Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

202º y 153º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.393

Motivo: COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERIAL, Y HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE: I.I.P.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.759.941, domiciliada en Trujillo estado Trujillo.

Demandado: MEGGY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.721.017, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo estado Trujillo.

ÚNICA

Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Señala la parte actora en su escrito de demanda que demanda a la ciudadana Meggy Briceño, por Cumplimiento de Daño Mora, Daño Materiales y Honorarios Profesionales, todo con ocasión del hecho ocurrido (accidente de tránsito) surgido en fecha 25 de octubre de 2012, por lo que procede a intentar la presente acción por Daños Morales, estimando la misma en la cantidad Ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y dos bolivares (Bs. 84.692,oo), por concepto de los daños sufridos a su vehiculo; igualmente el daño moral, estimado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), sufrido por la demandante “en virtud de que su Acción antijurídica como conductora y propietaria del vehículo que impacto (sic) el de la demandante se ve interferida en la conducta normal de la misma quedando afectada su personalidad, que como hemos dicho es la razón de su existencia”; por ultimo demanda el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), por la necesidad que vio de contratar servicios profesionales especializados.

A tal efecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el pago de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL (derivado de un accidente de transito) y el pago DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en amparo constitucional, en la que asentó: “...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...”.

En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado dos pretensiones como es el cobro de daño moral y material, cuya tramitación esta dispuesta en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales, cuya tramitación se hace tomando en cuenta si son judiciales o extrajudiciales, de tal manera que se tramitan conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y al Juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, lo cual hace que la tramitación de ambas pretensiones se hagan por procedimientos diametralmente opuestos, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, Y HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: I.I.P.D.F. contra: MEGGY BRICEÑO, las partes ya identificadas. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia N° 112

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