Decisión nº PJ0022009000046 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por libelo de demanda y escrito de reforma interpuestos en fecha 29 de octubre de 2007 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.659.533, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.E.F.V., J.L.T.A. y J.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.525, 89.855 y 114.719, respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01), el ex trabajador accionante a través de su apoderada judicial abogada D.D.V.M., desistió de la acción ejercida en contra de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, siendo homologado e impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada, el día 04 de junio de 2008 (folios Nros. 65 al 69 de la Pieza Principal Nro. 01) por el por el Tribunal de Sustanciación correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano IBSON MARTÍNEZ alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma que en fecha 09 de octubre de 2006 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Ayudante de Mecánica, las cuales consistían en ayudas y auxiliar al Mecánico en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado en el área operativa de los pozos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en los campos de Lagunillas; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días, ni siquiera reconocidas Horas Extras como parte del Salario Normal, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario diario Básico de Bs. 40.000,00. Argumentó que en fecha 27 de mayo de 2007, fue despedida sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadano L.M., en su condición de Presidenta de la mencionada Empresa, en el momento cuando consulte por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva Petrolera vigente, en la oficina principal de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se han negado rotundamente a reconocer el derecho exigido, pues ella le dijo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, no le había cancelado el dinero adeudado por el contrato que estas dos Empresas mantenían por lo que no le correspondía cancelar sus prestaciones sociales por no tener dinero la Empresa en el momento, y que a lo mejor ni siquiera le cancelarían su dinero una vez agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar lo que corresponde por Ley, es por ello que acude para demandar a la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Demandó en forma solidaria a la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), que aún cuando no fue su patrono directo, la demandada principal y está ultima se constituyen en un Grupo Económico o de Empresas, por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), esta conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Alegó que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), realizaba obras y servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y por tanto se encontraba en la obligación de pagar los mismos beneficios legales y contractuales que esta última le concedía a sus propios trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 78.300,34 conformado por la Alícuota de Utilidades de Bs. 14.033,68 (Salario mensual de Bs. 1.200.000,00 X 07 meses y 18 días = Bs. 9.600.000,00 X 33,33% = Bs. 3.199.680,00 / 228 días efectivamente laborados), la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 5.666,66 (Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 X 34 días = Bs. 1.360.000,00 / 240 días) y la Incidencia de las Horas Extras por la suma de Bs. 18.600,00 (Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 08 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 04 horas extras diurnas). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.200.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 78.300,34 = Bs. 2.349.010,20. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 78.300,34 = Bs. 2.349.010,20. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 78.300,34 = Bs. 2.349.010,20. 5). VACACIONES VENCIDAS: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.360.000,00. 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.360.000,00 X 33,33% = Bs. 1.119.888,00. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 9.600.000,00 X 33,33% = Bs. 3.199.680,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS DESDE EL 09/10/2006 AL 27/05/2007: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurnas X 4 horas extras diurna diaria = Bs. 18.600,00 X 5 días de jornada semanal = 20 horas X 15 semanas de 07 meses y 18 días laborados de prestación de servicios = 300 horas extras diurnas X Bs. 4.650,00 = Bs. 1.395.000,00; Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 50% = Bs. 6.975,00 valor hora extra nocturna X 2 horas extras nocturna diaria = 10 horas semanales X 15 semanas de 08 meses = 150 horas extras diurnas nocturnas X Bs. 6.975,00 = Bs. 1.046.250,00; para un total de Horas Extras no canceladas de Bs. 2.441.250,00. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 40.000,00. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 2.327.959,80 = Bs. 465.591,96. