Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoDeclaroria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000985

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del sancionado, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal visto que en audiencia de imposición de sanción, el joven consigno Constancias de residencia, emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, , C.d.C.C., C.d.E., C.d.T. y copias de carnets varios, y solicito la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Ejecución de Puerto Ordaz. Estado Bolivar.

Ahora bien a este joven ya plenamente identificado supra se le sanciono con las medidas: Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de Dos (02) años y L.A., por el lapso de Un (01) año, la cual deberá cumplir en el lugar que le indique el Tribunal comisionado para verificar el cumplimiento de las sanciones.

A los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:

Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, esta residenciado en, esto según lo apreciado en la carta de residencia , insertada en los folios 223 en este sentido se enfatiza en el artículo 614 de la LOPNNA, en definición de la competencia, instituye: Articulo 614 Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. “La autoridad competente ser a la del lugar de la acción y omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2002, relativa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la LOPNNA.

Considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. M.G.M., catedrática de la Universidad Católica A.B., ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.

Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido articulo 614 de la LOPNNA en su ultimo aparte.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004, antes referida.

Este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la LOPNNA, en sus artículos 621 y 630 que establecen lo siguiente: Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”

Articulo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. “Durante la Ejecución de la Medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicios a los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; …..

Evidenciándose de esta manera que el joven al imponérsele la ejecución de la sanción ante este Juzgado, obstaculiza el cabal cumplimiento de la sanción puesto que la localidad en la cual reside el joven, es fuera del área del Estado(Lara), siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad mas cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, mas conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a la destacada en la Ciudad de PUERTO ORDAZ. ESTADO BOLIVAR

Este Tribunal de Ejecución luego de revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente actuación y por lo antes expuesto acuerda declinar las presentas actuaciones a un Tribunal de Ejecución de esta misma materia de la Ciudad de PUERTO ORDAZ. ESTADO BOLIVAR a objeto de que sea ese Juzgado el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 63 Esjusdem y el articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinsersión a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA.

DECISION

Es por lo que , en virtud de lo anteriormente señalado, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, considera esta Administradora de Justicia que lo adecuado y conveniente para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas y en observancia de la jurisprudencia citada es, conforme a lo establecido en el Articulo 614 de la LOPNNA en relación al articulo 77 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, DECLINAR LA COMPETENCIA en las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, de esta misma materia, de la Ciudad de PUERTO ORDAZ. ESTADO BOLIVAR, A fin de que el sancionado de cumplimiento a la sanción dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, y que ese juzgado en Función de Ejecución , sea el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al Joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646 y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 630 Ejusdem y el articulo 629 de la LOPNNA. Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA, remítase las actuaciones a la presidencia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Líbrese Oficio. Notificar a la fiscal y a la defensa.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

REPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO

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