Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 13-05-2013.-

PARTE ACTORA: I.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.943.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.501.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.M.A.D.P., I.P.A., P.P.S., A.E.P.M., M.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.691.242, sin cedula de identidad acreditada en autos, V-25.827.400, sin cedula de identidad acreditada en autos. (Sin apoderado judicial constituido en autos).

EXPEDIENTE: No. 41470 (Nomenclatura de este Tribunal).-

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA (Sentencia Definitiva)

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 4 de octubre de 2011, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, por demanda de petición de herencia incoada por el ciudadano I.J.P.C., antes identificado, contra los ciudadanos M.D.L.M.A.D.P., I.P.A. y P.P.S., antes identificados. (Folios 1 al 5).

Admitida como fue la misma en fecha 14 de octubre de 2011, por este Tribunal, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 6 y 7).

En fecha 18 de octubre de 2011, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. (Folios 8).

La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que fueron libradas las compulsas a los ciudadanos MARIA DE LAS MERECEDES ARANGUREN DE PALACIO, I.P.A. y P.P.S., antes identificados. (Folio 9).

Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2011, el ciudadano I.J.P.C., antes identificado, confirió poder apud acta a la abogada SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.501. (Folio 10).

En fecha 2 de noviembre de 2011, fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 11).

La Alguacil de este Juzgado, consignó compulsas debidamente firmadas por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2011. (Folios 12 al 17).

De seguidas se observa que en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano P.J.P.S., dio contestación a la demanda. (Folio 18 y 19).

La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este Juzgado el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, en fecha 6 de febrero de 2012. (Folio 20).

Previo computo, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 8 de febrero de 2012, el cual fue debidamente admitido por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012. (Folios 21 al 24).

Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2012, las ciudadanas M.D.L.M.A.D.P. y I.P.A., consignaron escrito con sus respectivos anexos. (Folios 25 al 39).

En fecha 3 de mayo de 2012, fue dictado auto para mejor proveer y se ordeno formular interrogatorio a los ciudadanos I.J.P.C., MARIA DE LAS MERCEEDES ARANGUREN DE PALACIO, I.P.A. y P.P.S., antes identificado, para lo cual se libraron boletas de notificación. (Folios 40 al 47).

En fecha 3 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL L.H., antes identificada, consignó escrito de informes. (Folio 48 y 49).

La Alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas ordenadas en el auto para mejor proveer, en fecha 16 de mayo de 2012. (Folios 50 al 57).

En fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia que se llevo a cabo el interrogatorio de los ciudadanos I.J.P.C., P.P.S., antes identificado con sus respectivos anexos, asimismo, se dejó constancia que no comparecieron a rendir interrogatorio las ciudadanas M.D.L.M.A.D.P. y I.P.A., antes identificadas. (Folios 58 al 71).

Seguidamente, en fecha 24 de mayo se dejó constancia que no comparecieron a evacuar sus interrogatorios las ciudadanas M.D.L.M.A.D.P. y I.P.A., antes identificadas. (Folio 72 y 73),

En fecha 9 de julio de 2012, fue fijada oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 74).

Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 75).

Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada SUAHIL L.H., antes identificada, consignó escrito de informes. (Folio 76 y 77).

En fecha 2 de octubre de 2012, este Juzgado dicta sentencia en la cual repone la causa al estado de la citación de la parte demandada. (Folio 78 al 93).

De seguidas la abogada SUAHIL L.H., antes identificada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2012. (Folio 94).

Este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación, en fecha 8 de octubre de 2012, y por cuanto en fecha 11 de octubre de 2012, fueron consignadas las copias fotostáticas, previa certificación fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., en fecha 15 de octubre de 2012. (Folios 95 al 98).

En fecha 8 de abril de 2013, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folios 99 al 174).

Seguidamente, este Tribunal previo cómputo ratificó el auto de fecha 1º de agosto de 2012. (Folio 175 y 176).

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que es hijo reconocido del ciudadano I.P.O., antes identificado, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracay, el 26 de mayo de 2009.

