Decisión nº 355 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 03 de Diciembre de 2001, el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por el abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.743.714, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., a quien representa en su propio nombre, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus cuatro (04) menores hijos llamados A.D.J., ADREANYELA MARÍA, ALIERQUI CHIQUINQUIRÁ y ARIELIS DEL C.U.M., de diecisiete (17), quince (15), trece (13) y diez (10) respectivamente, quienes en conjunto, y al unísono, en sus condiciones de causahabientes y únicos y universales herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.J.U., quien fuera venezolano, mayor de edad, con estudios hasta el tercer año de bachillerato, soltero, con cédula de identidad Nº V.-9.773.985; en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

Al efecto la ciudadana I.D.C.M., a través de su apoderado judicial, abogado F.L.A., antes identificado, expuso: que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1.994, el ciudadano A.D.J.U. (†) comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad de comercio denominada CARBONES DEL GUASARE S.A.; tales servicios, en ejercicio de las funciones inherentes al último cargo que el indicado ciudadano ocupaba, vale decir, al cargo de Operador Vial + 40 (Chofer de Camiones de Carga), consistían básicamente en conducir los vehículos pesados o “gandolas”, propiedad de dicha empresa, transportando en ellos el carbón que se extrae de la mina que esta explota en el ejercicio de su objeto social, desde el sitio en el que la misma se ubica, es decir, desde el Municipio M.d.E.Z., hasta el Terminal marítimo de embarque que es utilizado por la mencionada empresa para trasladar el producto de la señalada mina a otros Estados del País, e incluso a otros Países, el cual se sitúa en la Población de S.C.d. mismo Municipio M.d.E.Z..

Que es de observar, que para cubrir la distancia comprendida entre la mina y el Terminal de embarque en referencia, se requieren aproximadamente dos (02) horas de viaje, a una velocidad controlada no mayor a ochenta (80) kilómetros por hora, y en vista de que por cada traslado de ida y vuelta, se deben consumir, incluyendo el tiempo que duren las labores de carga y descarga del mineral, aproximadamente cuatro (04) horas, siendo que Carbones del Guasare, S.A. había dispuesto, para la época en que ocurrieron los incidentes luego relatados, que cada chofer realizara un máximo de dos (02) viajes de ida y vuelta para el traslado de carbón en cada jornada de trabajo diaria.

El horario de trabajo que debía cumplir el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) era variable, pues laboraba rotativamente por guardias, y así, durante cinco (05) días a la semana, laboraba de siete de la mañana (7:00 A.M.), a tres de la tarde (3:00 P.M.), descansando los restantes dos (02) días de la semana; a la semana siguiente, laboraba también cinco (05) días, pero esta vez de tres de la tarde (3:00 P.M.), a once de la noche (11:00 P.M.), descansando igualmente los restantes dos (02) días de la semana; y a la siguiente semana, volvía a laborar cinco (05) días, pero ahora de once de la noche (11:00 P.M), a siete de la mañana (7:00 A.M.), y así, rotativa y alternativamente, en forma sucesiva, durante el resto de las semanas del mes y año correspondiente, repetía el descrito horario de trabajo; que el salario que tenía derecho a percibir el referido ciudadano al instante de la ocurrencia de los hechos luego relatados, se conformaba siguiendo los parámetros de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Carbones del Guasare S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Carbones del Guasare (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN), el cual se encuentra depositado en atención al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1.998, con vigencia para los años comprendidos entre 1.998 y 2.000, convención que en lo sucesivo, se identificará con las siglas CCT 98/00. Además, deben formar parte del salario normal, tal como lo prevé expresamente el vigente artículo 133 de la LOT, las incidencias que sobre el mismo tuvieren las percepciones anuales, periódicas y permanentes que el trabajador fallecido obtenía por concepto de utilidades convencionales y bono vacacional contractual.

Bajo estos parámetros, y en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, el último salario normal que debía percibir mensualmente el trabajador fallecido a la época en la que ocurrieron los incidentes luego relatados, abstracción hecha de los conceptos que variablemente pudieren conformar el mismo, ascendía a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 468.899,31), el cual se conformaba de un salario básico y de un bono compensatorio que según el tabulador de la CCT 98/00, ascendía a Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares con 50/100 (Bs. 233.080,50), compuesto por Doscientos Treinta y Un Mil Setenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 231.079,50) de salario básico, y de Dos mil Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2.001,00) de bono compensatorio, más la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) por concepto de la Ayuda Especial prevista en la cláusula 21 de la CCT 98/00, más la suma de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con 18/100 (Bs. 86.828,18), que representan el treinta y cinco por ciento (35%) de la sumatoria de las anteriores cifras, los cuales se deben adicionar al salario en virtud de lo plasmado en la cláusula 9 de la CCT 98/00, que postula el referido incremento porcentual para aquellos casos en los que el trabajo sea prestado en horario nocturno, horario este en el que precisamente ocurrieron los incidentes a ser narrados en líneas posteriores. Asimismo, a las ya descritas cifras, se le deben agregar las cantidades de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con 06/100 (Bs. 22.466,06), por concepto de incidencia salarial del bono vacacional convencional que tenía derecho a percibir el trabajador fallecido, y de Ciento Once Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con 58/100 (Bs. 111.524,58), por concepto de la incidencia salarial de las utilidades convencionales a las que igualmente tenía derecho a percibir.

Igualmente indicó que la forma como se han calculado las incidencias en el monto salarial antes señalado, es decir, como se ha realizado el correspondiente cálculo, abstracción hecha del salario básico, del bono compensatorio y del incremento por prestar servicios en horario nocturno, es la siguiente: “La referida cláusula 12 de la CCT 98/00, estipula que el bono vacacional a cancelar a los trabajadores de Carbones del Guasare, s.a., asciende a la sumatoria de treinta y Cinco (35) días de salario básico por cada año de servicio. Este salario como se refirió, ascendía a la suma de Doscientos Treinta y Un Mil Setenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 231.079,50), que divididos entre treinta (30) días, arrojan un resultado diario de Siete Mil Setecientos Dos Bolívares con 65/100 (Bs. 7.702,65), que multiplicados por los señalados treinta y Cinco (35) días, reflejan como total, la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con 75/100 (Bs. 269.592,75) por tal concepto, cuya incidencia se refleja en el salario, al dividir tal cantidad entre los teóricos doce (12) meses de servicio en los que se debe causar este beneficio, lo cual da como resultado la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con 06/100 (Bs. 22.466,06) como incidencia de este concepto en el salario normal mensual”.

Asimismo, el apoderado de la parte demandante señala también que la referida empresa cancela convencionalmente a sus trabajadores por concepto de utilidades, el equivalente al Treinta y Tres punto Treinta y Tres por ciento (33.33%) de las percepciones salariales recibidas durante el respectivo año, o lo que es igual, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario por cada año. De esta manera, si el trabajador fallecido percibía como salario mensual la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con 67/100 (Bs. 334.908,67), que incluye el salario básico, el bono compensatorio, la ayuda especial, el recargo por trabajo nocturno y la incidencia del bono vacacional, durante los doce (12) meses del año, debía percibir la cantidad de Cuatro Millones Dieciocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con 04/100 (Bs. 4.018.904,04), que es el resultado de multiplicar la sumatoria de los señalados componentes, por los doce (12) meses en referencia, y si a esta cifra le calculamos el Treinta y Tres punto Treinta y Tres por ciento (33.33%) para la determinación de las utilidades convencionales, obtenemos un resultado de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con 05/100 (Bs. 1.338.295,05) por tal concepto, los que al ser divididos entre los doce (12) meses del años, arrojan un resultado de Ciento Once Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con 58/100 (Bs. 111.524,58) como incidencia de dicho concepto en el salario normal mensual.

De igual forma indica que el día miércoles quince (15) de Diciembre de 1.999, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), mientras el ciudadano A.d.J.U. prestaba sus servicios a la empresa Carbones del Guasare cumpliendo una guardia nocturna, es decir, laborando en el turno comprendido entre las once de la noche (11:00 p.m.) y las siete de la mañana (7:00 a.m.), ejecutando las funciones inherentes a su cargo, bajo las instrucciones de sus inmediatos superiores, ciudadanos Kellys Vargas y E.C., el primero hoy en día retirado de la empresa, y el segundo fallecido, previa autorización de la referida empresa, y luego de haber realizado un primer viaje de ida y vuelta desde la mina explotada por esta, hasta el terminal marítimo de embarque, en donde las labores de descarga del carbón transportado en esta primera oportunidad, fueron realizadas por el también trabajador que responde al nombre de N.C., y en instantes cuando sin transportar mineral alguno, en dirección cardinal de este a oeste, realizaba su segundo viaje regresando de este señalado terminal marítimo, en dirección a la referida mina a fin de cargar nuevamente la “gandola” con el mineral que conduciría y transportaría por segunda ocasión al nombrado terminal marítimo, y a la altura del sitio conocido coloquialmente con la denominación de “el basurero”, en el sector “playa bonita” de la carretera que conduce desde la población de S.C.d.M., hacia la denominada “mina del guasare” o “mina pozo del diablo”, y faltando aproximadamente una media (1/2) hora para llegar a estas, “la gandola” que conducía el trabajador fallecido, antes de entrar en una curva, en forma abrupta e inesperada se salió de la carretera y se “encunetó”, impactando violentamente contra un objeto fijo adherido al suelo que se ubicaba al borde de la carretera con una altura superior a un metro, causando que este saliera eyectado de su asiento de conductor para contusionar violentamente en contra del vidrio delantero del vehículo pesado que conducía, lo que le ocasionó una severa fractura de cráneo y una grave lesión encefálica que tal como lo aseveró el médico forense Dr. N.B., generó inmediatamente su fallecimiento. Siendo importante destacar, que la “gandola” conducida por el ciudadano A.d.J.U. era de la plena propiedad de la empresa Carbones del Guasare, y se identificaba con el número 46 de su nomenclatura interna, es decir, los riegos que tal vehículo causara, debían ser soportados por esta como guardián de la cosa, y dicha “gandola” respondía a las siguientes características: Placas: 14K-IAA, Marca: Iveco, Año: 1.995, Color: Blanco, Clase: Camión, y Serial de Carrocería: ZCFS4WMS8SV006762, la cual, según se relata en el reporte levantado en el sitio del accidente por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, reflejó, luego del accidente, daños en las luces delanteras, en los frenos de pie, en los frenos de mano, en la dirección y en los neumáticos delanteros, sin que se pueda realmente determinar por aplicación de una máxima de experiencia, si dichos daños realmente fueron sufridos por la “gandola” en forma previa, o en forma posterior a la ocurrencia del impacto contra el objeto fijo que se encontraba adherido al suelo. También se relata en el referido reporte, que por parte del conductor del vehículo pesado, no hubo indicios de alguna infracción a señales de tránsito, o de infracción de alguna disposición legal que regule la materia. Asimismo, explica el informe en mención, que para el momento de la ocurrencia del accidente, “la gandola” remolcaba una “batea” cuyas características fueron identificadas como Placas: GUA-7375, Marca: Chama, Año 1.996, Serial de Carrocería: 0338-2046, pero sin embargo, esta “batea” fue sospechosamente retirada del sitio del incidente y depositada en el terminal marítimo de la empresa Carbones del Guasare, S.A., y no en un estacionamiento autorizado por el Estado para depositar y retener los vehículos involucrados en un accidente de tránsito. Obviamente que se refiere el informe, al terminal marítimo de dicha empresa descrito en líneas anteriores, y lógicamente que el único ente que pudo realizar tal retiro, y el traslado al mencionado sitio, fue la referida empresa a través de sus funcionarios, desconociendo los accionantes, porque no estaban en ese momento en el sitio del incidente, quienes pudieron físicamente materializar el mismo, pero lo cierto es que si dicha “batea” fue depositada en áreas que están bajo la custodia de dicha empresa, es porque fue esta quien así lo dispuso, y resulta sumamente extraño que teniendo la obligación legal de no alterar la escena del incidente, la empresa haya tomado esta actitud arbitraria, pues con tal obrar, se crea una grave presunción que permite deducir que existía con la presencia de la referida “batea” en el lugar del impacto, algún elemento que comprometía la seguridad y las condiciones físicas y mecánicas que presentaba el descrito vehículo pesado al momento de contusionar con el objeto físico adherido a la carretera, porque si así no fuera, la empresa no habría dispuesto retirarla del sitio del incidente.

A la par de lo anterior, también resalta la parte demandante que el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U. pertenecía dentro del conjunto de choferes y “gandoleros” de la empresa, al denominado “grupo azul”, el cual reunía a los conductores más capacitados de la empresa Carbones del Guasare, S.A. En sintonía con esta particular circunstancia, el trabajador fallecido había obtenido los siguientes reconocimientos y méritos por su desempeño laboral a favor de la empresa Carbones del Guasare, S.A.: a) Diploma de fecha 14/07/1.994, emitido por la firma “S. M. Consultores”, como participante en el curso denominado “Compromiso y Efectividad del Operador Vial”; b) “Certificado de Seguridad” de fecha Diciembre de 1.994, emitido por la referida empresa, por haber contribuido a superar el record de kilómetros recorridos sin la ocurrencia de accidentes; c) Certificado de fecha 09/02/1.995, emitido por la firma “Adiestramiento en Riesgos Industriales y Asesoría”, como constancia de haber aprobado el curso denominado “Manejo Defensivo”; d) Diploma de fecha 06/07/1.995, emitido por la firma “S. M. Consultores”, como participante en el curso denominado “Compromiso con la Autoseguridad”, y; e) Certificado de participación emitido por la firma “Scania Latin América LTD”, por haber aprobado el curso de “Conductor” suministrado en el período comprendido entre el 06/08/1.999 y el 07/08/1.999.

De igual forma expresa que el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U., tenía una experiencia y una preparación que difícilmente puedan hacer pensar que éste adolecía de actitudes para el manejo de vehículos pesados, además, el día en que ocurrieron los incidentes narrados, era el primero de la jornada semanal de trabajo que este se disponía a laborar, pues en forma previa a dicho día, el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U., había tomado un descanso continuo de dos (02) días hábiles, es decir, descansó los días Lunes 13/12/1.999, y Martes 14/12/1.999, por lo que físicamente no estaba agotado, sino todo lo contrario, relajado. Para corroborar que el mencionado día Lunes 13/12/1.999, el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U. estaba descansando, en la etapa probatoria se acreditará que dicho día, a partir de la tres de la tarde (3:00 p.m.), este había acudido a la sede de la empresa a recibir, en el Salón Planta Alta del Edificio de Mantenimiento del Terminal de Embarque, un emblema por haber cumplido cinco (05) años de servicios en la empresa.

Que de lo anterior se colige con meridiana claridad, que las condiciones físicas y la experiencia y sapiencia que identificaban al trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) en su entorno laboral, aunado a las circunstancias que rodearon al incidente, revelan la improbabilidad de que este hubiere sido causado por una falla humana imputable a este, y por el contrario, denotan que dicho infortunio fue causado por agentes externos totalmente ajenos a su responsabilidad, pero obviamente previsibles dada la especial situación de riesgo a la que su labor estaba sometida, pues desde la época de la revolución industrial, la legislación mundial ha considerado homogéneamente que las actividades realizadas con la mediación de vehículos a motor, involucran un alto riesgo social cuyas consecuencias dañosas deben ser soportadas por su propietario o guardián, independientemente de la culpa en que este haya incurrido, pues su responsabilidad frente a los afectados con los accidentes causados por dichos vehículos, es absoluta y totalmente objetiva, es decir, su culpa es presumida por la Ley.

Ahora bien, a pesar que no hubo testigos que presenciaran directamente la ocurrencia de los hechos narrados, y a pesar también que el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) iba sin acompañante alguno, la forma como este ocurrió, y dada la experiencia de dicho ciudadano había adquirido, hacen presumir que tal incidente fue absolutamente involuntario y no culposo, por ende, el único supuesto bajo el cual la presente reclamación no podría prosperar en derecho, estaría basado en que la empresa pudiera hipotética y negadamente, cumplir con la carga de demostrar durante el decurso de este proceso, que la supuesta causa del incidente relatado tuvo su origen en una negada actitud dolosa, imprudente o negligente del trabajador fallecido.

Que es prudente observar, que la empresa al instante de cumplir con su obligación de participar a los entes públicos sobre la ocurrencia del incidente narrado, obvió por completo cualquier consideración que a su decir pudiera dar a entender que su causa hubiere estado vinculaba con algún hecho imputable al trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), pues del texto de dichas participaciones, se evidencia en primer lugar, que la empresa reconoció al incidente como un accidente de trabajo, tal como se refleja en la parte superior derecha de la participación realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en segundo lugar, ni en la descrita participación, ni en la que realizara al Ministerio del Trabajo, se expone que dicho accidente haya sido ocasionado como consecuencia de la actitud culposa de el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U., pues en ambas se narra simplemente que “ ... al momento que se trasladaba en la unidad # 46, en la vía puerto - mina, sufrió un accidente presentando traumatismo craneoencefálico severo, quedando sin signos vitales ...”.

