Decisión nº 3E-2420-00 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 24 de Septiembre de 2004

194° y 145°

EXPEDIENTE No. 3E-2420/00

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, actualmente pernoctando en el área dispuesta para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Vista la solicitud presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por el ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, en el sentido de ser modificada la hora de ingreso al área de pernocta inicialmente fijada por este Tribunal con ocasión del otorgamiento de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” por haber variación en la jornada de trabajo que desempeña, lo cual impide su puntual llegada al Internado Judicial de Los Teques y consecuente cumplimiento cabal de tal exigencia impuesta; para decidir sobre lo requerido previamente se precisan las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, con ocasión de la realización del debate oral y público emite decisión condenando al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, a cumplir la pena principal y corporal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, además de condenarlo a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ibidem, acordando, así mismo, mantener vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad que fueran inicialmente impuestas al penado, en las modalidades de los numerales 1 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto arribaran las actuaciones al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente para conocer del asunto.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, acuerda la ejecución de la condena y precisa en el auto emitido a tales efectos faltar al ciudadano H.E.C.M. cumplir de la pena corporal impuesta, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, además de señalar los equivalentes en tiempo que se requieren para la procedencia de las distintas medidas de libertad anticipada de verificarse la privación de libertad del precitado condenado, ordenando, por último, la captura del mismo a los fines indicados, librándose en fecha veintiocho (28) del mes en comento la correspondiente boleta de encarcelación signada con el número 07.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), el jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.A.T.R., libra comunicación número 4589, dirigida a este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, informando acerca de la detención practicada al ciudadano H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, lo cual se verificó el día veintinueve (29) del mismo mes con motivo de orden emitida en tal sentido por el órgano jurisdiccional.

En fecha once (11) de Noviembre del año en comento, comparece ante la sede de este Juzgado el ciudadano I.J.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-16.558.643, en su carácter de hermano del condenado, e informa encontrarse recluido éste en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, requiriendo, por tanto, este Tribunal, en igual fecha, el traslado del penado a los fines de ser impuesto de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en su contra.

En fecha doce (12) del mismo mes y año, recibe este despacho judicial escrito suscrito por la defensa del penado solicitando la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, sustentando su requerimiento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., habiéndose consignado anexo a tal requerimiento constancia laboral suscrita por la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, cuyos datos indican que el penado en referencia es socio desde hace aproximadamente dos (02) años de una pequeña empresa de fabricación de coquitos caseros, siendo la dirección de su sede la siguiente: Calle Miranda, casa número 45-1, Las Tejerías, Estado Aragua.

En fecha dieciocho (18) de igual mes, recibe este Tribunal escrito suscrito por la defensora del penado en el que consigna constancia de asistencia del ciudadano H.E.C.M. a la Iglesia Evangélica “Filadelfia”, cuyos datos indican que el mismo practica tal culto desde hace aproximadamente dos (02) años, tiempo durante el cual ha demostrado ser persona responsable y compartir en la Iglesia ubicada en la calle Sucre, Nos. 22 y 24, Los Teques, Estado Miranda, siendo la representante legal de la misma la p.B.M.R..

En fecha veinte (20) del mes en referencia, a efecto de proveer la solicitud de otorgamiento de medida presentada por la defensa del penado, acordó este Tribunal requerir de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certificación de registros que puedan estar incluidos en el sistema computarizado (DOSSIER) llevado al efecto, así como solicitar evaluación psico-social por equipo técnico a objeto de emitirse el informe técnico correspondiente que sustente un pronunciamiento judicial.

Luego, con oportunidad de transferencia del penado desde el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, al Internado Judicial de Los Teques, el mismo compareció en fecha dos (02) de Febrero, a la sede del Tribunal ratificando solicitud de otorgamiento de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones u obligaciones que le sean impuestas, informando, así mismo, no haber sido aún evaluado por el equipo técnico.