Que es heredero universal de su fallecido padre, pero se ha dado el caso, que los ciudadano M.D.L.M.A.D.P., I.P.A. y P.P.S., antes identificados, han venido detentando y administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejados por su difunto padre. Es así, que hasta la fecha se han negado a permitirle el acceso tanto a la vivienda que fuera de su causante, como a la empresa metalmecánica, en la cual incluso el trabajaba con su padre hasta el momento de su fallecimiento.

Que le han negado los documentos necesarios a fin de realizar la correspondiente declaración sucesoral, generando con esto una situación de mora, con respecto del fisco, hecho que acarrea multas, tal y como lo establece la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que por lo antes narrado demanda a los ciudadanos M.D.L.M.A.D.P., antes identificada, I.P.A. y P.P.S., antes identificados, por petición de herencia, a fin de que los mismo le reconozcan como heredero universal de su difundo padre I.P.O., quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.678.210, asimismo, que los referidos ciudadanos consignen los respectivos documentos que los constituyen en herederos de su causante, y cualquiera otra documentación que sea necesaria a fin de que sin más dilación pueda hacerse la correspondiente declaración sucesoral al Fisco Nacional.

Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alegatos del Co-demandado ciudadano P.J.P.S.

Del escrito libelar presentado, se observa lo que de seguidas se transcribe textualmente:

…DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Por cuanto no son ciertas las demás afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, por estar la misma fundamentada en hechos falsos en su mayoría, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, el contenido integro de la misma, tanto en lo hechos como en el derecho que el actor pretende deducir, a excepción solamente de los puntos que enumerare a continuación en los cuales convengo:

1) Convengo en que es cierto que I.J.P.C., identificado en autos, parte accionante en la presente causa, es hijo, al igual que mi persona del ciudadano I.P.O., quien ciertamente, como lo afirma el actor, falleció ab intestato el 26/05/2009, y en vida fue titular de la cedula de identidad V-9.678.210. 2) Convengo en que es cierto que el fallecimiento de nuestro padre biológico constituye en heredero universal al ciudadano I.J.P.C., identificado en autos, al igual que a mi persona, por lo que, al ser ambos hijos del mismo padre los dos somos sus herederos universales.

Niego rechazo, por no ser cierto, que no haya venido detentando administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejado por NUESTRO difunto padre. Y lo contradigo, porque no detento ni administro en manera alguna ninguno de los bienes que dejo nuestro padre. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que yo le haya negado el acceso tanto a la vivienda de nuestro padre como a la empresa metalmecánica. Nunca le he negado el acceso a mi hermano a ninguna parte.

Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto, que yo le haya negado los documentos necesarios para realizar la declaración sucesoral, y que por ello se haya generado una situación de MORA con respecto del Fisco, y que haya acarreado multas. No tengo ningún documento que haya sido de mi padre, y nunca he tenido en mis manos un documento suyo, y él lo sabe perfectamente.

El accionante me demanda para que conozca como heredero universal de nuestro difunto padre, y para que le consigne los respectivos documentos que me constituyen en heredero de mi causante y cualquier otro documento que se necesario para que sin más dilación se haga la declaración sucesoral. A este respecto, como ya lo expuse al referirme a los hechos o dichos no controvertidos, que tanto él como yo, por ser hijos biológicos de I.P.O., AMBOS SOMOS SUS HEREDEROS UNIVERSALES. En cuanto a los documentos que según el me convierten en heredero o cualquier otro documento necesario para efectuar la declaración sucesoral, yo jamás he tenido documentos de mi padre, de ninguna especie. Y menos aun documentos de propiedad, pues como el demandante sabe perfectamente, debido a la cercanía y a la confianza que nos confiere el parentesco consanguíneo que nos une, yo no vivía con mi padre y no le tenía ningún documento, de ahí que no se puede dar lo que no se tiene. Desconozco cuales son los documentos a los que hace referencia, pues nunca los he tenido en mis manos ni siquiera por un segundo. No puedo encontrar lo que no tengo.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXAGERADA CUANTIA

