Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: I.C.M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.620.592, con domicilio procesal en la carrera 23, calles 9 y 10, edificio La Firma, No. 9-71, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.Á.G.D.S., G.J.G.G. y E.E.H., con Inpreabogados No. 81.104, 97.421 y 111.246.

PARTE DEMANDADA: P.E.S.V. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-10.176.438 y V-11.501.514, domiciliados en la Parcela No. 11, Barrio El Lobo, Calle 4, Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.N.F. y E.S.G.P., con Inpreabogados No. 32.345 y 129.457.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE No.: 18.989.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 05 de marzo de 2007 (fls. 1 al 8), la ciudadana I.C.M.R., manifiesta que con mucho esfuerzo y muchos años de ahorro, el 02 de octubre de 1987 adquirió un lote de terreno denominado parcela No. 11, ubicado en la Aldea Machirí, actualmente Barrio El Lobo, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 15 metros; SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, en 15 metros; ESTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 46 metros; y OESTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 46 metros, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Que desde la adquisición del terreno han sido muchos los sueños de construir en él su casa, pero que la falta de dinero le había paralizado tal meta. Que a principios del año 2000, se enteró que los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., demandados de autos, entraron a ocupar el preidentificado inmueble de su propiedad a mediados del año 1999, situación ésta que le alarmó, no solo por irregular de la misma sino porque es una mujer sola con cierta y considerable edad, mas sin embargo, con el lógico temor de tener que resolver tal situación y habló con los hoy demandados, a los cuales les rogó que por favor tuvieran consideración para con ella y que no ocuparan ese terreno pues era suyo y en él iba a construir su casa, a lo cual ellos respondieron muy respetuosamente que se saldrían inmediatamente. Que al día siguiente tuvo que viajar para Caracas ausentándose de esta ciudad por cuatro (4) meses y a su retorno se encuentra con la noticia que los mencionados ciudadanos no habían abandonado el inmueble de su propiedad, razón por la cual volvió a hablar con los demandados, los cuales le alegraron que no se habían ido porque como ella no estaba, no tenían a quien entregarle el inmueble, aunada la excusa que otras personas podían meterse en su terreno y que se irían al día siguiente. Que lamentablemente no cumplieron con su palabra y que no contaba con los recursos para asesorarse. Que volvió a hablar con los demandados para el 2001, cuando una vez mas les imploró que ese terreno era suyo que por favor se lo devolvieran a lo que accedieron pacíficamente y manifestaron que en 20 días le desocupaban, ya que incluso tenían donde llegar. Que ante tal situación de promesa acudió a la Alcaldía de San Cristóbal, a poder al día sus impuestos municipales. Que los demandados no hicieron honor en dejar lo que no les pertenecía y continuaron en el terreno. Que volvió a hablar con los demandados para marzo de 2002, donde se evidenció en su terreno la edificación de un rancho y que en esta oportunidad la recibieron en forma agresiva y sin dejarle mediar palabra le amenazaron diciéndole que eso ya era de ellos y que si volvía iba a sufrir consecuencias. Que la última vez que habló con los demandados fue en marzo de 2006, fecha para la cual ya habían aumentado el tamaño del rancho y aunque logró suplicarles que le entregaran su terreno, el resultado fue el mismo que el anterior, pues le amenazaron diciéndole que el predio ya era de ellos y que si volvía iba a sufrir las consecuencias. Que independientemente de lo acontecido, aunque no ha podido disfrutar de tal terreno, siempre ha cumplido con los deberes inherentes al mismo, cancelando los respectivos impuestos municipales que gravan al citado inmueble de su propiedad. Que luego de una asesoría legal, entiende que la Ley le ampara con una acción reivindicatoria. Invoca los artículos 548 del Código Civil y los cuatro (4) supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Que por los basamentos de hecho y de derecho esgrimidos, acude al Tribunal a demandar a los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., en su condición de poseedores y/o detentadores, para que convengan en la demanda o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) aceptar y reconocer que el inmueble descrito es de su única y exclusiva propiedad; 2) aceptar y reconocer que ellos no tienen ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar su inmueble; 3) entregarle y restituirle si plazo alguno su inmueble; 4) carcelar las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 16), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de los demandados de autos P.E.S.V. y M.T.R..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007 (f. 22), los demandados de autos otorgaron poder apud acta al abogado R.I.N.F., quedando citados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2007 (fls. 24 al 27), la parte demandada actuando a través de apoderado, opone de conformidad con el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Que en fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió QUERELLA INTERDICTAL DE A.P., interpuesta por ellos en contra de la aquí demandante y decretó a su favor el respectivo amparo a la legítima posesión a tenor del artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido lote de terreno con las mejoras por sus representados fomentadas legítimamente, según expediente No. 32.381 nomenclatura de dicho juzgado, el cual anexan en copia certificada.

CONTESTACIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (f. 85 y vuelto), la parte demandante contestó sobre las cuestiones previas opuestas manifestando que el fundamento de ésta condición radica en que la cuestión previa que invocó la parte demandada es improcedente, ya que dicha demos demandados invocan un proceso de querella interdictal de a.p. el cual versa sobre la posesión, lo cual es muy diferente al objeto del presente proceso de acción reivindicatoria, el cual es la propiedad, amén de admitir tal antagonismo jurídico sería incentivar el fraude procesal, ya que sería muy fácil para los amigos de lo ajeno alegar interdictos posesorios sobre bienes que no son de ellos y luego desvirtuar la fuerza de la acción reivindicatoria como medio legítimo para recuperar la propiedad, máxime cuando la razón de ser de la querella interdictal de a.p. es el evitar vías de hecho en la recuperación de un bien y obligar al interesado a reclamar por ente los órganos de justicia y así mantener la paz social y el orden público, razones por las que la cuestión previa opuesta deba ser desechada y así solicita que sea declarado por el Tribunal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARA LAS CUESTIONES PREVIAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007 (f. 87 y vuelto), la parte demandante actuando a través de apoderado, promueve en la incidencia de cuestiones previas opuestas, las siguientes pruebas: 1) en base al principio de la comunidad de la prueba, promueve las copias certificadas del expediente no. 32.381 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignado por la parte demandada y que corre del folio 28 al folio 83 del Cuaderno Principal; 2) el hecho notorio que la querella interdictal en realidad busca evitar vías de hecho de parte del propietario del bien y obligarlo a resolver su situación por vías jurídicas, es decir, por vía de acción reivindicatoria.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007 (f. 89 y vuelto), la parte demandada promueve para la incidencia de oposición de cuestiones previas, las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable del escrito de oposición de cuestiones previas; 2) el valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas del expediente No. 32.381 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto en el folio 28 al folio 83 del cuaderno principal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007 (f. 88), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007 (f. 90), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El Tribunal mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2007 (fls. 92 al 94), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó que una vez notificada las partes, la contestación de la demanda se haría al quinto día siguiente.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2007 (fls. 101 al 104), la parte demandada actuando a través de apoderado, formula la contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: rechazan y contradicen la presente acción fundamentando la misma en que es cierto que la demandante compró dicho lote de terreno el día 02 de octubre de 1987, pero también es cierto que dicha ciudadana desde que adquirió dicho inmueble no se ocupó mas del mismo, de cuidarlo, mantenerlo limpio, pagar todos los años sus rentas municipales, pagó fue en el año 2002, es decir lo tenía totalmente abandonado, esto debido a que simplemente no lo necesitaba. Que si analizan el concepto que señala el código civil sobre el derecho de propiedad, el artículo 545 establece el uso y goce de la propiedad, pero resulta que la demandante en el año 1987 y los demandados ocuparon legítimamente dicho lote de terreno objeto de litigio en el año 1999, es decir, duró dicho lote de terreno abandonado sin darle uso quizás para lo que comúnmente se conoce para engorde, para venderlo con el tiempo y ganarle bastante dinero, todo esto contrasta con lo que hoy se entiende por Derecho de Propiedad, pues es un derecho social amplio que el estado moderno actual conceptúa en su mas amplio principio de Utilidad Social y colectiva. Que en el caso concreto ellos son personas humildes, trabajadoras, que con su grupo familiar necesitados de ubicarse en un lugar donde vivir con sus hijos y sumado a que la demandante permitió y toleró que ellos entraran y se ubicaran dentro de ese lote de terreno y fomentaran las mejoras o bienhechurías existentes durante varios años, con esfuerzo y trabajo de manera pública y notoria establecieron allí un establecimiento mercantil conocido como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MAPEGA, adoptando su plena condición inequívoca de Poseedores Legítimos de dicho inmueble, cumpliendo fielmente con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Dichas mejoras las han venido fomentando desde el año 1999, poco a poco. Que como se explica entonces que la supuesta propietaria no haya accionado con esta acción reivindicatoria con mucha mas antelación. Que la respuesta sencilla es que ella toleraba y no mostró interés en su supuesta propiedad, ya que la demandante intenta la reivindicación después que se entera de la demanda de INTERDICTO DE A.P., ejercida en su contra por ellos, la cual se encuentra en estado de sentencia. Igualmente rechazan por ser falso, las afirmaciones de la parte demandante cuando señala que haya tenido siempre la intención de construir su casa en ese terreno, pero que le falta dinero, que es una señora pobre y desamparada. Que como se explica que una señora desamparada tenga un negocio de venta de ropa fina en el centro comercial El Pinar, de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, sumado a otros bienes suntuosos, miente de manera descarada al tribunal, pretende ser una víctima que no lo es, solo una fachada para distraer el hecho cierto que ella como supuesta propietaria nunca se ocupó de cuidar y mantener como un buen padre de familia dicho inmueble. Que rechazan y contradicen lo también expresado por la demandante cuando señala que en el año 1999, fecha en que legítimamente ellos ocuparon el inmueble, ella habló con ellos, les rogó que por favor tuvieran consideración y que ellos le respondieron que saldrían inmediatamente, eso es falso porque las únicas veces que se presentó en el inmueble habitado por ellos, fue en el año 2006, para amedrantar, amenazar y perturbar la posesión legítima que mantienen los aquí demandados, obligándolos a acudir por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para solicitar amparo a la posesión. Que sus representados tienen un derecho exclusivo y comprobado de posesión legítima, de