Que hechas dichas consideraciones, se debe ratificar que no hubo testigos presénciales del accidente narrado, y por tal razón, a los accionantes les es imposible cumplir con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, además, también se debe aclarar, que motivado a que la muerte de trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) fue prácticamente instantánea, este no fue trasladado a ningún establecimiento médico u hospitalario, sin embargo, la primera persona que hizo acto de presencia en el sitio, fue el ciudadano M.S., y luego, al llegar las autoridades administrativas de tránsito y de policía, también hizo acto de presencia el ciudadano E.Q., quien conduciendo una ambulancia también de la propiedad de la empresa, identificada con las Placas 7VA-66647, realizó el traslado del cadáver a la morgue de la ciudad de Maracaibo, tal como se evidencia en el Acta Policial.

Para finalizar, es preciso comentar que obviamente la actividad explotada por la empresa, y la actividad laboral que desarrollaba el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), eran y son en la actualidad, actividades sumamente riesgosas, pues en ellas es lógico y claro inferir, que se expone a los trabajadores a constantes situaciones de peligro, toda vez que laboran con vehículos y maquinaria pesada, es más, la conducen en constante movimiento, y generan peligros naturales por tratarse de vehículos pesados de difícil maniobrar, y aún cuando su conductor obre prudentemente, el riesgo al que está sometido es prácticamente inevitable, pues siempre estará presente.

Que el incidente precedentemente narrado, a la luz de lo previsto en el artículo 71 de la LOT, por una parte, y en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo sucesivo LOPCMAT, por la otra, constituye un accidente de trabajo, pues por el ejercicio de la prestación efectiva de los servicios laborales de el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) a favor de la empresa Carbones del Guasare, y con ocasión al trabajo, motivado a una acción violenta sobrevenida en el curso del mismo, y con la directa intervención de una maquinaria de trabajo propiedad de la empleadora, se ocasionó, tal como lo prevé el literal a) del artículo 566 de la LOT, la muerte del identificado trabajador, sin que a los efectos de la determinación de la responsabilidad patronal, tengan aplicación las hipótesis recogidas tanto en el artículo 563 de la LOT, como en el Parágrafo Quinto del artículo 33 de la LOPCMAT.

En perfecta consonancia con las normas invocadas, convencionalmente, para ratificar los postulados legislativos citados, la CCT 98/00 en su cláusula 19 prevé lo siguiente:

... La Empresa reconoce como Accidente Industrial los accidentes de tránsito que sufra un trabajador mientras viaje en vehículos de la Empresa o autorizados por ella, en asuntos relacionados con su trabajo, bajo instrucciones de la supervisión...

Como se puede apreciar, basta que el trabajador viaje en un vehículo de la empresa en ejecución de sus labores y bajo las instrucciones de sus inmediatos superiores, para que tenga cabida la consecuencia jurídica de la norma convencional invocada, cual es que esta última reconozca, como lo ha reconocido al participar a los entes públicos de la ocurrencia del siniestro, que este es realmente un accidente de trabajo, con todas las consecuencias que tal consideración puede tener.

Ante la ocurrencia del tipificado accidente de trabajo, y en atención a lo preceptuado en el artículo 560 de la LOT, la empresa está obligada, independientemente de que medie o no, culpa, imprudencia, o negligencia de su parte, a pagar las indemnizaciones previstas en los pertinentes artículos agrupados en el Título VIII del invocado cuerpo normativo, siempre que tal obligación no le asista al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, está obligada a pagar, independientemente de que medie o no, su culpabilidad, las indemnizaciones señaladas en el Parágrafo Primero del citado artículo 33 de la LOPCMAT, y si en un supuesto negado y nunca admitido, es válida la hipótesis de que la última de las indemnizaciones indicadas, requiere de la existencia de alguna actitud culposa del patrono, la misma está plenamente acreditada, pues como antes se afirmó, la empresa debe soportar las consecuencias de la obvia situación riesgosa en la que laboraba el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) como conductor de vehículos pesados de su propiedad. Aunado a estas indemnizaciones, el patrono también es responsable de indemnizar los daños y perjuicios que tarifadamente se regulen en las convenciones colectivas de trabajo que haya podido suscribir con sus empleados o trabajadores.

Esta responsabilidad patronal, sin duda objetiva, y fundamentada en la ampliamente difundida teoría del riesgo profesional, expresamente estipula una tarifa legal para cuantificar los daños materiales que el accidente de trabajo ocasiona, sin que resulte menester analizar la existencia de culpabilidad en cabeza del empleador, y si la demostración de tal culpabilidad, fuere en un supuesto negado y nunca admitido, una carga del accionante, la misma está plenamente acreditada en base a los parámetros de la situación riesgosa en la que el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U. prestaba sus servicios personales antes narrada.

Tal responsabilidad de carácter objetiva, se extiende incluso a los daños materiales no tarifados en la legislación especial, es decir, a los mayores daños materiales generados con ocasión al accidente, bien sea un lucro cesante o un daño emergente, y a los daños morales que este eventualmente pudiere causar a los parientes o afines de el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U., siempre que en esta hipótesis, exista la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, el cual se adaptaría a los parámetros de la legislación ordinaria o civil, teniendo cabida entonces, la responsabilidad igualmente objetiva que nace en cabeza del guardián de la cosa, en este caso, en cabeza del patrono como propietario de los objetos o maquinarias que intervienen en la ocurrencia del respectivo accidente laboral, todo a la luz de lo previsto en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, en lo sucesivo CC.

Que en fundamento a lo pautado en el artículo 33 de la LOPCMAT, y la cláusula 27 de la CCT 98/00, reclama a la empresa, y en nombre de sus representados, el pago de las siguientes indemnizaciones objetivas y tarifadas:

a).- La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 28.133.958,60), por concepto de indemnización a la que tienen derecho los parientes de EL TRABAJADOR FALLECIDO, correspondientes al monto de sesenta (60) salarios mensuales, es decir, correspondientes al salario de cinco (05) años, calculados a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 468.899,31), cada uno de ellos, siendo el referenciado monto salarial, el último salario normal que este tenía derecho a percibir al momento de la ocurrencia del accidente laboral.

b).- La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 693.238,50), por concepto de indemnización contractual a la que tienen derecho los parientes de EL TRABAJADOR FALLECIDO, correspondiente al monto de tres (03) salarios básicos mensuales, estimado cada uno de ellos, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 231.079,50), que era la cantidad que este percibía al instante de la ocurrencia del accidente de trabajo.

La sumatoria de las explicitadas indemnizaciones legales y contractuales, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 28.827.197,10), los cuales debe pagar la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. por imperio y disposición del invocado artículo 560 de la LOT y las demás normas invocadas, sin que para ello sea menester por parte de los accionantes, proceder a la acreditación de la culpabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el deceso de el trabajador fallecido, ciudadano A.d.J.U., y para el supuesto negado y nunca admitido caso de que tal culpabilidad tuviere que ser demostrada, la referida empresa como antes se acotó, estaba en conocimiento de la situación riesgosa en la que se prestaban los servicios, y debe responder por los daños que en el decurso de la misma se puedan ocasionar.

Que la L.r. en forma expresa y tarifada, la responsabilidad que objetivamente recae en el patrono a fin de indemnizar los daños sufridos con ocasión a un accidente de trabajo, las cuales deben ser sufragadas por el Seguro Social, dicho cuerpo normativo no regula la posibilidad de exigir el resarcimiento de los daños materiales y morales cuya cuantificación exceda los límites consagrados en la referida legislación especial, abstracción hecha claro está, de las indemnizaciones recogidas en la LOPCMAT. Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia que trata la materia, en afirmar que dada la narrada situación, el o los afectados por el infortunio laboral, podrán exigir, si se hubieren generado, el resarcimiento de tales daños, pero en tal evento, es menester que la reclamación se fundamente en las normas de derecho común que regulan la materia, es decir, en las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual por hechos ilícitos agrupadas en el Código Civil.

Sobre la responsabilidad civil, la Doctrina ha superado toda discusión del pasado, y finalmente ha coincidido en que esta también, al igual que la recogida en la legislación especial, tiene su fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva, o en la teoría del riesgo, por lo tanto, esta nace independientemente de la culpabilidad del agente generador del daño. Esta teoría nace del supuesto de que el daño causado por un objeto, en este caso por un vehículo de carga pesada, debe ser reparado por su propietario, no porque este haya incurrido en actitudes imprudentes o negligentes, es decir, en actuaciones culposas, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, por ello, los familiares de el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), deben ser indemnizados tanto por los daños materiales causados, como por los daños morales padecidos en un infortunio laboral ocasionado por y con la intervención directa de la cosa destinada al trabajo cuya propiedad le asiste al empleador.

Esta responsabilidad civil especial, ha sido ampliamente comentada y acogida en el foro, y su génesis es distinta e independiente de la prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, pues adopta matices totalmente diferentes, veamos:

Comenta el tratadista E.M.L. (Curso de Obligaciones. Décima edición. Universidad Católica A.B.. Caracas 1.997. Página 628), que “ ... el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil delictual, la cual puede ser de dos clases o categorías: la llamada responsabilidad ordinaria, también denominada responsabilidad por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas porque el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, por la persona del civilmente responsable, sino por personas o cosas dependientes de aquella ...”.

Continúa el autor definiendo las responsabilidades especiales en la siguiente forma:

... se han clasificado en la doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas.

... Las responsabilidades especiales por cosas ocurren cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

Comprenden las responsabilidades del dueño o guardián de un animal, la del guardián de una cosa y la del propietario de un edificio, contempladas en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil, también anteriormente referidas ...

El autor mexicano M.D.L.C. (Derecho Mexicano del Trabajo. Novena Edición. Tomo II. Editorial Porrua S.A. México. 1.969, Páginas 46 y 50), explica que “ ... el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo ...”

Asimismo, G.C. (Derecho de los Riesgos del Trabajo. Páginas 291 a la 295), expone que “... La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del Riesgo Profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso la empresa, por daño producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa...”

Sobre la interpretación que antecede, existe ya un consolidado precedente jurisprudencial, acogido en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.000, publicada en el repertorio de P.T., No. 5. Mayo del 2.000. Páginas 461 a la 479, veamos:

... De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responsable al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián ...

... De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima...

... En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas ...

Comentando a continuación el abogado que el anterior fallo, ha sido varias veces ratificado por nuestro m.T., y entre las decisiones que lo confirman, está la No. 064, dictada el día cinco (05) de Abril de 2.001, en el expediente No. 01-003, en el juicio de P.A.G. contra Tenería San Juan C.A., cuyo extracto aparece publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de O.P.T., en el Tomo I de la publicación correspondiente al mes de Abril del año 2.001, en las páginas 428 a la 434.

No habiendo duda entonces, que es perfectamente permisible en casos como el narrado, que los parientes y afines del trabajador, ejerciten una acción cuya pretensión, se fundamente en la exigencia de la respectiva responsabilidad objetiva del patrono, siempre y cuando el accidente de trabajo, haya sido ocasionado con la intervención de las maquinarias o cosas de su propiedad, caso en el cual, en apego a lo pautado en el citado artículo 1.193 del CC, procederá la obligación indemnizatoria en cabeza del demandado por los daños materiales causados, y la misma obligación surgirá, para el caso de la indemnización de daños morales padecidos, todo a tenor de los pautado en el artículo 1.196 del CC.

Igualmente agrega que es de vieja data la exigencia de acreditar, en toda reclamación por indemnización de daños y perjuicios, los elementos constitutivos del hecho ilícito, los que no son otros que los clásicos extremos de la conducta positiva o negativa que se catalogue como antijurídica, la culpabilidad (aunque sea levísima) del agente que la lleva a cabo, el daño que en específico se ha causado, y la relación de causalidad existente entre el daño producido, y la conducta culposa materializada.

Bajo este contexto, y puesto que el fundamento de la reclamación que nos ocupa, se centra en la responsabilidad civil extracontractual y especial por hecho ajeno, en específico a la que nace en cabeza del guardián de la cosa que interviene en el infortunio laboral, los extremos de procedencia de tal responsabilidad sufren ciertas y determinadas variaciones.

En efecto, en este supuesto es menester que el peticionante acredite el daño concreto experimentado, la intervención de la cosa en la generación del daño y la condición de guardián del civilmente responsable (propietario de la maquinaria involucrada en el accidente). Acreditados estos extremos, nacerá, por imperio de la Ley, la presunción irrefutable de culpa absoluta del guardián de la cosa. Igualmente nacerá la presunción del vínculo de causalidad jurídica por la cual se presupone que la culpa del guardián (in vigilando), es la causa del daño, tanto material, como moral sufrido por la víctima.

Delimitados los extremos de procedencia de la reclamación instaurada, toca ahora referirse, a los fines de acreditar precisamente todos los enunciados requisitos de procedibilidad que hacen exigible la indemnización de daños y perjuicios luego peticionada, la relevancia que para el ejercicio de la acción civil, tiene el hecho cierto de que el accidente de trabajo fue producto de la intervención directa de una máquina, en especial de un vehículo pesado de la propiedad de la empresa Carbones del Guasare S.A., lo que hace nacer en forma inmediata, una responsabilidad en cabeza del propietario o guardián de la cosa respecto de los daños materiales y morales causados y luego especificados, por tanto, siendo la empresa Carbones del Guasare S.A., su guardián, y habiendo la cosa intervenido en el hecho ilícito generador del daño, nace irrefutablemente la presunción de culpa absoluta de esta, así como, la presunción del vínculo de causalidad jurídica por el cual se presupone que la culpa del guardián, es la causa del daño, en este caso, los materiales y morales sufridos por los accionantes.

Resta sólo determinar en concreto, el mayor daño causado, y el monto de su pretendida indemnización y reparación.

Acreditados plenamente los elementos constitutivos del hecho ilícito, y los presupuestos necesarios para la procedibilidad de la responsabilidad civil extracontractual especial por hecho ajeno, en específico, por el hecho de las cosas, que hacen procedente los petitorios plasmados y pretendidos en esta reclamación, y visto que la muerte de el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), y el agravio material y moral generado a LAS VICTIMAS Y HEREDEROS, son consecuencia inmediata del hecho ilícito arriba determinado, paso a continuación, a especificar los daños generados, y la reparación e indemnización civil que por los mismos se pretende obtener:

Ahora bien, en el caso del fallecimiento de una persona, la jurisprudencia ha admitido que los familiares y afines de la víctima, en nombre propio, y no como herederos del difunto, puedan reclamar los daños materiales que pudieren padecer, siempre que demuestren que efectivamente y con ocasión a la comisión del ilícito, dejarán de percibir a futuro, algún beneficio que hasta el momento del deceso del afectado, vinieren percibiendo por virtud de alguna disposición legal.

En el caso de marras, el carácter de familiares y afines del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) que afirman los accionantes ostentar, se deduce de la declaración de únicos y universales herederos que estos obtuvieron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.000, órgano jurisdiccional este que en vista del acta de defunción del trabajador fallecido, de las partidas de nacimiento de los hijos niños y/o adolescentes, y en atención a la declaración rendida ad perpetuam memoria por los ciudadanos identificados en el legajo que se adjuntará, emitió tal pronunciamiento por considerar que fue presentado conjuntamente con la respectiva solicitud, suficiente material probatorio para declarar a los demandantes como tales. Se acompaña en copia certificada del expediente No. 3.273 de la relación de causas llevadas por el mencionado Juzgado, contentivo de la tramitación y declaración a la que se ha hecho referencia.

Analicemos entonces, en particular, el daño material (lucro cesante), causado a la ciudadana I.D.C.M., quien está plenamente legitimada a postular el presente reclamo, entre otras cosas, por así disponerlo la legislación especial en el artículo 568 de la LOT, en su literal b):

En atención a lo postulado por la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, producirán los mismos efectos que el matrimonio. Entre tales efectos, está el de la comunidad de bienes gananciales, lo cual es ratificado por el artículo 767 del Código Civil. De tal manera que, por aplicación del ordinal 2° del artículo 156 del CC, la ciudadana I.D.C.M. a raíz de la desaparición física del trabajador fallecido, dejará de percibir en un futuro, lo que hasta la fecha del deceso le venía asistiendo en derecho por obra de la comunidad de gananciales que mantenía con este último, pues tales percepciones formaban parte de los bienes comunes que se obtenían durante la relación concubinaria y permanentemente estable sostenida entre ellos.

Esta participación, es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) obtenía como salario normal mensual, el cual, como arriba se explicó, ascendía a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 468.899,31), por lo que la mencionada participación porcentual, sería el equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 234.449,65).

Al momento de ocurrir el accidente de trabajo y el deceso, el trabajador fallecido contaba con treinta y dos (32) años, seis (06) meses y veinte (20) días de edad, pues había nacido el veinticinco de Mayo de 1.967, tal como se evidencia en su acta de defunción agregada al expediente en el que se tramitó la declaración de únicos y universales herederos antes referida. La partida de nacimiento del difunto, será presentada, de ser necesario, en la oportunidad probatoria respectiva.

