Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoConciliacion

Guanare, 10 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°

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CAUSA N°: 2C-305-06.

JUEZA: ABG. R.P.M.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: D.D.B.

DELITO: INVASION

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA

DEFENSOR: ABG. L.A.A.

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La Abg. Icardi Somaza, en su carácter de Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., presentó Escrito de Preacuerdo Conciliatorio suscrito por las partes y así mismo presento eventual acusación, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.771.172, 17 años de edad, nacido el 5-11-87, soltera, residenciada en El barrio La Enriqueta, Calle 6, casa Nº sin numero Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 471 literal “a” del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana D.D.B., para lo cual solicito el enjuiciamiento de la adolescente imputada y la imposición de la Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de un (1) año.

Por su parte la defensa publica representada por el abogado L.A.A.V., manifestó que el referido delito no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se apliquen las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley especial, específicamente la prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Conciliación, toda vez que fue suscrita por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico un Pre acuerdo Conciliatorio, donde se le impuso una obligación única a su representada.

Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente acuerdo conciliatorio al cual llegaron la victima y la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en:

  1. - Prohibición de la adolescente imputada de acudir a los terrenos de la Asociación Comunitaria las Cayenas, ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte la adolescente imputado LILIMAR COROMOTO R.B. y la defensa publica, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con la misma.

P R I M E R O:

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

Son los ocurridos el día 3 de Noviembre de 2005, a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios J.P., L.R., L.O. Y J.A., adscritos a la Guardia Nacional, se dirigieron ala Urbanización S.B., Conjunto Residencial Las Cayenas, cerca de la redoma las Garzas, en Guanare Estado Portuguesa, con el fin de atender una denuncia formulada por la ciudadana D.D.C.D.B., en su condición de Presidente de la Asociación Comunitaria de Viviendas Las Cayenas, en donde manifestó que dicha urbanización esta conformada por veinte viviendas inconclusas, las cuales las habían adquirido a través de un crédito hipotecario con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (Ipasme) y las mismas se encuentran ocupadas de manera violenta por personas desconocidas que pretenden adueñarse de las mismas. Al llegar a la urbanización constataron que las casas efectivamente se encontraban habitadas, por lo que se le ordene a un representante de cada familia se trasladara hasta la sede del Destacamento 41 de la Guardia Nacional donde se trasladaron a un grupo de personas, entre ellas la adolescente LILIMAR COROMOTO BARRETO RUIZ, quien quedo a la orden del Ministerio Publico.

SEGUNDO

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y habida cuenta de que los mismos no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente a la imputada y a la víctima, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:

Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:

  1. - Prohibición de la adolescente imputada de acudir a los terrenos de la Asociación Comunitaria las Cayenas, ubicada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de Seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DEL LEY, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de ésta, identificada UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 3 de Noviembre del 2005, tal como quedaron establecidos en el primer aparte de esta decisión.

En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año.

Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare, a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil seis.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. OMLY SOTO

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