Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoPropiedad Intelectual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de marzo del 2014.

203º y 155º

I

ASUNTO: AP11-V-2014-000082

Ponencia de la Juez: S.M.C..

La DEMANDANTE, sociedad mercantil ICOS CORPORATION, sociedad mercantil domiciliada en Bothwell, Washington, Estados Unidos de América, representada por los abogados G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., C.B.M. y J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 107.967 y 130.774; respectivamente, presentaron formal demanda por PROPIEDAD INTELECTUAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C. A. (anteriormente, GALENO QUIMICA C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro; cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de julio del 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro, no tiene apoderado judicial en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los apoderados judiciales de la demandante, que posee un interés actual en los términos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no sólo en la declaratoria mediante sentencia definitiva de un derecho legitimo de propiedad industrial, sino en la necesidad que se adopten las medidas cautelares necesarias para evitar que continué la violación del derecho, que es en definitiva el objeto concreto de la presente demanda, según los fundamentos siguientes: (folio 5 dos últimos párrafos).

Que su representada es propietaria de una patente de invención denominada “DERIVADOS TETRACICLICOS, PARA SU PREPARACIÓN Y SU USO”, concedida por el Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.), mediante Resolución Nº 56.834; de fecha 18 de enero de 1995, por un período de 20 años, hasta el 18 de enero de 2015, la cual protege todo el procedimiento para la manufactura de un producto denominado CIALIS®, cuyo principio activo es la sustancia química conocida como TADAFIL, cuya propiedad industrial les pertenece, y les otorga el derecho exclusivo sobre los elementos que forman parte de la invención, es decir, el principio activo que se obtiene a través de las reivindicaciones, así como los medios o el procedimiento para actuar la invención.

La referida patente fue trasferida a favor LABORATORIOS GLAXO, S.A., mediante la Resolución aludida, comercializado por E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A.

El otorgamiento de la patente prohíbe que terceros exploten sin su consentimiento la invención patentada, asimismo, la exclusividad de manufactura, importación, almacenamiento y comercialización, entre otros que allí discriminan.

La sociedad mercantil, LABORATORIOS SANTÉ, C. A., ha infringido la patente, pues no se ha limitado a la obtención de los permisos correspondientes para la facturación o comercialización, sino que ha procedido a la importación, distribución, comercialización, almacenamiento y venta, sin el consentimiento de de ICOS CORPORATION.

Que el aludido laboratorio demandado, por intermedio de la ciudadana M.D.C., realizó solicitud de Registro Sanitario, emitido el 12 de noviembre de 2012, y posteriormente, ha procedido a su comercialización y distribución en redes de farmacias, violentando sus derechos de propiedad industrial derivados de la patente, respecto de lo cual practicó inspecciones que anexa.

Que ello represente violación de los derechos de propiedad industrial, y amerita la intervención o.d.T., para evitar que se continúen las violaciones.

Solicitando, como pretensión de fondo y como medidas preventivas y anticipadas, prohibición de forma inmediata a la demandada, causahabientes, representadas, relacionadas o filiales, realizar tales actividades (la facturación o comercialización, sino que ha procedido a la importación, distribución, comercialización, almacenamiento y venta), publicación de un edicto, sobre las acciones tomadas por el Tribunal, entre otras (folios 35 y 36).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, es oportuno entrar a realizar un análisis exhaustivo sobre las reglas de la competencia, las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competencia por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

. Destacado del Tribunal.

Del precitado artículo se desprende que, la materia, es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso bajo estudio, pretende la parte demandante obtener la protección al derecho de propiedad Industrial que le corresponde y fue otorgado por estado Venezolano, a través del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), con una patente de invención de un producto conocido bajo el nombre del principio activo denominada TADAFIL, protección que solicita que con urgencia sea materializada a través de la adopción las medidas cautelares necesarias para evitar que continué la violación del derecho, y como enfatiza al señalar “…que es en definitiva el objeto concreto de la presente demanda, …”, lo cual si bien es cierto resulta ser de naturaleza civil, no es menos cierto que requiere de la evaluación detallada de la normativa legal sobre el régimen de protección cautelar, en caso de que quede demostrado con las pruebas que aporta, la infracción de los derechos de propiedad industrial.

