Decisión nº XP01-P-2014-000143 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000143

ASUNTO : XP01-D-2014-000143

AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: Abg. M.I.R., en su condición de Secretario del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.N., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Drogas.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Drogas, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el Control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 07 de Agosto del año 2014, se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 142 al 152, de la única pieza y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 13 de agosto del año ut supra mencionado, tal como se evidencia a los folios 153 al 162 de la pieza única, que sanciona al adolescente IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Drogas, como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, imponiéndoles como sanción definitiva, LA MEDIDA DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso DE DOS (02) AÑOS, lo cual deberán de cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser sometidos a un grupo de especialista que llevarán el seguimiento del caso, ello de conformidad con el artículo 583 y 626 de la Ley Especial que rige la materia; y SIMULTANEMENTE la sanción definitiva, de REGLAS DE CONDUCTA, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistentes en: (1) Obligación de incorporarse al sistema de educación formal o a una actividad de licito comercio, debiendo consignar constancias periódicas de ello. (2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca. (4) Prohibición de hacerse acompañar del ciudadano W.J.C.G. con quien resultara detenido. (5) prohibición de permanecer luego de las nueve 9:00 de la noche fuera de su residencia sin la compañía de sus representantes legales.

Es importante señalar que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para cumplir la sanción de L.A., impuesta al sancionado de autos IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines que se sometan a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de indicar que la Medida de L.A., establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativa y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de L.A., por el lapso de DOS (02) años, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

Igualmente el adolescente IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Drogas, fue sancionado con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello de conformidad con lo establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de los adolescentes, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistentes en obligaciones y prohibiciones, dentro de las cuales tenemos (1) Obligación de incorporarse al sistema de educación formal o a una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancias periódicas de ello. (2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca. (4) Prohibición de hacerse acompañar del ciudadano W.J.C.G. con quien resultara detenido. (5) prohibición de permanecer luego de las nueve 9:00 de la noche fuera de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, todo de conformidad al Artículo 620 literales b, y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas reglas son para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante recalcar que dichas Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 13 de Agosto de 2014, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Drogas. Como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. imponiéndole como SANCION DEFINITIVA LA MEDIDA DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso DE DOS (02) AÑOS, lo cual deberán de cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser sometidos a un grupo de especialista que llevarán el seguimiento del caso, ello de conformidad con el artículo 583 y 626 de la Ley Especial que rige la materia; y SIMULTANEMENTE la sanción definitiva, de REGLAS DE CONDUCTA, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistentes en: (1) Obligación de incorporarse al sistema de educación formal o a una actividad de licito comercio, debiendo consignar constancias periódicas de ello. (2) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de portar arma de fuego o arma blanca. (4) Prohibición de hacerse acompañar del ciudadano W.J.C.G. con quien resultara detenido. (5) prohibición de permanecer luego de las nueve 9:00 de la noche fuera de su residencia sin la compañía de sus representantes legales, todo de conformidad al Artículo 620 literales b, y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: MIERCOLES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al sancionado ya identificado en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación al sancionado y representante legal y notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público, y Defensa respectiva. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.I.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.I.R.

EXP. Nº XP01-P-2014-000143

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