Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoEjecución Hipoteca

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de agosto de dos mil doce.

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 26 de julio de 2011 (f. 42) suscrito por el Abogado J.R.M., cedulado con el Nro. 8.022.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de los litisconsortes demandados ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., según el cual expone lo siguiente: 1) Que, cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, averiguación penal, identificada con el Nro. 14F-03-399-11, por el delito de usura genérica, “… con ocasión al préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, que corre en autos,…”; 2) Que, la presente causa “… queda supeditada a lo establecido en una sentencia penal, que oportunamente pronunciará un juez de control penal, para con ello determinar si existe o no responsabilidad penal, estableciéndose así, la prejudicialidad penal absoluta, entre dos asuntos que guardan estrecha vinculación, que se esta conociendo tanto en la vía civil como en la vía penal y por cuanto la decisión del tribunal penal, influiría en la decisión del tribunal civil, …”; 3) Que, “… los artículos 24, 34, 35, 49, 51, 52, 55 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, impiden que la jurisdicción civil decida el fondo del asunto planteado, hasta tanto no se resuelva lo inherente a la responsabilidad penal, es decir; Hasta (sic) tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal…”.

Que por estas razones, pretende: “… conforme a los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la prejudicialidad de la presenta (sic) acción civil incoada, …”, la cual opone, “… en conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código de Procedimiento Civil…”

I

Precisa este Tribunal, antes de resolver la cuestión planteada, realizar un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la misma. Sobre el particular se observa:

De conformidad con el tercer aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, dispone el Parágrafo único del artículo 664 eiusdem: “Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo único del artículo 657”

Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes transcritas, en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, tanto el deudor como el tercero, podrán alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con el escrito de oposición, de allí que, sólo pueden ser alegadas dentro de mismo lapso previsto por el legislador, es decir, dentro de los ocho días siguientes a que conste en autos la intimación del deudor.

Así lo ha expresado la doctrina patria al señalar: “En decisiones de tribunales de instancia se ha asentado que no proceden las cuestiones previas si no son complementarias a la oposición que esté basada en alguno de los ordinales que determinan los motivos de oposición del artículo 663. Este criterio no es razonable porque el contenido mismo de las cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 no están en correspondencia con los motivos de oposición, lo que quiso el legislador era que se propusieran conjuntamente, porque no tenía sentido que se propusieran cuestiones previas en forma aislada, para que posteriormente se formulara oposición en un procedimiento ejecutivo que tiene que caracterizarse por su rapidez”. (Rivera Morales, R. 2003. La hipoteca y su ejecución, pp. 446 y 447)

En el mismo sentido, S.N., señala: “La contestación a la ejecución de la hipoteca, si bien se equipara a la contestación de la demanda, tal equiparación es sólo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días, que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas y el procedimiento se abre a pruebas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de la hipoteca” (subrayado del Tribunal) (S.N., A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 247)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que el lapso para oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca es el lapso preclusivo de ocho días más el término de la distancia, siguientes al que conste en autos la intimación del deudor.

En el presente caso, del estudio detenido de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserta a los folios 15 al 22, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación de los ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., de la que se evidencia que fueron intimados personalmente en fecha 05 de abril de 2011, y la comisión que fue agregada al presente expediente en fecha 14 de abril de 2011.

Según se evidencia de cómputo de los lapsos procesales efectuado por la secretaría de este Tribunal (f. 36) desde esa fecha (14 de abril de 2011), hasta el día 24 de mayo de 2011, fecha en comparecen por primera vez en juicio los demandados, por intermedio de representante judicial (a quien le confieren poder el día anterior, y demuestra el desinterés de los demandados) transcurrieron 21 días de despacho.

Hecha la relación anterior, se puede concluir que para la fecha en que se apersonan por primera vez en el presente procedimiento los demandados, ya había precluído el lapso para hacer oposición y plantear cuestiones previas en el presente juicio.

Así fue establecido por este Tribunal en Auto de fecha 06 de junio de 2011, que consta al vuelto del folio 36, cuyo tenor es el siguiente: “… En consecuencia, el escrito presentado por el abogado J.R.M., apoderado judicial de los demandados, es extemporáneo por tardío, en virtud de haber precluido el lapso de oposición previsto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”, determinación con la que estuvieron conformes las partes, toda vez que, notificadas de la misma, no ejercieron recurso alguno, por lo que adquirió firmeza, según auto de fecha 01 de julio de 2011 (vto. f. 41)

Así las cosas, en el caso subiudice, el lapso de ocho días concedido por el legislador al demandado en ejecución de hipoteca, para hacer oposición y plantear cuestiones previas ya había precluído.