Con respecto a la estimación de la cuantía en NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000) equivalente a 11.942,105 unidades tributarias, la misma es EXHORBITANTE, EXTREMADAMENTE EXGAERADA, y por ello me opongo formalmente en este acto a que se trate de imponer una cuantía fundamentada en un mero CAPRICHO, sin tomar en consideración ninguna forma legal. Impugno y rechazo la desproporcionada cuantía, teniendo como fundamento las razones de derecho que aquí esgrimo, pues la cuantía debe tener una estrecha relación con las cosas litigiosas, que en el presente caso no la hay físicamente, pues EL ACTOR CON SU DEMANDA SOLAMENTE PRETNEDE QUE SE LE RECONOZCA COMO HEREDERO Y SE LE ENTREGUEN UNOS DOCUMENTOS, SIN QUE HAYA UN BIEN PATRIMONIAL, O SUCEPCTIBLE DE VALORACIÓN PARA PODER EN BASE A ELLOS ESTIMAR LA CUANTIA DE ALTA MAGNITUD. En la presente causa no está en juego ningún bien, ni un crédito, ni daños ni hay objeto sobre el cual pueda recaer una sentencia, y menos aun, un bien cuyo valor se pueda calcular. Las normas relativas a la cuantía son de orden público y por lo tanto deben acatarse, sin que haya convenido alguno a este respecto. A pesar de que según el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil se consideren apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, aunque esto es solo a los efectos del artículo anterior (artículo 38), como lo reza el citado artículo, estableciendo así en forma sobreentendida, el limite y la ponderación, y no porque sean apreciables en dinero la mayor parte de las demandas, significa que no haya o que no deba haber PROPORCIONALIDAD en esa estimación que la misma Ley nos impone. El artículo 38 ejusdem, en su encabezamiento, reza: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Es a esto lo que hace referencia el ya citado artículo 39 cuando establece que todas las demandas son apreciables en dinero, a menos que tengan como objeto el estado y7o la capacidad. En el presente caso no hay cosa demandada, no consta el valor de cosa alguna, no hay una cosa que pueda ser apreciable en dinero y no hay elementos razonables que hagan apreciable en esa exagerada y desproporcionada cantidad de dinero al objeto al objeto de la presente demanda: EL SIMPLE RECONOCIMIENTO DE QUE EL DEMANDANTE ES HEREDERO UNIVERSAL Y LA SIMPLE SOLICITUD DE UNA DOCUMENTACIÓN, por lo que estamos en presencia de una demanda en la que se ventila la POSESION DE ESTADI DE HEREDERO POR PARTE DEL DEMANDANTE siendo la única materia sobre la cual se podrá decidir en el fallo, el reconocimiento o el desconocimiento de tal ESTADO, por lo que, en virtud del ya referido objeto de la demanda, cual es la declaratoria del estado del heredero del acto, se hace imperativa la aplicación del ya referido artículo 39 ibidem, y pido al Tribunal así lo declare.

En tal sentido, a los fines de la DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CAUSA, nuestra ley adjetiva establece en el artículo 30 que, “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…” (omisis)… con esto se evidencia claramente que si existen reglas de obligatorio cumplimiento por ser de orden público.

Si bien es cierto que a los fines del cálculo de los honorarios profesionales resulta una cuantía interesante y atractiva, no es menos cierto que no tienen ningún fundamento legal e que en la estimación de la cuantía no tiene cabida ningún fundamento legal y que en la estimación de la cuantía no tienen cabida ni el azar ni el capricho, y por tal razón, pido al tribunal que así lo declare y en consecuencia, desestime la insólita y exorbitante cuantía y se aplique la normativa contenida en el Titulo I, Capitulo I, Sección I del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuantía y el valor de la demanda…

Alegatos de las Co-demandadas ciudadanas M.D.L.M.A.D.P. Y I.P.A.