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: 85 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 799.680,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.596.110,36), que a su decir deben ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y en forma solidaria por la sociedad mercantil MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente; dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda en caso de tener que someterse a un juicio y el 20% si es convenido en fase conciliatoria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En el caso bajo estudio se observa de las actas procesales que la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008 (folios Nros. 97 al 99), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 09 de octubre del año 2006, le comenzó a prestar servicios laborales como Ayudante de Mecánica, las cuales consistían en ayudar y auxiliar al Mecánico en realizar el servicio y mantenimiento de los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado en el área operativa de los pozos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en los campos de Lagunilla; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones; que en fecha 27 de mayo del 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días; que realizaba obras y servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y que razón se encontraba en la obligación de pagar los mismos beneficios legales y contractuales que esta última le concedía a sus propios trabajadores; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; lo cual reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la sociedad mercantil MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no contestó la demanda incoada en su contra por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del auto de fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial (folios Nros. 03 de la Pieza Principal Nro. 02); toda vez, que finalizada la Audiencia Preliminar en fecha 15 de diciembre de 2008 (folios Nros. 116 al 118), el escrito de litis contestación debía ser consignado dentro del lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 2008 al 09 de enero de 2009 (excluyendo el período comprendido desde el 18 de diciembre de 2008 al 07 de enero de 2009 por Vacaciones Tribunalicias), y al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, tales como: que forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la Empresa co-demandada solidaria MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, en virtud de no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008 (folios Nros. 97 al 99), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada por el reclamante en su contra se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la Empresa co-demandada solidaria la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y las Juntas Administradoras (Directiva) no están conformadas en proporción por una misma persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ex trabajador accionante ciudadano IBSON MARTÍNEZ y la Empresa co-demandada solidaria MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008 (folios Nros. 97 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de enero de 2009 (folios Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folios Nros. 06 al 08 de la Pieza Principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), exhibieran las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios efectuados al ciudadano IBSON MARTÍNEZ, durante los períodos de: 03-07-2006 al 09-07-2006, 17-07-2006 al 23-07-2006, 24-07-2006 al 30-07-2006, 09-10-2006 al 15-10-2006, |16-10-2006 al 22-10-2006, 23-10-2006 al 29-10-2006, 09-10-2006 al 05-11-2006, 06-11-2006 al 12-11-2006, 13-11-2006 al 19-11-2006, 20-11-2006 al 26-11-2006, 27-11-2006 al 03-12-2006, 04-12-2006 al 10-12-2006, 11-11-2006 al 17-12-2006, 18-12-2006 al 24-12-2006, 25-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 07-01-2007, 08-01-2007 al 14-01-2007, 15-01-2007 al 21-01-2007, 22-01-2007 al 28-01-2007, 29-01-2007 al 04-02-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007, 19-02-2007 al 25-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-03-2007 al 11-03-2007, 12-03-2007 al 18-03-2007, 19-03-2007 al 25-03-2007, 09-04-2007 al 16-04-2007, 16-04-2007 al 22-04-2007, 23-04-2007 al 29-04-2007, 30-04-2007 al 06-05-2007, 07-05-2007 al 13-05-2007, 14-05-2007 al 20-05-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, 27-05-2006 al 31-12-2006 y del 01-10-2006 al 31-10-2006 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 123 al 140 de la Pieza Principal Nro. 01, constantes de 18 folios útiles).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, al verificarse de autos que la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial a alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto la parte co-demanda solidaria MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al ciudadano IBSON MARTÍNEZ, durante las semanas del 03-07-2006 al 09-07-2006 (Días Trabajo Nocturno, Feriado Trabajo, P.F.T., Asignación de Vivienda, Tiempo Extraordinario de Guardia Nocturna, Bono Nocturno/Guardia Nocturna, Descanso Contractual Ordinario, Descanso Legal Ordinario, Prorrateo, Feriado, Utilidades = Bs. 546.445,00), 17-07-2006 al 23-07-2006 (Días Trabajo Nocturno, Asignación Vivienda, Tiempo Extraordinario de Guardia Nocturna, Bono Nocturno/Guardia Nocturna, Descanso Contractual Ordinario, Descanso Legal Ordinario, Prorrateo, Utilidades = Bs. 601.699,00), 24-07-2006 al 30-07-2006 (Días Trabajo Mixto, Asignación Vivienda, Tiempo Extraordinario de Guardia Mixta, Prorrateo, Utilidades = Bs. 72.301,00), 09-10-2006 al 15-10-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 16-10-2006 al 22-10-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 23-10-2006 al 29-10-2006 (Días Trabajados, Feriado Trabajado, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Descanso Feriado = Bs. 277.335,00), 09-10-2006 al 05-11-2006 (Días Trabajados, Descanso Domingo, Horas Extras = Bs. 301.167,00), 06-11-2006 al 12-11-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 2452.667,00), 13-11-2006 al 19-11-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.677,00), 20-11-2006 al 26-11-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.677,00), 27-11-2006 al 03-12-2006 (Días Trabajados, Días Trabajo Nocturno, D.T., Descanso Sábado, Descanso Domingo, Bono Nocturno / Guardia Nocturna = Bs. 377.335,01), 04-12-2006 al 10-12-2006 (Días Trabajados, Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 377.335,01), 11-11-2006 al 17-12-2006 (Días Trabajados, Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 377.335,01), 18-12-2006 al 24-12-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 329.334,00), 25-12-2006 al 31-12-2006 (Días Trabajados, Feriado Trabajado, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 