Decisión nº 17J-502 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Junio de 2010

200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. IDALMIS M.M., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo la matricula 113.578, en su condición de Defensora Privada del acusado E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.564.552, en la causa signada con el Nº 17-J-502-09, nomenclatura de este Despacho, en fecha 8-6-2010, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio en fecha 17 de Mayo de 2006, fecha esta en la cual fue presentado el ciudadano E.J.A.C., (José M.P.G.) por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 6 de Junio de 2006, se realiza por ante ese tribunal, Audiencia de prorroga, de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, en la cual se le acordó al mismo, quince (15) de Prorroga a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 30 de Mayo de 2006, es presentado por ente el tribunal Sexto en Funciones de Control, la acusación en contra del ciudadano E.J.A.C., en la cual el Ministerio Público califico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GLEIXON J.F. y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A..

Una vez recibida la acusación este Tribunal acuerda fijar mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de Julio de 2006.

Consta en el expediente, pieza uno, folio 210, solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, responsable de la investigación, por ante el tribunal Sexto en Función de Control, en la cual solicita al tribunal se sirva ordenar el traslado del ciudadano A.J.A.C., a la División de Medicina Legal, a objeto de practicarle Reconocimiento Medico Legal.

Consta en el expediente, pieza uno, folio 224, auto de fecha 31 de Julio de 2006, en el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por solicitud del Abogado H.S., en su carácter de defensor del imputado E.A.C., por cuanto los exámenes medico-forense solicitados a practicar en la persona de su defendido, así como recabar copia certificada de la Historia Clínica Nº 701664, no han sido realizado y son necesarios para su defensa. Acordando en consecuencia el tribunal diferir la Audiencia Preliminar para el día 14 de Agosto de 2006.

En fecha 14 de Agosto de 2006, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar la misma fue diferida por cuanto no se pudo realizar, siendo diferida para el día 27 de Septiembre de 2006.

Consta en el expediente, pieza uno, folio 237, auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, en el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por solicitud del Abogado H.S., en su carácter de defensor del imputado E.A.C., por cuanto los exámenes medico-forense solicitados a practicar en la persona de su defendido, así como recabar copia certificada de la Historia Clínica Nº 701664, no han sido realizado y son necesarios para su defensa. Acordando en consecuencia el tribunal diferir la Audiencia Preliminar para el día 19 de Octubre de 2006.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 07, auto de fecha 19 de Octubre de 2006, en la cual acuerdan diferir la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, en virtud de que el ciudadano E.A.C., , NO FUE TRASLADADO, SIENDO DIFERIDA DICHA Audiencia para el dia 02 de Noviembre de 2006.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, e4l Tribunal Sexto en Función de Control, acuerda diferir la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para esa misma fecha, en virtud de que el Abogado Pedro de la C.R., en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, solicito el diferimiento, siendo fijado dicho acto para el día 30 de Noviembre de 2006.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, es consignado por ante el Tribunal Sexto en Función de Control, por parte del Ministerio Público, recaudos de soportes médicos expedidos por el Hospital M.P.C..

En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal Sexto en Función de Control, acuerda mediante auto de esa misma fecha diferir la Audiencia Preliminar en virtud de los soportes médicos consignados por el Representante de la Vindicta Pública, siendo diferida la misma para el día 20 de Diciembre de 2006.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 38, auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, en el cual se acuerda diferir la Audiencia Preliminar por solicitud del Abogado H.S., en su carácter de defensor del imputado E.A.C., por cuanto solicita se practique examen medico forense a su defendido.

Consta en el expediente, pieza dos, folio 40, auto de fecha 13 de Febrero de 2007, en el cual se acuerda, visto que en fecha 31 de Julio de 2006, se libro boleta de traslado a fin de practicarle exámenes médicos al imputado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda ratificar dicho traslado, en base a la solicitud presentada en fecha 22-11-2006, por el Abg. H.S..

Consta en el expediente, pieza dos, folio 44, auto de fecha 28 de Febrero de 2007, en el cual se acuerda, visto que en fecha 31 de Julio de 2006, se libro boleta de traslado a fin de practicarle exámenes médicos al imputado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda ratificar dicho traslado, en base a la solicitud presentada en fecha 22-11-2006, por el Abg. H.S..