Por la aplicación de una máxima de experiencia, y a todo evento, por información del dominio público que constituye un hecho notorio, a la cual se accede fácilmente en la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el promedio de vida útil del hombre venezolano es de sesenta y cinco (65) años de edad, lo que quiere decir obviamente que, considerando la edad del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), este hubiera podido seguir percibiendo ingresos para la comunidad conyugal durante por lo menos treinta y dos (32) años, cinco (05) meses y diez (10) días más.

Una simple operación aritmética, puede acreditar que el salario que el trabajador fallecido hubiere percibido anualmente, sin considerar un eventual aumento legal o contractual, hubiera ascendido a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 5.626.791,72), que multiplicados por el resto de su vida útil, es decir, por los referidos treinta y dos (32) años, cinco (05) meses y diez (10) días, hubieren ascendido a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 182.558.131,36), por lo que la participación de la ciudadana I.D.C.M. en el mismo, en virtud de la comunidad de gananciales como su concubina, hubiera ascendido a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 91.279.065,68), es decir, al cincuenta por ciento (50%), siendo tal suma la que traduce en forma cierta y no eventual, el daño patrimonial sufrido directamente por esta.

En relación a los hijos niños y/o adolescentes, y conforme lo regulan los artículos 358, 359, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, al Padre y la Madre de los hijos menores de edad, tienen sobre ellos la guarda, la que entre otras cosas incluye la asistencia material y en específico, la obligación alimentaria, la cual debe ser cubierta con los ingresos de aquel que aporte al círculo familiar el sustento económico.

Ciertamente, siendo que el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) era quien suministraba a los hijos niños y/o adolescentes la respectiva provisión de alimentos, entendida esta en sentido amplio, pues incluye sustento, habitación, vestido, educación, atención médica y otros, es lógico concluir que no teniendo la ciudadana I.D.C.M. y madre de estos la posibilidad de suministrarla, aquellos se verán ampliamente afectados patrimonialmente en un futuro y hasta que pudieren tener ingresos propios, o en su defecto, hasta que alcanzaran su mayoría de edad.

Pues bien, la niña Arielis del C.U.M., hija del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), contaba al instante del deceso de su padre, con un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días, pues había nacido el día 23 de Diciembre de 1.997, tal como se evidencia en la copia certificada de su partida de nacimiento inserta en el expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos ya referida.

De lo anterior se colige que, para alcanzar la mayoría de edad, y al instante de ocurrir el deceso, a la niña le faltaban dieciséis (16) años, y ocho (08) días para seguir manteniendo el derecho a percibir pensión alimentaria conforme a la Ley.

Si estimamos prudencialmente el monto de la pensión alimentaria referida, en un conservador y prudencial doce punto cinco por ciento (12,5%) del ya reseñado salario normal mensual de su progenitor, es decir, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 58.612,41), una simple operación aritmética arrojará como resultado que, el referido porcentaje del salario de dieciséis (16) años y ocho (08) días, hubiera ascendido a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 11.271.166,44), siendo tal suma la que traduce en forma cierta y no eventual, el daño patrimonial sufrido directamente por esta menor.

Por su parte, la niña Alierqui Chiquinquirá Urdaneta Méndez, hija del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), contaba al instante del deceso de su padre, con cinco (05) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, pues había nacido el día 22 de Septiembre de 1.994, tal como se evidencia en la copia certificada de su partida de nacimiento inserta en el expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos ya referida.

De lo anterior se colige que, para alcanzar la mayoría de edad, y al instante de ocurrir el deceso, a la niña le faltaban doce (12) años, nueve (09) meses y siete (07) días para seguir manteniendo el derecho a percibir pensión alimentaria conforme a la Ley.

Si nuevamente estimamos prudencialmente el monto de la pensión alimentaria referida, en un conservador y prudencial doce punto cinco por ciento (12,5%) del ya reseñado salario normal mensual de su progenitor, es decir, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 58.612,41), una simple operación aritmética arrojará como resultado que, el referido porcentaje del salario de doce (12) años, nueve (09) meses y siete (07) días, hubiera ascendido a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 8.985.282,45), siendo tal suma la que traduce en forma cierta y no eventual, el daño patrimonial sufrido directamente por esta niña.

En relación a la niña Adreanyela M.U.M., hija del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), esta contaba al instante del deceso de su padre, con siete (07) años y veinticuatro (24) días, pues había nacido el día 21 de Noviembre de 1.992, tal como se evidencia en la copia certificada de su partida de nacimiento inserta en el expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos ya referida.

De lo anterior se colige que, para alcanzar la mayoría de edad, y al instante de ocurrir el deceso, a la niña antes nombrada le faltaban diez (10) años, once (11) meses y seis (06) días para seguir manteniendo el derecho a percibir pensión alimentaria conforme a la Ley.

Si otra vez estimamos prudencialmente el monto de la pensión alimentaria referida, en un conservador y prudencial doce punto cinco por ciento (12,5%) del ya reseñado salario normal mensual de su progenitor, es decir, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 58.612,41), una simple operación aritmética arrojará como resultado que, el referido porcentaje del salario de doce diez (10) años, once (11) meses y seis (06) días, hubiera ascendido a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 7.689.948,19), siendo tal suma la que traduce en forma cierta y no eventual, el daño patrimonial sufrido directamente por esta niña.

Finalmente, el n.A.d.J.U.M., hijo del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), contaba al instante del deceso de su padre, con ocho (08) años, un (01) mes y veintiún (21) días, pues había nacido el día 24 de Octubre de 1.991, tal como se evidencia en la copia certificada de su partida de nacimiento inserta en el expediente contentivo de la declaración de únicos y universales herederos ya referida.

De lo anterior se colige que, para alcanzar la mayoría de edad, y al instante de ocurrir el deceso, a este niño le faltaban nueve (09) años, diez (10) meses y nueve (09) días para seguir manteniendo el derecho a percibir pensión alimentaria conforme a la Ley.

Si también estimamos prudencialmente el monto de la pensión alimentaria referida, en un conservador y prudencial doce punto cinco por ciento (12,5%) del ya reseñado salario normal mensual de su progenitor, es decir, en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 58.612,41), una simple operación aritmética arrojará como resultado que, el referido porcentaje del salario de (09) años, diez (10) meses y nueve (09) días, hubiera ascendido a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 6.933.848,10), siendo tal suma la que traduce en forma cierta y no eventual, el daño patrimonial sufrido directamente por este niño.

Ciudadana (o) Juez, de todo lo antes explicitado, podrá usted observar que la sumatoria a la que en conjunto ascienden los daños materiales causados, es decir, el monto del lucro cesante reclamado, alcanza a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), los cuales requiero sean indemnizados a sus representados por la empresa Carbones del Guasare, S.A.

Ahora bien, es importante resaltar que las anteriormente reclamadas indemnizaciones tarifadas a las que se refieren la LOPCMAT y la CCT 98/00, responden a supuestos de hecho distintos a aquellos en base a los cuales se reclama el lucro cesante conforme a la legislación civil ordinaria, por tanto, nada obsta para que unas y otras indemnizaciones sean exigidas acumulativamente y en forma conjunta a la empresa Carbones del Guasare, S.A. siendo esta postura, la pretensión principal que se invocará en este libelo para exigir el resarcimiento de daños materiales.

Bajo esta óptica, exigimos entonces la sumatoria de los daños materiales causados, en función de lo cual, a las arriba determinadas cantidades tarifadas de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 28.133.958,60), y de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 693.238,50), se le deben acumular los montos a los que alcanza el lucro cesante detallado, es decir, se debe adicionar la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), todo lo cual monta a la cantidad global de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 154.986.507,96), como cantidad total de la indemnización de daños materiales exigida.

Ahora bien, para el supuesto negado y nunca admitido caso, si la pretensión principal de indemnización de daños materiales antes plasmada no llegare a prosperar, entonces, como pretensión subsidiaria, se entenderá que forma parte del lucro cesante calculado conforme a las reglas de la legislación civil ordinaria, el monto al que ascienden los daños materiales que en forma objetiva y tarifada, se han calculado con anterioridad en base a las disposiciones legales y contractuales contenidas en la LOPCMAT y el CCT 98/00 arriba singularizadas, todas las cuales montaban, como se acotó, a la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 28.133.958,60), y de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 693.238,50), por tanto, la diferencia numérica que arroje el resultado de sustraer a la primera cantidad señalada, es decir, a la cantidad del lucro cesante calculada en CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), el monto de las indemnizaciones legales y convencionales indicada con inmediata anterioridad, viene a constituir el monto del mayor daño material reclamado por los accionantes, es decir, el mayor daño material asciende a la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 97.332.113,76).

De tal manera que, el daño material reclamado bajo esta hipótesis, viene a estar constituido por el monto de las indemnizaciones objetivas y tarifadas contenidas en la LOPCMAT y en la CCT 98/00, es decir, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 28.827.197,10), más el monto del mayor daño antes referenciado, es decir, más la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 97.332.113,76), todo lo cual suma la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), como monto reclamado por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión.

Asimismo, no deja de mencionar, que ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia patria, el criterio conforme al cual, la indeterminación probatoria concreta del monto económico del daño patrimonial causado, no debe conducir a la desestimación de tal pretensión, pues basta que consten en actas las directrices, bases y elementos necesarios para determinar el verdadero numerario del mismo, para que así el sentenciador ordene, por imperio de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo denominado simplemente CPC, el levantamiento de una experticia complementaria del fallo.

En este caso la estimación realizada a la indemnización que por el presente concepto se reclama, no es en lo absoluto eventual, y para el supuesto negado que su prueba no fuere contundente, cuenta este órgano subjetivo jurisdiccional, con todos los elementos de hecho requeridos para que en su sentencia definitiva, ordene que personas expertas en la materia, determinen la cuantificación económica a la que asciende el lucro cesante reclamado, siempre considerando que su base de cálculo tiene su génesis en el monto salarial normal que el trabajador fallecido, percibía a cambio de los servicios que le prestaba a la empresa Carbones del Guasare, S.A.

Finalmente, siendo que el lucro cesante reclamado constituye una verdadera deuda de valor, y motivado a que por tratarse de una indemnización de daños y perjuicios, su satisfacción debe ser íntegra y completa, la misma debe comprender también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se ocasione desde el momento de la presentación de la demanda, hasta el instante de la resolución definitiva del litigio, por ende, el criterio de la corrección monetaria o indexación judicial, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, por tanto, solicito que el dispositivo del fallo ordene el levantamiento de la respectiva experticia complementaria en el sentido invocado.

Por otra parte, expone el representante judicial que, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia de nuestro País, ha establecido que “Constituye daño moral el sufrido por un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que conlleva a la degradación de su valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en la que se desenvuelve o frente a sí mismo, daño ocasionado injustamente por un tercero” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14/12/1995).

Se trata pues de una modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no necesariamente subsumible en el dolor, ya que perfectamente puede consistir en profundas preocupaciones o estados de aguda irritación que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre la cual los demás pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del estado psicofísico de una persona por una acción atribuíble a otro, configura un daño moral.

En tal contexto, otra sentencia de la extinta Corte había sentado que “ … lo que debe acreditarse plenamente en esta reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama … Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable …” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 10/10/1991, ratificada el 19/09/1996)

A su vez, el ya citado artículo 1.196 del CC, extiende la obligación de reparación de daños causados por el cometimiento de un hecho ilícito, a los daños de carácter moral que se hayan generado a los parientes, afines o cónyuges de la persona fallecida como reparación del dolor sufrido por tal eventualidad.

Ahora bien, el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†) representaba para su grupo familiar, el eje y dirección de su desarrollo armónico, sentimental y educativo, había vivido durante más de diez (10) años y en forma permanente con su concubina, ciudadana I.D.C.M. alcanzando conjuntamente una estabilidad emocional en su hogar que representaba una gran fortaleza para sus hijos niños y/o adolescentes.

Es difícil imaginar el dolor que ha padecido la ciudadana I.D.C.M. al enfrentar tan lamentable pérdida, al saber que precisamente cumpliendo sus labores habituales de trabajo, su concubino perdió la vida. A la vez, ayudar a soportar afectivamente el sufrimiento que los hijos niños y/o adolescentes han experimentado, ha significado una tarea que sentimentalmente ha generado padecimientos anímicos traumáticos. En efecto, la mencionada ciudadana debe dedicarse desde ahora a rehacer su vida y a fortalecer ella sola su hogar, a asumir la educación y formación de sus hijos, y a superar con ellos, el dolor que significa la pérdida de un ser tan querido, cuyo deceso ocurrió en la etapa más activa de su vida.

Si consideramos que sus hijos contaban con no más de nueve (09) años de edad al momento de ocurrir el accidente, debe ser sumamente difícil poder delimitar el significado de entrar a una fase de crecimiento y desarrollo personal sin la presencia y orientación de su padre. Es en esta edad, que los seres humanos desarrollan los más altos grados de afecto hacia sus seres queridos, es en esa etapa que la figura paterna juega un rol determinante en la formación de la personalidad de sus hijos, pero tal posibilidad, por la falta de previsión de la empresa Carbones del Guasare, S.A., ha quedado para siempre vedada para estos niños.

Que la gravedad del daño padecido, pues no hay mayor dolor que el ocasionado por la pérdida intempestiva del padre y mentor de una familia, se suma a la gravedad de la falta cometida por la empresa Carbones del Guasare, S.A., pues la simple ocurrencia de una infortunio laboral como el narrado, deja entrever que si el tipo de explotación social que esta materializa en unas minas de carbón, requiere de la utilización de vehículos pesados de transporte, lo más obvio es que debe asumir los riesgos que coloca en la esfera jurídica de sus trabajadores a fin de asumir la responsabilidad por la ocurrencia de accidentes como el padecido por el trabajador fallecido, por tanto, las circunstancias que rodean al ilícito deben ser consideradas igualmente como elementos gravosos de su responsabilidad.

Aun cuando es difícilmente cuantificable desde una óptica simplemente monetaria, el padecimiento anímico y sentimental que se ha generado con la comisión del ilícito detallado, pues resulta imposible y humanamente inaceptable, otorgarle un valor a una vida humana, y mucho menos al dolor que su pérdida genera en sus seres queridos, es permisible optar por tratar de exigir del responsable, una indemnización monetaria que en cierta y corta medida pueda aplacar tan lamentable pérdida.

Solicitando al Tribunal que a su prudente arbitrio, y a los fines de que aplique el contenido del artículo 1.196 del CC, y aclarando nuevamente que no hay signo monetario alguno que repare íntegramente tan triste pérdida, la estimación de los daños morales que se le han causado a la ciudadana I.D.C.M., en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00).

Respecto de sus hijos del trabajador fallecido, estimo los daños morales que han padecido en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000.000,00), para cada uno de ellos.

En conjunto, la sumatoria de los daños morales generados por el cometimiento del hecho ilícito plenamente acreditado en actas, ascienden a la suma total de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130.000.000,00), que solicita sean cancelados a manera de indemnización por la demandada, siempre que, claro está, este órgano subjetivo jurisdiccional, comparta la estimación que antecede, haciendo uso del prudente arbitrio que le otorga el artículo 1.196 del CC.

Por lo que en razón de las circunstancias de hecho narradas, y en fundamento a los argumentos de derecho transcritos e invocados, solicita al Tribunal, se sirva condenar en el dispositivo del fallo, a la parte demandada a cancelar e indemnizar a los demandantes los siguientes conceptos:

PRIMERO

En base a las disposiciones legales y contractuales contenidas en la LOPCMAT y el CCT 98/00, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 28.827.197,10).

SEGUNDO

En base a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Para el supuesto que los petitorios plasmados en los números Primero y Segundo antes transcritos, no sean acumulables, y por tanto, en función de los argumentos vertidos ut supra, se deba entender que la cantidad dineraria indicada en el petitorio Primero, forme parte de la cantidad dineraria descrita en el Petitorio Segundo, entonces en forma subsidiaria, reclamamos el monto del mayor daño material, es decir, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 97.332.113,76), la cual, sumada a la cantidad reflejada en el Petitorio Primero, totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), como monto total reclamado por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión.

CUARTO

La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130.000.000,00), por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados a los accionantes, siempre que, claro está, este órgano subjetivo jurisdiccional, comparta la estimación que antecede, haciendo uso del prudente arbitrio que le otorga el artículo 1.196 del CC.

QUINTO

La suma dineraria que determine la experticia complementaria del fallo que se deberá levantar a objeto de practicar la requerida indexación respecto de los daños materiales que en definitiva se condenen a pagar.

SEXTO

Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante reclamo.

A los solos efectos de la delimitación de la competencia de este Tribunal, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 38 del CPC, estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 284.986.507,96).

Por auto de fecha 06-12-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, emplazando a la empresa Carbones del Guasare, S.A., en la persona de la ciudadana O.d.T., con el carácter de Jefe de Relaciones Laborales, para que comparezca en el tercer día hábil después que conste en actas su citación, a los fines que de contestación a la reclamación formulada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 07-12-2001, el abogado en ejercicio Ygmer J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., solicitando se le haga la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el referido Juzgado en fecha 13-12-2001.