tenencia y uso del mismo, lo cual constituye un derecho real y lo que hoy se entiende por derecho de propiedad es distinto a lo que antiguamente era ese dominio privado, intocable e irracional que significaba la propiedad, donde habían personas que duran años sin darle el uso a las tierras sean urbanas o extraurbanas y no se les podían ni siquiera tocar porque aparecían reclamando, cuando existen todavía muchos venezolanos carentes de un lugar donde vivir legítimamente, siendo Venezuela un país de todos, no es justo que esto suceda de ahí que la evolución misma de la sociedad obliga a redefinir el concepto y alcance de la propiedad privada, hecho el cual ha dado nacimiento de leyes como la LEY ESPECIAL DE REGULACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, donde se restringe ampliamente el concepto férreo y cerrado de la propiedad, donde no se puede favorecer a una sola persona, sino de prevalecer la condición del colectivo, no bastando simplemente de una persona presentar un documento o papel que señale que es propietaria, sino que además debe cumplir con otros elementos esenciales que denoten el interés, necesidad y utilidad que se le de al inmueble por parte de su supuesto propietario. Que en conclusión puede que en el presente caso la parte actora que solicita la reivindicación presente un título de propiedad y que el inmueble es susceptible de reivindicación, pero falta un elemento esencial exigido por la Jurisprudencia patria en reiteradas sentencias para que sea procedente el juicio de reivindicación, y es que demuestre que el referido inmueble está siendo poseído por los aquí demandados en forma ILEGAL, hecho que la parte actora o demandante nunca podrá probar, pues ellos son legítimos poseedores, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, lo cual han venido probando y probarán de manera fehaciente y contundente durante todo el proceso, hecho notorio y palpable que hace improcedente la presente acción de reivindicación. Por último solicita que la acción reivindicatoria sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007 (fls. 105 al 118), la parte demandante promueve las siguientes pruebas para el juicio principal: 1) copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año; 2) Factura No. 016013 de fecha 26 de septiembre de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 3) Factura No. 061071 de fecha 21 de febrero de 2002, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 4) factura No. 255504 de fecha 21 de junio de 2004, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 5) Factura No. 596433 de fecha 15 de febrero de 2007, expedida por la Alcaldía de San Cristóbal; 6) Solvencia Municipal No. 50188 de fecha 18 de octubre de 1995; 7) el hecho negativo absoluto de la verdad verdadera de los demandados, quienes no tienen derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación; 8) copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal en fecha 22 de febrero de 1965, bajo el No. 132, tomo 1, protocolo primero y copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal en fecha 05 de agosto de 1950, bajo el No. 77, tomo 2, protocolo primero; 9) planos de fachada y c.d.j.d. 1995, con sellos originales de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.S.C. que refiere a Variables Urbanas Nos. VU/393 del 29 de noviembre de 1995, firmada por la Ingeniero I.V. Colegiada en el C.I.V. bajo el No. 62.250; plano de ubicación planta techos de julio de 1995, con fecha de recepción 15 de noviembre de 1995, con sellos en original de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.S.C., que refiere a Variables Urbanas Nos. VU/393 del 29 de noviembre de 1995, firmada por la Ingeniero I.V. Colegiada en el C.I.V. bajo el No. 62.250; plano de plantas de julio de 1995, con fecha de recepción 15 de noviembre de 1995, con sellos en original de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.S.C., a que se refiere las Variables Urbanas No. VU/393 del 29 de noviembre de 1995, con arquitecto firmante I.V., antes identificada; plano de topografía de parcela de septiembre de 1995, con fecha de recepción 15 de noviembre de 1995 con sellos en original de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.S.C. que refieren a las mismas Variables Urbanas antes mencionadas, firmada por la arquitecto supra nombrada, todo vinculado al terreno objeto de reivindicación; 10) Certificado de alineamiento de fecha 29 de noviembre de 1995, correspondiente a la solicitud No. 411-95, emanado de la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.S.C., cuyo duplicado también reposa en dicha oficina; 11) solicita prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informe sobre varios particulares descritos con amplitud en el escrito bajo resumen; 12) Promueve la testimonial de la ciudadana I.V.; 13) promueve la confesión de la parte demandada contenida en el escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 104, renglones Nos. 3 al 10, donde claramente se demuestra que los demandados son poseedores ilegítimos, tal como lo confiesa su apoderado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007 (fls. 136 al 141), la parte demandada a través de apoderados promueve las siguientes pruebas para el juicio principal: 1) las testimoniales de los ciudadanos HENGELBERTH J.G.; J.C.D.R., R.A.B.V., G.A.R.Q., J.A.R. y J.G.Z.F.; 2) inspección judicial; 3) copia certificada de documento constitutivo de la empresa bajo la denominación MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MAPEGA, propiedad de los demandados; 4) carta de residencia de la Junta Parroquial de San J.B.d.M.S.C.d. fecha 19 de diciembre de 2006 a favor de los demandados; 5) prueba de informes para que se le solicite a la respectiva Junta Parroquial de San J.B. a fin que informen al Tribunal si efectivamente fue emitida dicha carta de residencia; 6) el valor probatorio de las facturas insertas a los folios: 143 al 146; 7) expediente No. 32.381 que por QUERELLA INTERDICTAL DE A.P. se lleva en contra de la aquí demandante I.C.M.R. y que versa sobre el mismo inmueble objeto de litigio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (fls. 160 y 161), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (fls. 154 y 155), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Del folio 205 al folio 207, corre escrito de informes presentado por la parte demandada en la presente causa.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante demuestra mediante documento público protocolizado, ser la propietaria de un lote de terreno, el cual solicita su reivindicación sobre los actuales poseedores del mismo.

