Decisión nº 6104 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194º y 146°

SOLICITANTES: ILDEMARO S.R. y A.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.970.398 y 3.402.148, respectivamente.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: R.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.360.

MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE

EXPEDIENTE: 5635

Mediante escrito presentado el 28/05/2003, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por los ciudadanos ILDEMARO S.R. y A.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.970.398 y 3.402.148, respectivamente, de sus padres, ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 54.619 y 2.092.715, respectivamente.

Acompañados los recaudos respectivos, el 11/06/2003, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se creyeran de algún derecho en el procedimiento.

En fecha 03 de noviembre de 2003, se libro edicto, el cual, en virtud del pedimento de la actora de que sea reconsiderado para publicar solo su extracto por razones económicas, fue nuevamente librado en fecha 14 de abril de 2004.

En fecha 28 de abril de 2004, los ciudadanos ILDEMARO S.R. y A.M.S.R., confirieron PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.360.

La representación de los solicitantes promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, librándose el despacho respectivo a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la alguacil de este juzgado dejó constancia de haber entregado en el Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el despacho librado.

En fecha 19 de Enero de 2005, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 04 de febrero de 2005 se fijó Informes.

En fecha 06 de abril de 2005, mediante auto se fijó oportunidad para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El asunto a ser analizado por este Tribunal consiste en:

PRIMERO

El solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en los días 15 y 16 de Diciembre de 1999, debido al deslave que ocurrió en el Estado Vargas, perdió a sus padres M.M.S.M. y M.T.R.D.S.;

  2. Que desaparecieron de la última residencia donde vivían ubicada en la Avenida Principal de Cerro Grande, Quinta Tocobay, Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas;

  3. Que se dedicaron, junto a familiares y amigos, a la búsqueda de información sobre sus paraderos, en los centros de refugios para damnificados, morgues y hospitales;

  4. Que fueron publicadas sus fotos en diferentes televisoras nacionales;

  5. Que por los motivos antes expuestos es que solicita se admita su solicitud de Presunción de Muerte por Accidente de los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S., ocurrida en el deslave de los días 15 y 16 de Diciembre de 1999;

  6. Finalmente pidió que su solicitud fuera sustanciada conforme a derecho y se ordene la publicación de la misma con el respectivo auto de admisión.

SEGUNDO

El 11/06/2003, el Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la publicación del Edicto respectivo, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.

El 13/10/2004, la representación de la parte actora consignó el último Edicto publicado en el Diario EL UNIVERSAL.

TERCERO

La representación de la solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, específicamente la información contenida en diarios de circulación nacional que reseñaron la denominada “Tragedia de Vargas”, ocurrida los días 15 y 16 de diciembre de 1999;

  2. Promovió Testimoniales de los ciudadanos E.H.A. y C.J.G..

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 438 del Código Civil establece:

    Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido notifica de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

    La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente

    .

    De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción del inmueble de los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S..

    Publicados los Edictos respectivos no compareció persona alguna ante este tribunal.

    Para demostrar el contenido de su pretensión, la solicitante a través de su apoderado, evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.H.A. y C.J.G., quienes declararon afirmativamente acerca de las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, quedando contestes en:

  3. Que si conocieron a los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S.;

  4. Que si les consta que eran esposos;

  5. Que les constaba que vivían en la Avenida Principal de Cerro Grande, Quinta Tocobay, Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas;

  6. Que el día 15 de Diciembre de 1999 los prenombrados ciudadanos, estaban en su casa;

  7. Que si les consta que los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S. se encuentran desaparecidos desde el día de la Tragedia de Vargas;

  8. Que fueron buscados a través de distintos medios de comunicación;

  9. Que les consta que fueron buscados por sus familiares, amigos y autoridades publicas en distintas partes del país;

  10. De dichas exposiciones, así como de los demás documentos acompañados a los autos se evidencia plenamente que los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S., desaparecieron y presuntamente murieron en la tragedia de Vargas el 15 de Diciembre de 1999.

    Estas probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora la convicción de que los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S., desaparecieron en la mencionada tragedia y por ende, presuntamente, han muerto, por lo que considera procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

    Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por los ciudadanos ILDEMARO S.R. y A.M.S.R..

SEGUNDO

La MUERTE POR ACCIDENTE de los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 54.619 y 2.092.715, respectivamente, quienes perdieron la vida en la tragedia de Vargas acaecida el 15 de diciembre de 1999.

TERCERO

Conforme lo prevé el artículo 479 del Código Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.

CUARTO

Conforme a la norma antes citada se ordena la publicación del presente fallo en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines de notificar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la declaración de muerte de los ciudadanos M.M.S.M. y M.T.R.D.S..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 21 de A.d.D.M.C.. Años 194º y 146º.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/yariss

Exp. 5635

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