Decisión nº 3E-2420-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 23 de Julio de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-2420/00

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Vista la solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por el ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, en el sentido de ser autorizada, durante la noche del día veintitrés (23) para veinticuatro (24) del mes en curso, esto es, de viernes para sábado, su ausencia a la pernocta obligatoria en el área destinada para ello en el Internado Judicial de Los Teques, dada su voluntad de asistir a vigilia que se realizará en la fecha indicada, a partir de las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) y hasta las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), en la Iglesia Filadelfia, ubicada en la ciudad de Las Tejerías, Estado Aragua, en práctica de la religión que profesa; para decidir sobre lo requerido previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la realización del debate oral y público emite decisión condenando al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, a cumplir la pena principal y corporal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, además de condenarlo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, acordando, así mismo, mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que fueran inicialmente impuestas al penado, en las modalidades de los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto arribaran las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente para conocer del asunto.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, acuerda la ejecución de la condena y precisa en el auto emitido a tales efectos faltar al ciudadano H.E.C.M. cumplir de la pena corporal impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, además de señalar los equivalentes en tiempo que se requieren para la procedencia de las distintas medidas de libertad anticipada de verificarse la privación de libertad del precitado condenado, ordenando, por último, la captura del mismo a los fines indicados, librándose en fecha veintiocho (28) del mes en comento la correspondiente boleta de encarcelación signada con el número 07.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), el jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.A.T.R., libra comunicación número 4589, dirigida a este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, informando acerca de la detención practicada al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, lo cual se verificó el día veintinueve (29) del mismo mes con motivo de orden emitida en tal sentido por el órgano jurisdiccional.

En fecha once (11) de Noviembre del año en comento, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano I.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.558.643, en su carácter de hermano del condenado, e informa encontrarse recluido éste en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, requiriendo, por tanto, este Tribunal, en igual fecha, el traslado del penado a los fines de ser impuesto de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en su contra.

En fecha doce (12) del mismo mes y año, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la defensa del penado solicitando la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, sustentando su requerimiento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., habiéndose consignado anexo a tal requerimiento constancia laboral suscrita por la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, cuyos datos indican que el penado en referencia es socio desde hace aproximadamente dos (02) años de una pequeña empresa de fabricación de coquitos caseros, siendo la dirección de su sede la siguiente: Calle Miranda, casa número 45-1, Las Tejerías, Estado Aragua.

En fecha dieciocho (18) de igual mes, recibe este Tribunal escrito suscrito por la defensora del penado en el que consigna constancia de asistencia del ciudadano H.E.C.M. a la Iglesia Evangélica “Filadelfia”, cuyos datos indican que el mismo practica tal culto desde hace aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual ha demostrado ser persona responsable y compartir en la Iglesia ubicada en la calle Sucre, Nos. 22 y 24, Los Teques, Estado Miranda, siendo la representante legal de la misma la p.B.M.R..

En fecha veinte (20) del mes en referencia, a efecto de proveer la solicitud de otorgamiento de medida presentada por la defensa del penado, acordó este Tribunal requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de registros que puedan estar incluidos en el sistema computarizado (DOSSIER) llevado al efecto, así como solicitar evaluación psico-social por equipo técnico a objeto de emitirse el informe técnico correspondiente que sustente un pronunciamiento judicial.

Luego, con oportunidad de transferencia del penado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, al Internado Judicial de Los Teques, el mismo compareció en fecha dos (02) de Febrero, a la sede del Tribunal ratificando solicitud de otorgamiento de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas, informando, así mismo, no haber sido aún evaluado por el equipo técnico.

En fecha tres (03) de Febrero del corriente año, en las facultades que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la variación de circunstancias en el caso de marras, se procedió a practicar nuevo cómputo de pena respecto del penado, ciudadano H.E.C.M., precisándose fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como fechas a partir de las cuales opta por las distintas medidas de libertad anticipada, suspensión condicional de la ejecución de la pena y redención judicial de la misma por el trabajo y/o el estudio, cómputo este del cual quedó el precitado debidamente notificado en traslado realizado desde el establecimiento carcelario a la sede del Juzgado.