En acta de fecha 17-12-2001, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que consignó copia del oficio de notificación N° 1.742-2001, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía XXIII por estar de turno, en el día 14-12-2001, a las 03:50am., recibiéndose su original con copia certificada de la demanda y del auto de admisión para ser agregada al expediente.

Luego en la misma acta, la secretaria Natural del referido Juzgado, hizo constar que la exposición del Alguacil es de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo agregado a las actas el referido oficio a la Fiscal Superior por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha 18-12-2001, el abogado en ejercicio Ygmer J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., consignó los recaudos de citación, y que por cuanto la exposición del Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue la imposibilidad de practicar la citación personal, solicita se libren los recaudos a los efectos de realizar la citación cartelaria.

Posteriormente, por auto de fecha 09-01-2002, el referido Juzgado ordenó citar por carteles a la ciudadana O.d.T., a quien se le atribuye el carácter de Jefe de Relaciones Labores de la empresa Carbones del Guasare.

En acta de fecha 17-01-2002, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que dejó expresa constancia que en el día 16-01-2002, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora de este juicio, sede de la empresa reclamada Carbones del Guasare, S.A., ubicada en el segundo piso del edificio Banco Industrial, calle 77, esquina avenida 9B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presente en el sitio a las 02:25pm., le fijó un Cartel de Citación en la puerta de entrada de la misma, igualmente fijó una copia del mismo cartel de citación en la cartelera del referido Tribunal en el mismo día a las 07:33am., consignando un ejemplar de dicho cartel de citación.

Luego en la misma acta, la secretaria Natural del referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que el Alguacil dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fijando el respectivo cartel de citación.

Siendo agregado a las actas el ejemplar del referido cartel de citación, en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 25-01-2002, el abogado en ejercicio Ygmer J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., expuso que por cuanto han transcurrido mas de tres días desde la fecha de consignación de los carteles por parte del Alguacil en el presente expediente, y por cuanto la parte demandada no ha acudido a darse por citada, ni por si ni a través de sus apoderados judiciales, solicita se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Luego el referido Juzgado en auto de fecha 05-02-2002, designó como Defensor Ad-litem de la demandada Carbones del Guasare a la profesional del derecho N.F., a quien se le ordenó notificar para que comparezca antes este despacho el día hábil siguiente después que conste en actas la notificación, a fin de que manifieste su aceptación o no de dicha designación, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En acta de fecha 07-02-2002, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que consignó boleta de notificación que fuera debidamente firmada por la profesional del derecho N.F., el día 06-02-2002, a las 10:10am., en las puertas del referido Juzgado, quedando así notificada de conformidad con lo establecido en la Ley, para ser agregada al expediente.

Luego en la misma acta, la secretaria Natural del referido Juzgado, hizo constar que el Alguacil dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo agregado a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho N.F., en esa misma fecha.

Por acta de fecha 08-02-2002, la profesional del derecho N.F., aceptó la designación de Defensora Ad-Litem en el presente proceso, y tomando el juramento de Ley.

En diligencia de fecha 13-02-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., expuso que vista la aceptación y juramentación al cargo de Defensora ad-litem de la demandada prestada por la abogada N.F. en fecha 08-02-2002, solicita le sean librados los recaudos de citación a la empresa demandada.

El día 25-02-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar los recaudos de citación a la profesional del derecho N.F., en su condición de Defensor ad-litem de la empresa Carbones del Guasare, S.A.

En acta de fecha 22-03-2002, el Alguacil Natural del referido Juzgado, expuso que consignó boleta de citación que fuera debidamente firmada por la ciudadana Profesional del Derecho N.C.F.R., el día 21-03-2002, a las 08:45am., en las puertas del Tribunal, quedando así citada de conformidad con lo establecido en la Ley, para ser agregada al expediente.

Siendo agregado a las actas la boleta de ctación debidamente firmada por la ciudadana Profesional del Derecho N.C.F.R., en esa misma fecha.

En fecha 26-03-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., y la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., manifestaron que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código Adjetivo Civil, ambas partes convinieron en suspender la causa desde el día 26-03-2002, hasta el día 05-04-2002, ambas fechas inclusive, en el entendido de que la presente causa se reanudará el día lunes 08-04-2002, y en caso de no haber despacho dicho día, el próximo día hábil siguiente.

En fecha 08-04-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., y la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., manifestaron que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código Adjetivo Civil, ambas partes convinieron en suspender la causa desde el día 08-04-2002, hasta el día 12-04-2002, ambas fechas inclusive, en el entendido de que la presente causa se reanudará el día lunes 15-04-2002, y en caso de no haber despacho dicho día, el próximo día hábil siguiente.

Mediante escrito de fecha 16-04-2002, la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, alegando en el escrito libelar que el salario supuestamente devengado por el supuesto trabajador, indica la suma de Bs.86.828,18, por concepto de bono nocturno, sin especificar de donde deriva o se obtiene dicha cantidad, por lo que en virtud del principio de sustanciación procesal, dicho defecto de forma deberá ser subsanado por la demandante de autos, o deberá ser constreñida por el sentenciador. Siendo agregado el escrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha.

Posteriormente en escrito de fecha 23-04-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., indicando que por cuanto la defensora de oficio de la parte demandada opuso al libelo de demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del mismo texto adjetivo legal, pasa a subsanar voluntariamente la denunciada deficiencia de forma en los siguientes términos: Tal como se desprende del libelo de demanda, el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), tenía derecho a devengar como parte de su salario los rubros que en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, conformaban el último salario normal que debía percibir mensualmente a la época en la que ocurrieron los hechos que configuraron el accidente de trabajo, siendo que dicho salario ascendía a la suma de Bs.468.899,31, el cual incluía un salario básico y un bono compensatorio que según el tabulador de la CCT 98/00, ascendía a la cantidad de Bs.233.080,50; compuesto por la cantidad de Bs.231.079,50 del salario básico, y de Bs.2.001,00 de bono compensatorio, más la cantidad de Bs.15.000,00 por concepto de la Ayuda Especial prevista en la cláusula 21 de la CCT 98/00, más la suma de Bs.86.828,18, que representan el treinta y cinco por ciento (35%) de la sumatoria de las anteriores cifras, los cuales, alega el representante judicial, que se deben adicionar al salario en virtud de lo plasmado en la cláusula 9 de la CCT 98/00, que postula el referido incremento porcentual para aquellos casos en los que el trabajo sea prestado en horario nocturno, horario este en el que ocurrieron los hechos que configuraron el accidente de trabajo. Por último señala que existe suficiente claridad en la explicación de cómo se realizó la información salarial que le asistía al trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), indicando los conceptos que lo componían, los parámetros porcentuales en función de los cuales se hizo el cálculo, los indicativos numéricos en base a los cuales se realizaron las operaciones numéricas, y la fuente legal o convencional que legitima la explicada conformación, razón por la cual, alega que no existe la posibilidad que la demanda se vea en estado de indefensión para poder dar contestación al fondo de la demanda, dejando completamente corregida la aparente omisión apreciada por la defensora de oficio de la empresa demandada en la causa. Siendo agregado el escrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha.

En diligencia de fecha 24-04-2002, la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., impugna la subsanación efectuada por el abogado F.L. por no ser acorde con la cuestión previa opuesta.

En fecha 25-04-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., señala que vista la impugnación presentada por la contraparte solicita al Tribunal al instante de dictar sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia surgida, se sirva declarar sin lugar la mencionada impugnación, puesto que la misma se realizó de manera inmotivada, emitiendo el pronunciamiento expreso en relación a la condenatoria a costas de la parte reclamada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13-05-2002, se declaro:

  1. DEBIDAMENTE SUBSANADO por la parte demandante los vicios o defectos de forma que según la parte demandada presentaba el libelo de la demanda incoada por la ciudadana I.D.C.M., y los niños ARIELIS DEL CARMEN, ALIERQUI CHIQUINQUIRA, ADREANYELA MARIA y A.D.J.U.M., en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

  2. CONDENADA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber empleado un medio de ataque o defensa que no ha tenido éxito.

    En fecha 14-05-2002, el abogado en ejercicio Ygmer J.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., se dio por notificado de la sentencia interlocutoria antes referida.

    En fecha 15-05-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., se dio por notificado de la sentencia interlocutoria antes referida.

    En acta de fecha 30-05-2002, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que consignó boleta de notificación que fuera debidamente firmada por la ciudadana, profesional del derecho N.C.F.R., el día 28-05-2002, a las 08:30am., en las puertas del referido Juzgado, quedando así notificada de conformidad con lo establecido en la Ley, para ser agregada al expediente.

    Luego en la misma acta, la secretaria Natural del referido Juzgado, hizo constar que el Alguacil dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo agregado a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho N.C.F.R., en esa misma fecha.

    Mediante escrito de fecha 05-06-2002, la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada en los siguientes términos: indica la parte demandada es cierto ciudadano Juez, que el día 16 de mayo de 1994, el ciudadano A.D.J.U., ya fallecido, le empezó a prestar sus servicios a mi defendida la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. Es cierto ciudadano Juez, que el ultimo cargo en el cual el demandante le prestó sus servicios a mi defendida fue el de operador vial + 40 toneladas, es decir chofer de gandola. Es cierto que realizando sus labores con la gandola que conducía transportando carbón desde la m.P.D. hasta el Terminal de Embarque de CARBONES DEL GUASARE, ubicado en S.C.d.M., viaje para que se requiere aproximadamente 2 horas, con una velocidad no mayor de SESENTA (60) Kilómetros por hora, sufrió un accidente de trabajo que le causo la muerte. Es cierto ciudadano Juez, que el trabajador fallecido A.D.J.U. (†), tenia un sistema de trabajo de Jornadas o guardias rotativas de cinco (5) días de la semana con dos (2) días de descanso a la semana, y que eran de 7:00 de la mañana a 3:00 de la tarde diurna; de 3:00 de la tarde a 11:00 de la noche mixta; y de 11:00 de la noche a 7:00 de la mañana la nocturna. Es cierto ciudadano Juez, que los servicios que realizó el fallecido trabajador A.D.J.U. (†) para mi representada estuvieron cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que para el momento de su muerte tenia suscrita mi defendida CARBONES DEL GUASARE, S.A., con los sindicatos SINTRACARBON Y SINTRACARMIQUIN, la cual fue depositada legalmente en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 1998.

    En relación a los elementos que supuestamente conforman el salario alegado en la demanda, la parte demandada expuso: Negamos y rechazamos ciudadano Juez, lo alegado por los demandantes en el sentido de que según ellos forman parte del salario normal las incidencias que sobre el mismo tuvieren las percepciones anuales, periódicas y permanentes que el ciudadano A.U. devengaba por concepto de utilidades convencionales anuales y bono vacacional contractual, por las siguientes razones:

    1. Porque la definición de lo que es el salario normal aparece en el Segundo Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Porque en la Convención Colectiva antes citada no están modificados de alguna forma los ingredientes que pudieran conformar el salario normal, de tal manera que el concepto aplicable es el legal, establecido en el artículo 133 de la Ley antes citada.

    3. Porque en todo caso, en la Ley Orgánica del Trabajo no aparece el salario normal anual para ser utilizado como elemento de cálculo de algún beneficio y por si fuera poco las utilidades y el bono vacacional, beneficios estos que son anuales, tampoco forman parte del salario normal.

      De la misma forma expusieron que cuando el trabajador tiene salario variable o mixto, es cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se debe hacer la sumatoria de todos los ingredientes salariales devengados por el trabajador en un año y luego dividirlo entre doce meses para obtener el valor que debe ser utilizado como base calculo para las vacaciones anuales. Cuando el trabajador lo que devenga es un salario fijo como el que devengó el demandante, entonces el salario normal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser devengado por el trabajador en forma regular y permanente en un mes y no en un año, como pretende la parte demandante.

    4. Niegan y rechazan que su representada cancele utilidades convencionales, es decir, que niegan y rechazan que CARBONES DEL GUASARE, S.A., en alguna cláusula de la Convención Colectiva o mediante alguna circular, reglamento o documento haya establecido o convenido el monto de las utilidades, porque las utilidades en CARBONES DEL GUSARE, S.A., se cancelan de acuerdo al resultado del ejercicio económico de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Que si bien es cierto que en la Convención Colectiva en la cláusula 12 se establece un bono vacacional anual de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, y en el caso que los ocupa los demandantes pretenden utilizar como elemento constitutivo del salario normal el bono vacacional anual, como si el trabajador fallecido tuviese salario variable.

    6. Niegan en consecuencia de todos modos que las utilidades legales o convencionales pudieran ser tomadas en cuenta lo mismo que el bono vacacional contractual para formar la base del cálculo de algún concepto a cobrar por la parte demandante, porque cuando las utilidades y el bono vacacional son tomadas en cuenta ya entonces lo que se esta conformando es el salario integral y no el salario normal.

      Bajo estos parámetros, y en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, citado por las demandantes establece claramente que para calcular las indemnizaciones que deben cancelarse por accidente de Trabajo, se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar a la victima el día en que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional (Subrayado por la parte demandada), lo cual nos hace ver que sea imposible incluir las utilidades y el bono vacacional que son cobrados una vez al año como salario normal a ser cobrados una vez al año como salario normal a ser cobrado en el día del accidente. En consecuencia negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el salario normal del demandante pueda estar conformado por la cantidad de Bs. 22.466,06 por concepto de utilidades convencionales, ya que en verdad de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo: a) las utilidades solamente pueden ser tomadas en cuenta para conformar el salario integral para cancelar el beneficio de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo quinto, y para cancelar las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. b) En CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca se han cancelados utilidades convencionales, porque no existen en la Convención Colectiva.

    7. Negamos también que la incidencia de las utilidades pudieran ser tomadas en cuenta para el cálculo del salario normal.

    8. En virtud de lo anteriormente expuesto negamos rechazamos ciudadano Juez, que el demandante pudiera haber devengado por conceptos de salario normal en los últimos 30 días antes de su fallecimiento la cantidad de Bs. 468.899,31, porque en verdad su ultimo salario normal diario devengado en el día del accidente de trabajo, porque como ya lo dijimos anteriormente ese fue el salario normal devengado por el trabajador el día del accidente, de conformidad con lo establecido en el articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En relación a las causas del accidente la parte demandada expuso: negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el conductor no hubiese cometido ninguna infracción a señales de transito o alguna infracción de alguna disposición legal que regule la materia, porque quedó claramente establecido entre otras cosas que para el momento del accidente el ciudadano A.U. cuando conducía la gandola ya identificada, no llevaba puesto como era su obligación el cinturón de seguridad, y además manejaba la gandola a exceso de velocidad. Igualmente negó y rechazó el retiro de dicha batea de las instalaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde esa oficina del Gobierno deposita los carros chocados, se pudiera haber hecho en forma sospechosa por las siguientes razones: Porque el camión o chuto fue el único que sufrió daños; la batea no sufrió ningún daño.

      Con la finalidad de aminorar los daños materiales y económicos que sufrió la empresa como consecuencia del accidente, la batea fue retirada, para poder ser utilizada por la empresa con otra gandola y esa fue la única razón por la cual se retiró, debidamente autorizada por las autoridades correspondientes.

      De igual forma negaron y rechazaron que su representada pudiera haber alterado la escena del accidente y que el retiro de la batea pudiera haber alterado la escena del accidente y que el retiro de la batea pudiera ser una actitud arbitraria, por cuanto fueron los Funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, es decir, lo denominamos Fiscales de Transito y la Guardia Nacional (subrayado por la parte demandada) quien también actuó en el levantamiento del accidente, los que decidieron que como la batea no aparecía con daños, la misma podía ser retirada; no así la gandola como efectivamente sucedió, y por lo cual rechazaron y negaron que tal hecho pueda ser utilizado por los demandantes para crear una presunción que no esta en ninguna ley, y mucho menos para permitirle a los demandantes deducir que existía con la presencia de la referida batea en el lugar del impacto algún elemento que pudiera comprometer la seguridad y las condiciones físicas y mecánicas que tenia la gandola no la misma batea, el colisionar que no contusionar (contusionar no existe en el idioma castellano y en todo caso la contusión necesariamente tiene que ser un golpe sufrido por una persona humana, no se puede dar por el choque un objeto con otro), como alegan los demandantes en su libelo, sino salirse de la carretera y posteriormente chocar contra la alcantarilla existente en el sitio. Así mismo expuso que esos grupos los hubiese hecho la empresa, por categorías de chóferes en cuanto a su capacidad, ya que, en verdad los tres grupos que hubo en la empresa el “amarillo, el azul, y el rojo”, fueron únicamente concebidos para organizar los tres sistemas de guardias de ocho horas señalados por el propio demandante y para coordinarlos con sus respectivos supervisores; de tal manera que por el hecho de que el demandante estuviese en el grupo azul, no significaba mayor capacidad de algún tipo.