Por su parte los demandados manifiestan ser poseedores legítimos por más de un (1) año y que al ser poseedores legítimos no puede prosperar la acción reivindicatoria del inmueble.

Vista la controversia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas, a fin de obtener una mejor visión de lo debatido, lo cual se hace a continuación:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 10 al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana I.C.M.R., adquirió de manos del ciudadano S.A.U., un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: con terrenos del vendedor en 15 metros; SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada en 15 metros; ESTE: con terrenos que son del vendedor en 46 metros; y OESTE: con terrenos que son del vendedor en 46 metros; todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, anotado bajo el No. 19, tomo 1, protocolo primero.

A las facturas que rielan del folio 12 al folio 15, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, facturó a la ciudadana I.M., por conceptos de impuestos municipales generados por el terreno ubicado en el Barrio El Lobo de esta ciudad de San Cristóbal, según se desprende de facturas Nos. 016013, 061071, 255504 y 596433, las cuales tienen el respectivo sello de CANCELADO.

A la original inserta al folio 119, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 18 de octubre de 1995, otorgó Certificado de Solvencia Municipal a la ciudadana I.C.M.R.N.. 50188.

A la copia certificada inserta del folio 120 al folio 126, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, la tradición legal de un terreno de mayor extensión, donde se encuentra contenido el inmueble objeto de controversia desde el 08 de abril de 1965, hasta el 17 de septiembre de 1993, según certificación del Registrador Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 2007.

A la copia certificada inserta del folio 127 al folio 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de liberación de Hipoteca y liberación de gravamen sobre terreno de mayor extensión, donde se encuentra contenido el inmueble objeto de controversia, según certificación del Registrador Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 2007.

A los originales insertos del folio 130 al folio 133, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, planos de vivienda unifamiliar solicitada por la ciudadana I.C.M., realizado por la arquitecto I.V. DE PARTIPILO, los cuales fueron recibidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según sello húmedo en el cuerpo de cada plano.