En fecha seis (06) de Febrero del corriente año, en comparecencia a la sede del Tribunal previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano H.E.C.M. se dio por notificado del nuevo cómputo de pena y ratificó su requerimiento de concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de manifestar su compromiso de cabal acato a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio, aunado a expresar su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que corresponda a los efectos señalados.

En fecha dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director del establecimiento, ciudadano R.T., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M., antes identificado, al Complejo Cultural “Vicente Emilio Sojo”, ubicado en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Festival Penitenciario de Teatro, Región Capital, 2004” a celebrarse del veintidós (22) al veintisiete (27) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha seis (06) de Abril del presente año recibe este órgano jurisdiccional informe resultante de la evaluación psico-social practicada a la persona del penado, siendo que tal estudio fue requerido a efectos de decidir este Juzgado acerca de la concesión de la medida de cumplimiento de pena solicitada. Al respecto, precisa el informe signado con el número 18316 que el examen se realizó en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año por las Licenciadas MARIA QUIARO y XIOMARA GONZALEZ, ambas funcionarias adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, concluyendo ambas en un pronóstico favorable a la concesión de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

En fecha diez (10) de Mayo del corriente año, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director encargado del establecimiento, ciudadano R.P., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M. al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse el día veinte (20) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha once (11) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecinueve (19) del mes en comento, recibe nuevamente este Juzgado, comunicación suscrita por el director encargado del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano R.P., solicitando autorización para ser trasladado el penado en cuestión a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a fin de participar en evento teatral a realizarse el día veintidós (22) inmediato siguiente. En cuanto a este requerimiento de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes emitió decisión este Tribunal acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confiere la normativa ut supra mencionada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo próximo pasado, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la defensora del penado, Dra. R.M.L., mediante el cual solicita la concesión a favor del ciudadano H.E.C.M.d. la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, indicando que de acuerdo de cómputo de pena practicado ya cumplió el condenado la cuarta parte de la pena por lo que opta el mismo por tal medida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 65 ejusdem, aplicable en atención a la norma del artículo 553 adjetivo penal vigente.

En fecha once (11) de Junio del año en curso, realizando este Tribunal la labor de constatación y verificación de los requisitos de ley para la concesión de la medida a que haya lugar, se realizó llamada telefónica levantándose acta de tal actuación, cuyo tenor fuera certificado por secretaría e incorporado a las actas del expediente. En igual oportunidad y en ocasión de la labor de verificación de lo pertinente para la emisión de decisión, se procedió a emitir auto acordando requerir del establecimiento de actual reclusión del penado constancias de conducta y laboral correspondientes, librándose, por tanto, oficio signado con el número 494. Y, en la tarde del mismo día, dada la presencia en el Internado Judicial de Los Teques de la juez cuarta en funciones de ejecución de esta localidad, Dra. LIESKA D.F.D., fueron enviadas a este Tribunal las constancias en cuestión, siendo que las mismas, suscritas por las autoridades del recinto, refieren con sus datos que el ciudadano H.E.C.M. ingresó a tal establecimiento carcelario el día 27-01-2004 demostrando BUENA CONDUCTA durante su permanencia en el lugar, ajustándose a la normativa, además de encontrarse realizando labores como artesano desde su llegada hasta los corrientes, en horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

En fecha catorce (14) del mes en comento, comparece por ante este Tribunal en funciones de ejecución la ciudadana M.D.P.D.S.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, presentando oferta de trabajo a favor del penado en comento.

Luego, en aras de realizar la constatación del lugar de trabajo señalado por la ciudadana M.D.P.D.S., se dictó auto acordando trasladarse la secretaria de este Juzgada a la dirección precisada y verificar la certeza o exactitud de los datos aportados por aquélla. Al respecto, en cumplimiento de lo ordenado, la secretaria ADDA YUMAIRA ESPINOZA efectuó la constatación levantando acta con resultas favorables de la actuación.