Del escrito libelar presentado, se observa lo que de seguidas se transcribe textualmente:

“...a. convenimos en que es cierto que I.J.P.C., indentificado en los autos, parte accionante en la presente causa, es hijo del ciudadano I.P.O., que ciertamente, falleció ad intestato 26/06/2009 y en vida fue titular de la cedula de identidad V-9.678.210., ciudadana Juez en el acta de defunción que consigno en este acto en copia y a add effectum vivendi original inserta bajo acta Nro.208, Tomo I, año 2010., se evidencia que la ciudadana I.P.A. hermana del demandado realizo los trámites correspondientes al acta de defunción dejando claramente el parentesco de su padre con el demandado, así como sus otros hermanos A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S., J.P.C., I.P.A.. Y su cónyuge MARIA DE LAS MERECEDES ARANGUREN DE PALACIO como herederos universales.

b.-No es cierto que nosotras MARIA DE LAS MERECDES ARANGUREN DE PALACIO Y I.P.A., le hayamos negado el acceso a la vivienda ni de la empresa Metalmecánica Palacio, I.J.P.C. y P.J.P.S. trabajan en para la empresa antes del fallecimiento del ciudadano I.P.O. y continuaron trabajando en la misma y consigno en este acto copia del registro signada con la letra “B” emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua inserta en el Tomo 35-A numero 60 y de la cual tenía plenamente conocimiento el demandado ya que el trabajo realizaba gestiones de cobranza a las empresas a la cual se le prestaban servicio tales como Manp, del Monte entre otras, donde dejaba copia del registro Mercantil. Con relación a la vivienda de mi padre cabe destacar que la misma es asiento y vivienda principal de mi madre M.D.L.M.A.D.A., supra identificada, que el demandado aunque no señala la ubicación del inmueble objeto de partición no lo señalada en su escrito libelar consigno en este acto copia del documento de la vivienda signada con la letra “C” emitida por el Registro Público del Estado Aragua Turmero Oficina Subalterna Distrito Mariño de fecha 18 de diciembre de 1984. Cabe destacar ciudadana Juez posterior a la muerte de I.P.O., sostuvimos conversaciones para tratar de reunir la documentación necesaria para realizar la declaración sucesoral tomando en cuenta que dos de nuestros hermanos residen en territorio colombiano de mutuo y común acuerdo se entregando copias de partida de nacimiento mías y de mi madre Rf copia de los registros de vivienda y empresa a mi hermana A.E.P.D.M. quien en esa oportunidad se encargaría de realizar dichos tramites es por eso que no entiendo el objetivo de la demanda por parte de mi hermano I.J.P.C., supra identificado ya que los documentos solicitados en la misma se le coloco siempre a su disposición además de ser documentos públicos y de existir mecanismo legales para la realización de la declaración sucesoral. De la misma forma nos oponemos formalmente en este acto a todo evento a que se trate de imponer una cuantía sin tomar ninguna forma legal. Solicito que se declare sin lugar la demanda por petición de herencia…”