En este sentido, cabe traer a colación lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado: TULIO ALVAREZ TOLEDO, en la cual señalo expresamente el sistema normativo que regula los casos de violación de derechos de propiedad industrial y la forma en que dichas normas deberán ser aplicadas, en la que señaló lo siguiente :

(…)

1. Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.

(…)

No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).

Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala

(…)

.Destacado del Tribunal.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la legislación interna de cada país desarrollar la normativa legal referente al órgano que deberá conocer los casos de infracción a los derechos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y en especifico, las normas relativas al juez competente para tramitar la revisión de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del referido derecho. Asimismo, se colige que siendo que en el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley de Propiedad Industrial de 1956, nada establece al respecto, debe aplicarse el procedimiento analógico, que para estas cuestiones se encuentra contemplado en la Legislación sobre el Derecho de Autor.

Ahora bien, visto lo expuesto y reconocido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia anteriormente señalada, resulta necesario, traer a colación lo establecido en artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993, el cual estable lo siguiente:

...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

. Destacado del Tribunal.

En la norma antes transcrita, se puede evidenciar dos supuestos, el primero referido a aquellos casos en los que exista una demanda o contención entre las partes, donde las medidas cautelares que se soliciten deberán ser dictadas por el Juez de la causa. Y el segundo supuesto, referido a aquellos casos en los cuales no exista una demanda o contención entre las partes, donde las medidas cautelares que soliciten, serán dictadas por el Juez de Municipio del lugar en el que las mismas serán ejecutadas, con la previsión o advertencia de que un termino menor a 30 días, la parte beneficiada por la medida deberá comprobar el tramite del juicio correspondiente, pues de lo contrario la medida cautelar podrá ser suspendida, lo que evidencia el carácter excepcional de la competencia atribuida al Juez de Municipio, y de la medida cautelar adoptada, por anticipadamente.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia de fecha 30 de septiembre del 2004, en lo que respecta a las conclusiones a la que llega y al artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993, puntualizó lo siguiente:

(…)

a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;

c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho

. Destacado del Tribunal.

Al concordar el caso de autos, con los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, se puede colegir como se destacó en el capítulo que antecede, que la parte demandante determina de manera expresa y categórica, como objeto de la demanda, la necesidad de que se adopten las medidas cautelares necesarias para evitar que continué la violación del derecho de propiedad intelectual que le corresponde, más allá de una sentencia declarativa del derecho legitimo actual que le pudiera asistir, tal como fue argumentado a lo extenso del escrito libelar, determinado en el folio 5, del petitorio y solicitud de medidas (las cuales coinciden), y como se desprende de los documentos anexados al libelo, entre ellos, los documentos identificados con la letra “H” relativo a las Inspecciones Oculares realizadas por la Notario Público Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan a los folios 665 al 678 del expediente, con lo cual evidencia la urgencia en la adopción medidas cautelares anticipadas, calificadas como excepcionales al régimen de medidas ordinarias, en la sentencia parcialmente transcrita, con el fin de que cese la inmediata perturbación del derecho; ni se desprende del escrito la proposición de un litigio entre las partes, o la existente en esta instancia, todo lo que resulta suficiente para que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la N.A., la sentencia parcialmente transcrita, y el artículo 112 de la Ley obre el Derecho de Autor, declare su incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, la declina a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso al que alude el artículo 69 euisdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para entrar a conocer las medidas cautelares anticipadas, pretendida a través de interposición de la demanda de PROPIEDAD INTELECTUAL, incoada por la sociedad mercantil ICOS CORPORATION contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, C. A., todas las partes identificadas al inicio de la presente decisión, resultando competentes los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente, una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

S.M.C..-

La Secretaria,

A.K.B.M..

En la misma fecha de hoy, 28 de marzo del 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.K.B.M.

SMC/AKB/CG.-

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