Consta en el expediente, pieza dos, folio 47, auto de fecha 08 de Marzo de 2007, en el cual se acuerda, visto que en fecha 28 de Febrero de 2007 de 2007, se libro boleta de traslado a fin de practicarle exámenes médicos al imputado de autos y por cuanto no se hizo efectivo el traslado, se acuerda ratificar dicho traslado, en base a la solicitud presentada en fecha 22-11-2006, por el Abg. H.S..

Consta en el expediente, pieza dos, folio 51, oficio Nª 0902, suscrito por la Directora del Internado Judicial Capital Rodeo I, YUSVELY MAYOR TORRES, en el cual informa que no se hizo efectivo el Traslado del Ciudadano E.A.C., hacia el Hospital M.P.C., en virtud de que el prenombrado ciudadano SE NEGO A SALIR DE SU AREA DE RECLUSION.

En fecha 16 de Mayo de 2007, el Abogado H.O.S., introduce escrito ante el Tribunal Sexto en Función de Control, en el cual solicita se sirva el tribunal recabar exámenes- resultados practicados a su defendido.

Constas en el expediente auto de fecha 03 de Agosto de 2007, en la cual el tribunal acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 08 de Agosto de 2007, por cuanto se recibieron oficios de la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a nombre del Ciudadano A.J. AVILET CARREÑO.

En fecha 08 de Agosto de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, el tribunal mediante Auto de esa misma fecha acuerda diferir dicha Audiencia en virtud de la incomparecencia de todas partes y del acusado, siendo fijada la misma para el día 21 de Agosto de 2007.

Consta auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, en el cual el tribunal acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en el cual notifican el receso judicial, siendo fijada dicha Audiencia para el día 17 de Octubre de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, el tribunal mediante Auto de esa misma fecha acuerda diferir dicha Audiencia en virtud de la incomparecencia de todas partes y del acusado, siendo fijada la misma para el día 19 de Noviembre de 2007.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual el tribunal Admite la acusación, admites las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, acoge la Calificación jurídica dada a los hechos como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en cuanto al ciudadano GLEIXISON J.F.D. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª en relación con el articulo 80 ejusdem, en lo que respecta a la ciudadana D.M.P.A. y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En fecha 10 de Enero de 2008, es recibida la presente causa por ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando en consecuencia mediante auto de esa misma fecha darle entrada y fijar para el día 18 de Enero de 2008, el acto de Sorteo Ordinario de Escabino.

Consta en el expediente pieza dos, folio 119 oficio Nº 080-08 suscrito por el Dr. M.A.P.R., en la cual solicita el expediente original seguido en contra del ciudadano E.J.A.C., a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado. H.S., en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control.

En fecha 11 de Agosto de 2008, comparece por ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio, la ciudadana M.G.C., en su condición de madre del acusado A.J.A.C., en la cual expone que quiere que se haga el juicio.

Consta en el expediente Acta de Sorteo Extraordinario de Candidatos a escabinos de fecha 23 de Septiembre de 2008, en la cual se acuerda librar las correspondientes Boletas de Citación para que acudan al Tribunal.

Consta en el expediente solicitud de fecha 17 de Octubre de 2008, realizada por la ciudadana M.M.C., en su condición de progenitora del acusado E.J.A.C., en la cual solicita que se acuerde por auto la Constitución de un Tribunal Unipersonal todo ello con el propósito de que tiene el imputado a solicitar dicha constitución.

Consta Auto de fecha 20 de Octubre de 2008, en el cual el tribunal Niega el pedimento formulado por la ciudadana M.M.C., por cuanto de la revisión del expediente se pudo constatar que dicha causa ingreso en fecha 10 de enero de 2008 y en los actuales momento se encuentra depurados dos escabinos, faltando un suplente, el cual se encuentra en tramite.

Consta en el expediente solicitud de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el acusado E.J.A.C., en la cual solicita sean Nombrado los Abogados A.A.R.A. y D.P.E., en virtud de la solicitud de revocatoria al Abogado H.S..

Consta en el expediente Acta de Juramentación de los Abogados A.A.R.A. y D.P.E..

Consta en el expediente auto de fecha 21 de Enero de 2009, en la cual el tribunal acuerda fijar la apertura del Debate del Juicio oral y Público para el día martes 10 de febrero de 2009.

Consta en el expediente Oficio Nº 047-09 de fecha 21 de Enero de 2009, suscrito por la Juez ANA TANIA ARVELO, Juez del Tribunal Vigésimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, que el tribunal fijo para el día Martes 10 de Febrero de 2009 el juicio Oral y Público, en virtud de constituirse el Tribunal Mixto.

