Decisión nº 603-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-377-14 RESOLUCIÓN Nº 603-14

En el día de hoy, Sábado (03) de mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F. en su carácter de secretaria de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOG. I.I.C. Y ABOG. N.M.R.R., en su carácter de Fiscal de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos R.J.C.B. Y Y.J.Z.G., quien fue aprehendido por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de un hecho delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, manifestando el ciudadano R.J.C.B., lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados R.N., MALDENE MOLERO Y R.C.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, informo que ni nombre es R.N. soy Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.116.146, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.768, teléfono 0424-6168575 y la ciudadana MALDENE MOLERO soy Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.341.973, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.619, teléfono 0414-0583016; Y R.C. soy Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.602.338, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.674, teléfono 04146036427, todos con domicilio procesal en el centro comercial Law Center Segundo Piso, Local 29, al lado del Palacio de Justicia, seguidamente se le dio la palabra a la ciudadana Y.J.Z.G., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados I.D.F., R.S.G.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, informo que ni nombre es I.D.F. soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.061.564, me encuentro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.395, teléfono 0416-4682171 y el ciudadano R.S.G. soy Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.800.635, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.473, teléfono 0426-2227470;, ambos con domicilio procesal en la avenida 79 con calle 64, numero de casa 79-A-14, parroquia caracciolo parra Pérez, municipio Autónomo, en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada uno por separados: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para solicitar se sirva decretar L.I. a favor de los ciudadanos R.J.C.B. Y Y.J.Z.G. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Homicidios Zulia en fecha 02MAYO2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en la ejecución de una orden de allanamiento acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de dar con la ubicación del ciudadano E.E.C.A. en la siguiente dirección; BARRIO EL CARDONAL NORTE CASA 33B-123 PARROQUIA I.V. Municipio Maracaibo del Estado Zulia y debidamente acompañados por dos ciudadanos en calidad de testigos identificados en actas; y al llegar a la dirección ya mencionada fueron recibidos por los ciudadanos detenidos R.J.C.B. Y Y.J.Z.G. quienes al inquirirle sobre el motivo de la presencia policial manifestaron ser el progenitor y al ciudadana la concubina de la persona solicitada; de igual modo al realizar una revisión exhaustiva del inmueble los funcionarios colectaron evidencias físicas de interés criminalisticos tales como 1.- CINCUENTA BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO BF 2.- CIEN BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ BF. 3.- TELEFONOS CELULARES DE DISTINTAS MARCAS 4.- 13 BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL 5.- DOS PORTES DE ARMA DE FUEGO EXPEDIDO POR EL ORGANISMO RESPECTIVO. 6.- 01 CAMARA FOTOGRAFICA MARCA SAMSUNG; así mismo ciudadano Juez no se evidencia de actas que los mencionados detenidos se encuentren presuntamente incursos en delito alguno, pues en actas no fueron explanados hechos que los mismos hayan asumido, así como no comportaron una conducta atípica o antijurídica que encuadre en alguna norma o tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, solo se limitan a recibir a la comisión policial en su morada, y de igual modo no se deja constancia en las presentes actuaciones que las evidencias encontradas sean producto de un hecho delictivo, al menos en esta fase primigenia de la investigación no puede establecerse, por lo que mal podrían estas Representantes de la Vindicta Publica imputar delito alguno o solicitar una medida de coerción personal cuando no se cumplen los supuestos exigidos en la Ley para su requerimiento; razones por las cuales estas representantes de la vindicta publica como parte de buena fe en el proceso penal, así como garantes de derechos tanto de las victimas como de los ciudadanos aprehendidos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, solicitamos muy respetuosamente por ser lo conducente en derecho se sirva DECRETAR en beneficio de los ciudadanos R.J.C.B. Y Y.J.Z.G.L. INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Finalmente estas Representantes Fiscales en vista que de actas se evidencia que en el sitio fueron encontradas algunas evidencias de interés criminalisticos que podrían estar relacionadas o no con la Investigación Fiscal N° 24-F4-1249-14 y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, por lo que solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos R.J.C.B. Y Y.J.Z.G., así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado de la manera siguiente: R.J.C.B., de Nacionalidad Colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.282.050, fecha de nacimiento 19-03-1951, hijo de O.C. y F.B., de profesión u oficio OBRERO, estado civil CASADO, domiciliado en: avenida 30, numero 33-128, barrio caldonal norte, teléfono 0261-7181006; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,70 estatura, de 80 kilos, contextura Normal, piel Moreno, de cabello negro, nariz Perfilada ancha, de cejas Semi Pobladas, de ojos Negros, manifiesta que posee cicatriz en la frente, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional que me acaban de explicar, es todo, y la ciudadana Y.Y.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.120.824, fecha de nacimiento 08-05-1981, hijo de MIERVA GONZALEZ y E.S., de profesión u oficio ama de casa, estado civil concubina, domiciliado en: avenida 30, numero 33-128, barrio caldonal norte, teléfono 0261-7181006; quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,70 estatura, de 80 kilos, contextura Normal, piel Moreno, de cabello negro, nariz Perfilada ancha, de cejas Semi Pobladas, de ojos Negros, manifiesta que posee cicatriz en la frente, Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional que me acaban de explicar, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a los Defensores Privados ABOG. R.N., MALDENE MOLERO Y R.C., quien expuso: “Esta defensa Técnica solicita se otorgue la l.p. a favor de mi defendido, asimismo, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

Seguidamente le fue concedida la palabra a los Defensores Privados I.D.F., R.S.G., quien expuso: “Esta defensa Técnica solicita se otorgue la l.p. a favor de mi defendido, asimismo, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, deI imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgador de seguidas a a.l.p. o no de la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, queda demostrado con la existencia de todos y cada uno de los elementos que al efecto se encuentran agregados a las actas, entre los cuales se encuentran 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2014; 2) Acta de Derecho del Imputado, de fecha 02-05-2014 3) Acta Inspección Técnica, de fecha 01-04-2014; 4) fijación Fotográfica, de fecha 02-04-2014,. Es oportuno para este Juzgador señalar, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos no reviste carácter penal, no encuadrando en ningún tipo penal de los establecidos en el Código Penal ni en las Leyes Especiales, y visto que la representación fiscal solicita la l.p. de los ciudadanos en cuestión, es por lo que este Tribunal ORDENA LA L.P. de los ciudadanos R.J.C.B. Y Y.J.Z.G.; de conformidad con lo establecido en el articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, a favor del ciudadano N.R.G.C., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.457.244, fecha de nacimiento 05-02-1972, hijo de E.C. y N.G., de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, domiciliado en: Sector Bello Monte, Avenida 32, Casa N° 133, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6096251, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.

ABOG. N.M.R.R.

LOS IMPUTADOS

R.J.C.B.

Y.J.Z.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. R.N.A.. J.M.

ABOG. L.C.

ABOG. I.D.F.

ABOG. R.S.C.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa Nº 7C-377-14-14

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