A la original inserta al folio 134, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 1995 expedido sobre el terreno ubicado en la calle 4 Barrio El Lobo y solicitado por la ciudadana I.C.M.R..

A la original inserta al folio 135, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 29 de noviembre de 1995, dirigió oficio No. VU/393 a la ciudadana I.A. VILLAMIZAR DE PARTIPILLO (arquitecto), en atención a solicitud de Variables Urbana para un terreno ubicado en la calle 4 del Barrio El Lobo, propiedad de la ciudadana I.C.M.R..

A la declaración de la testigo I.A.V.P., que riela del folio 174 al folio176, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo como arquitecto se vinculó como profesional con la demandante de autos, a fin de obtener la información necesaria para desarrollar el proyecto según las exigencias del cliente, conocer la parcela No. 11 del barrio el lobo, comenzando a elaborar dichos proyectos desde finales del año 1994 y principios del año 1995. Que elaboró un proyecto de vivienda unifamiliar compuesto de dos (2) plantas, se solicitó permisología ante las oficinas del Concejo Municipal oficinas de planeamiento urbano e Ingeniería Municipal y que por la ubicación del terreno se hizo también trámites ante las Oficinas de Aeronáutica Civil por la cercanía con el aeropuerto de paramillo. Que en principio se pensó edificar la obra por etapas que no pudieron arrancar de momento por capacidad económica y que cuando tuvo la capacidad, se presentó el problema que tenía una persona dentro del terreno. Que en una oportunidad se trasladó con la demandante a fin de dialogar con los ocupantes del terreno, ella la llevó en su vehículo, esperó allí mientras que la demandante dialogó con los aquí demandados y cuando regresó comentó que se había llegado a un acuerdo amistoso de desalojar el terreno y que entonces iban a poder realizar la construcción, todo fue para principios del año 2000. Que realizó trámites de solicitud de Variables Urbanas según respondieron de oficio No. VU/393 de fecha 29 de noviembre de 1995 ante la Oficina de Planeamiento de Variables Urbanas correspondiente a la parcela en cuestión. Ratificó en contenido de los planos insertos a los folios 130, 131, 132 y 133 del expediente.

A la documental inserta al folio 198, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirección de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, División de Planificación Urbana, informó al Tribunal mediante oficio No. DPU/OF/049-8 de fecha 17 de enero de 2008, donde confirmó los puntos del 1 al 6 solicitado en la prueba de informes solicitada por la parte demandante.

A la copia certificada inserta al folio 199, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma comunicación en original inserta al folio 135, en Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta al folio 200, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma comunicación en original inserta al folio 134, en Tribunal da por reproducida su valoración.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta al folio 142, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Junta Parroquial de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., en fecha 19 de diciembre de 2006, emitió carta de residencia del ciudadano P.E.S.V..

A las originales insertas a los folios 143 al 146, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que las empresas DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES RODRÍGUEZ & RODRÍGUEZ, C.A. y BECOBLOHM VALENCIA, C.A., remitieron factura a nombre del co demandado P.E.S.V., donde se indica la dirección del terreno objeto de litigio.

A la copia simple inserta al folio 147, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el RIF y en NIT del ciudadano P.E.S.V..

En cuanto a la promoción de la prueba consistente de documento constitutivo de la empresa bajo la denominación MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MAPEGA, el Tribunal al revisar el presente expediente, no pudo evidenciar dicha documental, razón por la cual, a pesar de ser promovida, el Tribunal no puede valorarla en virtud de no ser consignada dicha documental al expediente.

A la declaración del testigo HANGELBERTH J.G., que riela a los folios 160 y 161, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los demandados el mes de mayo de 1999, limpiaron el terreno con una máquina y empezaron a vivir allí, donde hicieron un apartamentito pequeño, trabajando poco a poco hicieron un galponcito en la parte de atrás donde fueron vendiendo materiales de construcción, que pensó que el terreno era de ellos, que al testigo le consta que los demandados fomentaron las mejoras existentes sobre dicho lote de terreno, metiendo las aguas blancas, luz, cloacas, hicieron el apartamento con su propio esfuerzo. Que desde mayo de 1999 empezaron a ocupar el inmueble en forma pacífica, pública y notoria como si fueran dueños.

A la declaración del testigo J.C.D.R., que riela a los folios 162 al 163, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que le consta que desde mayo de 1999 los demandados ocupan el terreno ubicado en el sector antigua aldea Machirí, hoy Barrio El Lobo, Calle 4, Parcela No. 11 de la Parroquia San J.B. limpiándolo y podándolo y allí hicieron su casa o apartamento y que han venido ocupando desde dicha fecha el terreno en forma pacífica, pública y notoria como si fueran dueños.

