Decisión nº 3ES-0001-02 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDevolver Actuaciones

Los Teques, 24 de Septiembre de 2004

194° y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA: M.G., de nacionalidad alemana, natural de Dresdem, nacida en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos ochenta (1980), de veinticuatro (24) años de edad, de profesión u oficio modelo, soltera, titular del Pasaporte L-7209817 y con última dirección de domicilio en L.T., calle 57, 04155 Lipzig.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dr. L.F.G., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

Por cuanto en comunicación signada con el número 3011-04, datada veinte (20) de Septiembre del año en curso y suscrita por la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), se informa a este órgano jurisdiccional no encontrarse recluida en tal establecimiento carcelario la ciudadana M.G., alemana, titular del pasaporte L-7209817, precisando haber sido ésta trasladada al Centro Penitenciario de Aragua en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dos (2002), y siendo que con ocasión de decisión proferida en fecha ocho (08) de Julio del año en comento por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, entonces a cargo de la Dra. V.M.A.D.B., se acordó el traslado de la referida penada, del Internado Judicial de San Antonio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con consecuente remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de igual Circuito Judicial Penal y sede, del cómputo practicado respecto de la pena impuesta a la condenada, además de las correspondientes a la decisión en cuestión, a un Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de prestar colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente a la penada in commento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º ejusdem, habiendo correspondido tal tarea, previa distribución de las actuaciones, a este órgano jurisdiccional en función de ejecución, No. 03; se pasa de seguidas a emitir decisión observando previamente las consideraciones siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, condenó a la ut supra mencionada ciudadana a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, así como a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por considerarla responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria y en la facultad que le atribuye la normativa adjetiva penal vigente procedió el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del aludido Circuito Judicial Penal y sede a ejecutar la sentencia condenatoria, practicando en tal oportunidad el cómputo de pena correspondiente con precisión de las fechas de cumplimiento de la condena, principal y accesorias, determinando así mismo la suma de dinero concerniente al pago de las costas procesales, más la indicación de la fecha a partir de la cual opta la persona de la condenada por la medida de libertad condicional.

Luego, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil dos (2002), previa solicitud presentada a la consideración del órgano jurisdiccional conocedor del asunto, dictó auto el Tribunal en cuestión acordando el traslado de la penada M.G. desde el Internado Judicial de San Antonio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) en Los Teques, además de acordar, por vía de consecuencia y de conformidad con la norma del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, requerir auxilio o colaboración a un Juzgado de primera instancia en iguales funciones con sede en la ciudad de Los Teques a objeto de llevar a cabo la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente a la penada in commento. La decisión en referencia quedó plasmada en los términos que de seguida se transcribe:

…(omissis)…Ahora bien, en vista de que la penada M.G., es de origen Alemana y hay la posibilidad que la Representación Diplomática (sic) de su País (sic) en Venezuela da (sic) atención a la misma en su etapa de vida fuera de los suyos y por ende de estudio y trabajo; y por cuanto es proceder reiterado de este Tribunal conceder traslado de penados extranjeros a otros penales del Territorio (sic) venezolano; y por cuanto el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal reza: reza, (sic) que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copias del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 479. SE ACUERDA EL TRASLADO DE LA REFERIFA PENADA M.G., al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) en la Ciudad (sic) de Caracas, Los Teques, exhortando para ello, a un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

El día dieciocho (18) del mes y año en comento, dado el oficio librado por el referido Juzgado con sede en La Asunción, signado con el número 2454, y previa distribución de las actuaciones en la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, correspondió la labor de auxilio judicial a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con ubicación en la ciudad de Los Teques, siendo que posteriormente, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil tres (2003), recibió este órgano jurisdiccional oficio procedente del Centro de Reclusión Femenino de Aragua, signado 0576 y datado veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil dos (2002), mediante el cual se informa haber ingresado en tal establecimiento carcelario, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, la ciudadana M.G., quien previamente se encontrara recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en Los Teques, obedeciendo el cambio de lugar de cumplimiento de pena a autorización emanada en tal sentido de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia.

Más tarde, una vez se abocara la Juez suscrita al conocimiento de las actuaciones en cuestión, se emitió auto señalando que, dado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de libramiento de la comunicación suscrita por la directora del anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua, y obedeciendo la colaboración requerida por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al hecho de encontrarse la persona de la condenada cumpliendo pena en recinto carcelario de esta localidad, se imponía requerir información al Instituto Nacional de Orientación Femenina a efectos de determinar si para la fecha se encuentra la ciudadana M.G. allí recluida, resultando de la información que pueda ser suministrada el actuar consecuente de este Tribunal, librándose, por tanto, oficio número 711/2004.