Como consecuencia de lo anterior, el escrito presentado por la representación judicial de los ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., en fecha 06 de julio de 2011, que consta inserto al folio 42 del presente expediente, en el que plantea la cuestión previa de prejudicialidad, es igualmente extemporáneo por tardío. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de la lectura del mismo se evidencia que la denuncia penal interpuesta por tales ciudadanos contra el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, parte demandante en el presente juicio, por el delito de usura genérica tipificado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 2011, es decir, luego que ya había precluído el lapso para hacer oposición y plantear cuestiones previas en el presente procedimiento, es decir, a los dos días siguientes al que se hicieron presentes por primera vez en el presente juicio, de lo que se deduce su convencimiento en cuanto a la extemporaneidad aquí anotada.

A pesar de ello, este Tribunal, en cuanto a la prejudicilidad considera menester anotar lo siguiente:

Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65)

Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Es importante hacer notar que la prejudicialidad preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)

Jurisprudencialmente, se ha establecido que la existencia de una cuestión prejudicial, exige:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00885-250602-0002.htm. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Caso. Coronel E.V.Q. contra República de Venezuela)

En el presente caso, la parte oponente de la cuestión prejudicial, señala que la averiguación penal que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, identificada con el alfanumérico 14F-03-399-11, por el delito de usura genérica, “… con ocasión al préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, que corre en autos,…”; debe ser resuelta previamente.

Para demostrar tal alegato, producen en juicio junto con su solicitud, oficio suscrito por la Fiscal Tercera Auxiliar de P.d.M.P. del estado Mérida, Abogado M.P.R., distinguido con el alfanumérico MER-F3-2011-1959, de fecha 11 de julio de 2011, dirigido al codemandado A.U.R., según el cual, le hacen entrega “… de juego de copias fotostáticas certificadas, correspondientes a la totalidad de las actuaciones que conforman la Causa Penal signada con el Nº (sic) 14F03-399-11, de la nomenclatura particular de este despacho…”

De la lectura detenida de tal lejano de copias -que no consta que sean certificadas- se evidencian los instrumentos siguientes: 1) Al folio 44 de las actas que integran el presente expediente, carátula elaborada por el Ministerio Público, para separar las actuaciones integrantes de la causa distinguida con el Nro. 14F-03-399-11; 2) A los folios 45 y 46, denuncia interpuesta por los ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., y sus anexos que obran a los folios 47 al 51; 3) Al folio 52, Auto de recepción de la denuncia dictado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 26 de mayo de 2011, y su remisión constante de cinco folios útiles a la Fiscalía Tercera, a la cual correspondió por distribución; 4) Al folio 53, Auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según el que ordena el inicio de la investigación penal, por la presunta comisión del delito de acción pública previsto en el Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y comisiona la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Del análisis de tal acervo probatorio, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal distinguida con el alfanumérico 14F-03-399-11, por el delito de usura genérica, previsto en el Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, según denuncia admitida por el Ministerio Público, en fecha 26 de mayo de 2011.

Dicho esto, el centro de problema sometido a juzgamiento lo es determinar si constituye un antecedente lógico a la sentencia de mérito en la presente causa de ejecución de hipoteca, la resolución de la investigación penal a que se ha hecho referencia.

La denuncia por la que se sigue la investigación penal mencionada, contra la parte demandante en la presente causa ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, es por la presunta comisión del delito de usura genérica tipificado en el artículo 144 de la Ley para la defensa de la personas en el acceso a los bienes y servicios, cuyo tenor es el siguiente:

Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela

Según la norma antes transcrita, en el supuesto que prospere la investigación penal seguida contra un ciudadano por el delito de usura genérica, la jurisdicción penal sancionará al investigado con prisión de uno a tres años.

Dicho esto, a juicio de este Tribunal, tal determinación de la jurisdicción penal, no constituye un antecedente lógico de la sentencia a proferir en el presente juicio civil.

En efecto, el presente caso se sigue por ejecución de hipoteca.