A la declaración del testigo G.A.R.Q., que riela a los folios 166 al 168, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los demandados viven diagonal a su casa como poseedores legítimos de la parcela No. 11, Barrio El Lobo, Calle 4, donde constituyeron un negocio mercantil conocido como material de construcción Mapega. Que dicha ocupación ha sido pacífica, pública y notoria como si fueran dueños.

A la inspección judicial inserta a los folios 178 y 179, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, 1) que si existen mejoras sobre el terreno donde se constituyó el Tribunal; 2) las mejoras están constituidas por una vivienda unifamiliar de 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, servicios, punto con lavadero, un pequeño patio para tender ropa, techo de acerolit acanalado, paredes frisadas y totalmente pintadas, pisos de cerámica, un baño, excepto el área de servicios que tiene piso de terracota, tiene una puerta de acceso y una ventana, también se observan dos (2) pequeños galpones construidos con estructura metálica y techos de zinc en los cuales se encuentran materiales de construcción, uno de los cuales tiene pisos de cemento pulido y el otro con pisos de cemento rústico, un patio con piso de cemento rústico, al ingreso del terreno existe un portón corredizo metálico de color negro y el frente del terreno con pared de bloque y cerca de ciclón; 3) a la entrada existe un letrero que dice MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MAPEGA, RIF V-10176438-5, NIT 03879294, calle 4, Barrio El Lobo, Parcela No. 11, teléfono 0276-6110636, 0414-7117290, observando que en los pequeños galpones funciona el negocio cuyo nombre se indicó MAPEGA, en el cual se encuentran diversos tipos de materiales de construcción, como arena, piedra picada, ladrillos, bloque, mallas, etc.; 4) que en el acto de la inspección estuvieron presentes los ciudadanos P.E.S. y M.T.D.S., a quienes el Tribunal notificó de su misión.

A las fotografías insertas a los folios 182 al 187, por cuanto las mismas fueron tomadas por el práctico fotógrafo juramentado por el Tribunal a fin de dejar memoria fotográfica de la inspección judicial realizada en fecha 12 de diciembre de 2007 (fls. 178 y 179), el Tribunal deja constancia que tales fotografías corresponden a parte integrante de la inspección judicial mencionada, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

A la declaración del testigo J.A.R.M., que riela del folio 189 al folio 190, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo siempre ha visto a los demandados en la parcela No. 11, de la calle 4 del Barrio El Lobo de esta ciudad de San Cristóbal, donde viven con su familia y tienen su negocio, que los testigos vienen ocupando dicho inmueble en forma legítima desde el mes de mayo de 1999 donde colocaron servicios públicos de agua, luz eléctrica, cloacas y teléfono, viviendo allí de manera pública y pacífica.

A la declaración del testigo J.G.Z.F., que riela del folio 191 al folio 193, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los demandados son poseedores legítimos de la parcela No. 11, calle 4, barrio El Lobo, Aldea Machirí de esta ciudad de San Cristóbal desde el año 1999 donde constituyeron sobre dicho inmueble un conjunto de mejoras, donde establecieron un negocio conocido como materiales de construcción MAPEGA.

A las copias certificadas insertas del folio 2 al folio 197 de la segunda pieza o pieza II del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre expediente No. 32.381 correspondiente al juicio de Querella Interdictal de A.p. intentada por los aquí demandados en contra de la aquí demandante.

A la original inserta al folio 201 y sus anexos en copias simples insertos a los folios 202 y 203, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 22 de enero de 2008, la S.M. BECOBLOHM VALENCIA, informó al Tribunal mediante oficio s/n, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 1686 de fecha 16 de noviembre de 2007, emitido por éste Tribunal, confirmando que fueron emitidas las facturas Nos. 37831 y 85239, cuyas copias fotostáticas anexan junto con dicha comunidadión.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de lo controvertido, pasa a traer a colación, los requisitos sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son mencionados por la Sala de Casación Social en Sentencia No. 005 de fecha 21 de junio de 2000, en la cual señaló:

… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con respecto al primer requisito referente al Derecho de Propiedad del Actor, el Tribunal observa que la parte demandante consignó copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, la cual riela a los folios 10 y 11 del presente expediente.