      En referencia a las causas por las cuales se produjo el accidente expuso: Negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el accidente no hubiera podido haber ocurrido por una falta humana imputable al trabajador fallecido, y negamos y rechazamos que el accidente hubiera podido haber ocurrido por algún agente externo ajeno a la responsabilidad del señor URDANETA, porque ni los propios demandantes en su libelo señalan cuales pudieron haber sido esos agentes externos. Igualmente la parte demandante expone el no poder afirmar, que el fallecido señor URDANETA, es decir el trabajador fallecido, se hubiera quedado dormido, pero suponemos que eso fue lo que ocurrió en base la información de los hechos y circunstancias antes descritas. Así mismo negó y rechazo la tesis presentada por los demandantes en el sentido de que desde la Revolución Industrial se ha considerado homogéneamente que las actividades realizadas con la mediación de vehículos a motor involucran un alto riesgo social, “cuyas consecuencias dañosas deben ser soportadas por su propietario o guardián independientemente de la culpa en que éste haya incurrido, pues su responsabilidad frente a los afectados con los accidentes causados por dichos vehículos es absoluta y totalmente objetiva, es decir, su culpa es presumida por la ley.” Esta tesis sostenida en este juicio es absurda, y contra la lógica, en la forma como se está presentando en el libelo. Negó y rechazo que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., tuviera la carga de la prueba para demostrar que la supuesta causa del accidente donde falleció el familiar de los demandantes tuvo su origen en una actitud dolosa, imprudente, o negligente del trabajador fallecido, porque esa no es la tesis que funciona en Venezuela.

      En cuanto a la fundamentación que hace la parte demandada expuso: negamos y rechazamos que sea accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo alega el demandante en su libelo, porque en verdad el accidente de trabajo en Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo esta tipificado en el artículo 561. Señaló así también que el pago tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo por un accidente de trabajo en beneficio del trabajador está basado en la responsabilidad objetiva denominada también responsabilidad por riesgo profesional, pero, ese pago prospera para los herederos del trabajador fallecido, o para el propio trabajador fallecido cuando sufre lesiones en verdad el patrono no esta obligado a tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para el cobro de estas indemnizaciones tarifadas, repetimos no es necesario determinar o establecer la culpa o no del trabajador. Este es un pago automático, basado en la responsabilidad objetiva, que pensamos se ha pretendido distorsionar en este proceso cuando vemos que se han transcrito sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y el texto Doctrinario Laboral y Civil de eminentes juristas nacionales e internacionales como M.d.l.C., G.C. y E.M.L.. Igualmente negó y rechazo la interpretación hechas por los demandantes de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y rechazamos expresamente que pudiera estar acreditada, como se dice en el libelo, la existencia, en la ocurrencia del accidente, de alguna actitud culposa por parte de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya que, en verdad para que funcione dicha normativa legal, es decir, para que mi representada quede obligada a cancelar alguna indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que los demandantes como tantas veces lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia demuestren la violación por parte del patrono de alguna norma, es decir, es necesario que se demuestre la culpa del patrono y la relación de causalidad entre el hecho ocurrido, y la responsabilidad del patrono y el daño, cuestión que es imposible en el caso planteado, porque mi representada lo aseveramos enfáticamente no tuvo ninguna culpa en el referido acontecimiento convertido en accidente de trabajo.

      De la misma forma niegan y rechazan que la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., deba soportar las consecuencias del riesgo en que prestaba sus servicios el trabajador fallecido por el solo hecho de ser conductor de un vehiculo de su propiedad.

      Niegan y rechazan por errada, la mala interpretación que pretenden hacer los demandantes de la llamada Teoría del Riesgo Profesional.

      Niegan y rechazan que mediante la Teoría del Riesgo Profesional no sea necesario analizar la existencia o no de culpabilidad en cabeza del empleador.

      Niega y rechazan, como se pretende alegar que la culpa de su representada la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., este acreditado en los autos por el solo hecho de la situación riesgosa, en que el trabajador fallecido A.U. prestaba sus servicios personales para CARBONES DEL GUASARE, S.A., esa es un tesis falsa, ilógica y antijurídica no contemplada ni en la Jurisprudencia ni en la Doctrina Venezolana.

      Niegan y rechazan enfáticamente que las indemnizaciones basadas en la tesis de la responsabilidad objetiva se puedan extender a los daños materiales no tarifados establecidos en la Legislación Especial (Léase Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es decir, niegan que se pueda extender esa responsabilidad con ocasión a un accidente de trabajo y que esos daños pudieran ser: El lucro cesante; el daño emergente y el daño moral, que eventualmente se le pudiera causar a los parientes o afines del trabajador fallecido porque afirmamos con mucha seguridad que en dicho accidente de trabajo no hubo ningún hecho ilícito cometido por parte de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.

      En cuanto al hecho de la victima alegan ser cierto que la gandola era propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., pero niegan y rechazan que en el momento del accidente la gandola estuviese bajo la guarda o tenencia o dirección de la empresa y que no fue la gandola la que le produjo la muerte al trabajador como pretenden hacer ver. La muerte se la causó el mismo trabajador por su imprudencia al no tener abrochado el cinturón de seguridad y al conducir la gandola con exceso de velocidad violando con ello expresas disposiciones de la Ley de T.T..

      En cuanto a las supuestas indemnizaciones legales y contractuales niegan y rechazan que cada uno de los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores al pago de 60 salarios mensuales correspondientes al salario de 5 años, calculados a razón de Bs. 468.899,31 para cada uno de ellos, por las siguientes razones: a) Los demandantes no dan fundamentación jurídica de ese pedimento, es decir, no saben el origen legal de lo solicitado; b) No se sabe el monto que le pudiera corresponder a cada uno de ellos porque lo hacen en conjunto, lo cual es ilegal; c) En la legislación Venezolana no hay ninguna norma que obligue a un patrono a pagar 60 salarios mensuales correspondientes al salario de cinco años; d) El salario base de calculo por accidente de trabajo en todo caso es el normal devengado por el trabajador el día del accidente que fue la cantidad de Bs. 11.119,69.

      En cuanto a la Indemnización por Daño Mayor niegan y rechazan por irreal y absurda la tesis tergiversada que presentan los demandantes en su libelo, sobre lo que es la responsabilidad objetiva y específicamente el texto siguiente traído al libelo por los demandantes: “Esta teoría nace del supuesto de que el daño causado por un objeto, en este caso por un vehículo de carga pesada, debe ser reparado por su propietario, no porque este haya incurrido en actitudes imprudentes o negligentes, es decir, en actuaciones culposas, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, por ello, los familiares de el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U., deben ser indemnizados tanto por los daños materiales causados, como por los daños morales padecidos en un infortunio laboral ocasionado por y con la intervención directa de la cosa destinada al trabajo cuya propiedad le asiste al empleador”. Este texto es anti jurídico, ilógico y contrario a la doctrina y a la Jurisprudencia venezolana.

      Niegan y rechazan la tesis mantenida por los demandantes en su libelo cuando pretenden establecer que por el solo hecho de que como CARBONES DEL GUASARE, S.A., era la propietaria del vehiculo para el momento del accidente nace en forma inmediata la responsabilidad que generó los daños materiales y morales supuestamente causados y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

      Niegan y rechazan que para el momento del accidente su representada fuera el guardián de la cosa, es decir, de la gandola en donde se produjo el accidente.

      Niegan y rechazan que por el solo hecho de que la gandola se vio envuelta en el accidente se generaron daños en contra de su propietaria, quien su defendida.

      Niegan y rechazan que los demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedores de su representada a la cantidad de Bs. 97.332.113,76 mal denominado en la demanda mayor daño material, según se establece en el libelo, lo cual significa que los demandantes nunca fueron, ni han sido, ni son acreedores a la cantidad de Bs. 126.159.310,86, por concepto de lucro cesante.

      Además niegan y rechazan que los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores en alguna forma a alguna cantidad adicional que resultare de haber podido realizar una experticia complementaria del fallo para determinar cualquier elemento adicional por concepto de lucro cesante.

      De la misma forma niegan todo el petitorio formulado por los demandantes en su libelo con excepción para los menores de la parte proporcional que les corresponde por los tres meses de salarios caídos establecidos en la Convención de Trabajo que tiene suscrita CARBONES DEL GUASARE, S.A., con SINTRACARMIQUIN y que la empresa cancela en el presente acto.

      Niegan y rechazan además el pago de algún costo o costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes, y por ultimo niegan y rechazan que los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores a la cantidad de Bs. 284.986.507,96 como sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes establecidos.

      En fecha 05-06-2002, el Tribunal recibió y agregó el referido escrito de contestación alas actas que conforman el expediente.

      Luego en fecha 06-06-2002, la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., manifestando que estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, y como complemento del escrito presentado con anterioridad en fecha 05-06-2002, la cual lo da por ratificado en todas sus partes, y tal como lo expuso en el mismo a los niños de autos le corresponde el pago de la suma de Bs.669.241,50; los cuales consigna mediante cheque signado con el Nº 88138222 de fecha 22-05-2002, librado contra el Banco Mercantil a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por lo que solicita al referido Juzgado que lo deposite y sea librado un cheque a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que el mismo gestione lo pertinente para que los niños beneficiarios reciban dicha cantidad.

      Siendo que en fecha 07-06-2002, el referido Juzgado ordenó desglosar el referido cheque y guardarlo en un sitio seguro.

      Mediante escrito de fecha 13-06-2002, contentivo de Promoción de Pruebas, la abogada en ejercicio N.C.F.R., actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil demandada Carbones del Guasare, S.A., invocando en beneficio de su defendida el merito favorable de las actas, específicamente el escrito de la demanda, en el cual la parte actora acepta, conviene y confiesa espontáneamente que la empresa Carbones del Guasare, S.A., instruyó suficientemente al difunto trabajador A.U., sobre el desempeño de sus labores con sujeción a lo ordenado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, promovió como prueba documental constante de un (01) folio útil signada con la letra (A) documento denominado Registro de Asegurado, comúnmente conocido como formato 14-02, debidamente suscrito en original por el causante de los accionantes, de fecha 14 de Septiembre de 1995, con el fin de demostrar que se defendida inscribió al ciudadano A.U. conforme a la ley en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma manera promovió la prueba de informe dirigida a la Dirección General de T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, Zona A-7, Destacamento N° 71, Puesto Tamare, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a la Población del Mojan, en la cual reposa la siguiente información: Que existe un expediente administrativo denominado reporte de accidentes, planilla N° 266, Tipo de Accidente: Encunamiento y choque, de fecha 15 de Diciembre de 1999; Que en dicho expediente se describe el vehiculo involucrado en el referid accidente, las condiciones de seguridad del vehiculo, las condiciones del lugar del acaecimiento del accidente, y los daños materiales causados como consecuencia del mismo, en el cual resultó lesionado el ciudadano A.D.J.U. (†), titular de la cedula de identidad N° 9.773.985. Asimismo, promovió la testimonial de los ciudadanos B.S., A.S., S.D., J.C., H.P., E.Q. Y E.Q., todos Venezolanos, mayores de edad y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Posteriormente, en fecha 14-06-2002, el abogado en ejercicio F.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.D.C.M., presentó escrito de promoción de pruebas que considera legales y conducentes a objeto de acreditar en actas la total procedencia de la pretensión en los términos siguientes:

      DEL MÉRITO FAVORABLE

      Invocó en beneficio de sus patrocinados, el mérito favorable que en su descargo probatorio se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente los que nacen de los siguientes documentos:

  3. - Reporte levantado en el sitio del accidente, en atención al artículo 67 de la Ley de T.T.V. para esa fecha, por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y T.T., del para entonces Ministerio de Transporte y comunicaciones, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye según alega un documento público de carácter administrativo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena prueba, incluso frente a terceros, de la veracidad de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, y entre tales hechos, se aprecia que existe una expresa declaración relacionada con el conductor del vehículo, es decir, el trabajador fallecido, no infringió ninguna norma, ni incumplió ninguna obligación que le impusiera la ley, además que dicho reporte también hace constar que la carretera en la que ocurrió el accidente, no tenía ningún tipo de señalización y que no conforme ello, la visibilidad era precaria al estar nublado y no existir iluminación en el sitio de ocurrencia del relatado accidente.

  4. - Del reconocimiento explícito que la demandada al contestar ha realizado sobre los siguientes hechos: a).- la existencia de la relación de trabajo mantenida entre ella y el trabajador fallecido; b).- La veracidad de la ocurrencia del accidente en instantes en que el trabajador fallecido prestaba sus servicios, bajo subordinación, a favor de ésta; c).- La veracidad del alegato conforme al cual se ha sostenido que el camión que conducía el trabajador fallecido al instante de ocurrir el accidente, era de la propiedad de la empresa demandada; y d).- El pago que la demandada había realizado por considerar procedente la indemnización convencional por accidente de trabajo a favor de los herederos del trabajador fallecido, hecho éste que viene a soportar aún más la procedencia de la reclamación ventilada en la presente causa, pues que de dicha indemnización es procedente, es porque el trabajador fallecido no incurrió en culpa al instante de ocurrir el infortunio laboral.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se fijara día y hora para que, previa intimación, la parte demandada acuda a exhibir los originales de los instrumentos, los cuales se encuentran en su poder y cuyo textos se transcriben a continuación:

    Comprobantes semanales de pago de nómina emitidos por carbones del Guasare S.A., a nombre del trabajador A.d.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.773.985, que reflejan los conceptos y asignaciones, así como las respectivas deducciones que éste causó con ocasión de su trabajo, en los siguientes períodos: a).- las cuatro (4) semanas del mes de Noviembre de 1998; b).- las cuatro (4) semanas del mes de diciembre de 1998; c).- las cuatro (4) semanas del mes de Noviembre de 1999, y; d).- las cuatro (4) semanas del mes de diciembre de 1999.

    TESTIMONIALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.S., E.Q. Y R.M., todos con domicilio en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes en la oportunidad que fije el correspondiente Tribunal, responderán a viva voz el interrogatorio que le formulen las partes litigantes.

    INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara oficio a la sociedad mercantil seguros Orinoco C.A, en la persona del ciudadano J.T.B., previa revisión de sus archivos y documentos, sobre los siguientes hechos litigiosos:

  5. - Si la póliza N° 0898007591200100000864, correspondiente al ramo de vida colectiva, tenía como asegurado el ciudadano A.d.J.U., titular de la cédula de identidad N° 9.773.985.

  6. - Si el contratante de la póliza antes identificada, fue la empresa carbones del Guasare S.A.

  7. - Si en fecha 31 de Diciembre de 1999, según se evidencia en el recibo que se adjunta a este escrito marcado con la letra “A”, y que pido sea acompañado al oficio a ser librado a la informante, la empresa Seguros Orinoco C.A., pagó a la ciudadana I.d.C.M., titular de la cedula de identidad N° 9.743.714, una indemnización de Bs. 4.800.000,00, con ocasión a la ocurrencia del siniestro identificado bajo el N° 08-99-07152 de su nomenclatura interna, en el cual, el ciudadano asegurado antes identificado, sufrió un accidente laboral que le ocasiono la muerte en fecha 15 de Diciembre de 1999.

  8. - Si dentro de las exclusiones de la póliza arriba identificada, es decir, si dentro de las cláusulas que le hubieren permitido a la aseguradora excusarse de realizar el pago de la indemnización efectivamente cancelada a la beneficiara de la misma, se encontraba alguna que postulara la improcedencia del pago de la indemnización, en caso de que el asegurado hubiera contribuido en la ocurrencia del siniestro, o hubiera adoptado actitudes imprudentes o negligentes.

    Por auto de fecha 17 de Junio de 2002, el referido Juzgado recibió y ordenó agregar a las actas que conforman el presentado expediente el escrito de las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 21 de Junio de 2002, el referido Tribunal admitió las pruebas contenidas en los escritos de pruebas promovidas por ambas partes de la causa.

    Por auto de fecha 21 de Junio de 2002, se recibió y ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente escrito presentado por el Abogado Ygmer J.D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.C.M., en el cual convienen en algunos de los hechos que pretende acreditar la reclamada con la promoción de los medios de prueba que presentaron en escrito de fecha 13 de Junio de 2002, en cuanto: a) La existencia de los documentos que reposan en al Dirección General de T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, Zona A-7, Destacamento N° 71, Puesto Tamare, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, y en especifico convienen y admiten expresamente el contenido del expediente administrativo denominado “Reporte de Accidente”, planilla N° 266, Tipo de Accidente: Encunamiento y choque, de fecha 15 de Di9ciembre de 1999, en el cual se describe el vehiculo involucrado, sus condiciones de seguridad, las condiciones del lugar del accidente y los daños sufridos por el vehiculo; b) Allanan el valor probatorio que emerge de las copias simples del reporte antes identificado, razón por la cual, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, también se allanan a las especificaciones contenidas en las descritas copias simples en relación a que en el sitio de ocurrencia del accidente no existían controles de transito como señal de pare, de peligro o de flechado, y a la vez, y en relación al estado del tiempo para la misma fecha, se pudo apreciar que l sitio del siniestro estaba oscuro y nublado, sin claridad o luz artificial.