En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y acordando, por el contrario, la concesión a favor del ciudadano H.E.C.M.d. la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, cumplidos como fueran los requisitos expresamente previstos en la Ley de Régimen Penitenciario, siendo precisados en tal pronunciamiento las condiciones u obligaciones de estricto acato por el penado so pena de revocatoria del beneficio, leyéndose en el tenor de la decisión lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:

…(omissis)… Por tanto, delineándose como objetivos generales de esta medida de pre-libertad la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia profesional y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano H.E.C.Z. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en fecha once (11) del mes y año en curso, aunado a su dedicación a actividades labores y educativas, tal y como denotan constancias cursantes al expediente cuyos datos revelan que el condenado en cuestión desde su llegada al recinto penal realizó trabajos como artesano y cursó el primer semestre de educación básica de adultos siendo promovido al segundo semestre con una calificación de diecisiete (17) puntos, precisión ésta que es reforzada por indicación contenida en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado se desempeña como artesano, adicionándose a tales considerandos la posibilidad cierta para el penado de colocación en el campo productivo una vez obtenga su libertad, aún restringida, por manifestación realizada en tal sentido por la ciudadana M.D.P.D.S., encontrándose tal puesto de trabajo en la ciudad de Los Teques, localidad correspondiente a la ubicación del actual establecimiento de internamiento, y contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano H.E.C.M. cumple con los extremos exigidos en los artículos 65, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, disposiciones éstas aplicables de conformidad con el imperativo previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y mucho más que eso, cubre las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua, la fórmula de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 65 y 68 ejusdem, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del penado, Dra. R.M.L.; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: 1. En fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, deberá la persona del penado desempeñarse laboralmente junto con la ciudadana M.D.P.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, en la venta de artículos diversos, tales como calcetines, ropa interior, pañuelos y coquitos de fabricación casera, en puesto ubicado en el boulevard Vargas, en esta ciudad de Los Teques, no obstante, simultáneamente, deberá diligenciar lo pertinente para una colocación en actividad laboral o mercado de trabajo formal, que de verificarse conllevará a la obligación de consignación por ante este Tribunal, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo correspondiente. 2. Pernoctar en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, debiendo apersonarse al lugar una vez concluida su actividad laboral, por lo que se fija como hora de entrada, de lunes a domingo, las 07:30 p.m., en tanto que se determina como hora de salida en la mañana las 06:30 a.m. 3. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente. 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. 5. Sostener entrevista, con frecuencia mensual, con la defensa, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 6. No salir de la localidad de Los Teques, Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 7. De acuerdo a la opinión que sobre su conveniencia en el caso estime la delegado de prueba designada, asistir a talleres de crecimiento personal que permitan al penado adquirir herramientas para el planteamiento de un factible proyecto de vida y acciones asertivas en la solución de problemas. 8. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente; y 9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación, lugar de trabajo, jornada laboral. Así la concesión de la medida de libertad anticipada se acuerda la expedición de boleta de excarcelación correspondiente. Y así se declara…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

Al día inmediato siguiente, una vez excarcelado, el ciudadano H.E.C.M. comparece a la sede del Tribunal y se da por notificado de la decisión proferida en su favor respecto de la concesión de medida de libertad anticipada, adquiriendo, además, el compromiso de acato a las condiciones impuestas, so revocatoria de las mismas, y solicitando le sea autorizado acudir los días domingos, de 09:00 a.m. a 03:00 p.m., a la Iglesia Filadelfia, ubicada en la avenida Sucre, frente a la Clínica Ribas, Los Teques, donde practica conjuntamente con su familia el culto de la religión que profesan. Así la solicitud del penado y siendo que la misma resulta viable en aras del objetivo fundamental de reinserción social, en igual fecha dictó auto este órgano jurisdiccional acordando de conformidad lo requerido, informando de tal cambio en las condiciones inicialmente impuestas a la delegado de prueba designada.