Consta en el expediente, pieza tres, folio 83, escrito suscrito por los Abogados A.A.R.A. y D.P.E., en el cual informan al tribunal, la renuncia a la defensa del ciudadano E.J.A.C..

Consta en el expediente auto de fecha 10 de Febrero de 2009, en el cual el tribunal acuerda fijar para una nueva fecha el Juicio Oral y Público, en virtud del escrito interpuesto por los Abogados A.A.R.A. y D.P.E., en su condición de defensores del acusado E.J.A.C., donde renuncian a la defensa del acusado hasta tanto el acusado designe un defensor de su confianza, por lo que se acuerda librar boleta de traslado.

Consta en el expediente, pieza tres, folio 89, oficio Nª 072-09, de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrito por el Director (E) I.C.Z., en el cual acusa recibo de boleta de traslado a nombre del acusado E.J.A.C., donde participa que no se cumplió con el traslado, debido a que no acudió al llamado.

Consta en el expediente, Acta de Juramentación de fecha 19 de Febrero de 2009, en el cual los Abogados H.M., ORSOLA YOXANA PUGLIESE y ADALMIS MENDEZ, aceptan la defensa del ciudadano E.J.A.C..

Consta en el expediente, auto de fecha 25 de Febrero de 2009, en el cual el tribunal acuerda fijar para el día 16 de Marzo de 2009 la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público.

Consta en el expediente escrito suscrito por los Abogados H.M., ORSOLA YOXANA PUGLIESE y ADALMIS MENDEZ, en su condición de defensores del acusado E.J.A.C., en el cual solicitan se decrete el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y sea decretada su inmediata libertad, en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido por el legislados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2009, cursa decisión en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados H.M.L., IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual niega la solicitud realizada por la defensa y acuerda en consecuencia mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado ENDY JOSÈ AVILET CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.564.552, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Pena.

Así las cosas, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores H.M.L., IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, de conformidad con lo que establece el articulo 447 numeral 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la NULIDAD ABSOLUTA, por quebrantamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 191 y 195 ejusdem. En consecuencia ordena que un juez distinto al que dicto el fallo impugnado, fije la celebración de la audiencia contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte el pronunciamiento a que haya lugar.

En fecha 27 de Mayo de 2009, es recibida la presente causa previa distribución al Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando mediante auto de esa misma fecha, darle entrada y fijar el Sorteo Ordinario de Escabino para el día 05 de Junio de 2009.

Consta en el expediente auto de fecha 27 de Mayo de 2009, en el cual el tribunal vista la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2009 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita se fije la celebración de la Audiencia contemplada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 17J-502-09, seguida al ciudadano E.J.A.C., acuerda fijar para el día 11 de Junio de 2009, la referida Audiencia.

En fecha 11 de Junio de año 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se pudo llevar a cabo, por la incomparecencia de las partes, fijándose la misma para el día 02 de Julio de 2009.

Consta en Actas, folio 66, pieza IV, oficio Nº 333-09, suscrito por el Director del la Casa de Reeducacion Y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (E) I.C.Z., en el cual participa que no se cumplió con el traslado del ciudadano E.J.A.C., debido a que no acudió al llamado.

Consta en Actas, folio 90, pieza IV, oficio Nº 362-09, suscrito por el Director del la Casa de Reeducacion Y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (E) I.C.Z., en el cual participa que no se cumplió con el traslado del ciudadano E.J.A.C., debido a que no acudió al llamado.

En fecha 11 de Junio de 2009, los Abogados H.M.L., IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, solicitan mediante escrito que este Tribunal, proceda a pronunciarse acerca del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Consta en Actas, auto motivado de fecha 19 de Junio de 2009, en el cual el tribunal Declara sin lugar la solicitud interpuesta por loa Abogados H.M.L., IDALMIS M.M. y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Provisión de Abogado bajo los Nros. 93.320, 113.578 y 110.435, ratificando la Audiencia contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se realiza audiencia de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Declaro Sin Lugar la Solicitud realizada por la defensa y en consecuencia niega el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano E.J.A.C..