    Por diligencia de fecha 11 de Julio de 2002, siendo el día y la hora fijadas por el referido Juzgado para la Exhibición de documentos solicitado por la parte demandante en el capitulo Tercero de su escrito de Pruebas, se dejó constancia que la parte llamada a exhibir no compareció al referido acto ni por si ni por medio de apoderados, dejando constancia que también estuvo presente el Abogado F.L., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.C.M..

    En fecha 14 de Agosto de 2002, el referido Juzgado recibió y ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, la comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante.

    Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2002, el Abogado Ygmer Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud realizada en el escrito de pruebas en el sentido de solicitarle el referido Juzgado se sirva ratificar el contenido del oficio emanado a la Empresa Seguros Orinico.

    En fecha 30 de Julio de 12002, siendo el día previamente por el Tribunal para tomar la declaración del ciudadano M.S., se dejó constancia que dicho ciudadano no estuvo presente y tampoco el Abogado Ygmer J.D..

    Por auto de fecha 01 de Octubre de 2002, el referido Tribunal ratificó el contenido del oficio N° 1018-2002, dirigido a Seguros Orinoco C.A.

    Por auto de fecha 16 de Junio de 2003, se ordenó darle entrada y agregar a las actas que conforman el expediente la comunicación emanada de la Empresa Seguros Mercantil.

    Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2003, se ordenó darle entrada y agregar a las actas que conforman el expediente el escrito presentado por el Abogado F.L., Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual solicitan se oficie nuevamente a la Empresa Seguros Mercantil C.A., a los fines de que estos amplíen la información que ya fuera suministrada a ese Tribunal, y asimismo, remitan copia del contenido y de las condiciones generales de la póliza que identificaron con anterioridad.

    En fecha 20 de Mayo de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la actuación anterior, en consecuencia ordenaron oficiar nuevamente a la Empresa Seguros Mercantil C.A.

    Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2003, se ordenó darle entrada y agregar a las actas que conforman el expediente escrito presentado por el Abogado F.L., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.C.M., parte demandante, en el cual desistió en nombre de su mandante de la solicitud de ampliación de información solicitado a la Empresa Seguros Mercantil C.A., asimismo, solicitó se fije la oportunidad para que las partes del proceso, procedan a presentar los respectivos informes previó a lo cual solicitó se libre boleta de notificación a la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, el Abogado F.L., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.C.M., parte demandante, solicitó a al Tribunal se avocará al conocimiento de la causa por cuanto en la misma ya se había agotado la fase de evacuación y que la misma debía ser llevada a la fase de informes.

    Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, el Abogado L.S.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la referida causa.

    En fecha 06 de Abril de 2004, los Abogados L.E.F.M., C.A.M.G. y N.C.F.R., renunciaron al Poder que les fuera conferido por la Empresa Carbones del Guasare, S.A.

    Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2004, el Abogado F.L., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal fijar la oportunidad y la hora en la que deberá llevarse a cabo el acto de informes por cuanto ambas ya se encontraban a derecho. En diligencia 07 de Septiembre de 2004, el referido Abogado ratificó el pedimento de la diligencia anterior.

    Por auto de fecha 27 de Octubre de 2004, el referido Tribunal ordenó notificar a la parte demandada Carbones del Guasare, a los efectos de que dicha Empresa a través de su Presidente o Director Gerente procedan a nombrar Apoderados Judiciales en la presente causa, asimismo, informaron que la referida causa se encuentra paralizada y que continuará su curso al estado de rendir los respectivos informes fijándose los mismos hasta tanto conste en las actas del presente expediente la notificación respectiva.

    Por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2004, el Abogado F.L., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal dejar sin efecto la suspensión del proceso por cuanto el Abogado D.F., es co-apoderado judicial de la Empresa Carbones del Guasare, y dicho Abogado no renunció al mandato judicial otorgado por la misma.

    Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, el Abogado Ygmer Díaz, actuando con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 28 de Octubre de 2004.

    Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005, se fijó la presentación de los Informes Orales para el Décimo Quinto día hábil siguiente después que conste en actas la notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    En fecha 15 de Junio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública para la presentación de los Informes Orales, dejando constancia que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes del proceso y que cada una de las mismas presentaron sus conclusiones, asimismo, se suspendió la referida causa hasta el día viernes (08) de Julio de 2005, para reanudarse la misma el día 11 de Julio del 2005, para llevarse a cabo el acto conciliatorio a las (8:30 a.m).

    Por escrito de fecha 15 de Junio de 2005, los Abogados F.L. e Ygmer Díaz, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.D.C.M., parte demandante en la presente causa, presentaron por escrito las conclusiones de informes.

    Por escrito de fecha 15 de Junio de 2005, la Abogada M.G.d.F., antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Empresa Carbones del Guasare S.A., parte demandada en la presente causa, presentó por escrito las conclusiones de informes.

    En fecha 02 de Agosto de 2005, siendo el día y hora fijado por el Tribunal paral llevar a efecto el conciliatorio en la presente causa, se difirió el mismo para el 11 de Agosto de 2005.

    En fecha 11 de Junio de 2005, se llevó a cabo el acto de conciliación, dejando constancia que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes del proceso y que cada una de las mismas presentaron sus exposiciones orales, asimismo, se suspendió la referida causa hasta el día (19) de Septiembre de 2005, para reanudarse la misma el día 20 de Septiembre del 2005, a las (8:30 a.m).

    En fecha 20 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo el acto de conciliación, dejando constancia que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes del proceso y que cada una de las mismas presentaron sus exposiciones orales, asimismo, se dejó constancia que no llegaron a acuerdo alguno, ordenando entonces la continuación del proceso.

    Por diligencia de fecha 17 de Febrero de 2006, el Abogado Ygmer Díaz, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al referido Juzgado se sirviera dictar sentencia en la presente causa. En fecha 29 de Marzo de 2006, el referido Abogado ratificó el contenido de la diligencia anterior, asimismo, solicitó copia certificada de todo el expediente N° 11590.

    Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, el Abogado F.L., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó el contenido de las diligencia de fechas 17 de Febrero y 29 de Marzo del 2006.

    Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2006, el Abogado F.L., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó nuevamente al referido Juzgado se sirviera dictar la sentencia correspondiente.

    Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2007, el Abogado F.L., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó nuevamente al referido Juzgado se sirviera dictar la sentencia correspondiente.

    Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2007, el Abogado Ygmer Díaz, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó en contenido de las diligencias anteriores en el sentido de solicitarle al referido Juzgado se sirviera dictar la sentencia correspondiente.

    En fecha 09 de Agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, decidiendo: A) Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que por Distribución le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho. C) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2007, el Abogado F.L., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia dictada por el respectivo Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007.

    En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación del contenido de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2007, ala parte demandada Carbones del Guasare C.A.

    En fecha 03 de Octubre de 2007, se recibió por Declinatoria de Competencia, y por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 358-2007, el expediente N° 13589, contentivo de Accidente de Trabajo, incoado por la ciudadana I.M., en contra de la Empresa Carbones del Guasare C.A., en beneficio de los niños y/o adolescentes ARIELIS DEL CARMEN, ALIERQUI CHIQUINQUIRA, ADREANYELA MARIA Y A.D.J.U.M..

    Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al referido expediente, otorgándole nueva numeración bajo el N° 11590.

    Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal a fin de adecuar la presente causa al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que presente por secretaría su escrito de demanda, indicando las pruebas correspondientes. Al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación. En la misma fecha se libró la boleta respectiva.

    Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, el Abogado Ygmer Díaz, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado del auto de fecha 18 de Octubre de 2007.

    A través de escrito de fecha 26 de Octubre de 2007, suscrito por el Abogado F.L., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso un Recurso de Revocación contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2007, y asimismo, interpuso Recurso de Apelación, fundando sus razones en que este Tribunal le ordenó a su representada en un lapso perentorio, adaptar su libelo de demanda a los parámetros establecidos en la LOPNA.

    Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión de la demanda, en el sentido de notificar a ambas partes del proceso, y un a vez notificadas las mismas consignen escritos indicando las pruebas que desean hacer valer el presente Juicio, a fin de fijar el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto de acuerdo a los principios que informan la LOPNA, el Juez que presencia las pruebas es el que dicta la sentencia. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

    En fecha 08 de Enero de 2008, se notificó al Representante Legal de la Empresa Carbones del Guasare S.A., y en fecha 07 de Febrero de 2008, se recibió la respectiva boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

    En fecha 08 de Febrero de 2008, se notificó al Representante Legal de la Empresa Carbones del Guasare S.A., y en la misma fecha, se recibió la respectiva boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

    Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal aclaró que las partes deberían presentar por ante la secretaria de este Juzgado el escrito indicando las pruebas que pretenden hacer valer en el Juicio, al Tercer día siguiente a la notificación de la ultima de las partes, es decir, el 08 de Febrero de 2008.

    En fecha 14 de Febrero de 2008, el Abogado F.L., actuando bajo el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la reapertura el termino de la prueba, la Revocación del escrito anterior así como también su anulación, igualmente Apelo del referido auto por ante el Juzgado Superior Competente.

    Por medio de escrito de fecha 13 de Febrero de 2008, las Abogadas A.C.M. de Méndez y M.G.d.F., antes identificadas, actuando con el carácter acreditado en actas, presentaron las pruebas que desean hacer valer en el presente Juicio.

    Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal aclaró vista la diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, que siempre ha habido acceso al expediente en cuestión, y que ningún momento se le ha causado indefensión a ninguna de las partes del proceso.

    Por auto de fecha 20 de Febrero de 2008, este Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 13 de Febrero del 2008.

    Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijados para la referida fecha, para el día 04 de Abril de 2008, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.).

    En fecha 04 de Abril de 2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia que estuvieron para la celebración del acto ambas partes del proceso.

    En fecha 09 de Abril de 2008, la Abogada M.G.d.F., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia obtenida de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente signado bajo el N° R.C.N°AA60-S-2003S000935, a la cual hizo referencia expresa en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

    Por auto de fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el juicio de Accidente Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA, y en virtud del exceso de trabajo en el cual se encontraba para la fecha el Tribunal, resolvió diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de despacho siguientes a la emisión del referido auto.

    Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Procurador de la República a fin de informarle sobre la admisión del referido Accidente Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 22 de Enero de 2009, se notificó al Procurador General de la República, y en fecha 26 de Enero de 2009, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

    En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal ofició emanado de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, en el cual informan a este Tribunal que dicha Procuraduría General de la República, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto Ley supra citado.

    Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por el Abogado F.L.A., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    El Abogado F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana I.D.C.M., antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes A.D.J., ADREANYELA MARÍA, ALIERQUI CHIQUINQUIRÁ y ARIELIS DEL C.U.M., expuso en el petitum formulado en el libelo de demanda incoado contra la Empresa “CARBONES DEL GUASARE S.A.”, que solicita al Tribunal, se sirva condenar en el dispositivo del fallo, a la parte demandada a cancelar e indemnizar a los demandantes los siguientes conceptos:

PRIMERO

En base a las disposiciones legales y contractuales contenidas en la LOPCMAT y el CCT 98/00, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 28.827.197,10).

SEGUNDO

En base a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Para el supuesto que los petitorios plasmados en los números Primero y Segundo antes transcritos, no sean acumulables, y por tanto, en función de los argumentos vertidos ut supra, se deba entender que la cantidad dineraria indicada en el petitorio Primero, forme parte de la cantidad dineraria descrita en el Petitorio Segundo, entonces en forma subsidiaria, reclamamos el monto del mayor daño material, es decir, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 97.332.113,76), la cual, sumada a la cantidad reflejada en el Petitorio Primero, totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), como monto total reclamado por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión.

CUARTO

La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130.000.000,00), por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados a los accionantes, siempre que, claro está, este órgano subjetivo jurisdiccional, comparta la estimación que antecede, haciendo uso del prudente arbitrio que le otorga el artículo 1.196 del CC.

QUINTO

La suma dineraria que determine la experticia complementaria del fallo que se deberá levantar a objeto de practicar la requerida indexación respecto de los daños materiales que en definitiva se condenen a pagar.

SEXTO

Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante reclamo.

A los solos efectos de la delimitación de la competencia de este Tribunal, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 38 del CPC, estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 284.986.507,96).

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

En relación a los elementos que supuestamente conforman el salario alegado en la demanda, la parte demandada expuso: Negamos y rechazamos ciudadano Juez, lo alegado por los demandantes en el sentido de que según ellos forman parte del salario normal las incidencias que sobre el mismo tuvieren las percepciones anuales, periódicas y permanentes que el ciudadano A.U. devengaba por concepto de utilidades convencionales anuales y bono vacacional contractual, por las siguientes razones:

  1. Porque la definición de lo que es el salario normal aparece en el Segundo Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Porque en la Convención Colectiva antes citada no están modificados de alguna forma los ingredientes que pudieran conformar el salario normal, de tal manera que el concepto aplicable es el legal, establecido en el artículo 133 de la Ley antes citada.

  3. Porque en todo caso, en la Ley Orgánica del Trabajo no aparece el salario normal anual para ser utilizado como elemento de cálculo de algún beneficio y por si fuera poco las utilidades y el bono vacacional, beneficios estos que son anuales, tampoco forman parte del salario normal.

    De la misma forma expusieron que cuando el trabajador tiene salario variable o mixto, es cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se debe hacer la sumatoria de todos los ingredientes salariales devengados por el trabajador en un año y luego dividirlo entre doce meses para obtener el valor que debe ser utilizado como base calculo para las vacaciones anuales. Cuando el trabajador lo que devenga es un salario fijo como el que devengó el demandante, entonces el salario normal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser devengado por el trabajador en forma regular y permanente en un mes y no en un año, como pretende la parte demandante.

  4. Niegan y rechazan que su representada cancele utilidades convencionales, es decir, que niegan y rechazan que CARBONES DEL GUASARE, S.A., en alguna cláusula de la Convención Colectiva o mediante alguna circular, reglamento o documento haya establecido o convenido el monto de las utilidades, porque las utilidades en CARBONES DEL GUSARE, S.A., se cancelan de acuerdo al resultado del ejercicio económico de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que si bien es cierto que en la Convención Colectiva en la cláusula 12 se establece un bono vacacional anual de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo, y en el caso que los ocupa los demandantes pretenden utilizar como elemento constitutivo del salario normal el bono vacacional anual, como si el trabajador fallecido tuviese salario variable.

  6. Niegan en consecuencia de todos modos que las utilidades legales o convencionales pudieran ser tomadas en cuenta lo mismo que el bono vacacional contractual para formar la base del cálculo de algún concepto a cobrar por la parte demandante, porque cuando las utilidades y el bono vacacional son tomadas en cuenta ya entonces lo que se esta conformando es el salario integral y no el salario normal.

    Bajo estos parámetros, y en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, citado por las demandantes establece claramente que para calcular las indemnizaciones que deben cancelarse por accidente de Trabajo, se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar a la victima el día en que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional (Subrayado por la parte demandada), lo cual nos hace ver que sea imposible incluir las utilidades y el bono vacacional que son cobrados una vez al año como salario normal a ser cobrados una vez al año como salario normal a ser cobrado en el día del accidente. En consecuencia negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el salario normal del demandante pueda estar conformado por la cantidad de Bs. 22.466,06 por concepto de utilidades convencionales, ya que en verdad de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo: a) las utilidades solamente pueden ser tomadas en cuenta para conformar el salario integral para cancelar el beneficio de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo quinto, y para cancelar las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. b) En CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca se han cancelados utilidades convencionales, porque no existen en la Convención Colectiva.

  7. Negamos también que la incidencia de las utilidades pudieran ser tomadas en cuenta para el cálculo del salario normal.

  8. En virtud de lo anteriormente expuesto negamos rechazamos ciudadano Juez, que el demandante pudiera haber devengado por conceptos de salario normal en los últimos 30 días antes de su fallecimiento la cantidad de Bs. 468.899,31, porque en verdad su ultimo salario normal diario devengado en el día del accidente de trabajo, porque como ya lo dijimos anteriormente ese fue el salario normal devengado por el trabajador el día del accidente, de conformidad con lo establecido en el articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a las causas del accidente la parte demandada expuso: negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el conductor no hubiese cometido ninguna infracción a señales de transito o alguna infracción de alguna disposición legal que regule la materia, porque quedó claramente establecido entre otras cosas que para el momento del accidente el ciudadano A.U. cuando conducía la gandola ya identificada, no llevaba puesto como era su obligación el cinturón de seguridad, y además manejaba la gandola a exceso de velocidad. Igualmente negó y rechazó el retiro de dicha batea de las instalaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde esa oficina del Gobierno deposita los carros chocados, se pudiera haber hecho en forma sospechosa por las siguientes razones: Porque el camión o chuto fue el único que sufrió daños; la batea no sufrió ningún daño.