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Acta de nacimiento en copia certificada del ciudadano I.J.P.C., antes identificados, bajo el acta No.3018, año 1981, Tomo 8-B, quien nació en fecha 10 de junio de 1981, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano es hijo del de cujus ciudadano I.P.O., antes identificado el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Acta de defunción en copia certificada del ciudadano I.P.O., antes identificados, bajo el acta No.208, año 2010, Tomo I, quien falleció en fecha 26 de mayo de 2009, de un evento cerebro vascular transitorio, insuficiencia respiratoria, edema agudo de pulmón, paro cardio respiratorio, dejando a su cónyuge ciudadana M.D.L.D.L.M.A.D.P., y 5 hijos de nombres A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S., I.P.A. y I.J.P.C., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Acta de defunción en copia simple del ciudadano I.P.O., antes identificados, bajo el acta No.208, año 2010, Tomo I, quien falleció en fecha 26 de mayo de 2009, de un evento cerebro vascular transitorio, insuficiencia respiratoria, edema agudo de pulmón, paro cardio respiratorio, dejando a su cónyuge ciudadana M.D.L.D.L.M.A.D.P., y 5 hijos de nombres A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S., I.P.A. y I.J.P.C., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Acta constitutiva de la sociedad mercantil METALMECANICA PALACIO C.A, constate de 11 folios, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Tomo 35-A, No.60, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del de cujus ciudadano I.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.678.210, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.D.L.M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.691.242, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Interrogatorio del ciudadano I.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.399, cursante al folio 58, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy 21 de mayo de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio del ciudadano I.J.P.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.14.943.399. Se deja constancia que compareció la abogada SUAHIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.501. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse I.J.P.C., antes identificado, con domicilio en La Morita II, Calle S.E. No.45 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, pasa este Tribunal a realiza la primera pregunta en la forma que textualmente se transcribe: PRIMERO: señale las razones por las cuales conoce la presente causa. CONTESTO: primero por la demanda se está haciendo porque a mí me excluyeron tanto de la empresa, como de la casa, y del vehículo que mi padre dejó, y yo formaba parte de la empresa yo trabajaba allí desde hace 15 años. SEGUNDA: que considera usted respecto de la demanda incoada por su persona en fecha 04-10-2011 que dio inicio al presente juicio?. CONTESTO: lo que se quiere con la demanda es que me conozcan como heredero, a parte que ellos comprueben su cualidad de heredero también, que ellos acrediten esos documento acta de nacimiento de matrimonio, para realizar la declaración sucesoral, que ellos tienen un misterio con esos documentos desde hace 3 años, este 26 cumple 3 años de que mi papá murió y todavía no se ha hecho la declaración sucesoral. TERCERA: Señale las circunstancias de negativa de acceso al demandante a los inmuebles objeto del presente litigio. CONTESTO: nosotros en diciembre de 2010 salimos de vacaciones de la empresa y nos tocaba reincorporarnos el 15 de enero y hubo un problema donde el local donde estaba el taller era alquilado y lo mandaron a desalojar y en vista de eso quedamos que con este cheque íbamos a hacer la negociación de este nuevo local, yo le entre el cheque a ellos y luego me excluyeron, yo los buscaba a ellos, iba a su casa y se negaban, el cheque es de Bs.26.250, el cual se consigna en este acto en copia simple, a partir de ahí no me dieron más información, alquilaron la casa y no recibo ni medio de ese alquiler, no sé que hicieron con el carro si lo vendieron o lo regalaron porque lo he visto en 3 oportunidades y lo carga una persona que ni conozco. CUARTA: Señale cualquier otra circunstancia que guarde relación con el presente juicio. CONTESTO: la casa la alquilaron, y no recibo ni un céntimo de ese alquiler, a la casa no me dejan entrar, igual el taller, lo mudaron y me entere por un conocido que lo habían mudado, me excluyeron de todos los bienes, el carro no se qué paso con el carro. Es todo. Termino se leyó, y conformes firman…

En este sentido, por cuanto en el presente interrogatorio no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de cheque de gerencia del Banco Provincial No.05834744, a nombre de la sociedad mercantil METALMECANICA C.A., antes identificada, de fecha 20 de enero de 2011, por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.25.260), sobre la presente se observa que el mismo es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.