364.001,00), 01-01-2007 al 07-01-2007 (Días Trabajados, Feriado Trabajado, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 381.334,00), 08-01-2007 al 14-01-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 329.334,00), 15-01-2007 al 21-01-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 329.334,00), 22-01-2007 al 28-01-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D. = Bs. 329.334,00), 29-01-2007 al 04-02-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 05-02-2007 al 11-02-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 12-02-2007 al 18-02-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 19-02-2007 al 25-02-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 26-02-2007 al 04-03-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 05-03-2007 al 11-03-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 12-03-2007 al 18-03-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 19-03-2007 al 25-03-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 09-04-2007 al 15-04-2007 (Días Trabajados = Bs. 104.000,00), 16-04-2007 al 22-04-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Día Feriado = Bs. 242.667,00), 23-04-2007 al 29-04-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 30-04-2007 al 06-05-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Día Feriado = Bs. 242.667,00), 07-05-2007 al 13-05-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 14-05-2007 al 20-05-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 21-05-2007 al 27-05-2007 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo = Bs. 242.667,00), 27-05-2006 al 31-12-2006 (Utilidades Bs. 444.767,86) y del 01-10-2006 al 31-10-2006 (Cesta Ticket = Bs. 126.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2006; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), celebrada en fecha 20 de abril de 2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que la parte contraria al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa, no pudo impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social; que la ciudadana L.M.M. ostenta el cargo de Presidenta de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); que la co-demandada principal se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal; que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copia fotostática simple de C.d.T. correspondiente al ciudadano IBSON MARTÍNEZ, emitida por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en fecha 14 de septiembre de 2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 141 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el ciudadano IBSON MARTÍNEZ le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 25 de junio de 2007, en calidad de Ayudante Mecánico Hidráulico, devengando un Sueldo diario de Bs. 34.666,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia fotostática simple de Solicitud-Denuncia dirigida por el ciudadano F.A.T.P., accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 142 y 143 de la Pieza Principal Nro. 04; analizada como ha sido esta documental conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma fue emitida por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es el ciudadano F.A.T.P., por lo que debía ser ratificado a través de su testimonial jurada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a dicha formalidad, es por lo que este Juzgador de Instancia la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARGLEDYS YHAJAIRA LUNAR BRICEÑO y M.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.506.644 y V.- 14.181.705, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que las ciudadanas anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  6. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), están inscritas en dicha institución, y de igual manera el ciudadano IBSON MARTÍNEZ como trabajador de la misma; las resultas de esta prueba informativa se encuentran insertas en autos a los folios Nros. 100 al 103 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “En atención a su Oficio cumplimos con informarles que el Ciudadano: IBSON E.M.G. portador de la C.I. V.- 14.659.533, de acuerdo a su cuenta individual se encuentra activo en la Empresa TALLER DE SERV. Y RADIADORES, C.A.; desde el 09/10/2006, fecha de ingreso declarada por la empresa ante el I.V.S.S. Anexamos Cuenta Individual donde se demuestran los datos emitidos. Tal y como lo demuestra su cuenta individual por su primera afiliación podemos determinar que solamente ha laborado para esta empresa cuyo número registrado ante nuestra institución es Z8-38-0037-5. Con respecto a su pregunta sobre la empresa arriba mencionada y Medición y Control, C.A., ambas están inscritas ante este Instituto en nuestra Agencia Administrativa”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), Agencia Ciudad Ojeda, para que comunique a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; y b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); analizadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto laboral no se pudo verificar que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda en sus ambas sucursales ubicadas en la plazo Alonso y Avenida Vargas, con el fin de informe a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular correspondan a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); y c). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda al ciudadano IBSON MARTÍNEZ; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 23 AL 94 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “(…) 1. La empresa identificada en el Oficio con el nombre de: Sociedad Mercantil taller de Servicio de Radiadores, Compañía Anónima (TASERCA), no figura en nuestros registros como cliente, en tal sentido requerimos que nos sea suministrado su número de Registro de Información Fiscal, a objeto de poder realizar una búsqueda más exacta. La ciudadana: M.L.M., C.I. N° 4.711.649, figura en nuestros registros como único titular de las siguientes cuentas: -Ahorros N° 7195-01525-4, inactiva, abierta el 09/09/2004. Se anexa movimientos desde el 03/03/2008 hasta el 02/02/2009. – Corriente N° 1195-08697-0, inactiva, abierta el 04/01/2007. Se anexa estados de cuenta y movimientos desde enero 2007 hasta 02/02/2009. 