    Con la finalidad de aminorar los daños materiales y económicos que sufrió la empresa como consecuencia del accidente, la batea fue retirada, para poder ser utilizada por la empresa con otra gandola y esa fue la única razón por la cual se retiró, debidamente autorizada por las autoridades correspondientes.

    De igual forma negaron y rechazaron que su representada pudiera haber alterado la escena del accidente y que el retiro de la batea pudiera haber alterado la escena del accidente y que el retiro de la batea pudiera ser una actitud arbitraria, por cuanto fueron los Funcionarios del Ministerio de Comunicaciones, es decir, lo denominamos Fiscales de Transito y la Guardia Nacional (subrayado por la parte demandada) quien también actuó en el levantamiento del accidente, los que decidieron que como la batea no aparecía con daños, la misma podía ser retirada; no así la gandola como efectivamente sucedió, y por lo cual rechazaron y negaron que tal hecho pueda ser utilizado por los demandantes para crear una presunción que no esta en ninguna ley, y mucho menos para permitirle a los demandantes deducir que existía con la presencia de la referida batea en el lugar del impacto algún elemento que pudiera comprometer la seguridad y las condiciones físicas y mecánicas que tenia la gandola no la misma batea, el colisionar que no contusionar (contusionar no existe en el idioma castellano y en todo caso la contusión necesariamente tiene que ser un golpe sufrido por una persona humana, no se puede dar por el choque un objeto con otro), como alegan los demandantes en su libelo, sino salirse de la carretera y posteriormente chocar contra la alcantarilla existente en el sitio. Así mismo expuso que esos grupos los hubiese hecho la empresa, por categorías de chóferes en cuanto a su capacidad, ya que, en verdad los tres grupos que hubo en la empresa el “amarillo, el azul, y el rojo”, fueron únicamente concebidos para organizar los tres sistemas de guardias de ocho horas señalados por el propio demandante y para coordinarlos con sus respectivos supervisores; de tal manera que por el hecho de que el demandante estuviese en el grupo azul, no significaba mayor capacidad de algún tipo.

    En referencia a las causas por las cuales se produjo el accidente expuso: Negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el accidente no hubiera podido haber ocurrido por una falta humana imputable al trabajador fallecido, y negamos y rechazamos que el accidente hubiera podido haber ocurrido por algún agente externo ajeno a la responsabilidad del señor URDANETA, porque ni los propios demandantes en su libelo señalan cuales pudieron haber sido esos agentes externos. Igualmente la parte demandante expone el no poder afirmar, que el fallecido señor URDANETA, es decir el trabajador fallecido, se hubiera quedado dormido, pero suponemos que eso fue lo que ocurrió en base la información de los hechos y circunstancias antes descritas. Así mismo negó y rechazo la tesis presentada por los demandantes en el sentido de que desde la Revolución Industrial se ha considerado homogéneamente que las actividades realizadas con la mediación de vehículos a motor involucran un alto riesgo social, “cuyas consecuencias dañosas deben ser soportadas por su propietario o guardián independientemente de la culpa en que éste haya incurrido, pues su responsabilidad frente a los afectados con los accidentes causados por dichos vehículos es absoluta y totalmente objetiva, es decir, su culpa es presumida por la ley.” Esta tesis sostenida en este juicio es absurda, y contra la lógica, en la forma como se está presentando en el libelo. Negó y rechazo que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., tuviera la carga de la prueba para demostrar que la supuesta causa del accidente donde falleció el familiar de los demandantes tuvo su origen en una actitud dolosa, imprudente, o negligente del trabajador fallecido, porque esa no es la tesis que funciona en Venezuela.

    En cuanto a la fundamentación que hace la parte demandada expuso: negamos y rechazamos que sea accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo alega el demandante en su libelo, porque en verdad el accidente de trabajo en Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo esta tipificado en el artículo 561. Señaló así también que el pago tarifado en la Ley Orgánica del Trabajo por un accidente de trabajo en beneficio del trabajador está basado en la responsabilidad objetiva denominada también responsabilidad por riesgo profesional, pero, ese pago prospera para los herederos del trabajador fallecido, o para el propio trabajador fallecido cuando sufre lesiones en verdad el patrono no esta obligado a tenerlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para el cobro de estas indemnizaciones tarifadas, repetimos no es necesario determinar o establecer la culpa o no del trabajador. Este es un pago automático, basado en la responsabilidad objetiva, que pensamos se ha pretendido distorsionar en este proceso cuando vemos que se han transcrito sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y el texto Doctrinario Laboral y Civil de eminentes juristas nacionales e internacionales como M.d.l.C., G.C. y E.M.L.. Igualmente negó y rechazo la interpretación hechas por los demandantes de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y rechazamos expresamente que pudiera estar acreditada, como se dice en el libelo, la existencia, en la ocurrencia del accidente, de alguna actitud culposa por parte de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., ya que, en verdad para que funcione dicha normativa legal, es decir, para que mi representada quede obligada a cancelar alguna indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que los demandantes como tantas veces lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia demuestren la violación por parte del patrono de alguna norma, es decir, es necesario que se demuestre la culpa del patrono y la relación de causalidad entre el hecho ocurrido, y la responsabilidad del patrono y el daño, cuestión que es imposible en el caso planteado, porque mi representada lo aseveramos enfáticamente no tuvo ninguna culpa en el referido acontecimiento convertido en accidente de trabajo.

    De la misma forma niegan y rechazan que la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., deba soportar las consecuencias del riesgo en que prestaba sus servicios el trabajador fallecido por el solo hecho de ser conductor de un vehiculo de su propiedad.

    Niegan y rechazan por errada, la mala interpretación que pretenden hacer los demandantes de la llamada Teoría del Riesgo Profesional.

    Niegan y rechazan que mediante la Teoría del Riesgo Profesional no sea necesario analizar la existencia o no de culpabilidad en cabeza del empleador.

    Niega y rechazan, como se pretende alegar que la culpa de su representada la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., este acreditado en los autos por el solo hecho de la situación riesgosa, en que el trabajador fallecido A.U. prestaba sus servicios personales para CARBONES DEL GUASARE, S.A., esa es un tesis falsa, ilógica y antijurídica no contemplada ni en la Jurisprudencia ni en la Doctrina Venezolana.

    Niegan y rechazan enfáticamente que las indemnizaciones basadas en la tesis de la responsabilidad objetiva se puedan extender a los daños materiales no tarifados establecidos en la Legislación Especial (Léase Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es decir, niegan que se pueda extender esa responsabilidad con ocasión a un accidente de trabajo y que esos daños pudieran ser: El lucro cesante; el daño emergente y el daño moral, que eventualmente se le pudiera causar a los parientes o afines del trabajador fallecido porque afirmamos con mucha seguridad que en dicho accidente de trabajo no hubo ningún hecho ilícito cometido por parte de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    En cuanto al hecho de la victima alegan ser cierto que la gandola era propiedad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., pero niegan y rechazan que en el momento del accidente la gandola estuviese bajo la guarda o tenencia o dirección de la empresa y que no fue la gandola la que le produjo la muerte al trabajador como pretenden hacer ver. La muerte se la causó el mismo trabajador por su imprudencia al no tener abrochado el cinturón de seguridad y al conducir la gandola con exceso de velocidad violando con ello expresas disposiciones de la Ley de T.T..

    En cuanto a las supuestas indemnizaciones legales y contractuales niegan y rechazan que cada uno de los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores al pago de 60 salarios mensuales correspondientes al salario de 5 años, calculados a razón de Bs. 468.899,31 para cada uno de ellos, por las siguientes razones: a) Los demandantes no dan fundamentación jurídica de ese pedimento, es decir, no saben el origen legal de lo solicitado; b) No se sabe el monto que le pudiera corresponder a cada uno de ellos porque lo hacen en conjunto, lo cual es ilegal; c) En la legislación Venezolana no hay ninguna norma que obligue a un patrono a pagar 60 salarios mensuales correspondientes al salario de cinco años; d) El salario base de calculo por accidente de trabajo en todo caso es el normal devengado por el trabajador el día del accidente que fue la cantidad de Bs. 11.119,69.

    En cuanto a la Indemnización por Daño Mayor niegan y rechazan por irreal y absurda la tesis tergiversada que presentan los demandantes en su libelo, sobre lo que es la responsabilidad objetiva y específicamente el texto siguiente traído al libelo por los demandantes: “Esta teoría nace del supuesto de que el daño causado por un objeto, en este caso por un vehículo de carga pesada, debe ser reparado por su propietario, no porque este haya incurrido en actitudes imprudentes o negligentes, es decir, en actuaciones culposas, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, por ello, los familiares de el trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U., deben ser indemnizados tanto por los daños materiales causados, como por los daños morales padecidos en un infortunio laboral ocasionado por y con la intervención directa de la cosa destinada al trabajo cuya propiedad le asiste al empleador”. Este texto es anti jurídico, ilógico y contrario a la doctrina y a la Jurisprudencia venezolana.

    Niegan y rechazan la tesis mantenida por los demandantes en su libelo cuando pretenden establecer que por el solo hecho de que como CARBONES DEL GUASARE, S.A., era la propietaria del vehiculo para el momento del accidente nace en forma inmediata la responsabilidad que generó los daños materiales y morales supuestamente causados y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Niegan y rechazan que para el momento del accidente su representada fuera el guardián de la cosa, es decir, de la gandola en donde se produjo el accidente.

    Niegan y rechazan que por el solo hecho de que la gandola se vio envuelta en el accidente se generaron daños en contra de su propietaria, quien su defendida.

    Niegan y rechazan que los demandantes sean o se hayan podido haber hecho acreedores de su representada a la cantidad de Bs. 97.332.113,76 mal denominado en la demanda mayor daño material, según se establece en el libelo, lo cual significa que los demandantes nunca fueron, ni han sido, ni son acreedores a la cantidad de Bs. 126.159.310,86, por concepto de lucro cesante.

    Además niegan y rechazan que los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores en alguna forma a alguna cantidad adicional que resultare de haber podido realizar una experticia complementaria del fallo para determinar cualquier elemento adicional por concepto de lucro cesante.

    De la misma forma niegan todo el petitorio formulado por los demandantes en su libelo con excepción para los menores de la parte proporcional que les corresponde por los tres meses de salarios caídos establecidos en la Convención de Trabajo que tiene suscrita CARBONES DEL GUASARE, S.A., con SINTRACARMIQUIN y que la empresa cancela en el presente acto.

    Niegan y rechazan además el pago de algún costo o costas del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de los demandantes, y por ultimo niegan y rechazan que los demandantes sean o se pudieran haber hecho acreedores a la cantidad de Bs. 284.986.507,96 como sumatoria de todos y cada uno de los conceptos antes establecidos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa los siguientes:

    1. ) Determinar el nexo causal entre el accidente sufrido por el ciudadano A.D.J.U. (†), donde perdió su vida en forma trágica.

    2. ) Verificar el hecho ilícito imputado al patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana I.D.C.M., antes identificada, y en beneficio propio y de sus hijos, con ocasión al accidente sufrido por el causante con base a la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre Carbones del Guasare, C.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia, SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000), la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.

    3. ) Determinar el quantum del Salario Normal

      CARGA PROBATORIA.

      En virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra éste Juzgador que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales de naturaleza laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, sin embargo, la demandada negó su responsabilidad en el accidente, alegando que fue responsabilidad del trabajador, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar estas aseveraciones, por su parte, corresponde a la accionada probar lo referente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo en referencia con el accidente laboral ocurrido Así se establece.

      De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES.

      • Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Carbones del Guasare S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Carbones del Guasare (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIN), el cual se encuentra depositado en atención al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1.998, con vigencia para los años comprendidos entre 1.998 y 2.000, la cual se acompañó al libelo de demanda en un ejemplar marcado con la letra “B”. En tal sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide. (Contrato Colectivo no común)

      • Copia simple del Certificado de Defunción del trabajador fallecido, ciudadano A.D.J.U. (†), suscrito por el médico forense Dr. N.B., el cual fue acompañado al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “C”, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Reporte levantado en el sitio del accidente sufrido por el trabajador fallecido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T. del para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se acompañó en copia simple al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “D”, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha acta se evidencian las condiciones de la vía, los controles de transito existentes, entre otros, que existían para el momento del accidente en cuestión.

      • Participación del accidente realizada por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se acompañó en copia simple al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “E”, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha acta se evidencia la declaración que del accidente en cuestión le fue participada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      • Participación del accidente realizada por la demandada al Ministerio del Trabajo, que se acompañó en copia simple al libelo de demanda como documento administrativo marcado con la letra “F”, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Acta Policial levantada en el sitio del accidente acompañada al libelo de demanda en copia simple marcada con la letra “G”, que por no haber sido impugnada por la empresa demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Declaración de únicos y universales herederos que los demandantes obtuvieron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.000, dentro de la cual se encuentran las copias certificadas del acta de defunción del trabajador fallecido y de las partidas de nacimiento de los hijos menores que éste procreó con la concubina, la cual se adjuntó en copia certificada al libelo de demanda como expediente No. 3.273 y que fue marcada con la letra “H”, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    5. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      • Ratificación de los resultados de la prueba de exhibición de los comprobantes semanales de pago de nómina emitidos por Carbones del Guasare S.A., a nombre del trabajador A.d.J.U., titular de la cédula de identidad No. 9.773.985, que reflejen los conceptos y asignaciones, así como las respectivas deducciones, que este causó con ocasión a su trabajo, en los siguientes períodos: a).- Las cuatro (04) semanas del mes de Noviembre del año 1.998; b).- Las cuatro (04) semanas del mes de Diciembre de 1.998; c).- Las cuatro (04) semanas del mes de Noviembre de 1.999, y; d).- Las cuatro (04) semanas del mes de Diciembre de 1.999. Con la falta de exhibición en su oportunidad, de estos comprobantes, quedó demostrado que a fin de cada año el trabajador fallecido recibía una bonificación especial por concepto de utilidades que ascendía al 33% de sus ingresos salariales de todo el año, o lo que es igual, que ascendía a 120 días de salario, tal como se aseveró al promover en su momento esta prueba. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS

      POR LA EMPRESA DEMANDADA:

      1) PRUEBAS DOCUMENTALES.

      • Documento denominado Registro de Asegurado, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comúnmente conocido como “Forma 14-02”, debidamente suscrito en original por el causante de los accionantes, de fecha 14 de Septiembre de 1995, cuyo original riela al folio 161 del presente expediente signado bajo el No. 11590, habiendo sido agregado a las actas del expediente con ocasión de haber sido igualmente promovido y producido su original por la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare en la oportunidad de Promoción de Pruebas efectuadas, conforme al procedimiento sustanciado por el Antiguo Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que inicialmente sustanció la presente causa, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Expediente administrativo signado con el No. PN-266, contentivo del reporte de accidente sustanciado por la Dirección de T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicación, zona A-7, destacamento No. 71, Puesto Tamare, cuya copia obra a los folios 162 y 165 del presente expediente signado bajo el No. 11590, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Planilla de depósito del Banco Industrial, referida al cheque de gerencia No. 88138222, librado a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, por la cantidad de 699.241,50 Bs. y girado en fecha 22 de Mayo de 2002,contra el Banco Mercantil, la cual obra al folio 185 del presente expediente, suma esta que comprende la Indemnización convencional de tres salarios básicos consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia en la oportunidad de contestación de la demanda y remitido por dicho Tribunal al Banco Industrial de Venezuela, mediante oficio No. 1233-2002 de fecha 06 de Agosto de 2002, el cual obra al folio 186 del presente expediente, a los fines de la apertura de la cuenta respectiva.

      PRUEBAS TESTIMONIALES:

      Actas procesales contentivas de las testimoniales promovidas por la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare, y evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en el procedimiento sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, como a continuación se describe:

      • Acta contentiva de la declaración del testigo promovido B.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.040.091, y domiciliado en la Urbanización R.S., calle 41, N° 14ª-07, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya testimonial fuera evacuada en fecha 02 de Agosto de 2002, la cual corre a los folios 195 al 197 del presente expediente.

      • Acta contentiva de la declaración del testigo promovido A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.156.214, y con domicilio en la avenida 8 con calle 75, Edificio Bedaloa, Torre A, Apartamento 10°-2 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya testimonial fuera evacuada en fecha 02 de Agosto de 2002, la cual corre de los 198 al 201 del presente expediente.

      • Acta contentiva de la declaración del testigo S.D.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.500.456, con domicilio en Avenida 12, Edificio El Carmen I, Apartamento 10 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya testimonial fuera evacuada el día 06 de Agosto de 2002, la cual corre en los folios 202 y 203 del presente expediente.

      • Acta de la declaración del testigo J.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.329, con domicilio en el Sector Sierra Maestra, Calle 12, Casa N° 17-95, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya testimonial fuera evacuada en fecha 06 de Agosto de 2002, la cual corre en los folios 204 y 205 del presente expediente.

      • Acta contentiva de la declaración del testigo E.J.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.046.009, con domicilio en la Urbanización R.S., Calle 46, N° 13-134, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya testimonial fuera evacuada en fecha 07 de Agosto de 2002, la cual corre en los folios 208 y 209 del presente expediente.