• Interrogatorio del ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.827.400, cursante al folio 62, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy 21 de mayo de 2012, siendo las 1:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio del ciudadano P.P.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.25.827.400. Se deja constancia que compareció la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.918. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse P.P.S., antes identificado, con domicilio en la Calle Negro Primero entre S.C. y Libertad No.48 Maracay Estado Aragua. Acto seguido, pasa este Tribunal a realiza la primera pregunta en la forma que textualmente se transcribe: PRIMERO: señale las razones por las cuales conoce la presente causa. CONTESTO: por la demanda de petición de herencia. SEGUNDA: que considera usted respecto de la demanda incoada por el ciudadano I.J.P.C. en fecha 04-10-2011 que dio inicio al presente juicio?.CONTESTO: es una cosa inaudita, nunca le he negado nada. TERCERA: Señale las circunstancias de negativa de acceso al demandante a los inmuebles objeto del presente litigio. CONTESTO: nunca le he negado el acceso ya que el se retiro y no fue más por su propia cuenta. CUARTA: Señale cualquier otra circunstancia que guarde relación con el presente juicio. CONTESTO: tengo una demanda por prestaciones sociales porque he trabajado ininterrumpidamente por más de 30 años con la misma firma. En este estado la abogada asistente N.R., expone: a los fines de dejar constancia que en la presente causa existen otro herederos no accionados, consigno en este acto copia simple de la partida de defunción del ciudadano I.P.O., en donde se constata que el prenombrado de cujus dejó una esposa y 5 hijos, de igual manera, consignó copia fotostática simple del registro civil de nacimiento de P.J.P., M.C.P., A.E.P., y presento para su vista confrontación e inmediata devolución los respectivos originales, asimismo, consigno fotocopia de la cedula de ciudadanía de la ciudadana M.C.P.S., y se deja constancia de que el ciudadano P.J.P.S., no se opone a la partición de herencia siempre y cuando la misma se haga entre el numero de herederos que corresponde y con el debido descuento de los bienes sucesorales del monto que ha el le corresponde por concepto de prestaciones sociales por haber trabajado durante más de 30 años en la empresa propiedad de la sucesión, con respecto de la cuantía ratifico formalmente la oposición formulada en el escrito de contestación por irrita y exagerada y solicitó a la ciudadana Juez la aplicación de los artículo 30 y 39 del Código de Procedimiento Civil con respecto de la regulación de la cuantía ya que en el presente caso, la pretensión consiste solamente en el reconocimiento del estado de heredero de la parte actora con respecto del de cujus y la consignación de documentos por lo que se trata de una demanda donde se solicita el reconocimiento de la posesión del estado de heredero, y pido que así se declare, asimismo, solicitó sea fijada nueva oportunidad para el interrogatorio de los ciudadanos M.D.L.M.A.D.P., I.P.A.. En este estado este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia fija el tercer día de despacho exclusive al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 a.m para el interrogatorio de los ciudadanos M.D.L.M.A.D.P., I.P.A., antes identificadas. Es todo. Termino se leyó, y conformes firman…

En este sentido, por cuanto en el presente interrogatorio no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Registros de nacimientos apostillados de los ciudadanos PALACIO S.A. EDITYH, PALACIO S.P.J., PALACIO S.M.C., antes identificados, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Una vez realizado el recuento de los actos del proceso, así como el resumen de los actos de alegaciones de ambas partes, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los pedimentos y pretensiones de los contrincantes, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En el acto de contestación de la demanda el co-demandado ciudadano P.J.P.S., identificado en autos, en fecha 13 de febrero de 2011, impugnó por exagerada la cuantía, mientras que por su parte, en fecha 15 de febrero de 2012, las co-demandadas M.D.A.M.A.D.P. y I.P.A., antes identificada, se opusieron a la cuantía de la acción intentada, en virtud a que la misma es exagerada y no se ajusta a los cálculos reales.

Con relación al rechazó de la estimación de la demanda, la más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

Los demandados de autos, contradijeron la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero tal rechazó debe estar acompañado de argumentos que le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada; en tal sentido lo que realizaron fue un rechazo genérico, sin aportar elementos probatorios que permita al juez establecer el valor de la demanda; por lo que se concluye que la misma resulta improcedente.

Ahora bien, estima este Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado, conforme al criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular ha dejado expresado lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.

Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa.

Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, encuentra forzoso desestimar el alegato de impugnación a la cuantía opuesto por la demandada, por falta de prueba que soporte dicho pedimento. No obstante a lo anterior, se vale decir, que el presente hecho no significa la declaratoria con lugar de la presente acción, ni que la estimación de la demanda este ajustada a derecho según los hechos constituidos en autos. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez resuelto como a sido el punto de previo pronunciamiento, proferido en el capitulo anterior, este Juzgado, estando en la oportunidad legal para ello, pasa a resolver lo concerniente al tema decidendum bajo los términos siguientes:

La parte accionante afirmó en su libelo de demanda que es hijo reconocido del ciudadano I.P.O., antes identificado, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracay, el 26 de mayo de 2009.