Por último, en contestación a la comunicación dirigida al establecimiento carcelario femenino de esta ciudad de Los Teques, se recibió oficio datado veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) y signado 3011/04, del tenor siguiente:

…(omissis)…Tengo el honor de dirigirme a Ud. en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nro. 711/2004 de fecha 13 del mes y año en curso, en el que solicita información de la ciudadana de nacionalidad alemana M.G., titular del pasaporte Nro. PL-7209817. Al respecto le informo que la prenombrada en fecha 23/11/02 fue trasladada al Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, Anexo Femenino, encontra ndose (sic) a la orden del Juzgado de Ejecución del Estado Nueva Esparta, EXP. Nro. 1491…(omissis)…

II

DEL DERECHO

En lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el caso sub exámine, las cuales rezan:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije (resaltado del tribunal)

Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479. (resaltado del tribunal)

De manera que, de acuerdo al contenido de tales normas, corresponde al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el Juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas en acato de las normas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal, intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste “deberá” informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada relativa a la competencia de los tribunales de primera instancia en función de ejecución, precisa el alcance del auxilio judicial previsto en el aludido artículo 481, señalando respecto de este particular, en decisión No. 204 proferida en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002) con ocasión de la causa contenida en el expediente signado con el número CC002-0127, con ponencia del Dr. R.P.P., lo siguiente:

…(omissis)…El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, ordinal 3°, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, para lo cual podrá hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, de todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito…(omissis)…

(resaltado del tribunal)

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al Juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 532 del instrumento adjetivo penal.

III

DEL CASO SUB EXÁMINE

De la relación de actuaciones ut supra realizada se advierte que con ocasión de la decisión emitida en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conocedor de la causa seguida en contra de la ciudadana M.G., la persona de la referida condenada fue trasladada desde el Internado Judicial de San Antonio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en la ciudad de Los Teques, a objeto de dar cumplimiento a la pena principal o corporal que le fuera impuesta el día veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del mismo Circuito Judicial Penal y sede; siendo que en igual oportunidad de ser proferido tal pronunciamiento consideró la Juzgadora deber atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario de reclusión de la penada, acordando, consecuencialmente, de conformidad con la norma del artículo 481 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, requerir de un Tribunal en funciones de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, el auxilio o colaboración correspondiente, remitiendo para ello copias fotostáticas debidamente certificadas de la sentencia condenatoria, del cómputo de pena practicado y de la decisión que acuerda la asistencia en cuestión.

Ahora bien, denotan igualmente las actuaciones que por autorización emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, la persona de la penada fue trasladada el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dos (2002) desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) al Centro de Reclusión Femenino ubicado en el Estado Aragua, siendo que para los corrientes no se encuentra recluida en el establecimiento carcelario de esta localidad, tal y como lo informara su directora a este órgano jurisdiccional en comunicación librada en reciente data y signada con el número 3011/2004.

Por tanto, en justa correspondencia con el derecho aludido, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la labor de cuidado del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, y siendo que en el caso de marras han variado las circunstancias que creara la decisión dictada por el Tribunal conocedor del asunto cuando autorizó el traslado de la ciudadana M.G. al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), en Los Teques, a los fines de dar en tal recinto cumplimiento a la sanción principal que le fuera impuesta, con la consiguiente colaboración por parte de un Tribunal en funciones de ejecución del lugar de velar por el adecuado régimen penitenciario correspondiente a la precitada, constatándose que hubo un cambio respecto del lugar de reclusión por instrucción impartida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se verificara a finales del año dos mil dos (2002), no habiendo retornado desde entonces la penada al recinto carcelario femenino de esta ciudad, es por lo que habiendo cesado las condiciones que conllevaron a un auxilio judicial por parte de este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución con sede en Los Teques, y encontrándose recluida la penada en establecimiento carcelario ubicado en distinta jurisdicción a la que corresponde a este Tribunal, resulta procedente y ajustado a derecho devolver las actuaciones al Juzgado en igual función del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que conoce de la causa para el consecuente proceder legal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente: ÚNICO: Dado que la ciudadana M.G., de nacionalidad alemana, natural de Dresdem, nacida en fecha siete (07) de Abril del año mil novecientos ochenta (1980), de veinticuatro (24) años de edad, soltera y titular del Pasaporte L-7209817, con ocasión de autorización emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, fue trasladada en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil dos (2002) desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) al Centro de Reclusión Femenino de Aragua, no habiéndose verificado su retorno al establecimiento carcelario de esta localidad, variando así las circunstancias que sustentaran el auxilio o colaboración requerido a este Tribunal en los términos a que se contrae el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, por parte del órgano jurisdiccional conocedor del asunto, se ACUERDA, en consecuencia, DEVOLVER las actuaciones que conforman el presente cuaderno al Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los fines del proceder legal que corresponde.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa, líbrese oficio correspondiente con remisión del cuaderno tribunalicio.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación y oficio No. 730/2004, los cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Cuaderno No. 0001/02

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