Por último, posterior a otras actuaciones cursantes al expediente, en el día de ayer, veintidós (22) de Julio del corriente año, en comparecencia del penado por ante la sede de este Tribunal en funciones de ejecución, el mismo solicitó permiso para ausentarse de la pernocta obligatoria la noche del día viernes veintitrés (23) del presente mes, esto es, de viernes para sábado, dada su voluntad de asistir, en práctica de la religión que profesa, a vigilia que tendrá lugar a partir de las nueve horas de la noche (09:00 p.m. ) y hasta las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) en la Iglesia Filadelfia de la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, consignando en tal sentido, invitación que le fuera extendida por el Pastor y secretaria de tal Templo, así como solicitud escrita en los mismos términos que expresara verbalmente al Tribunal.

II

DE LA SOLICITUD Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como ya fuera señalado, origina la presente decisión el planteamiento que llevara a la consideración del Tribunal el ciudadano H.E.C.M., ut supra identificado, en el sentido de ser autorizado para ausentarse durante una noche, la del viernes veintitrés (23) del mes en curso, a la pernocta obligatoria en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, explicando como sustento de tal solicitud su deseo de asistir y participar en vigilia organizada por la Iglesia Filadelfia donde se realizarán prácticas propias de la religión que profesa.

Así pues, ante tal petición y en atención a los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de verificar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso sub exámine a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la autorización solicitada por el ciudadano H.E.C.M., ut supra identificado; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil uno (2001) y luego reimpreso el día catorce (14) inmediato siguiente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por tanto, atendiendo quien aquí decide al planteamiento llevado a su consideración, de seguidas se permite transcribir las normas atinentes a la competencia que por razón de la materia corresponde al tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando los tenores de los artículos 64, 479 y 532 lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Por su parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, la atribución del Tribunal en funciones de ejecución para velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, precisando, además, el legislador patrio en la norma en cuestión, lo siguiente:

…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

(resaltado del tribunal)

Y, por resultar de observancia la normativa contenida en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), se precisan a continuación disposiciones de interés para esta Juzgadora a efectos de sustentar la decisión que haya de emitirse respecto del requerimiento sujeto a examen.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución (resaltado del Tribunal).

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 54. Los penados tienen derecho a comunicarse con un representante de su religión y a cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos de la religión que profese (resaltado del Tribunal).

Artículo 56. El Ministerio del Interior y Justicia prestará a los penados la asistencia social en cada caso que requiera y, más concretamente, en los períodos inmediatamente anterior y posterior al egreso, proporcionándoles, en lo posible, la protección y medios idóneos para la reincorporación a la vida en libertad (resaltado del Tribunal).