2. La empresa: MEDICIÓN Y CONTROL, C.A., figura en nuestros registros con el R.I.F. N° J-070048255, como titular de la cuenta Corriente N° 1195-07113-2, abierta el 06/09/2004 y cancelada el 26/07/2008, cuyas firmas autorizada son las siguientes: -Firma indistinta (individual): L.M.M., C.I. N° V-4.711.649. –Firmas conjuntas (indispensable dos firmas): R.C., C.I. N° V-2.822.127, F.T., C.I. N° V-10-206-410 y M.B., C.I. N° V-11.936.870. Se anexa estados de cuentas y movimientos desde el mes de mayo de 2006 hasta el 25/07/2008. El ciudadano: M.G.I.E., C.I. 14.659.533, figura en nuestros registros como único titular de las siguientes cuentas: -Ahorros N° 0195-15711-7, inactiva, abierta el 02/09/2003. Se anexan movimientos desde el 03/03/2008 hasta el 02/02/2009. –Ahorros N° 0195-21593-1, activa, abierta el 15/11/2006. Se anexan movimientos desde el 03/03/2008 hasta el 05/02/2009. Nos encontramos en la búsqueda del resto de los movimientos correspondientes a las cuentas de ahorros, las cuales le enviaremos a la brevedad posible.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada en forma individual para movilizar la cuenta corriente Nro. 1195-07113-2 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., aperturada en fecha 06 de septiembre de 2004 y cancelada el 26 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 153 al 158 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2006, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 149 al 152 de la Pieza Principal Nro. 01; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.J.B. y E.R.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.245.402 y V.- 7.741.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede en derecho éste Juzgado de Juicio a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la parte co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2008 (folios Nros. 97 al 99 de la Pieza Principal Nro. 01), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada recientemente en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que este Sentenciador aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado de Instancia debe establecer que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ en su libelo de demanda: que en fecha 09 de octubre del año 2006, le comenzó a prestar servicios laborales como Ayudante de Mecánica, las cuales consistían en ayudar y auxiliar al Mecánico en realizar el servicio y mantenimiento de los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado en el área operativa de los pozos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en los campos de Lagunilla; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones; que en fecha 27 de mayo del 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días; que realizaba obras y servicios inherentes o conexas a las actividades ejecutadas por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS, y que tal razón se encontraba en la obligación de pagar los mismos beneficios legales y contractuales que esta ultima le concedía a sus propios trabajadores; todo ello aunado a que de autos quedó plenamente demostrado que ciertamente el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), como Ayudante Mecánico Hidráulico, desde el 09 de octubre de 2006; y que dicha firma de comercio se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; tal y como se desprende de las documentales denominadas: Recibos de Pago, C.d.T. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de mayo de 2006, insertas en autos a los pliegos Nros. 46, 47 y 123 al 141 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del registro y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, que el ciudadano IBSON MARTÍNEZ alegó un Salario Básico y Normal diario de Bs. 40.000,00, los cual fueron reconocidos tácitamente por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en virtud de no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; no obstante, y por cuanto este sentenciador de instancia tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio; luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas promovidos por el mismo ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salario y de la C.d.T. rielada a los folios Nros. 123 al 141 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, pudo verificar que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le canceló al ciudadano IBSON MARTÍNEZ un Salario Básico y Normal diario de Bs. 34.666,67; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de los Salarios Básico y Normal diario de Bs. 40.000,00 aducido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, por no ajustarse a la realidad de los hechos; debiéndose utilizar la suma de Bs. 34.666,67 como base de cálculo para las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), con ocasión de la finalización de la relación de trabajo la unía con el ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano IBSON MARTÍNEZ efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base a un Salario Integral diario de Bs. 78.300,34, respectivamente, el cual se encuentra totalmente errado en virtud de haber sido determinado utilizando un Salario Básico y Normal diario de Bs. 40.000,00 cuando en la realidad de los hechos le correspondía un Salario Básico y Normal diario de Bs. 34.666,67; razón por la cual se procede de seguida a establecer el monto real del mismo conforme a los hechos no controvertidos, los Recibos de Pago rielados en autos y las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente; así pues, es de observarse que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, a saber, del 30 de abril de 2007 al 27 de mayo de 2007 los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 30-04-2007 al 06-05-2007

