Decisión nº 3E-406-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPrescripcion De Pena

Los Teques, 15 de Junio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-406/99

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.A.C.S., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día treinta (30) de Julio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 35 años de edad, hijo de C.R.S.d.C. y R.R.C.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.035.257, y con último domicilio conocido en el Sector Pan de Azúcar, Vuelta de la Pantaleta, casa sin número, al lado del Abasto “Tres Estrellas”, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: O.D.J.Q.P. y P.A.L., profesionales del derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.806 y 14.459, respectivamente.

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia condenando al ciudadano J.A.C.S., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día treinta (30) de Julio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), y titular de la cédula de identidad personal No. V-10.035.257, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º, del Código Penal, cometido en perjuicio de empresa mercantil “Pasapalos El Dato”, siendo condenado, además, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem; sentencia ésta que quedara definitivamente firme, tal y como se evidencia de auto emitido en fecha cuatro (04) de Mayo del año en comento por el referido Tribunal de Alzada, aunado a auto dictado el día primero (01) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al cual correspondiera el conocimiento del asunto, y en el que se acordara, de conformidad con el artículo 472, ordinal 1°, en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutarse tal fallo y practicarse el cómputo de pena correspondiente, siendo que en dicha actuación se precisó faltar por cumplir de la pena corporal o principal impuesta al condenado, un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. Así mismo, en igual oportunidad, este órgano jurisdiccional, atendidas las actuaciones del expediente acordó la tramitación de lo pertinente a efectos de pronunciarse sobre la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, citando, en consecuencia, a la persona del condenado, no obstante, pese a tal llamamiento de la autoridad, el mismo no acudió, requiriéndose el libramiento de reiteradas boletas de citación y telegramas dirigidos a dirección suministrada por el penado en el curso del proceso, verificándose tales actuaciones entre los años mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil (2000), más no apersonándose el penado a la sede del Juzgado, situación ésta que conllevó a la emisión de auto, el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil (2000), acordando el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual conociera para la fecha del asunto dadas las razones indicadas en el expediente, la captura del ciudadano en referencia, librándose, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 19 y oficio de remisión de la misma a la División de Capturas del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, comunicación esta que fuera ratificada en fechas posteriores.

Ahora bien, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.

En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.

Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario H.G.A. que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro T.C. apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:

“Las penas prescriben así:

1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.

3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)

Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de presidio, prisión y arresto, de acuerdo al ordinal 1° de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al ordinal 2°, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al ordinal 3°, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del ordinal 4°, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta bolívares, y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a los dos mil quinientos bolívares, y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el ordinal 5° ejusdem. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.

Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano J.A.C.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.035.257, mediante la cual le fue impuesta pena principal de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, así como las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y castigado en el artículo 455, ordinal 5º, del Código Penal, quedando esta sentencia definitivamente firme, tal y como lo evidencia auto emitido en fecha cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el aludido Tribunal de Alzada, así como ejecución y cómputo de pena practicado el día primero (01) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por este órgano jurisdiccional de primera instancia, cumpliéndose con tales actuaciones el primero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la pena, a saber, una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero además, denotan las actas cursantes al expediente quedar lleno otro de los presupuestos también requeridos a tales efectos, esto es, que la pena impuesta en la sentencia no se haya ejecutado antes, siendo que el ciudadano J.A.C.S. si bien permaneció privado de su libertad durante un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, estuvo en tal situación en la etapa inicial del proceso, como privación preventiva, y no luego de determinarse en fallo condenatorio la pena aplicada, es decir, en cumplimiento de la misma, por lo que se está ante el primero de los supuestos que refiere el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la condena sea aquél en que quedó firme la sentencia, que en el caso de marras corresponde al día cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en tanto que tal tiempo de prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el primer aparte de la aludida disposición legal y la calidad de la condena principal, en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena que estaba de pendiente cumplimiento según el cómputo practicado por el Tribunal era de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, por tanto, claro está que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano J.A.C.S., ut supra identificado, con ocasión de hecho contra la propiedad acaecido el día veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en perjuicio de la sociedad mercantil “Pasapalos El Dato”, máxime cuando tal prescripción se verificó el día veinte (20) de Julio del año dos mil tres (2003) a las doce horas del mediodía (12:00 M) y no se dio ninguno de los casos expresamente establecidos por el legislador en el cuarto aparte de la norma en referencia para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena. En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, DECLARA la prescripción de la pena de prisión impuesta en fecha veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano J.A.C.S., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día treinta (30) de Julio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 35 años de edad, hijo de C.R.S.d.C. y R.R.C.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.035.257, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias y del pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente signado con la nomenclatura 3E-406/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad –hurto calificado- perpetrado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el fondo de comercio con razón social “Pasapalos El Dato”. Y así se declara.

De igual manera, por encontrarse aún en los registros del sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, orden de captura del ciudadano J.A.C.S., cuya data es del cinco (05) de Diciembre del año dos mil (2000) y posteriormente ratificada en comunicaciones libradas en diversas fechas, se acuerda, consecuencialmente, por resultar procedente, requerir del Departamento de Asesoría Jurídica de tal Cuerpo Detectivesco, sea dispuesto lo conducente para la inmediata exclusión de tal solicitud de captura del sistema de información policial llevado a tales fines por haber cesado su vigencia dado el pronunciamiento judicial proferido en esta fecha. Así se declara.

Por último, siendo que con ocasión del cómputo de pena practicado en fecha primero (01) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado libró comunicación al Presidente del C.N.E. en relación a la pena accesoria de inhabilitación política del condenado, se acuerda oficiar a tal organismo participando de la declaratoria de prescripción de pena proferida en el día de hoy, comunicando, igualmente, de tal decisión al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se DECLARA, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de PRISIÓN impuesta en fecha veinte (20) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano J.A.C.S., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el día treinta (30) de Julio del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 35 años de edad, hijo de C.R.S.d.C. y R.R.C.F., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.035.257, y con último domicilio conocido en el Sector Pan de Azúcar, Vuelta de la Pantaleta, casa sin número, al lado del Abasto “Tres Estrellas”, Los Teques, Estado Miranda, conllevando tal declaratoria la EXTINCIÓN DE TAL PENA así como de las PENAS ACCESORIAS DE LEY y DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al igual que de LA RESPONSABILIDAD PENAL del condenado en la causa contenida al expediente signado con la nomenclatura 3E-406/99, cursante por ante este Juzgado, el cual atañe a delito contra la propiedad –hurto calificado- perpetrado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) en el local de la sociedad mercantil “Pasapalos El Dato”, acordándose, consecuencialmente, la L.P. del ciudadano in commento y la inmediata EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la orden de captura expedida en contra del ciudadano en cuestión por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil (2000), dado el cese de su vigencia con ocasión del presente pronunciamiento.

Líbrense comunicaciones al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, al C.N.E. y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., así como a la persona del ciudadano J.A.C.S. y su defensa.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose oficio número 497/2004 dirigido al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, así como boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/lila*

CAUSA Nro. 3E-406/99

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