En fecha tres (03) de Febrero del corriente año, en las facultades que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida la variación de circunstancias en el caso de marras, se procedió a practicar nuevo cómputo de pena respecto del penado, ciudadano H.E.C.M., precisándose fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como fechas a partir de las cuales opta por las distintas medidas de libertad anticipada, suspensión condicional de la ejecución de la pena y redención judicial de la misma por el trabajo y/o el estudio, cómputo este del cual quedó el precitado debidamente notificado en traslado realizado desde el establecimiento carcelario a la sede del Juzgado.

En fecha seis (06) de Febrero del corriente año, en comparecencia a la sede del Tribunal previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano H.E.C.M. se dio por notificado del nuevo cómputo de pena y ratificó su requerimiento de concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de manifestar su compromiso de cabal acato a las condiciones u obligaciones que puedan ser impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio, aunado a expresar su voluntad de someterse a la evaluación psico-social que corresponda a los efectos señalados.

En fecha dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director del establecimiento, ciudadano R.T., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M., antes identificado, al Complejo Cultural “Vicente Emilio Sojo”, ubicado en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Festival Penitenciario de Teatro, Región Capital, 2004” a celebrarse del veintidós (22) al veintisiete (27) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha seis (06) de Abril del presente año recibe este órgano jurisdiccional informe resultante de la evaluación psico-social practicada a la persona del penado, siendo que tal estudio fue requerido a efectos de decidir este Juzgado acerca de la concesión de la medida de cumplimiento de pena solicitada. Al respecto, precisa el informe signado con el número 18316 que el examen se realizó en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año por las Licenciadas MARIA QUIARO y XIOMARA GONZALEZ, ambas funcionarias adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, concluyendo ambas en un pronóstico favorable a la concesión de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad.

En fecha diez (10) de Mayo del corriente año, recibe este Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, comunicación suscrita por el director encargado del establecimiento, ciudadano R.P., mediante la cual solicita autorización para ser trasladado el ciudadano H.E.C.M. al Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, Estado Miranda, a fin de participar en el “Encuentro Teatral Penitenciario” a celebrarse el día veinte (20) del mismo mes. Respecto de esta solicitud de autorización, en fecha once (11) del mismo mes se pronunció este Juzgado acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diecinueve (19) del mes en comento, recibe nuevamente este Juzgado, comunicación suscrita por el director encargado del Internado Judicial de Los Teques, ciudadano R.P., solicitando autorización para ser trasladado el penado en cuestión a la sede de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, a fin de participar en evento teatral a realizarse el día veintidós (22) inmediato siguiente. En cuanto a este requerimiento de autorización, en fecha diecinueve (19) del mismo mes emitió decisión este Tribunal acordando de conformidad la petición en las atribuciones que le confiere la normativa ut supra mencionada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo próximo pasado, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la defensora del penado, Dra. R.M.L., mediante el cual solicita la concesión a favor del ciudadano H.E.C.M.d. la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, indicando que de acuerdo de cómputo de pena practicado ya cumplió el condenado la cuarta parte de la pena por lo que opta el mismo por tal medida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el artículo 65 ejusdem, aplicable en atención a la norma del artículo 553 adjetivo penal vigente.

En fecha once (11) de Junio del año en curso, realizando este Tribunal la labor de constatación y verificación de los requisitos de ley para la concesión de la medida a que haya lugar, se realizó llamada telefónica levantándose acta de tal actuación, cuyo tenor fuera certificado por secretaría e incorporado a las actas del expediente. En igual oportunidad y en ocasión de la labor de verificación de lo pertinente para la emisión de decisión, se procedió a emitir auto acordando requerir del establecimiento de actual reclusión del penado constancias de conducta y laboral correspondientes, librándose, por tanto, oficio signado con el número 494. Y, en la tarde del mismo día, dada la presencia en el Internado Judicial de Los Teques de la juez cuarta en funciones de ejecución de esta localidad, Dra. LIESKA D.F.D., fueron enviadas a este Tribunal las constancias en cuestión, siendo que las mismas, suscritas por las autoridades del recinto, refieren con sus datos que el ciudadano H.E.C.M. ingresó a tal establecimiento carcelario el día 27-01-2004 demostrando BUENA CONDUCTA durante su permanencia en el lugar, ajustándose a la normativa, además de encontrarse realizando labores como artesano desde su llegada hasta los corrientes, en horario de lunes a viernes, de 08:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