    Días Trabajados 4 34.666,67 138.667,00

    Descanso Sábado 1 34.666,67 34.667,00

    Descanso Domingo 1 34.666,67 34.667,00

    Día Feriado 1 34.666,67 34.667,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.668,00

    2) Semana del 07-05-2007 al 13-05-2007

    Días Trabajados 5 34.666,67 173.333,00

    Descanso Sábado 1 34.666,67 34.667,00

    Descanso Domingo 1 34.666,67 34.667,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.667,00

    3) Semana del 14-05-2007 al 20-05-2007

    Días Trabajados 5 34.666,67 173.333,00

    Descanso Sábado 1 34.666,67 34.667,00

    Descanso Domingo 1 34.666,67 34.667,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.667,00

    4) Semana del 21-05-2007 al 27-05-2007

    Días Trabajados 5 34.666,67 173.333,00

    Descanso Sábado 1 34.666,67 34.667,00

    Descanso Domingo 1 34.666,67 34.667,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 242.667,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 970.668,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 34.666,71; observándose por otra parte que el ex trabajador demandante ciudadano IBSON MARTÍNEZ manifestó en su escrito libelar que por cuanto prestaba sus servicios para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a viernes, laborando 20 Horas Extras semanales y 80 Horas Extras mensuales; dichos alegatos fueron reconocidos tácitamente en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal de Juicio debe tomar en cuenta para la determinación del Salario Integral correspondiente al ex trabajador demandante la Alícuota diaria correspondiente a las Horas Extras, de la siguiente forma: 12 horas diarias de trabajo (07 a.m. a 07:00 p.m.) X 05 días trabajados en la semana = 60 horas de trabajo semanal – 44 horas semanales de trabajo establecidas como duración máxima de la jornada diurna semanal según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo = 16 horas extras semanales X 04 semanas = 64 horas extras mensuales X Bs. 8.363,56 (Salario Básico diario Bs. 34.666,67 / 08 horas de la jornada ordinaria = Bs. 4.333,45 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.030,11 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.333,45 = Bs. 8.363,56) = Bs. 535.267,84 / 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laborados, se traduce en la suma de Bs. 19.116,70 como Alícuota diaria por concepto de Horas Extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, que deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Integral del ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano IBSON MARTÍNEZ acumuló solamente un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, comprendido desde el 09 de octubre de 2006 al 27 de mayo de 2007, le corresponde su pago fraccionado a razón de 29,16 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 07 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico previamente determinado de Bs. 34.666,67, resulta la cantidad de Bs. 1.010.880,09 que al ser dividido entre los 07 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 144.411,44 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.813,71, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 5.425.344,00 (tal y como se desprende del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 21 de mayo de 2007 al 27 de mayo de 2007, rielado al pliego Nro. 139 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 1.790.363,52 que al ser dividido entre los 147 días laborados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 27 de mayo de 2007, resulta la cantidad de Bs. 12.179,34 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 34.666,71 resulta un Salario Integral de Bs. 70.776,46 (Salario Promedio Bs. 34.666,71 + Horas Extraordinarias Bs. 19.116,70 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4.813,71 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.179,34) correspondiente al ciudadano IBSON MARTÍNEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Ahora bien, al haber resultado admitido por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), que el ciudadano IBSON MARTÍNEZ le prestó servicios personales como Ayudante de Mecánica desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de QUINCE (15) días calculados con base al Salario Normal determinado por este sentenciador de Bs. 34.666,71, se traduce en la suma total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,65), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano IBSON MARTÍNEZ prestó servicios personales para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, al mismo le correspondía el pago de TREINTA (30) días por concepto de Antigüedad Legal, QUINCE (15) días de Antigüedad Adicional y QUINCE (15) días de Antigüedad Contractual, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 70.776,46, se obtiene la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.246.587,60), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.246,59), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al ciudadano IBSON MARTÍNEZ. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    En tal sentido, al haberse establecido en la presente decisión que el ex trabajador accionante laboró para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 09 de octubre de 2006 al 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y DIECIOCHO (18) días, es por lo que se concluye que al ciudadano IBSON MARTÍNEZ no le corresponde el pago de Vacaciones Vencidas, en razón de no haber prestado servicios laborales para la co-demandada principal durante UN (01) de trabajo ininterrumpido; correspondiéndole en su lugar el pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; correspondiéndole en virtud de ello el pago de 49 días (34 días de Vacaciones + 50 días de Bono Vacacional según lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007 = 84 días / 12 meses = 7 días X 07 meses completos laborados = 49 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Básico y Normal diario devengado por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, de Bs. 34.666,71, se obtiene la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.698.668,79), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.698,67), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por los conceptos objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la cantidad demandada por concepto de Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; razón por la cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; resultando procedente al aplicar al bonificable de Bs. 5.425.344,00 (tal y como fuera se desprende del Recibo de Pago correspondiente al período 21-05-2007 al 27-05-2007, rielado al folio Nro. 139 de la Pieza Principal) el 33,33% (equivalente a 120 días de Salario Normal), se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.790.363,52), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.790,36), que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Ciudad y el Régimen de Campo, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; mientras que en el segundo Régimen se cancela una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así las cosas, luego de haber realizado un examen minucioso y detallado a los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 123 al 140 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), ciertamente le haya cancelado al ciudadano IBSON MARTÍNEZ, el beneficio salarial denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, previsto en la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resultando procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días por la suma de Bs. 4.000,00, equivalentes a la cifra de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272,00), tal y como fuera reclamado por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, es su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se pudo verificar que el mismo manifestó que prestaba servicios personales como Ayudante de Mecánica cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días, generándose a su decir el pago de CUATRO (04) Horas Extras Diurnas y DOS (02) Horas Extras Nocturnas, que nunca le fueron canceladas; constatándose de autos que la parte demandada TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), admitió tácitamente el horario y la jornada de trabajo aducida por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, en virtud de no haber hecho acto de presencia a la apertura de de la Audiencia Preliminar, y en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando necesario destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 22 de julio de 2008 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.); por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo; debiéndose establecer por vía de consecuencia el ciudadano IBSON MARTÍNEZ se encontraba sometido a un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., laborado CINCO (05) días y descansando DOS (02) días, laborando 12 horas diarias de trabajo X 05 días trabajados en la semana = 60 horas de trabajo semanal – 44 horas semanales de trabajo establecidas como duración máxima de la jornada diurna semanal según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo = 16 horas extras semanales X 30 semanas (04 semanas X 07 meses y medio efectivamente laborados por el accionante) = 480 horas extras X Bs. 8.363,56 (Salario Básico diario Bs. 34.666,67 / 08 horas de la jornada ordinaria = Bs. 4.333,45 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.030,11 + Valor Hora Ordinaria Bs. 4.333,45 = Bs. 8.363,56), se traduce en la suma total de CUATRO MILLONES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.014.508,80), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.014,51); que este juzgador de instancia declara procedente en la presente causa, en uso de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, al verificarse de los mismos dichos expuestos por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, que durante su relación de trabajo con la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se encontraba sometido a un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., en un sistema de guardia denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días; es por lo que se debe concluir que el mismo no laboraba Horas Extras Nocturnas, en virtud de que las mismas se generan solo cuanto el trabajador presta sus servicios personales luego de las 07:00 p.m. y hasta las 05:00 a.m.; en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias por el concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un m.d.T. (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le haya cancelado al ex trabajador demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.666,71), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34,66), y que deberán ser cancelados al ciudadano IBSON MARTÍNEZ, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses; por los motivos antes expuestos este Tribunal declara la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket; se debe hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; ahora bien, por cuanto de autos la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció tácitamente adeudar el pago de este concepto durante el período comprendido desde el 01 de febrero de 2007 al 27 de mayo de 2007, en virtud de no haber hecho acto de presencia en la apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar que al ciudadano IBSON MARTÍNEZ ciertamente se le adeuda el pago de 85 Cesta Tickets que al ser multiplicados por la suma de Bs. 9.408,00, resulta la suma total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 799.680,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799,68), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.376,47), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., al ciudadano IBSON MARTÍNEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguidas corresponde a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la supuesta solidaridad laboral de la firma de comercio MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), ya que, según los dichos del ex trabajador accionante la misma forma parte de un Grupo de Empresa integrado por ella y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), está conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); con respecto a este alegato, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar que la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), reconoció tácitamente que forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; todo ello en virtud de no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los CINCO (05) días hábiles de concluida la Audiencia Preliminar; pero por cuanto dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), es por lo que le correspondía a la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la carga de demostrar en juicio que no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y las Juntas Administradoras (Directiva) no están conformada en proporción por una misma persona; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos que fueron reconocidos tácitamente, verificándose por el contrario del contenido de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, y de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, rieladas en autos a los folios Nros. 46 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01, y 23 al 94 de la Pieza Principal Nro. 02, que ciertamente las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), poseen un accionista en común con poder decisorio, a saber, la ciudadana L.M.M. propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social, y propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; circunstancias estas por las cuales, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que efectivamente entre las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber quedado establecido que ciertamente las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forman parte de un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ratifica el hecho que no era necesario que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución citará a todos sus componentes, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.).

    Así las cosas, por los argumentos antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos determinados en líneas anteriores, los cuales totalizan la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.376,47), deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., al ciudadano IBSON MARTÍNEZ por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, y en el caso que no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser cancelados por la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional equivalente a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.246,59); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets equivalentes a la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.129,88), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), como miembro del Grupo de Empresa, ocurrida el día 22 de mayo de 2008 (según exposición realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 61 y 62 de la Pieza Principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o la Empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets, equivalentes a la suma de NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.129,88), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a los co-demandados al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.246,59) por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional,; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la empresa MEDICION Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.376,46), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano IBSON MARTÍNEZ, en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), pagar al ciudadano IBSON MARTÍNEZ, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Siendo las 02:47 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000720

JDPB/mc.

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