Así la normativa señalada, y siendo que ha correspondido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-2860/03, es, por tanto, a éste órgano jurisdiccional, como conocedor de la causa principal, a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numeral 1, en relación con el artículo 511 ejusdem, la labor de ejecución de las penas impuestas y la tarea de supervisión del cumplimiento adecuado del régimen de cumplimiento de pena impuesto respecto del condenado H.E.C.M., en consecuencia, se declara facultado este Tribunal para decidir la solicitud de autorización de ausencia del precitado a la pernocta obligatoria, por una noche, a fin de asistir a programa religioso en la Iglesia donde practica su culto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de ser concedida a la persona del ciudadano H.E.C.M., como forma de cumplimiento de la pena, la modalidad denominada “trabajo fuera del establecimiento”, se razonó que el informe resultante de la evaluación psico-social practicada al precitado por equipo técnico del Ministerio de Interior y Justicia reveló una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, precisándose contar el penado con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así como la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada con el apoyo familiar y una oferta de trabajo, lo cual, fue indicado, constituye factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, se dijo que, caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento por ser un régimen de pernocta en el mismo con autorización de salida a los solos efectos de desempeñar una actividad laboral en la misma localidad, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, debía de considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida solicitada, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el trabajo fuera del establecimiento una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta en el establecimiento y desempeño laboral durante el día, con orientación y debida supervisión por parte de un delegado de prueba, implicando ello autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del condenado se vaya reincorporando gradualmente de la manera más semejante posible a la normal, siendo su vínculo institucional con el establecimiento donde pernocta. Por tanto, delineándose como objetivos generales de esta medida de pre-libertad la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia profesional y la promoción, orientación y formación educativa, espiritual y laboral, y visto que el ciudadano H.E.C.Z. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, presentó buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual quedara evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en fecha once (11) de Junio del año en curso, aunado a su dedicación a actividades labores y educativas, tal y como denotan constancias cursantes al expediente cuyos datos revelan que el condenado en cuestión desde su llegada al recinto penal realizó trabajos como artesano y cursó el primer semestre de educación básica de adultos siendo promovido al segundo semestre con una calificación de diecisiete (17) puntos, precisión ésta que fuera reforzada por indicación contenida en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado se desempeñaba como artesano, adicionándose a tales considerandos la posibilidad cierta para el penado de colocación en el campo productivo una vez obtuviera su libertad, aún restringida, por manifestación realizada en tal sentido por la ciudadana M.D.P.D.S., encontrándose tal puesto de trabajo en la ciudad de Los Teques, localidad correspondiente a la ubicación del establecimiento de internamiento, y contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral y familiar que, en definitiva, permitían prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social reflejó aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso fue arribar a la conclusión de que el ciudadano H.E.C.M. cumplía con los extremos exigidos en los artículos 65, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, disposiciones éstas aplicables de conformidad con el imperativo previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y mucho más que eso, cubría las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, procedió este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, a otorgar al ciudadano in commento, la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 65 y 68 ejusdem, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que fueran puntualmente determinadas en el tenor de la decisión y respecto de cuya observancia, se señaló, vigilaría este órgano jurisdiccional pudiendo pronunciarse acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las que se transcriben a continuación:

…1. En fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, deberá la persona del penado desempeñarse laboralmente junto con la ciudadana M.D.P.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, en la venta de artículos diversos, tales como calcetines, ropa interior, pañuelos y coquitos de fabricación casera, en puesto ubicado en el boulevard Vargas, en esta ciudad de Los Teques, no obstante, simultáneamente, deberá diligenciar lo pertinente para una colocación en actividad laboral o mercado de trabajo formal, que de verificarse conllevará a la obligación de consignación por ante este Tribunal, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo correspondiente.

2. Pernoctar en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, debiendo apersonarse al lugar una vez concluida su actividad laboral, por lo que se fija como hora de entrada, de lunes a domingo, las 07:30 p.m., en tanto que se determina como hora de salida en la mañana las 06:30 a.m.

3. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Sostener entrevista, con frecuencia mensual, con la defensa, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

6. No salir de la localidad de Los Teques, Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

7. De acuerdo a la opinión que sobre su conveniencia en el caso estime la delegado de prueba designada, asistir a talleres de crecimiento personal que permitan al penado adquirir herramientas para el planteamiento de un factible proyecto de vida y acciones asertivas en la solución de problemas.

8. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente; y

9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación, lugar de trabajo, jornada laboral…

(resaltado del Tribunal)

Y, respecto de la condición signada con el número 01, en la atribución que confiere a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el artículo 511, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de ser notificado el ciudadano H.E.C.M., dado su requerimiento de autorización para asistir los días domingos, de 09:00 a.m. a 03:00 p.,m., a la Iglesia Filadelfia, ubicada en la ciudad de Los Teques, para asistir y participar con su familia en culto de la religión que profesan, se acordó de conformidad lo solicitado modificándose la condición de permanencia del penado en su puesto de trabajo durante el día domingo en las horas indicadas.