En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibe Recurso de Apelación interpuesto por lo defensores privados H.M.L., Idalmis M.M. y Orsola Pugliese García, en su condición de defensores del ciudadano acusado E.J.A.C., en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre de 2009, en la cual se niega el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ut-supra.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la sala 7 de la Corte de Apelaciones declara sin lugar la el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.M.L., Idalmis M.M. y Orsola Pugliese García.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa ABG. IDALMIS M.M., Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo la matricula 113.578, en su condición de Defensora Privada del acusado E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.564.552, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada al acusado E.J.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Mi patrocinado se encuentra privado de su libertad a la orden de su digno tribunal, en el internado judicial La Planta. Ahora bien ciudadana juez, es un hecho publico y notorio los recientes sucesos violentos que se suscitaron en el Internado Judicial en el cual se encuentran detenido, donde lamentablemente el mismo resulto herido y tuvo que ser trasladado e intervenido quirúrgicamente de emergencia en el Hospital P.C.. Motivado a ello, y el delicado estado de salud en que se encuentra mi defendido, esta defensa se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle, muy respetuosamente, procurara el traslado de nuestro defendido a otro sitio de reclusión, sugiriéndole en esa oportunidad, sin animo de inmiscuirse dentro de su labor y competencia, el Internado Judicial Los Teques…Ahora bien, es el caso que el estado de salud del ciudadano E.A. se ha deteriorado aun mas y no es el mas favorable, haciendo la salvedad esta defensa, que no se acompaña informe medico alguno que sustente lo que aquí se deduce, toda vez que el medico tratante, Dr. J.F., en conversaciones sostenidas con familiares de mi defendido, manifestó que para expedir informe medico alguno, necesita una orden o que sea requerido de un tribunal, y en ese sentido, la defensa en primer lugar le va a solicitar, oficie al Hospital P.C., lugar en donde se encuentra hospitalizado mi defendido, y se le requiera al Galeno tratante “Ut Supra” mencionado, informe a este Juzgado, acerca de las condiciones de salud del ciudadano E.A.…De igual manera ruega esta representación, se apiaden del grave estado de salud conforme a lo estipulado en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las limitaciones a los medios de coerción personal, y si la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tanto en el presente caso si se satisface la sujeción de mi representado a la prosecución del proceso desvirtuándose cabalmente la obstaculización de su desarrollo, con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es menester aplicarla…. Ahora bien… que han variado las circunstancia que lo llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal, solicitamos muy respetuosamente, de acuerdo al ya citado articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, decrete la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales nos permitimos muy respetuosamente sugerirle…las establecidas en los ordinales 3ª, 4ª y 6ª de la mencionada norma…Se declare con lugar la presente solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano E.A., de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tan preciado Derecho a la Salud estatuido en el articulo 83 de la C.R.B.V que asiste a mi defendido, así como, para mayor ilustración u asidero para el Tribunal, se oficie al Hospital P.C., requiriendo información al galeno tratante de mi defendido; Dr. J.F. acerca del delicado estado de s.d.E.A., así como sus recomendaciones medicas al respecto…Se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido E.A..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GLEIXON J.F. y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A., en virtud de que los hechos se encueraban en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, tenemos pues que al momento de la detención del ciudadano E.J.A.C., quien se identifico con el nombre de (José M.P.G.), detención esta realizada por Funcionarios Policiales, y posteriormente presentado ante un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, donde el juez, considero que existían suficiente elementos de convicción por lo que acogió la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico, y así quedaron estos elementos plasmado como pruebas, en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GLEIXON J.F. y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 418 en relación con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.M.P.A., que sanciona como base en su delito tipo, la pena de para el primero de los delitos de Doce a Dieciocho años de presidio y en cuanto al segundo de los delitos de el mismo puede ser aumentado de un sexto a una tercera parte, en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado estos delitos como aquel que atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue, y el cual se encuentra fijado para el día 07 de Junio de 2010.

Con respecto a la solicitud de la defensa de que se oficie al Hospital P.C., a los fines de requerir información al galeno tratante Dr. J.F., acerca del delicado estado de salud de su defendido, con el fin de que con esta manera le procesa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí describe, que nuestro ordenamiento jurídico es claro, y que solo procederá la libertad condicional en caso de que el procesado o acusado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, por lo que cabe señalar que para determinar el estado de salud de un procesado o penado, este debe ser certificado por un medico forense.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del acusado E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.564.552, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REALIZADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado E.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.564.552,; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

MRH/marilda

CAUSA Nº 17ª-J-502-09

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