      En este sentido, y siendo que dichas declaraciones fueron evacuadas conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a considerar los testimonios rendidos de la siguiente forma: se puede evidenciar en principio que los mismos afirman haber conocido al ciudadano A.D.J.U. (†), asimismo, se evidencia que para la fecha del accidente del mencionado ciudadano, todos los testigos declararon ser trabajadores activos de la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., de la misma forma, expusieron que todas las gandolas que sirven de transporte del Carbón, son revisadas antes de salir a circular y objeto de mantenimiento periódicamente; ahora bien, los testigos en cuestión también declararon que ninguno de ellos se encontraba en el sitio o en compañía del ciudadano A.D.J.U. (†), al momento del accidente en que este perdió la vida, con lo cual y a los efectos de demostrar y determinar las causas exactas que tuvieron como resultado fatídico la muerte del occiso en cuestión, y mas aún a fin de demostrar y establecer las responsabilidades que ocasionaron el hecho, no puede versarse este sentenciador sobre las declaraciones de los mismos, por cuanto dichas declaraciones en cuanto al accidente solo se basan en suposiciones de lo que pudo haber ocurrido o de lo que podía o no haber causado o evitado la muerte del ciudadano A.D.J.U. (†), el día 15 de Diciembre de 1999. Es por ello y dado que este sentenciador no considera haberse ilustrado sobre las causas reales que ocasionaron el accidente, y que a los efectos de determinar dichas causas, las referidas declaraciones fueron basadas bajo supuestos, es por lo que este Tribunal desecha las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      DEL INFORTUNIO EN EL TRABAJO Y LA RELACION LABORAL

      Ahora bien, cumplida como ha sido por este sentenciador la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes del proceso y conforme al planteamiento formulado, la labor de este Juzgador estriba en determinar el nexo causal entre el accidente sufrido por el ciudadano A.D.J.U. (†), donde perdió su vida en forma trágica, verificar el hecho ilícito imputado al patrono y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la ciudadana I.D.C.M., antes identificada, con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano A.D.J.U. (†), con base a la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre Carbones del Guasare, C.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000), la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, y establecer el quantum del Salario Básico, ante tal formulación luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas sobre régimen de indemnización por la ocurrencia de un infortunio laboral.

      En este sentido, establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ”Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanente

      s o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

      Las disposiciones relacionadas con los Accidentes de Trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, denominado “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

      Consagra el artículo 563 de La ley sustantiva laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Por otra parte, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, en tal sentido, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Dentro de este orden de ideas, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que este régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley de Seguro Social, siempre y cuando el trabajador esté amparado, de manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad ocupacional, este cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagaría las indemnizaciones sería si a ello hubiera lugar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      El patrono quedará exento de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Con esta misma orientación, en lo que atañe a la responsabilidad objetiva demandada por la parte actora, y en virtud de que el ciudadano A.D.J.U. (†), se encontraba para el momento del accidente en el cual falleció, inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, siendo que así lo alegara la parte actora del proceso y lo confirmara la parte demandada, en razón de esto y de conformidad con lo establecido en los artículos 560 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Titulo III de la Ley del Seguro Social, sería el referido Seguro quien tendría que indemnizar por concepto de responsabilidad objetiva si a ello hubiera lugar. Así se decide.-

      DEL QUANTUM DEL SALARIO NORMAL

      Ahora bien, en el caso concreto, quedo establecida la existencia de la relación laboral que tuvo una vigencia de de 05 años, 06 meses y 29 días entre el ciudadano A.D.J.U. (†) y CARBONES DEL GUASARE S.A., como patrono directo y que en fecha 15 de Diciembre de 1999, sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores de traslado del carbón, lo cual trajo como consecuencia el fallecimiento del mencionado ciudadano, desempeñándose en el cargo de Operador Vial + 40 toneladas (Chofer de Gandolas), en jornadas o guardias rotativas de cinco (5) días a la semana de siete de la mañana (7:00 A.M.), a tres de la tarde (3:00 P.M.), descansando los restantes dos (02) días de la semana; a la semana siguiente, laboraba también cinco (05) días, pero esta vez de tres de la tarde (3:00 P.M.), a once de la noche (11:00 P.M.), descansando igualmente los restantes dos (02) días de la semana; y a la siguiente semana, volvía a laborar cinco (05) días, pero ahora de once de la noche (11:00 P.M), a siete de la mañana (7:00 A.M.).

      Seguidamente considera necesario este Juzgador establecer el quantum del salario Básico devengado por el solicitante al momento de la ocurrencia del accidente, al efecto señala la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Carbones del Guasare, C.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000), en su Cláusula 1° define:

      …SALARIO: Este término indica la remuneración que recibe el Trabajador, a cambio de la labor que ejecuta, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez el artículo 133 de la referida Ley reza: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

      Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

      PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

      1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

      2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

      3) Las provisiones de ropa de trabajo.

      4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

      5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

      6) El pago de gastos funerarios.

      Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

      PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

      PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

      Seguidamente establece la referida cláusula No. 1 de la Contratación Colectiva de Trabajo relativo al SALARIO BASICO:

      “Este Termino indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie”...

      De la misma manera establece la cláusula No. 9 de la Contratación Colectiva de Trabajo relativo al PAGO POR BONO NOCTURNO:

      “La Empresa conviene en pagar el trabajo realizado entre las 7:00 P.M., y 5:00 A.M., con un recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario normal por hora fijada para la jornada diurna”...

      En este sentido verificado lo anteriormente trascrito procede este Tribunal a verificar el salario real devengado por el ciudadano A.D.J.U. (†), al resultar controvertido en los alegatos presentados por ambas partes del proceso, en tal sentido la parte solicitante alega que en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, el último salario normal que debía percibir mensualmente el trabajador fallecido a la época en la que ocurrieron los incidentes luego relatados, abstracción hecha de los conceptos que variablemente pudieren conformar el mismo, ascendía a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 468.899,31), el cual se conformaba de un salario básico y de un bono compensatorio que según el tabulador de la CCT 98/00, ascendía a Doscientos Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares con 50/100 (Bs. 233.080,50), compuesto por Doscientos Treinta y Un Mil Setenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 231.079,50) de salario básico, y de Dos mil Un Bolívares con 00/100 (Bs. 2.001,00) de bono compensatorio, más la cantidad de Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000,00) por concepto de la Ayuda Especial prevista en la cláusula 21 de la CCT 98/00, más la suma de Ochenta y Seis Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con 18/100 (Bs. 86.828,18), que representan el treinta y cinco por ciento (35%) de la sumatoria de las anteriores cifras, los cuales se deben adicionar al salario en virtud de lo plasmado en la cláusula 9 de la CCT 98/00, que postula el referido incremento porcentual para aquellos casos en los que el trabajo sea prestado en horario nocturno, horario este en el que precisamente ocurrieron los incidentes a ser narrados en líneas posteriores. Asimismo, a las ya descritas cifras, se le deben agregar las cantidades de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con 06/100 (Bs. 22.466,06), por concepto de incidencia salarial del bono vacacional convencional que tenía derecho a percibir el trabajador fallecido, y de Ciento Once Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con 58/100 (Bs. 111.524,58), por concepto de la incidencia salarial de las utilidades convencionales a las que igualmente tenía derecho a percibir.

      Igualmente indicaron que la forma como se han calculado las incidencias en el monto salarial antes señalado, es decir, como se ha realizado el correspondiente cálculo, abstracción hecha del salario básico, del bono compensatorio y del incremento por prestar servicios en horario nocturno, es la siguiente: “La referida cláusula 12 de la CCT 98/00, estipula que el bono vacacional a cancelar a los trabajadores de Carbones del Guasare, s.a., asciende a la sumatoria de treinta y Cinco (35) días de salario básico por cada año de servicio. Este salario como se refirió, ascendía a la suma de Doscientos Treinta y Un Mil Setenta y Nueve Bolívares con 00/100 (Bs. 231.079,50), que divididos entre treinta (30) días, arrojan un resultado diario de Siete Mil Setecientos Dos Bolívares con 65/100 (Bs. 7.702,65), que multiplicados por los señalados treinta y Cinco (35) días, reflejan como total, la suma de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con 75/100 (Bs. 269.592,75) por tal concepto, cuya incidencia se refleja en el salario, al dividir tal cantidad entre los teóricos doce (12) meses de servicio en los que se debe causar este beneficio, lo cual da como resultado la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con 06/100 (Bs. 22.466,06) como incidencia de este concepto en el salario normal mensual”.

      Asimismo, el apoderado de la parte demandante señala también que la referida empresa cancela convencionalmente a sus trabajadores por concepto de utilidades, el equivalente al Treinta y Tres punto Treinta y Tres por ciento (33.33%) de las percepciones salariales recibidas durante el respectivo año, o lo que es igual, el equivalente a ciento veinte (120) días de salario por cada año. De esta manera, si el trabajador fallecido percibía como salario mensual la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Ocho Bolívares con 67/100 (Bs. 334.908,67), que incluye el salario básico, el bono compensatorio, la ayuda especial, el recargo por trabajo nocturno y la incidencia del bono vacacional, durante los doce (12) meses del año, debía percibir la cantidad de Cuatro Millones Dieciocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con 04/100 (Bs. 4.018.904,04), que es el resultado de multiplicar la sumatoria de los señalados componentes, por los doce (12) meses en referencia, y si a esta cifra le calculamos el Treinta y Tres punto Treinta y Tres por ciento (33.33%) para la determinación de las utilidades convencionales, obtenemos un resultado de Un Millón Trescientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con 05/100 (Bs. 1.338.295,05) por tal concepto, los que al ser divididos entre los doce (12) meses del años, arrojan un resultado de Ciento Once Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con 58/100 (Bs. 111.524,58) como incidencia de dicho concepto en el salario normal mensual; De la misma forma señala la parte demandada, que en atención a lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT, citado por las demandantes establece claramente que para calcular las indemnizaciones que deben cancelarse por accidente de Trabajo, se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar a la victima el día en que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional (Subrayado por la parte demandada), lo cual los hace ver que sea imposible incluir las utilidades y el bono vacacional que son cobrados una vez al año como salario normal y en consecuencia niegan y rechazan, que el salario normal del demandante pueda estar conformado por la cantidad de Bs. 22.466,06 por concepto de utilidades convencionales, ya que en verdad de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo: a) las utilidades solamente pueden ser tomadas en cuenta para conformar el salario integral para cancelar el beneficio de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo quinto, y para cancelar las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. b) En CARBONES DEL GUASARE, S.A., nunca se han cancelado utilidades convencionales, porque no existen en la Convención Colectiva.

      Así pues, que de los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el proceso y de las probanzas aportadas en autos se evidencia que el salario básico no esta conformado ni por bonificaciones, ni por primas de ninguna especie, según la convención Colectiva de Trabajadores C.A., celebrada entre Carbones del Guasare, C.A. (SINTRACARBON), y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia SINTRACARMIQUIN (1998 – 2000), convención ésta por la cual se rigen los trabajadores que laboran para dichas empresas, siendo el caso entonces, que el último salario básico devengado por el ciudadano A.D.J.U. (†) según el tabulador de dicha contratación esta conformado por SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETECIENTOS TRES CENTIMOS (BsF. 7,703), diarios, lo que multiplicado por treinta días asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 231,09) mensuales, monto este que se tomara en cuenta para determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

      DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS

      Habiendo determinado este sentenciador el salario básico devengado por el ciudadano A.D.J.U. (†), procede este Tribunal a determinar las indemnizaciones reclamadas sobre los siguientes conceptos:

PRIMERO

En base a las disposiciones legales y contractuales contenidas en la LOPCMAT y el CCT 98/00, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 28.827.197,10).

SEGUNDO

En base a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), por concepto de daños materiales.

TERCERO

Para el supuesto que los petitorios plasmados en los números Primero y Segundo antes transcritos, no sean acumulables, y por tanto, en función de los argumentos vertidos ut supra, se deba entender que la cantidad dineraria indicada en el petitorio Primero, forme parte de la cantidad dineraria descrita en el Petitorio Segundo, entonces en forma subsidiaria, reclamamos el monto del mayor daño material, es decir, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 97.332.113,76), la cual, sumada a la cantidad reflejada en el Petitorio Primero, totaliza la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 126.159.310,86), como monto total reclamado por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión.

CUARTO

La cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 130.000.000,00), por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados a los accionantes, siempre que, claro está, este órgano subjetivo jurisdiccional, comparta la estimación que antecede, haciendo uso del prudente arbitrio que le otorga el artículo 1.196 del CC.

QUINTO

La suma dineraria que determine la experticia complementaria del fallo que se deberá levantar a objeto de practicar la requerida indexación respecto de los daños materiales que en definitiva se condenen a pagar.

SEXTO

Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que desde este instante reclamo.

Y a los solos efectos de la delimitación de la competencia de este Tribunal, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 38 del CPC, estimaron el valor de la presente demanda, en la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 284.986.507,96).

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, pueden serle exigidas al mismo en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Asimismo, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Dentro de este marco, sobre el hecho ilícito, se puede describir como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, el fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil el cual dispone;

el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

  1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

  2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

  3. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

  4. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, que en el caso de autos es la prescrita en las leyes laborales, b) Carácter culposo del incumplimiento, que en caso concreto se constituiría por el incumplimiento con la prevención en el medio ambiente de trabajo; c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil, el cual fue reclamado por el actor. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño); que en materia laboral se traduce en la relación de causalidad entre la lesión incapacitante y la ejecución del trabajo, extremo que ya fue establecido por este sentenciador.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que de las pruebas traídas a las actas se puede constatar que la parte demandada no incurrió en hecho ilícito, dado que no se comprobó ninguno de los elementos que configuran el mismo, en consecuencia, se declaran improcedentes el lucro cesante y daño moral por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, observa este Tribunal que la muerte del ciudadano A.D.J.U. (†), no sólo tiene repercusiones de carácter pecuniario, para su familia, quienes son en el presente proceso los reclamantes de las indemnizaciones antes señaladas, sino, que también, y mas importante aún son las repercusiones que afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución, por lo que este Tribunal en virtud de la justicia y equidad y dada la materia tan espacialísima como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes debe indemnizar por tal daño; ahora bien, este Juzgado consciente también de que al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el arbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por la muerte del ciudadano A.D.J.U. (†), pero no por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, sino, en virtud de las máximas de experiencias orientadas a la equidad, la justicia y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y la Prioridad Absoluta que deben prevalecer a favor de los adolescentes de autos, por cuanto este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado, debe garantizar los derechos que las Leyes, Convenios y Tratados suscritos y ratificados por el País, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

En este sentido, a continuación se transcriben textualmente los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 32: Derecho a la integridad personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.”

Artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias…

…Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

De igual forma, en este mismo respecto, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a lo establecido en sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, Caso J.T. contra Hilados Flexilon S.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora en relación al Daño Moral:

“…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

Por consiguiente el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, debido al dolor causado a la demandante de autos, ciudadana I.D.C.M., antes identificada, es por lo que es procedente estimar el daño reclamado.

En consecuencia, al no ser cuantitativo la reparación del daño moral, la estimación, calificación, extensión y cuantía del mismo, lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio. Y los hechos concretos que decide este juzgador para declarar procedente tal concepto, que deja secuelas de sufrimientos al demandante, se tiene como finalidad procurar algunas satisfacciones semejantes al valor moral destruido.

Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, por lo que a razón de este Tribunal y luego de hacer un recorrido exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador declara por tal indemnización que debe cancelárseles a la actora I.D.C.M., quien actúa en nombre propio y como progenitora de sus cuatro hijos A.D.J., ADREANYELA MARÍA, ALIERQUI CHIQUINQUIRÁ y ARIELIS DEL C.U.M., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), por las razones antes expuestas, y dicha cancelación recae sobre la Empresa Carbones del Guasare. C.A. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana I.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.743.714, quien actúa en nombre propio, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus cuatro (04) menores hijos llamados A.D.J., ADREANYELA MARÍA, ALIERQUI CHIQUINQUIRÁ y ARIELIS DEL C.U.M., en virtud del fallecimiento del ciudadano A.D.J.U. (†), y en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

  2. Improcedente la responsabilidad objetiva reclamada por la actora en el presente Juicio, por cuanto dicha responsabilidad debería ser indemnizada por el Seguro Social Venezolano y no por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., dada las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  3. Se ordena a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., cancelar a la ciudadana I.D.C.M., antes identificada, quien actúa en nombre propio, y como progenitora y titular de la patria potestad de sus cuatro (04) menores hijos llamados A.D.J., ADREANYELA MARÍA, ALIERQUI CHIQUINQUIRÁ y ARIELIS DEL C.U.M., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 100.000,00), por concepto de Daño Moral, dadas las razones expuestas anteriormente transcritas en la parte motiva de la presente sentencia.

  4. Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en le artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 355. La Secretaria.-

HRPQ/379*

Exp. 11590

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