Decisión nº 04 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por el Abg. J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C.A., por medio del cual contestó la demanda por daño moral incoada en contra de su representada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, representado en juicio por su progenitora ciudadana I.Z.A.D., portadora de la cédula de identidad No. V-7.855.312. En dicho escrito la parte demandada realizó varias solicitudes y promovió los medios de prueba que desea hacer valer en el presente juicio. En tal sentido este Tribunal pasa a resolver las solicitudes realizadas en el referido escrito:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Refiere la parte demanda que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con la obligación impuesta en su persona de citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.- Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, según sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2007, signado bajo el N° 97 (expediente No. 1066-07. P/41), la perención de la instancia opera cuando el demandante:

…no cumpla con ninguna de las obligaciones que le ley le impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

;

Asimismo, en dicho fallo se estableció que esas obligaciones son:

  1. - Indicar una dirección donde ubicar al demandado;

  2. - Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y,

  3. - Suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la dirección del demandado fue indicada por la parte accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual ha cumplido con una de las obligaciones arriba señaladas, en consecuencia, la petición de perención de la instancia debe ser negada.

Por los motivos expuestos, en aplicación del criterio sentado en la sentencia supra referida, este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C.A. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE LO ACTUADO

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicita la parte demandada la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debido a que alega que no se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, artículo este el cual establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación ya la boleta se anexara copia certificada de la demanda”.

En este sentido, pasa a resolver este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

Consta de actas que en fecha 23 de marzo de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., haciendo de su conocimiento la iniciación del presente juicio.

Al efecto, considera este Juzgador que efectivamente como refiere la parte demandada en su escrito de contestación, la parte actora incumplió con la obligación de impulsar la notificación del representante del Ministerio Público, obligación ésta que se encuentra establecida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), que refiere la necesidad de la notificación de dicha representación, sin embargo, refiere estrictamente que el Fiscal del ministerio Público debe ser notificado únicamente sobre la admisión de la demanda. Por su parte el alegado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado de manera supletoria consagra la nulidad de los actos realizados, cuando no se haya practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, sostuvo lo siguiente: “(…) no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio Público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litis consorte necesario como lo sostiene el recurrente. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXIX p 656)”.

De tal forma, aun cuando el caso decidido en la referida sentencia se trata de un juicio de divorcio, dicha sentencia deja claro que la notificación de la Representación Fiscal es un acto del proceso que debe ser cumplido, sin embargo, éste no es esencial para la prosecución del juicio y la eventual contestación de la demanda, por no ser un requisito fundamental del procedimiento ya que el Ministerio Público es parte de buena fe y no un litis consorte necesario.

En este orden de ideas, este Juzgador en aplicación directa del precepto constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; considera que la solicitud de nulidad de las actuaciones practicadas seria inútil y atentaría contra el precepto de justicia previsto en el artículo 26 ejusdem, por lo que NIEGA la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR

Alega la parte demandada en su escrito de contestación que la parte actora, el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, representado en juicio por su progenitora ciudadana I.Z.A.D., portador de la cédula de identidad No. V-7.855.312, carece de cualidad para demandar por daño moral a la sociedad mercantil VERSIÓN FINAL, C.A., por no estar el artículo de prensa dirigido a su persona sino que se refiere a la representante artística, quien es su progenitora, antes identificada.

Esta solicitud será resuelta como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia de merito que ponga fin al presente juicio. Así se decide.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a promover los medios de prueba que desea hacer valer en el presente juicio, al efecto este Juzgador los admite a reservas de valorarlos en la sentencia de merito. En este sentido promovió lo siguiente:

1) Pruebas documental, promueve dos ejemplares del diario VERSIÓN FINAL, de fechas 13 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2009, en los cuales de sus páginas 11 y 10, respectivamente, aparecen publicados artículos, cuyo contenido es el objeto de la presente acción, este Juzgador ordena en este mismo acto el desglose de los mismos dejando en el expediente únicamente la parte correspondiente a los artículos indicados por la parte demandada, para un mejor manejo del expediente.

2) Prueba testimonial, respecto de esta prueba este juzgador la admite y hace del conocimiento de la parte promovente que dichas testimoniales serán evacuadas en la oportunidad correspondiente para la celebración de acto oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará mediante auto por separado, sin necesidad de citación de los testigos promovidos por ser carga de la parte promoverte hacerlos comparecer al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 463, primer aparte del Código de Procedimiento Civil..

3) En relación con las pruebas atípicas de las publicaciones en Internet, cuyos soportes fueron debidamente consignados mediante impresiones a color acompañadas al escrito de contestación. Este Tribunal admite dichas pruebas y se procederá a su evacuación de la manera legal correspondiente la cual es la inspección judicial de las páginas de Internet señaladas en el escrito, al efecto se hace del conocimiento de la parte que dicha inspección judicial será realizada en la oportunidad correspondiente para la celebración de acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de ambas partes para el debido control y contradictorio de la prueba, la cual se fijará mediante auto por separado.

DE LA SOLICITUD DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

Solicita la parte demanda que se fije una oportunidad para llevarse a cabo una audiencia conciliatoria en el presente juicio, para resolver de forma amigable a la presente controversia.

Ante esta solicitud, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), él cual estable “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”. Acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento de demanda por daño moral, en presencia del Juez, al segundo día (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada de la ultima de las partes, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), para lo cual se ordena notificar a ambas partes de lo aquí resuelto.

La presente resolución queda anotada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 06 de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/festrada

EXP. 15847

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