Decisión nº 3E-2860-03 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAutorización De Traslado

Los Teques, 01 de Julio de 2004

194° y 145°

CAUSA No. 3E-2860/03

JUEZ: Y.R.C.

SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: SARRAMEDA RIVAS P.R., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el tres (03) de Marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de Z.d.C.S. y P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.297.322, con grado de instrucción sexto grado aprobado, de profesión u oficio vendedor y domiciliado en el 23 de Enero, Sierra Maestra, Bloque 52, letra A, piso 02, apartamento 0201, Caracas, Distrito Capital, números telefónicos suministrados, 0212-858.67.36 y 0212-872.51.58, correspondientes a su pareja y progenitora, respectivamente.

FISCAL: Dr. I.Z.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en comparecencia realizada a la sede de este órgano jurisdiccional por la ciudadana L.M.A.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.907.923, en su carácter de cónyuge del penado SARRAMEDA RIVAS P.R., ut supra identificado, la misma hizo del conocimiento cita fijada por el departamento de cardiología del Hospital General “Dr. V.S.”, previa referencia que a tales efectos emitiera el servicio médico del Internado Judicial de Los Teques, para evaluación del precitado ciudadano en dicha especialidad dados los inconvenientes que por hipertensión ha presentado, y siendo que con posterioridad fue informado este Juzgado acerca de la atención que ciertamente ha recibido el condenado in commento por profesional de la medicina adscrito al servicio médico del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, ameritando su estado de salud ser referido al Hospital de la localidad para mayor abundamiento sobre su padecimiento e indicación de tratamiento adecuado, habiéndose fijado nueva cita en el departamento de cardiología para el día de mañana, viernes dos (02) de Julio, a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), es por lo que, ante solicitud de autorización de traslado del penado al aludido Hospital General a fin de ser examinado por médico especialista y ser practicados los estudios correspondientes, pasa a continuación este Tribunal a decidir lo requerido, previas las consideraciones siguientes:

I

DE ALGUNAS DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS AL EXPEDIENTE

En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil tres (2003), con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar y previa manifestación de admisión de los hechos por parte de la persona del acusado SARRAMEDA RIVAS P.R., el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual le condenó a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO por ser autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como le impuso las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 ejusdem, además del pago de las costas procesales. Luego, una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria emitida por el referido órgano jurisdiccional, pasa la causa al conocimiento de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el cual practica el cómputo de pena correspondiente determinando las fechas de cumplimiento de las sanciones impuestas así como las oportunidades de opción de las distintas medidas de libertad anticipada y cómputo del tiempo redimido por el trabajo y/o el estudio, si tal fuere el caso, quedando debidamente notificada la persona del condenado de tal actuación en comparecencia realizada a la sede del Juzgado, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques.

Posteriormente, con ocasión de apersonamiento de la Juez de este Despacho Judicial al recinto carcelario donde permanece recluido el ciudadano SARRAMEDA RIVAS P.R., la misma se entrevistó con éste manifestando el mismo haber sido hospitalizado ya en dos oportunidades en el Hospital General “Dr. V.S.” por problemas de tensión, recibiendo tratamiento que le es suministrado por su señora esposa, e indicando, además, padecer de dolores a nivel de los pulmones, requiriendo, por tanto, evaluación por parte de profesional de la medicina.

En fecha veintiocho (28) de Junio del año en curso, de manera espontánea comparece a la sede de este Tribunal la ciudadana L.M.A.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-06.907.923, en su carácter de cónyuge del penado en cuestión, e informa que por referencia del servicio médico del establecimiento penal fue dada cita en el departamento de cardiología del Hospital General “Dr. V.S.” para el día treinta (30) del mismo mes, por lo que requiere del Juzgado la tramitación correspondiente a efectos de realizarse el traslado en la oportunidad indicada y poder ser evaluado por médico especialista la persona de su esposo, presentando a tales fines original de referencia médica con precisión de dato de la fecha para la cita, de lo cual quedó consignado al expediente copia fotostática debidamente certificada por secretaría, en la que se lee lo siguente: “Hosp.. V.S. REFERENCIA A CARDIOLOGÍA. P.P.Z. (sic). 35 años hipertenso conocido refractario a tto. Favor dar cita para cardiología”, con rúbrica ilegible y sello con inscripciones “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio del Interior y Justicia. Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. SERVICIO MÉDICO Internado Judicial de Los Teques”, fechado 01/06/04, quedando plasmado en el lado izquierdo inferior la fecha de la cita, a saber “30-06-04 7 a.m., piso 1”