La hipoteca es definida legalmente por el encabezamiento del artículo 1.877 del Código Civil, en los términos siguientes: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”

Asimismo, en el encabezamiento del artículo 1.879 eiusdem, se señala: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…”

En el presente caso, de la lectura detenida del instrumento fundamental de la demanda, como lo es el documento constitutivo de la hipoteca, que obra inserto a los folios 5 al 9 del presente expediente, se puede constatar que la misma se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., lugar donde están ubicados los inmuebles dados en garantía hipotecaria, y la misma se constituye hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00)

De otra parte, según el artículo 1.746 ídem:

El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual. (subrayado del Tribunal)

En el caso del documento hipotecario analizado las partes ciudadanos YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, como acreedor, y los ciudadanos I.M.R.A. y A.J.U.R., como deudores, pactaron que la cantidad de dinero dada en préstamo generaría un interés del uno por ciento (1%) mensual, de allí que la misma se estipuló conforme a los términos legales.

Ahora bien, en el supuesto que se hubiere pactado un interés superior al establecido por el artículo 1.746 antes transcrito, la misma no invalida la constitución de la garantía hipotecaria, no es causal de inadmisibilidad ni de improponibilidad de la demanda, toda vez lo que ello genera es la reducción del interés por parte del juez civil, a solicitud del deudor.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (caso: Matta Naddaf Naddaf), señaló:

El juzgador de alzada estableció en la sentencia recurrida que “… el hecho de pactarse un interés superior al establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, no invalida la constitución de la garantía hipotecaria…”, igualmente señala que mucho menos pudiera ser “…causal de inadmisibilidad, ni de improponibilidad de la demanda…” toda vez, que la reducción de interés corresponde determinarla el juez civil “…por solicitud del deudor...” y la calificación del delito de usura corresponde al juez penal.

Seguidamente, manifiesta la recurrida que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca “…se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda…” y en virtud de ello, declaró “…a derecho la admisión de la pretensión realizada por el juzgado de la causa…”.

Ahora bien, manifiesta el formalizante que la recurrida permitió al demandante el cobro usurario de una tasa de interés del 15% anual, a pesar de que supera lo permitido en el artículo 1.746 del Código Civil.

Esta Sala observa, de la lectura de la sentencia recurrida, que los codemandados A.Z.A. y Sleiman Zammar Arrage, alegaron en los informes de segunda instancia “…la improponibilidad de la acción”, “…la nulidad del auto de admisión…” por la evidente violación de los artículos 1.746 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cobro de intereses de mora, evidentemente “…ilegales e inconstitucionales…”, en el contrato de préstamo.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala aprecia, que la jueza superior aplicó el artículo 1.746 del Código Civil, pues estableció, con respecto, al interés superior pactado por las partes en el contrato de préstamo de interés garantizada con hipoteca “…no invalida la constitución de la garantía hipotecaria...” o pueda ser considerada “…causal de inadmisibilidad, ni de improponibilidad de la demanda…” sino, que acertadamente, sostuvo que la reducción del interés excesivo, debía ser, “… a solicitud del deudor ...”. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000455-251010-2010-10-149.html)

En el mismo sentido, la doctrina afirma:

…siendo perfectamente lícitos los intereses dentro del límite del uno por ciento mensual, la ilicitud de los intereses a una tasa superior no debe afectar ni al contrato en su conjunto, ni a la estipulación de intereses dentro del límite establecido por la ley. En este caso la nulidad solo comprende la estipulación de intereses usurarios por encima del límite legal y en consecuencia el juez deberá reducir tales intereses al límite máximo legal, manteniendo el contrato en todas sus demás estipulaciones, incluyendo la tasa de intereses dentro del límite legal. Se trata de un caso de nulidad parcial del contrato…

(subrayado del Tribunal) (Maduro Luyando, Eloy y otros. (2001). “Curso de Obligaciones”, p. 702)

Sentadas las anteriores premisas, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que en caso de prosperar la solicitud interpuesta por la parte demandada, y determinarse la comisión del delito de usura, tal resolución no hace invalida la garantía hipotecaria que sigue existiendo reducida al interés legal.

Distinto hubiere sido el caso, a juicio de este Tribunal, si la parte demanda, tempestivamente hubiere interpuesto como cuestión prejudicial la nulidad de la hipoteca, toda vez que este supuesto, no previsto dentro de las causas de oposición, la ejecución de la hipoteca dependería de si ello es o no declarada nula en otro proceso.

Por lo razonamientos antes expuesto, a juicio de este jurisdidente, en el presente caso no existe la prejudicialidad penal alegada extemporáneamente, por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.

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