que el Gerente Operativo Comercial de la Región Guarenas Guatire, mediante oficio dio respuesta informando que en fecha 04-02-2010 se otorgó Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario de la cuenta contrato Nº 100001412896. Por lo tanto este Tribunal le da el valor probatorio que de ella deriva conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.B.R. y H.A.V., con la finalidad de demostrar que si se efectuó la reunión del 29 de enero de 2010. Al respecto este juzgador observa que fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora por ante el Tribunal Comisionado, no comparecieron y en consecuencia se declaró desierto. Por lo tanto, este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió carta original firmada por el demandante, su representada y con Century 21 con el objeto de demostrar que en el contrato de opción de compra venta se estableció la obligación de vender a la actora y no a otra persona, bajo la figura de crédito comercial a través de Sofitasa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la unilateral de compra del inmueble objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió Carta original firmada por la demandada y dirigida a la actora, en la cual le informó que en virtud de la cláusula penal prevista en el contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos, colocaba a su disposición la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00), a los fines de demostrar el incumplimiento de la actora al contrato en comento, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la cláusula penal que reconoció a su favor la parte demandada, por haber vencido el lapso y su prorroga para la protocolización definitiva del documento de compra venta. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió comprobante bancario del cheque de gerencia comprado por la demandada en beneficio del actor por la cantidad de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00), con la finalidad de demostrar que su representada si cumplió con la cláusula penal de devolverle la cantidad correspondiente al contrato en caso de no materializarse el contrato definitivo de compra venta por causas imputables al comprador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba de la emisión de un cheque de gerencia a nombre de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió copia certificada de la liberación de hipoteca que pesó sobre el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de demostrar que el inmueble estaba libre de todo gravamen con más de tres (03) meses de antelación al último día previsto para la venta, por lo que se otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por cuanto el Funcionario competente ha dejado constancia que las mismas son traslado fiel y exacto de sus originales el cual hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la liberación de la hipoteca en fecha 14 de septiembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió impresión del correo electrónico enviado por la parte actora a la gerente de Propiedades Guatire 33 C.A. (CENTURY 21) a los fines de demostrar que a pesar que su representada celebró el contrato en comento con la parte actora, esta última quiso posteriormente que la venta definitiva fuera realizada con Inversiones Rosbibra C.A, la cual este juzgador desecha por cuanto la misma versa sobre documento privado no suscrito por persona alguna que pudiera afirmar o impugnar en consecuencia su contenido o firma, por lo que no demuestra que el documento que se haya enviado sea el mismo que trae a los autos, y en consecuencia se DESECHA. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió copia del mandato para gestión de Promoción Inmobiliaria concedido por la demandada a Promociones Guatire 33 C.A. en el cual se aprecia un tiempo de vigencia de 180 días desde el 04 de agosto de 2009, por lo que dicha empresa no podría ejercer mandato alguno con posterioridad a la extinción del mandato y en consecuencia todas las actuaciones posteriores son inválidas, al cual este juzgador observa que se trata de copia fotostática de documento privado. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., emitió el siguiente pronunciamiento:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.).

(Negritas y Subrayado de este Tribunal.)

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que las copias promovidas derivan de documentos privados simples, no presentados en original, por lo que este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las DESECHA. ASI SE DECIDE.

• Promovió la testimonial de los ciudadanos D.M.R., K.L. e I.G., con el objeto de demostrar que su representada si cumplió con el contrato de opción de compra venta, de lo cual observa este juzgador que la parte demandada no impulsó la evacuación de las declaraciones respectivas, por lo que se DESECHAN. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este caso, quien aquí decide observa del contenido del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, que la ciudadana G.G.A., parte demandada, se comprometió a vender al ciudadano I.J.G., parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, en los términos y condiciones allí establecidas, entre las cuales se encuentra la contenidas en las siguientes cláusulas:

QUINTA: Para perfeccionar la venta de dicho inmueble se estipula un lapso de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, con prórroga de treinta (30) días continuos adicionales.

OCTAVA: Todos los gastos de Notaria del presente documento, así como los gastos de la protocolización de la operación de compraventa en el Registro correspondiente, serán por cuenta de “EL PROMITENTE COMPRADOR”, quien deberá notificar a “EL PROMITENTE VENDEDOR” con por lo menos cinco (05) días de anticipación, el lugar, la fecha y la hora fijada para el correspondiente acto de protocolización.

NOVENA: El presente contrato se entiende celebrado intuitu personae y, en consecuencia, no podrá ser cedido ni traspasado a terceras personas sin el consentimiento de “EL PROMITENTE VENDEDOR”, dado por escrito.

DECIMA: CLAUSULA PENAL: Es convenio entre las partes, que si “EL PROMITENTE COMPRADOR”, por su culpa o negligencia, no cumpliera con cualesquiera de las obligaciones que por este Contrato asume y en especial con las contraídas en las Cláusulas Tercera y Quinta del mismo, “EL PROMITENTE VENDEDOR” retendrá para sí el Cincuenta por Ciento (50 %) de la cantidad recibida en calidad de garantía, a título de Cláusula Penal y como indemnización por daños y perjuicios”

En este estado, quien aquí decide observa que el legislador en los artículos 1.486, 1.487, 1.488 y 1.491 del Código Civil, ha establecido la tradición como una de las principales obligaciones del vendedor verificada a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, de la siguiente manera:

Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Artículo 1.491. Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

Del análisis efectuado a los artículos que anteceden, observa este decisor que así como el legislador ha establecido obligaciones a cumplir por el vendedor, en estricto apego al Principio de Igualdad establecido en el artículo 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también lo ha hecho con el comprador quien debe cumplir con diversas obligaciones, y así lo señala E.C.B. en sus Comentarios al Código Civil Venezolano:

Son correlativas a las del vendedor. Aunque el Art. 1.527 solo menciona la primera de ellas: 1) Pagar el precio, 2) Pagar ciertos gastos y 3) Recibir la entrega.