Así la comparecencia de la esposa del penado in commento y por cuanto se sucedieron hechos de violencia en el Internado Judicial de Los Teques durante los días veintiocho (28) y veintinueve (29) del mes próximo pasado que ameritaron la presencia de los Jueces en funciones de ejecución en el establecimiento, con suspensión de algunas de las actividades normales del penal, tales como los traslados, fue entonces al día inmediato siguiente cuando diligenció la Juez suscrita lo pertinente a fin de corroborar la certeza de la referencia dada por el servicio médico del recinto y la necesidad de ser evaluado el ciudadano SARRAMEDA RIVAS P.R. por galeno especialista, siendo informada acerca de la exactitud de la información y la fijación que de nueva cita se hiciera en el área de cardiología para el viernes dos (02) de Julio, es decir, para el día de mañana a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), indicando, además, la persona de la enfermera de guardia presentar el penado problemas de hipertensión que ameritan su frecuente atención en el servicio médico con toma de medicamento, requiriéndose, al decir del Dr. J.G.P., la apreciación por galeno especialista y la realización de los exámenes pertinentes. De todo esto se dejó constancia en acta No. 72 levantada el aludido día treinta (30) y cursante a los folios 21 y 22 del Libro de “Actas e Informes” llevado a tales efectos por este Tribunal.

II

DEL DERECHO Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de verificar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la autorización de traslado al Hospital solicitada respecto del ciudadano SARRAMEDA RIVAS P.R., ut supra identificado; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; por tanto, atendiendo quien aquí decide al planteamiento llevado a su consideración, de seguidas se permite transcribir las normas atinentes a la competencia que por razón de la materia corresponde al tribunal de primera instancia en función de ejecución, rezando los tenores de los artículos 64, 479, 486 y 532 lo siguiente:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control.

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo…(omissis)…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de las Naciones Unidas (resaltado del Tribunal)

Por su parte, prevé la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 2, la atribución del Tribunal en funciones de ejecución para velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, precisando, además, el legislador patrio en la norma en cuestión, lo siguiente:

…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.

Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes

(resaltado del tribunal)

Y, por resultar de aplicación la normativa contenida en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), se precisan a continuación disposiciones de interés para esta Juzgadora a efectos de sustentar la decisión que haya de emitirse respecto del requerimiento sujeto a examen.

Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a penas privativas de libertad por sentencia definitivamente firme, es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la Ley. A tal efecto, el tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia con inserción del auto de ejecución (resaltado del Tribunal).

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado (resaltado del Tribunal).

Artículo 39. Corresponde a los servicios médicos penitenciarios: …(omissis)…d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos (resaltado del Tribunal).

Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes: a. Consulta médica para quien lo requiera o se presuma que la necesita…(omissis)…” (resaltado del Tribunal).

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución (resaltado del Tribunal).

Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan; además, está facultada para requerir sus consejos cuando lo crea conveniente y el servicio médico está obligado a prestar dicha colaboración (resaltado del Tribunal).

Así la normativa señalada, y siendo que ha correspondido a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el conocimiento del expediente signado con la nomenclatura 3E-2860/03, es, por tanto, a éste órgano jurisdiccional, como conocedor de la causa principal, a quien concierne, por mandato expreso previsto en el aludido artículo 479 numerales 1 y 3, la labor de ejecución de las penas impuestas y la tarea de supervisión del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario respecto del penado SARRAMEDA RIVAS P.R., en consecuencia, se declara facultado este Tribunal para decidir la solicitud de autorización de traslado del ciudadano in commento a Hospital General de la ciudad de Los Teques a objeto de ser evaluado por médico cardiólogo. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD Y DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

Ha sido del conocimiento de este órgano jurisdiccional presentar el ciudadano SARRAMEDA RIVAS P.R., penado que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques y cuya causa cursa por ante este Tribunal con nomenclatura 3E-2860/03, problemas de hipertensión que han ameritado inmediata atención por parte del servicio médico del referido establecimiento carcelario, suministrando el galeno de guardia medicamento del cual dispone en el lugar a objeto de contener, en lo posible, el padecimiento y evitar un desafortunado desenlace, siendo que ante el frecuente descontrol de la tensión del interno y por ameritar el mismo ser evaluado por médico especialista en el área de cardiología a objeto de realizarse los estudios correspondientes para la emisión del diagnóstico y el tratamiento adecuado, indicó el galeno del recinto carcelario, Dr. J.G.P., la necesidad de referirse el caso al Hospital General “Dr. V.S.”, ubicado en la localidad de Los Teques, departamento de cardiología, fijándose la cita para tal evaluación el día de mañana, viernes dos (02) de Julio, a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), tal y como fuera referido por personal del aludido servicio médico en conversación sostenida vía telefónica con la Juez suscrita, de manera que, habiendo un previo reconocimiento del paciente por parte de profesional competente y habiendo decidido el mismo, en ejercicio de la facultad que le confiere el tenor del artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, ut supra transcrito, la necesidad y conveniencia de pronta atención del recluso por médico especialista a los fines de verificarse su actual estado de salud, debiendo ser tomada en cuenta tal prescripción de acuerdo con la norma del artículo 42 ejusdem, resulta procedente emitir pronunciamiento este Juzgado sobre lo requerido.