Que es heredero universal de su fallecido padre, pero se ha dado el caso, que los ciudadano M.D.L.M.A.D.P., I.P.A. y P.P.S., antes identificados, han venido detentando y administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejados por su difunto padre. Es así, que hasta la fecha se han negado a permitirle el acceso tanto a la vivienda que fuera de su causante, como a la empresa metalmecánica, en la cual incluso el trabajaba con su padre hasta el momento de su fallecimiento.

Que le han negado los documentos necesarios a fin de realizar la correspondiente declaración sucesoral, generando con esto una situación de mora, con respecto del fisco, hecho que acarrea multas, tal y como lo establece la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que por lo antes narrado demandó a los ciudadanos M.D.L.M.A.D.P., antes identificada, I.P.A. y P.P.S., antes identificados, por petición de herencia, a fin de que los mismo le reconozcan como heredero universal de su difundo padre I.P.O., quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.678.210, asimismo, que los referidos ciudadanos consignen los respectivos documentos que los constituyen en herederos de su causante, y cualquiera otra documentación que sea necesaria a fin de que sin más dilación pueda hacerse la correspondiente declaración sucesoral al Fisco Nacional.

Por su parte, los co-demandados convinieron en que es cierto que I.J.P.C., identificado en autos, parte accionante en la presente causa, es hijo, del ciudadano I.P.O., quien ciertamente, como lo afirma el actor, falleció ab intestato el 26/05/2009, y en vida fue titular de la cedula de identidad V-9.678.210. 2).

Que es cierto que el fallecimiento de su padre biológico constituye en heredero universal al ciudadano I.J.P.C., identificado en autos, al igual que a su persona, por lo que, al ser ambos hijos del mismo padre los dos somos sus herederos universales.

Asimismo, pasaron a negar y rechazar, según manifestaron, por no ser cierto, que no haya venido detentando administrando de hecho y en forma excluyente los bienes dejado por su difunto padre.

Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, que se le haya negado el acceso tanto a la vivienda de su padre como a la empresa metalmecánica.

Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto, que le haya negado los documentos necesarios para realizar la declaración sucesoral, y que por ello se haya generado una situación de mora con respecto del Fisco, y que haya acarreado multas.

Que sus hermanos A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S., J.P.C., I.P.A. son herederos, junto con su cónyuge MARIA DE LAS MERECEDES ARANGUREN DE PALACIO.

Ahora bien, una vez visto los alegatos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, siendo estas, las únicas oportunidades procesales para exponer sus hechos y derechos que le favorecen, a este Juzgado le resulta ineludible tomar las motivaciones siguientes:

Si bien es cierto que la petición de herencia no se encuentra prevista en la legislación positiva venezolana, no menos cierto es que varios han sido los pronunciamientos con respecto a juicios sobre petición de herencia por parte de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los más recientes se produjo en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número Exp. 03-2937, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y también han existido diversos pronunciamientos sobre un juicio sobre petición de herencia por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 1046, en fecha 27 de junio de 2.005, en el cual se declaró sin lugar la demanda. De igual manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual manera conoció de un juicio sobre petición de herencia.

Según el tratadista F.L.H., en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones” con relación a la titularidad de petición de herencia, expresa lo siguiente:

… La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.

Siguiendo las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica:

Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimientote la propia calidad hereditaria contra quien posée cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”.

La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro Código Civil apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y accione que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes; y nuestro Código de Procedimiento Civil sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43.

Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano y los comentarios que a ellas hace Pothier, en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia.

Según el referido jurista F.L.H., en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente:

Se dice, por ello, que la acción e referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posée como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posée como simple poseedor).

Se considera que posée como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:

A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.

B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión.

C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es (12); y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.).

D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero (14): al es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales.

E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posée, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo del misma y que se encuentra en su poder.

F) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede: i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero; y ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia) en esta última hipótesis __ como puede apreciarse __la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición.