Así pues, debe precisar esta Juzgadora que de conformidad con la normativa legal vigente asiste a la totalidad de los penados el derecho a la libertad de religión y de culto, expresamente establecido en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo en tal sentido el artículo 54 de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que a los establecimientos carcelarios respecta, que los reclusos pueden comunicarse con un representante de su religión y cumplir, en la medida de lo posible, con los preceptos del culto que profesen, en consecuencia, tal instrucción u orientación espiritual igualmente es válida para los condenados sujetos a medidas de libertad anticipada, máxime cuando enfatiza el legislador patrio la necesidad de asistencia postpenitenciaria para el interno que posibilite su adecuada reincorporación a la vida en libertad, su reinserción social, resultando de gran utilidad en el logro de tal objetivo el apoyo familiar, la ocupación laboral, el proceso educativo y el crecimiento espiritual. Por tanto, en el caso sub exámine, siendo que la solicitud de permiso va dirigida a la ausencia de la pernocta obligatoria durante una noche a los solos fines de asistir y participar el penado en vigilia que organiza la Iglesia en la que practica su culto, lo cual guarda relación con requerimiento que hiciera el ciudadano in commento respecto de su asistencia los días domingos a tal Iglesia, denotando ello su interés en alimentar el espíritu, avivar conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, aunado a voluntad de vivir conforme a la ley, y por cuanto su apersonamiento a tal evento no socava o entorpece la normal marcha del régimen al cual se encuentra sujeto; por resultar armonioso con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, se acuerda AUTORIZAR al ciudadano H.E.C.M. a ausentarse de la pernocta obligatoria en la noche del día viernes veintitrés (23) del presente mes, debiendo acudir, en su lugar, a la Iglesia Filadelfia ubicada en la ciudad de las Tejerías, Estado Aragua y participar en vigilia para la cual fuera convocado, retomando las pernoctas en el área destinada para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques al día inmediato siguiente, esto es, la noche del sábado veinticuatro (24) de Julio del corriente año, so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse la juzgadora acerca de la decisión que corresponda. Y así se decide.

Así la autorización otorgada, se acuerda oficiar al Director del aludido establecimiento carcelario a objeto de ordenar lo conducente para dejar plasmado en el renglón de observaciones del Libro de control de entrada y salida de “destacamentarios” llevado a tales efectos anotación concerniente a la permisión en comento; así mismo, se comunicará a la ciudadana N.M.D. A., delegado de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 06, encargada de la labor de supervisión del régimen en cuanto al penado H.E.C.M., participando del permiso en esta decisión concedido por razones de índole religioso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1, 511 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias particulares del caso atinentes al régimen de trabajo fuera del establecimiento que fuera otorgado en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004) al ciudadano H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua, y considerada, además, la finalidad de reinserción social de la pena y la progresividad del tratamiento encaminado a fomentar en la persona del penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, de acuerdo a los artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, por resultar procedente y ajustado a derecho, se AUTORIZA al precitado ciudadano a ausentarse de su pernocta en el área destinada a tales efectos en el Internado Judicial de Los Teques, durante la noche del día viernes veintitrés (23) del mes y año en curso, fecha en la que el penado no estará obligado a apersonarse en tal recinto, debiendo permanecer durante la noche de permiso en la vigilia que organiza la Iglesia Filadefia y que se realizará en la ciudad de Las Tejerías, de 09:00 p.m. a 06:30 a.m., debiendo retomar la pernocta el día sábado inmediato siguiente, so pena de ser considerado como evadido y pronunciarse la juzgadora acerca de la decisión que corresponda.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, ciudadano H.E.C.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Los Teques así como a la delegado de prueba designada para la supervisión del cumplimiento de las condiciones por parte del penado.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., a la profesional del Derecho, R.M.L., defensa del penado y a éste, así como se libraron oficios números 599/2004 y 600/2004, dirigidos al director del Internado Judicial de Los Teques y a la delegado de prueba, ciudadana N.M.D. A., adscrita a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Exp. 3E-2420/00

* Veintitrés (23) folios Decisión: 23-08-04

Penado: H.E.C.M.

Asunto: Autorización de ausencia de pernocta

Sin enmiendas

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