A tal efecto, observa quien aquí decide que, ciertamente, en el curso del lapso de cumplimiento de pena en privación de libertad pueden suscitarse situaciones de diversa índole que ameriten ser consideradas por el órgano jurisdiccional a objeto de autorizar la salida temporal del penado o penada del establecimiento carcelario, con la debida custodia y seguridad, verbigracia eventos culturales que coadyuvan en el fin de rehabilitación del condenado y adecuada reinserción social, así como también quebrantos o menoscabos de salud que exijan atención inmediata y/o especial por parte de profesionales de la medicina fuera del recinto carcelario, siendo que las circunstancias particulares de cada caso determinarán la procedencia o no de la autorización de tal salida, apreciándose en el asunto sub exámine carecer el servicio médico del lugar de reclusión de galeno con especialización en el área de la cardiología, ser reiterados los descontroles de tensión del interno, no disponer el penal de equipos destinados a la realización de exámenes, aunado a señalar el Dr. J.G.P., en referencia por él suscrita, tratarse de paciente hipertenso refractario al tratamiento aplicado (el básico), decidiendo, por tanto, urgir o apremiar la situación un traslado del penado al Hospital de la localidad para la verificación de la atención y estudios pertinentes; por tanto, así las cosas y reconociendo el Texto Fundamental, en su artículo 83, como derecho social fundamental el derecho a la salud, cuya garantía se impone de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 19 ejusdem, y por cuya vigencia ha de velar esta Juzgadora como obligación contenida en el artículo 334 ibidem, siendo que el mismo no lo ha perdido la persona del penado por su condición de tal, por el contrario, se mantiene o se encuentra vigente de acuerdo al imperativo contenido en el primer aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual reza “…Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado…” con deber expreso para el Tribunal en función de ejecución de amparar “…a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”, según el último aparte de la disposición en cuestión; por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda AUTORIZAR el traslado del ciudadano SARRAMEDA RIVAS P.R., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el tres (03) de Marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), hijo de Z.d.C.S. y P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.297.322, con grado de instrucción sexto grado aprobado, de profesión u oficio vendedor y con último domicilio en Caracas, Distrito Capital; desde el Internado Judicial de Los Teques al Hospital General “Dr. V.S.” ubicado en la ciudad de Los Teques, específicamente al piso 01, a objeto de recibir atención médica por especialista cardiólogo, debiendo verificarse el traslado el día viernes dos (02) de Julio del año en curso a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) con la correspondiente custodia, desde su salida hasta su llegada al recinto carcelario, y con las seguridades que el caso amerita, informando la dirección del establecimiento penal a este órgano jurisdiccional, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de realizado el traslado, particulares atinentes a la fecha de su verificación y atención recibida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con las normas de los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el conocimiento de la petición de autorización de traslado del penado SARRAMEDA RIVAS P.R., titular de la cédula de identidad personal No. V-10.297.322, desde el Internado Judicial de Los Teques al Hospital General “Dr. V.S.”, ubicado en la ciudad de Los Teques, a los fines de ser evaluado por médico cardiólogo, por resultar procedente y ajustado a derecho, en salvaguarda del derecho social fundamental a la salud que asiste al precitado penado, expresamente reconocido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se mantiene vigente conforme al artículo 2 de la ley de Régimen Penitenciario, se acuerda AUTORIZAR el traslado del condenado in commento, el día viernes dos (02) de Julio del año en curso a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), desde su lugar de reclusión al mencionado Hospital de la localidad a objeto de recibir la atención referida, debiendo verificarse éste con la correspondiente custodia, desde su salida hasta su llegada al recinto carcelario, y con las seguridades que el caso amerita, informando la dirección del establecimiento penal a este órgano jurisdiccional, en un lapso de tiempo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas luego de realizado el traslado, particulares atinentes a la fecha de su verificación y atención recibida.

Se sustenta la presente decisión en los artículos 83, 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 64, último aparte, 479 encabezamiento, numerales 1 y 3, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 1, 2, 4, 35, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración del Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Los Teques, con libramiento de la correspondiente boleta de traslado.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede librándose boleta de traslado No. 75/2004 y oficio No. 545/2004.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc

CAUSA Nro. 3E-2860/03

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