El documento antes trascrito, valorado por éste Tribunal como documento público que da fe de su contenido, hace saber que la ciudadana I.C.M.R., adquirió de manos del ciudadano S.A.U., un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Machirí, Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: con terrenos del vendedor en 15 metros; SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada en 15 metros; ESTE: con terrenos que son del vendedor en 46 metros; y OESTE: con terrenos que son del vendedor en 46 metros, el cual según la identificación de las partes, se corresponde a la Parcela No. 11, del actual Barrio El Lobo, jurisdicción de la Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal.

Por su parte los demandados no consignaron a los autos documento de propiedad alguno, solo consignaron a los autos copia de expediente No. 32.381 del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P. llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, seguido por los aquí demandados en contra de la aquí demandante.

Posterior al período probatorio, se consignaron a los folios 211 al 229, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, quien declaró con lugar la acción interdictal interpuesta y mencionada en el párrafo inmediato anterior.

Igualmente a los folios 233 al 248, la parte demandada consignó a través de diligencia, copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien decidió en fecha 31 de octubre de 2008: 1) sin lugar la apelación interpuesta; y 2) confirmada la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Hasta éste momento nos encontramos que la parte demandante posee título de propiedad, mientras que la parte demandada han demostrado estar en posesión legítima del inmueble objeto de reivindicación por mas de un (1) año.

Ahora bien, los demandados respaldados con dos (2) sentencias de instancias diferentes, han demostrado se poseedores legítimos del inmueble por más de un (1) año, mas el título de poseedor no le da derecho de propiedad sino luego de cumplir mas de veinte (20) años como poseedor legítimo, tal como lo establece el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1977 Ejusdem, mientras que la demandante es poseedor de un título registrado, el cual tiene efecto erga omnes frente a terceros, razón por la cual, este Tribunal considera con mejor derecho sobre el terreno a su propietaria la ciudadana I.C.M.R., por ello es forzoso para quien aquí decide declara que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, referente a que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, de una simple revisión de la inspección judicial inserta del folio 178 al folio 179, e inclusive de las fotografías que rielan a los folios 182 al 187, se puede evidenciar que el terreno que ocupa el demandado es la parcela No. 11, del Barrio El Lobo, antes Aldea Machirí, Parroquia San J.B. y que es el mismo terreno o inmueble al que la parte actora solicita su reivindicación.

Tanto es así, que los propios demandados fueron actores en una acción interdictal donde demandaron a su propietaria ciudadana I.C.M.R., a fin de demostrar que están en posesión del inmueble propiedad de ésta ciudadana, con lo cual queda plenamente demostrado que el demandado está en posesión del inmueble ampliamente descrito en autos, razón por la cual este Tribunal considera satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.

Con relación al tercer requisito consistente en la falta de derecho a poseer que tiene el demandado, se observa:

El demandado ha demostrado en el transcurso del presente juicio ser poseedor legítimo del inmueble objeto de marras. Inclusive de la declaración de todos los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados en la sede de éste Tribunal, se desprende que desde mayo de 1999 los demandados de autos se encuentran en posesión legítima del inmueble bajo debate, al menos hasta antes de introducir la querella interdictal contenida en el expediente No. 32.381 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud que luego de quedar citada la parte querellada en dicho expediente, no puede existir posesión pacífica.

Por su parte, el demandante tiene un título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, terreno éste objeto del presente litigio y que se encuentra en posesión actualmente en manos de la parte demandada. Sobre éste respecto, el manual sustantivo civil ha previsto este tipo de situaciones, tal como lo dispuesto en su artículo 548, el cual establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Igualmente nuestra carta magna, en su artículo 115 nos establece la garantía constitucional del derecho a la propiedad, cuyo artículo reza:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

La demandante de autos, a pesar de ser la propietaria del inmueble no ha podido usar, gozar, disfrutar o disponer de su bien, lo cual entra en franca contradicción con la Garantía Constitucional del Derecho de Propiedad.

Ahora bien, el artículo 1924 de la Ley Sustantiva Civil, establece:

Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. En el presente caso, se aprecia que cuando el Tribunal desciende a examinar la documental pública producida por el actor (fls. 10 y 11), se evidencia que efectivamente se encuentra registrada y hace plena fe del derecho de propiedad que sobre el inmueble tiene la demandante de autos I.C.M.R. y que conforme a derecho produce efecto erga omnes frente a terceros. Así se establece.

Así las cosas, revisado como fue el referido documento (fls. 10 y 11), se desprende que cumple con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, siendo concluyente afirmar que I.C.M.R., es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 4 del Barrio el Lobo, distinguido como parcela No. 11, Aldea Machirí de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, por haberlas adquirido por compra hecha al ciudadano S.A.U.Q., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año. Así se decide.