II. Por otra parte, se dice que posée como poseedor, quien tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, sin alegar título alguno para ello (v.gr.: el usurpador, el invasor, el ladrón). En estricto rigor, la acción que el derecho debería interponer en ese supuesto, es la reivindicatoria; sin embargo, desde el Derecho Romano se admite -- por razones de equidad--que igualmente puede incoar por medio de la hereditatis petitio: como luego indicaremos (infra, nº 122,3), las pruebas que debe presentar el demandante es éste último caso, son menos complicadas y severas que las que se exigen cuando se trata d un procedimiento de reivindicación; de ahí que se haya concluido que si se le facilita la prueba al heredero actor cuando procede contra quien pro herede possidet (es decir, contra quien alega tener algún título para ello, aunque sólo sea aparente o no exista en realidad), con mayor razón debe simplificársele la comprobación, cuando actúa contra quien pro possesore possidet (es decir, contra quien no puede alegar título alguno).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado observa lo siguiente:

El ciudadano I.J.P., demanda por petición de herencia a los ciudadanos M.D.A.M.A.D.P., I.P.A. y P.P.S., según alegó, por ser el único y universal heredero del acervo hereditario dejado por el de cujus I.P.O..

Por su parte, la parte demandada reconoció que el ciudadano I.J.P. efectivamente es heredero del de cujus I.P.O., pero a su vez agregaron que ellos al igual que su hermano forman parte de una sucesión integrada por la cónyuge ciudadana M.D.L.M.A.D.P., y sus cuatro hermanos A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S. y I.P.A..

Este Tribunal una vez a.l.a. expresado observa del acta de defunción del de cujus I.J.P., queda en manifiesto lo expuesto por las partes, razón por la cual concluye lo siguiente:

PRIMERO

Los integrantes de la herencia dejada por el ciudadano IDELFONDO PALACIO OSPINA, son las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE LAS MERECEDES ARANGUREN DE PALACIO, y sus hijos A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S., I.J.P.C., I.P.A..

SEGUNDO

Con relación al petitorio contenido en el escrito de la demanda, referente a que al ciudadano I.J.P.C., se le reconozca la cualidad de heredero en la sucesión del de cujus I.P.O., este Tribunal le reconoce la referida cualidad con respecto a la herencia dejada por el causante I.P.O., y por consiguiente la parte alícuota que le corresponde con respecto a dicho acervo hereditario, en una porción equivalente a una (8,333) parte en la expresada herencia, y así debe decidirse.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de que la parte demanda consignen los respectivos documentos que constituyen a la parte accionante I.J.P.C. como heredero del ciudadano IDELSONFO PALACIO OSPINA, y cualquier otra documentación que sea necesaria a fin de que sin mas dilación pueda hacerse la correspondiente declaración sucesoral al Fisco Nacional, este Juzgado ordena a la parte demandada la entrega de los mencionados documentos. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por petición de herencia incoada por el ciudadano I.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.943.39, contra los ciudadanos M.D.L.M.A.D.P., I.P.A., P.P.S., A.E.P.M., M.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.691.242, sin cedula de identidad acreditada en autos, V-25.827.400, sin cedula de identidad acreditada en autos, en consecuencia:

SEGUNDO

se reconoce como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano I.P.O., a las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE LAS MERECEDES ARANGUREN DE PALACIO, y sus hijos A.E.P.D.M., P.J.P.S., M.C.P.S., I.J.P.C., I.P.A..

TERCERO

se le reconoce al ciudadano I.J.P.C. la cualidad de heredero en la sucesión del de cujus I.P.O., con respecto a la herencia dejada por el causante I.P.O., y por consiguiente la parte alícuota que le corresponde con respecto a dicho acervo hereditario, en una porción equivalente a una (8,333) parte en la expresada herencia.

CUARTO

se ordena a la parte demandada a hacer entrega al ciudadano I.J.P.C.d. cualquier documentación que lo constituya como heredero y que sea necesaria a fin de que pueda hacerse la correspondiente declaración sucesoral al Fisco Nacional.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 13-05-2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:35.

EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

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