En cuanto a la obligación de pagar el precio, establece el artículo 1527 del Código Civil:

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.

Por tales motivos corresponde a este juzgador analizar el cumplimiento de estos tres presupuestos a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de ley en el caso concreto que nos ocupa, resultando imprescindible analizar en primer lugar la obligación del comprador en pagar el precio, el cual en principio debe hacerse en el día y en el lugar determinados en el contrato.

En efecto, quien aquí decide observa que las partes establecieron en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta del inmueble en comento, el pago del precio en el modo y circunstancias descritas a continuación:

CUARTA: …la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00) los cuales se cancelaran en tres cheques 1) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) en cheque a nombre de G.G.A., el cual se canceló en fecha 03-09-2009, 2) La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 69.800,00) los cuales recibo en este acto en cheque de gerencia a nombre de G.G.A., 3) La cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.200,00) a nombre de la Sociedad Mercantil PROPIEDADES GUATIRE C.A. por concepto de pago de Honorarios por Servicio de Asesoria, Promoción e Intermediación Inmobiliaria legítima, legal y… la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), la cual será cancelada en al acto de protocolización del Documento Definitivo de compraventa…

En consecuencia de lo acordado en la cláusula mencionada, quedó evidenciado el pago Nº 1, tal como se evidencia a las documentales traídas al proceso por la parte actora en el lapso probatorio cuando marcado con la letra “B”, comprobó a través de la emisión de un cheque Nº 07070899 del Banco Sofitasa, el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), a nombre de G.G.. Seguidamente el pago Nº 2 fue recibido en el mismo acto mediante cheque de gerencia y así lo establecieron. Así mismo, el pago Nº 3 que mencionan en la cláusula en comento quedó comprobado a través del documento de reserva traído al proceso por la parte actora en el lapso probatorio marcado con la letra “A”, donde se evidencia la entrega de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200) a favor de PROPIEDADES GUATIRE. Finalmente, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), también ha quedado comprobado a través de los dos (02) cheques de gerencia emitidos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) respectivamente, lo que suma un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,00) que satisfacen el precio acordado en el contrato de opción compra venta en cuestión, y comprueba el cumplimiento de pagar el precio por parte del accionante comprador. ASI SE DECLARA.-

Por tal motivo, satisfecha como se encuentra la obligación del comprador en pagar el precio, es importante hacer referencia a los mencionados gastos de escritura, transporte y demás gastos accesorios de la venta, tales como el pago de honorarios profesionales en virtud de la redacción de documentos, que el legislador ha establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, los cuales fueron contemplados por ambas partes en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta y efectivamente cubiertos por la parte actora al momento en que firmó contrato de reserva y pagó la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200) a favor de PROPIEDADES GUATIRE, destinado a tal fin, por lo que se evidencia el cumplimiento del segundo presupuesto. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el tercer presupuesto relativo a la obligación del comprador en recibir la cosa, se encuentra supeditado al hecho en el cual el vendedor debe cumplir con la tradición del inmueble a través del otorgamiento del instrumento de propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, que en el caso concreto que nos ocupa obliga a la parte demandada en presentar por ante la Oficina de Registro Público respectiva, el documento definitivo de compra venta, pues de lo contrario nada tendría que recibir la parte actora en cuestión. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, de las respuestas a los oficios remitidos por este Tribunal a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora y a la Oficina Comercial de Guatire de Corpoelec, este decisor observa que la cancelación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se efectuó en fecha 21-05-2010, y la Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario de la cuenta contrato Nº 100001412896, se otorgó en fecha 04-02-2010; lo que evidencia no solo que ambas se efectuaron una vez vencido el plazo otorgado en el contrato de opción compra venta, sino que desde el vencimiento en comento hasta la solicitud de la primera transcurrieron mas de tres (03) meses, lo que comprueba el incumplimiento de la parte demandada en entregar dentro del lapso correspondiente las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo en cuestión, a los efectos de que la parte actora tramitara un posible crédito, tal como lo alegó en la contestación de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., ha señalado:

“Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Finalmente, comprobado como ha quedado que la demandada no cumplió con la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Registro Público correspondiente ni de tramitar las solvencias necesarias, dentro del plazo acordado en el contrato de opción compra venta, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, así como libre de todo Gravamen y con sus respectivas Solvencias previa protocolización por la Oficina de Registro Público correspondiente y condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley civil adjetiva. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano I.J.G.B., contra G.G.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, este Tribunal ordena la entrega material, libre de bienes y personas, así como libre de todo Gravamen con sus respectivas Solvencias, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letras P3-01-11, ubicado en el nivel III del cuerpo I del Centro Comercial El Castillejo, Municipio Z.d.E.M., a través de la protocolización de documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 1:34 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

Asunto: AP11-V-2010-000113

AVR/ SC/ ecd

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