En fecha catorce (14) del mes en comento, comparece por ante este Tribunal en funciones de ejecución la ciudadana M.D.P.D.S.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, quien manifestó lo siguiente:

…Comparezco ante este Despacho a los fines de hacer formal oferta de trabajo a favor del ciudadano H.E.C.M.…(omissis)…a objeto de desempeñarse el mismo como ayudante en mi puesto de economía informal (buhonero)que se encuentra exactamente ubicado en: Calle Bermúdez, lateral al boulevard Vargas, frente a la tienda El Bombazo, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en donde vendo ropa interior, medias, pañuelos, etc., e incluso venta de coquitos fabricados por nosotros mismos. Por último juro la operatividad de tal puesto para la presente fecha y la veracidad de la oferta que se hace al ciudadano…(omissis)…sometiéndome a las verificaciones que a tal efecto pueda realizar el Tribunal en mi lugar de trabajo, así mismo refiero que el horario de trabajo es de lunes a domingo desde las 07:00 de la mañana a las 06:00 de la tarde. De ser concedido el beneficio al ciudadano H.E.C.M. el mismo podrá iniciar su labor en cualquier momento, comprometiéndome a que éste permanezca en el puesto de trabajo, pudiendo ello ser verificado o supervisado las veces que sea necesario…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Luego, en aras de realizar la constatación del lugar de trabajo señalado por la ciudadana M.D.P.D.S., se dictó auto acordando trasladarse la secretaria de este Juzgada a la dirección precisada y verificar la certeza o exactitud de los datos aportados por aquélla. Al respecto, en cumplimiento de lo ordenado, la secretaria ADDA YUMAIRA ESPINOZA efectuó la constatación levantando acta con resultas de la actuación, a saber:

“…(omissis)…siendo las diez horas con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) levanta la presenta acta a fin de dejar constancia que en el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en cumplimiento de la labor que me fuera encomendada por la Juez de este Despacho en el sentido de hacer constatación o verificación de la existencia de puesto del comercio informal referido por la ciudadana M.D.P.D.S., me trasladé al lugar indicado por la misma, esto es, a la Avenida Bermúdez, esquina del Boulevard Vargas, adyacente al almacén denominado “EL BOMBAZO”, donde pude observar un puesto que estaba siendo atendido por la ciudadana que compareciera al Tribunal, en el cual se venden diversos artículos tales como medias y pañuelos, así mismo, me acerqué a puesto que se encuentra cercano al referido y me entrevisté con un ciudadano quien vende shores y quien me manifestó llamarse F.C.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-2.029.127, informando el mismo que el horario de trabajo de ellos, los buhoneros de esa área es de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., pues deben retirar a tempranas horas la mercancía para luego montar el puesto y empezar la jornada permaneciendo en el sitio hasta las seis de la tarde, y luego manifestó que su mercancía es recogida a tal hora, al igual que la de su hija que se encuentra dos puestos después del suyo, pues su persona labora también en la Casa Italia en horas de la noche, y así la última precisión indicada, resultó ser tal ciudadano el padre de la señora M.D.P.D.S., cuya efectiva actividad laboral fuera objeto de la constatación. Así mismo, dejo constancia de haber conversado con persona que trabaja en el aludido establecimiento “El Bombazo” manifestando ésta que los buhoneros del lugar inician sus actividades desde temprano pues cuando ellos abren el local a las ocho y treinta (08:30 a.m.) ya están montados muchos de los puestos siendo que empiezan a retirarse a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.). Se dio por concluida la labor encomendada una vez constatada la veracidad de la información suministrada por la ciudadana ut supra mencionada y quien ofreciera trabajo al penado H.E.C.M.…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha dieciséis (16) de Junio del presente año dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando improcedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y acordando, por el contrario, la concesión a favor del ciudadano H.E.C.M.d. la medida de libertad anticipada denominada “trabajo fuera del establecimiento”, cumplidos como fueran los requisitos expresamente previstos en la Ley de Régimen Penitenciario, siendo precisados en tal pronunciamiento las condiciones u obligaciones de estricto acato por el penado so pena de revocatoria del beneficio, leyéndose en el tenor de la decisión lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:

…(omissis)… Por tanto, delineándose como objetivos generales de esta medida de pre-libertad la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia profesional y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano H.E.C.Z. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en fecha once (11) del mes y año en curso, aunado a su dedicación a actividades labores y educativas, tal y como denotan constancias cursantes al expediente cuyos datos revelan que el condenado en cuestión desde su llegada al recinto penal realizó trabajos como artesano y cursó el primer semestre de educación básica de adultos siendo promovido al segundo semestre con una calificación de diecisiete (17) puntos, precisión ésta que es reforzada por indicación contenida en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado se desempeña como artesano, adicionándose a tales considerandos la posibilidad cierta para el penado de colocación en el campo productivo una vez obtenga su libertad, aún restringida, por manifestación realizada en tal sentido por la ciudadana M.D.P.D.S., encontrándose tal puesto de trabajo en la ciudad de Los Teques, localidad correspondiente a la ubicación del actual establecimiento de internamiento, y contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano H.E.C.M. cumple con los extremos exigidos en los artículos 65, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, disposiciones éstas aplicables de conformidad con el imperativo previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y mucho más que eso, cubre las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano H.E.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de S.E.M. y F.C., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, con último domicilio en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua, la fórmula de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 65 y 68 ejusdem, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa del penado, Dra. R.M.L.; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación: 1. En fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, deberá la persona del penado desempeñarse laboralmente junto con la ciudadana M.D.P.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, en la venta de artículos diversos, tales como calcetines, ropa interior, pañuelos y coquitos de fabricación casera, en puesto ubicado en el boulevard Vargas, en esta ciudad de Los Teques, no obstante, simultáneamente, deberá diligenciar lo pertinente para una colocación en actividad laboral o mercado de trabajo formal, que de verificarse conllevará a la obligación de consignación por ante este Tribunal, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo correspondiente. 2. Pernoctar en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, debiendo apersonarse al lugar una vez concluida su actividad laboral, por lo que se fija como hora de entrada, de lunes a domingo, las 07:30 p.m., en tanto que se determina como hora de salida en la mañana las 06:30 a.m. 3. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente. 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. 5. Sostener entrevista, con frecuencia mensual, con la defensa, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 6. No salir de la localidad de Los Teques, Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena. 7. De acuerdo a la opinión que sobre su conveniencia en el caso estime la delegado de prueba designada, asistir a talleres de crecimiento personal que permitan al penado adquirir herramientas para el planteamiento de un factible proyecto de vida y acciones asertivas en la solución de problemas. 8. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente; y 9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación, lugar de trabajo, jornada laboral. Así la concesión de la medida de libertad anticipada se acuerda la expedición de boleta de excarcelación correspondiente. Y así se declara…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

Luego, posterior a otras actuaciones cursantes al expediente, en fecha tres (03) de Septiembre del corriente año, en comparecencia del penado por ante la sede de este Tribunal en funciones de ejecución, el mismo informó, entre otras cosas, estar llegando al área de pernocta, esto es, al Internado Judicial de Los Teques, entre las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.) y las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) motivado a encontrarse solo en el puesto donde labora y cerrar el mismo a las 06:30 p.m. para luego embalar toda la mercancía y trasladarla al lugar donde queda guardada para su nuevo retiro al día inmediato siguiente, manifestando, además, lo que sigue:

…(omissis)…luego también recojo otros dos (02) puestos y por eso también me pagan, más el de mi mamá, para llevar todo al depósito que ahora lo cambiamos y estamos en el que queda por la plaza Guaicaipuro, al frente de un local donde venden velones, tabacos…(omissis)…

En fecha nueve (09) del mismo mes libra comunicación a este Juzgado la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, remitiendo informe periódico conductual atinente a la persona del penado, siendo su tenor el transcrito a continuación:

…(omissis)…Caso que inicio su supervisión en esta Unidad Técnica a partir del 16 de junio de 2004, por la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, dictada por ese Tribunal a su digno cargo en igual fecha…(omissis)…En las primeras entrevistas se ha mostrado receptivo y atento a las orientaciones impartidas acordes al reforzamiento de normas, valores y el acatamiento de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la formula (sic) de cumplimiento de Pena (sic). En cuanto a las áreas supervisadas de trabajo, residencia y familia, continua estable en su actividad laboral en la economía informal, ubicado en la esquina del Boulevard Vargas, de esta Ciudad (sic) de Los Teques…(omissis)…En cuanto a las pernoctas ha demostrado ausencias, período (sic) justificados con reposos médicos por padecer neumonía y problemas que ha presentado por posibles desalojo de viviendas…(omissis)…A la fecha no presenta alteraciones que puedan indicar aspectos negativo (sic) en su régimen de prueba, asumiendo con responsabilidad los parámetros del beneficio otorgado…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Por último, el pasado día martes veintiuno (21), en nueva comparecencia del penado ante este Tribunal, el mismo sostuvo entrevista con la Juez suscrita haciendo de su conocimiento las dificultades que se le presentan para llegar puntualmente al área de pernocta designada siendo que actualmente, una vez finalizada la jornada laboral a última hora de la tarde, recoge además de la mercancía para la venta correspondiente al puesto donde trabaja, la de otros puestos, debiendo trasladar todo ello al depósito que se encuentra ubicado en las cercanías de la plaza Guaicaipuro, lo que le imposibilita estar a las 07:30 p.,m. en el Internado Judicial de Los Teques, teniendo muchas veces que apersonarse al lugar sin haber comido ni haberse bañado para evitar mayor retardo, e indicando que al llegar los funcionarios han trazado ya una línea en el Libro de control inutilizando el espacio y no pudiendo él firmar en registro de su llegada al lugar donde, no obstante tal situación, permanece durante la noche en cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal. Así el planteamiento, solicitó ser autorizado para ingresar al área de pernocta en hora más tardía que le permita cumplir con su jornada laboral y los compromisos adquiridos con otros comerciantes informales –lo cual le hace devengar otros ingresos – aunado a dar cabal acato a la condición de pernocta determinada por el órgano jurisdiccional. De la entrevista en cuestión se levantó acta que fuera incorporada al expediente y en cuyo contenido se lee:

…(omissis)…Quiero manifestar una vez más que mi voluntad es cumplir con las condiciones de la medida, no quiero volver a vivir la experiencia de estar preso, además que debo velar por mi familia. Informo que sigo trabajando en el puesto y que luego al terminar recojo además del puesto donde trabajo otros, y por eso me pagan algo, por lo que finalizó (sic) ya tarde y de allí me dirijo al Internado, siendo que he llegado a las nueve de la noche (09:00 p.m.) y cuando llegó (sic), muchas veces ha ocurrido, que me han tachado el espacio en el libro para firmar quedando como ausente, sin embargo me quedo y pernocto en el lugar. Así la situación solicito al Tribunal se me autorice para llegar un poco más tarde, pues el trabajo me impide llegar a las siete, además que la mayoría de las veces subo sin haber comido y sin siquiera haberme bañado porque no me da tiempo. Por último, también quiero hacer del conocimiento del tribunal que los días domingos me han tachado el espacio para la firma en el Libro porque me dicen que debo llegar a las 03:00 p.m., pero lo cierto es que este Tribunal me autorizó para ir en la mañana al culto y luego continuar con mi jornada de trabajo normal en el puesto, situación que quisiera fuera aclarada a los funcionarios del Internado. Es Todo…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA SOLICITUD Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como ya fuera señalado, origina la presente decisión el planteamiento que llevara a la consideración del Tribunal el ciudadano H.E.C.M., ut supra identificado, en el sentido de ser modificada la hora inicialmente fijada por este órgano jurisdiccional en cuanto a su entrada al área de pernocta, explicando como sustento de tal solicitud haber variación en la jornada de trabajo que desempeña, lo cual impide su puntual llegada al Internado Judicial de Los Teques y consecuente cumplimiento cabal de la exigencia impuesta. En tal sentido, indica la persona del penado continuar laborando en el comercio informal - específicamente en el puesto que se encuentra ubicado en el Boulevard Vargas en esta ciudad de Los Teques y que fuera aceptado por este Juzgado como oferta de trabajo para la concesión de la medida de libertad anticipada - siendo que una vez culminada la jornada, a las 06:30 p.m., debe recoger la mercancía, embalarla y trasladarla a un depósito que se encuentra ubicado adyacente a la Plaza Guaicaipuro, para seguidamente volver al lugar, almacenar la mercancía de otros puestos y conducirla también al referido depósito, recibiendo por esta tarea un pago adicional que requiere para asegurar su sustento y el de su familia, manifestando transcurrir entre tanto un lapso de tiempo que le imposibilita apersonarse a las siete horas de la noche con treinta minutos (07:30 p.m.) al área de pernocta destinada para destacamentarios en el Internado Judicial de Los Teques, máxime cuando tiene que esperar la unidad de transporte colectivo para abordarla en una hora donde hay gran afluencia de personas y tráfico, debiendo en varias oportunidades llegar al lugar sin antes haber tomado un baño e ingerido la cena correspondiente. Así mismo, reitera el ciudadano H.E.C.M. su compromiso de estricto cumplimiento de las obligaciones determinadas por la juzgadora con ocasión de la concesión de la modalidad de “trabajo fuera del establecimiento” como forma de cumplimiento de la pena, manifestando dar observancia a la totalidad de las condiciones y justificar sus ausencias a las pernoctas obligatorias las veces en que ello ha ocurrido, haciendo el planteamiento en cuestión al Tribunal a fin de ser el mismo considerado y de esta manera ser posible continuar su actividad laboral y dar simultáneo acato a la exigencia de pernocta en el lugar destinado para ello.

Ahora bien, respecto de tal planteamiento y solicitud debe precisar esta juzgadora que, de conformidad con el artículo 511 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem, corresponde su conocimiento a este Tribunal en funciones de ejecución, en consecuencia, teniendo este órgano jurisdiccional competencia para modificar las condiciones inicialmente impuestas al condenado con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada, pasa de seguidas a revisar las circunstancias actuales por aquél referidas y la viabilidad de reforma de la exigencia u obligación determinada con el número 2 en la decisión proferida por este Tribunal el día dieciséis (16) de Junio del año en curso. Y así se declara.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de ser concedida a la persona del ciudadano H.E.C.M., como forma de cumplimiento de la pena, la modalidad denominada “trabajo fuera del establecimiento”, se razonó que el informe resultante de la evaluación psico-social practicada al precitado por equipo técnico del Ministerio de Interior y Justicia reveló una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, precisándose contar el penado con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales, así como la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada con el apoyo familiar y una oferta de trabajo, lo cual, fue indicado, constituye factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, se dijo que, caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento por ser un régimen de pernocta en el mismo con autorización de salida a los solos efectos de desempeñar una actividad laboral en la misma localidad, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, debía de considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida solicitada, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el trabajo fuera del establecimiento una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta en el establecimiento y desempeño laboral durante el día, con orientación y debida supervisión por parte de un delegado de prueba, implicando ello autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del condenado se vaya reincorporando gradualmente de la manera más semejante posible a la normal, siendo su vínculo institucional con el establecimiento donde pernocta. Por tanto, delineándose como objetivos generales de esta medida de pre-libertad la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia profesional y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano H.E.C.Z. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, presentó buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual quedara evidenciado a través de constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, en fecha once (11) de Junio del año en curso, aunado a su dedicación a actividades labores y educativas, tal y como denotan constancias cursantes al expediente cuyos datos revelan que el condenado en cuestión desde su llegada al recinto penal realizó trabajos como artesano y cursó el primer semestre de educación básica de adultos siendo promovido al segundo semestre con una calificación de diecisiete (17) puntos, precisión ésta que fuera reforzada por indicación contenida en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado se desempeñaba como artesano, adicionándose a tales considerandos la posibilidad cierta para el penado de colocación en el campo productivo una vez obtuviera su libertad, aún restringida, por manifestación realizada en tal sentido por la ciudadana M.D.P.D.S., encontrándose tal puesto de trabajo en la ciudad de Los Teques, localidad correspondiente a la ubicación del establecimiento de internamiento, y contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral y familiar que, en definitiva, permitían prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social reflejó aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso fue arribar a la conclusión de que el ciudadano H.E.C.M. cumplía con los extremos exigidos en los artículos 65, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario, disposiciones éstas aplicables de conformidad con el imperativo previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y mucho más que eso, cubría las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, procedió este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, a otorgar al ciudadano in commento, la fórmula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 65 y 68 ejusdem, por aplicación del parágrafo tercero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que fueran puntualmente determinadas en el tenor de la decisión y respecto de cuya observancia, se señaló, vigilaría este órgano jurisdiccional pudiendo pronunciarse acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las que se transcriben a continuación:

…1. En fomento de los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a percibir un ingreso para su sustento, deberá la persona del penado desempeñarse laboralmente junto con la ciudadana M.D.P.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. V-14.201.321, en la venta de artículos diversos, tales como calcetines, ropa interior, pañuelos y coquitos de fabricación casera, en puesto ubicado en el boulevard Vargas, en esta ciudad de Los Teques, no obstante, simultáneamente, deberá diligenciar lo pertinente para una colocación en actividad laboral o mercado de trabajo formal, que de verificarse conllevará a la obligación de consignación por ante este Tribunal, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo correspondiente.

2. Pernoctar en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques, debiendo apersonarse al lugar una vez concluida su actividad laboral, por lo que se fija como hora de entrada, de lunes a domingo, las 07:30 p.m., en tanto que se determina como hora de salida en la mañana las 06:30 a.m.

3. Presentarse ante el delgado de prueba a quien le sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que sea requerido, y cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por tal delegado, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión; presentando el delegado en cuestión, cada dos (02) meses, informe periódico conductual correspondiente.

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Sostener entrevista, con frecuencia mensual, con la defensa, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

6. No salir de la localidad de Los Teques, Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

7. De acuerdo a la opinión que sobre su conveniencia en el caso estime la delegado de prueba designada, asistir a talleres de crecimiento personal que permitan al penado adquirir herramientas para el planteamiento de un factible proyecto de vida y acciones asertivas en la solución de problemas.

8. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente; y

9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación, lugar de trabajo, jornada laboral…

(resaltado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que las condiciones impuestas al ciudadano H.E.C.M. en la oportunidad de serle otorgada la medida de libertad anticipada obedecieron a las circunstancias particulares y concretas apreciadas por esta juzgadora para el momento de proferir la decisión en cuestión y que, a su vez, denotaban para entonces las actuaciones cursantes al expediente, particularmente la oferta de trabajo presentada a favor del precitado penado y la jornada laboral al respecto precisada, es por lo que, al haberse verificado una variación en la hora de desocupación del condenado de las actividades laborales que desempeña y que le honran o enaltecen como ser humano y además coadyuvan en el objetivo de su reinserción social, necesario resulta hacer una modificación en la condición u obligación que fuera precisada como número 2 en el pronunciamiento dictado el dieciséis (16) de Junio del año en curso, a saber, la atinente a la obligación de pernoctar el condenado en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques con hora de entrada, de lunes a domingo a las 07:30 p.m., y hora de salida en la mañana a las 06:30 a.m, versando la reforma sobre la hora de llegada al lugar, quedando fijada la misma, a partir de la presente fecha, de lunes a sábado a las 09:00 p.m., manteniéndose la hora de las 07:30 p.m. como tope de entrada los días domingo. Y así se decide.