En tal sentido, éste Tribunal al observar dicha acreencia titulativa, no tiene otra opción que declara que la ciudadana I.C.M.R. tiene mejor derecho a poseer que los actuales ocupantes del terreno objeto de marras, por tanto la demandante de autos tiene frente a cualquier detentador o poseedor los derechos de uso, goce, disfrute y disposición del terreno objeto de marras, en virtud de estar amparada por el derecho real de propiedad que legítimamente tiene por poseer justo título al respecto, es decir, derecho de propiedad sobre el terreno objeto del presente litigio, contra el derecho a poseer que tiene los demandados de autos, todo de conformidad con la Garantía del Derecho a la Propiedad, consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende considerar satisfecho el tercer requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece y decide.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, se cumple, ya que existen pruebas fehacientes tales como la manifestación de las partes, una clara descripción realizada por los testigos sobre la ubicación del terreno, una inspección judicial, donde se dejó memoria fotográfica del inmueble y donde aparece una placa de identidad del terreno donde funciona Materiales de Construcción MAPEGA, donde se describe claramente la dirección, vale decir, calle 4, parcela # 11 Barrio El Lobo. Igualmente cabe destacar que las actas que componen el expediente No. 32.381 de la Querella Interdictal varias veces mencionada e interpuesta en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que se trata y se ha debatido la posesión del terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, con lo cual se demuestra que existe identidad de inmuebles, vale decir, que el inmueble que reclama la demandante, es el mismo que está actualmente ocupado por el demandado de autos, razones suficientes para que éste operador de justicia considere satisfecho el cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece y decide.

Por lo antes expuesto, este jurisdicente en apego a las doctrinas jurisprudenciales citadas, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del la Ley Adjetiva Civil y ante la concordancia y concurrencia de los cuatro (4) requisitos de carácter sine qua non para la procedencia de la acción aquí intentada, le es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda seguida por la ciudadana I.C.M.R. en contra de los demandados de autos P.E.S.V. y M.T.R., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se reconoce judicialmente tal como lo demuestra el documento legítimo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, que el inmueble consistente de un lote de terreno denominado parcela No. 11, ubicado en la Calle 4 del Barrio El Lobo, antes Aldea Machirí, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 15 metros; SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, en 15 metros; ESTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 46 metros; y OESTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 46 metros, que la única y exclusiva propiedad del mismo es la demandante de autos ciudadana I.C.M.R., lo cual se declarará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Del mismo modo, se acepta judicialmente que los demandados de autos ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., no tienen ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el preidentificado inmueble que el derecho real de propiedad de la parte demandante de autos, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Se ordena a los demandados de autos, a entregar y restituir el inmueble objeto de la presente acción a la demandante de autos, cuya ubicación, características, y demás datos de protocolización, lo cual se hará y declarará en forma expresa, positiva, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo; y sin plazo alguno, libre de personas y cosas, lo cual deberán cumplir una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana I.C.M.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.620.592, con domicilio procesal en la carrera 23, calles 9 y 10, edificio La Firma, No. 9-71, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal y hábil en contra de los ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-10.176.438 y V-11.501.514, domiciliados en la Parcela No. 11, Barrio El Lobo, Calle 4, Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, sobre un inmueble consistente de un lote de terreno denominado parcela No. 11, ubicado en la Calle 4 del Barrio El Lobo, antes Aldea Machirí, hoy Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 15 metros; SUR: antigua carretera que conducía a la Hacienda Paramillo, hoy carretera asfaltada, en 15 metros; ESTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 46 metros; y OESTE: con terrenos del vendedor S.A.U., en 46 metros, el cual fue adquirido por la demandante de autos según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente tal como lo demuestra el documento legítimo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el No. 19, tomo 1°, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de dicho año, que el inmueble antes descrito, es de la única y exclusiva propiedad de la demandante de autos ciudadana I.C.M.R., antes identificada.

TERCERO

se acepta judicialmente que los demandados de autos ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., arriba identificados, no tienen ningún derecho, ni justo título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble antes descrito, frente al derecho real de propiedad de la demandante de autos I.C.M.R., anteriormente identificada.

CUARTO

Se ordena a los demandados de autos, ciudadanos P.E.S.V. y M.T.R., arriba identificados, entregar el inmueble objeto de la presente acción plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, a la demandante de autos, I.C.M.R., anteriormente identificada, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, lo cual deberán cumplir una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 18.989

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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