Acordada así la modificación requerida por la persona del penado, la cual se presenta como procedente en la facultad que establece el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisarse que tal reforma atiende al nuevo escenario que se muestra para el ciudadano H.E.C.M., quien ha adicionado a la labor de venta que desempeña en puesto del comercio informal la tarea de embalar o encajonar mercancía de otros puestos para luego trasladarla al lugar de guardo, todo lo cual se verifica aproximadamente pasadas las seis horas con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) imposibilitando, obvio es, la llegada puntual del precitado penado al área de pernocta ubicada en el Internado Judicial de Los Teques, aunado al hecho de tener que recurrir el ciudadano en cuestión a unidad de transporte colectivo para trasladarse a tal establecimiento carcelario. Además, responde la concesión de esta modificación en la condición al objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, a saber, la reinserción del condenado, y el carácter formativo y productivo que tiene el trabajo - derecho social de rango constitucional, artículo 87 -que hace posible el fortalecimiento de las responsabilidades personales y familiares del penado, atendiendo igualmente al espíritu emprendedor, hacendoso y de cambio que ha demostrado la persona del ciudadano in commento, tanto durante su internamiento en recinto carcelario como en el tiempo transcurrido en sujeción a régimen progresivo de libertad anticipada, debiendo tenerse siempre por norte encaminar el sistema o tratamiento hacia el fomento en el condenado del respeto a sí mismo, de los conceptos de responsabilidad, compromiso, convivencia social y voluntad de vivir conforme a la ley, por lo que, antes que dificultar al penado la efectiva dedicación laboral so pretexto de tener que apersonarse al lugar de pernocta a hora temprana, se debe, por el contrario, favorecer las condiciones para hacer posible al condenado el ejercicio del derecho al trabajo con los consabidos beneficios que ello representa en el logro exitoso de la finalidad de la sanción, no desnaturalizando tal amplitud de tiempo en la faena la esencia de la medida de pre-libertad denominada “trabajo fuera del establecimiento”, siendo que, contrario a ello, se aproxima cada vez más a la persona del penado a un vida normal con aprendizaje de las bondades de conducirse por los parámetros sociales y legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir decisión en la causa seguida en contra del penado H.E.C.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, y, verificada la variación en las circunstancias laborales del caso sub exámine, particularmente el horario de la jornada de trabajo, se acuerda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 511 último aparte ejusdem, atendiendo al objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena previsto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, MODIFICAR la condición u obligación que fuera precisada como número 2 en el pronunciamiento dictado el dieciséis (16) de Junio del año en curso, a saber, la atinente a la obligación de pernoctar el condenado en el área que para destacamentarios dispone el Internado Judicial de Los Teques con hora de entrada, de lunes a domingo a las 07:30 p.m., y hora de salida en la mañana a las 06:30 a.m, versando la reforma sobre la hora de llegada al lugar, quedando fijada la misma, a partir de la presente fecha, de lunes a sábado a las 09:00 p.m., manteniéndose la hora de las 07:30 p.m. como tope de entrada los días domingo.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, ciudadano H.E.C.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa, al penado y al representante de la Vindicta Pública. Líbrese oficio al director del Internado Judicial de Los Teques participando de la modificación acordada por este Juzgado respecto a la hora de entrada del penado beneficiario de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” al área de pernocta de destacamentarios dispuesta en tal recinto, así como requiriendo girar con carácter de extrema urgencia las instrucciones pertinentes a efecto de hacerse del conocimiento del personal a cargo del libro de control de asistencia de tales destacamentarios acerca de la reforma hecha por este Tribunal respecto de hora de llegada los días de semana y sábados del penado ut supra identificado debiendo ser la variación plasmada en los registros correspondientes. De igual manera, por la vía escrita, comuníquese a la delegado de prueba designada para la supervisión del caso, Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, respecto de la modificación objeto de la presente decisión a objeto de ser llevada el control del cumplimiento de las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional al penado in commento en los términos inicialmente precisados y con la reforma ahora acordada.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. I.Z.C., a la profesional del Derecho, Dra. R.M.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios Nos. 728/2004 y 729/2004, a la dirección del Internado Judicial de Los Teques y a la delegado de prueba, ciudadana N.M.D. A., adscrita a la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, Zonal No. 06, Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

Exp. 3E-2420/00

* Veintisiete (27) folios Decisión: 24-09-04

Penado: H.E.C.M.

Asunto: Modificación de condición

(Art. 511 C.O.O.P.)

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