Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

Guanare, 25 de Septiembre de 2013.

Año: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-849-13.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

EL SECRETARIO (S) ABG. FRIEDKIN E.G.J..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

EL DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. L.A.A.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO M.C..

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

(ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abg. J.R.S.; en el cual solicita que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha 31-12-1996, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.503.354; Residenciado en: El Barrio La Victoria, calle 04 transversal 03, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: M.J.C.d.G. y L.A.C.G., por la presunta comisión del Delito: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Articulo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público I, Abg. L.A.A. e impuesto como fue el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:

P R I M E R O

LA ciudadana Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abogada: R.B.P.A.,, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 24 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) L.Y. y OFICIAL (PEP) ARRAIZ YORVI, adscritos a la Comisaría "Inspector E.S." del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con el numero 0767, cuando iban por la avenida "S.B.", específicamente a la altura de la Redoma Las Garzas, y observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto en forma sospechosa, quienes al notar la presencial policial asumieron una actitud nerviosa, los funcionarios le dieron la voz de alto y en se momento visualizaron que la persona que iba de parrillero, quien vestía un suéter blanco con rallas azules y un pantalón de color azul, lanzó un objeto contundente en la maleza de la referida redoma, motivo por el cual procedieron a abordarlos, le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, no encontrando nada en su poder, pero al realizar la búsqueda del objeto que había lanzado la persona que iba como parrillero, lograron encontrar entre la maleza de la redoma de las garzas un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Ranger M.R., calibre 38 mm, sin seriales, de color gris, con empuñadura de color negro confeccionada de material sintético (goma) con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, el vehículo donde se desplazaban es un vehículo clase moto, marca Bera, color rojo, modelo RP-150, serial de carrocería 8211MBCA6CD034774, serial de motor SK162FMJ1200385846, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, quien iba de parhilera en dicho vehículo, en compañía del conductor de nombre E.Y.L.G., de 22 años de edad; a quienes se les impuso de todos sus derechos constitucionales y legales, fueron trasladados conjuntamente con los objetos incautados y el vehículo retenido hasta la sede de la Comisaría "Inspector E.S." del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.”

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS

SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. - ACTA POLICIAL: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) L.Y., titular de cédula de identidad V-17.261.148, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 y destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código - Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 12:30 horas del medio día del día de Martes 24/09/2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (PEP) ARRAIZ YORVI, titular de la cédula de identidad V-18.072.203, a bordo de la unidad Moto signada con el numero 0767, cuando patrullaje por la Avenida S.B. específicamente por la redoma las Garza, cuando observamos a dos a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto con una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, donde visualizamos que el ciudadano que iba de parrillero el cual vestía un suéter blanco con rallas azules y un pantalón de color azul, lanza un objeto contundente en la maleza de la redoma de las garzas motivo por el cual procedimos, abordarlo lográndole dar alcance a pocos metros, donde se procedió a realizar una inspección de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún interés criminalística al ver que nos encontrábamos al frente de un delito contemplado en la ley de armas y explosivos (PORTE ILÍCITO), Procedimos a detenerlos preventivamente o no sin antes leerle sus derechos al adolescentes de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Par-La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y al ciudadano de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente nos trasladamos con el adolescente y el ciudadano detenido y el arma incautada y la moto con la que se desplazaban hasta el departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la COORDINACIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADO (E.S.) donde quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31/12/1996 de profesión obrero, residenciado en el Barrio la Victoria, calle 04, trasversal 03, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 26.503.364 hijo de los ciudadanos M.C. (V) y L.A.G. cual iba de parrillero y el ciudadano; LOYO GUERRA E.Y. (…) el cual era el que conducía el vehiculo moto, acto seguido se procede a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, que es comunicarle al Fiscal del Ministerio Publico del procedimiento llevado por esta sede. También es de notar que se le informo de forma inmediata al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a cargo del Abg. J.R.S., y fiscal tercero a cargo del Abg. Etny Canelón Andrade, a quien se le informo de los hechos y le signo el siguiente numero MP-402546-2013, MP-2013 y que el procedimiento sea remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Guanare para continuar con el proceso legal correspondiente”. Es Todo.

  2. - ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha 24 de septiembre de 2013, referente al adolescente imputado GÜEDEZ C.J.M.. (Folio Nº 05 de las actas).

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario detective agregado C.G., quien deja constancia de lo siguiente: “MARTES 25 DE SEPTIEMBRE DEL ANO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO C.G., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35, 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en de guardia, se presento comisión al mando de La oficial agregad: L.Y., trayendo oficio Nº 0464-13, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadano: LOYO GUERRA E.Y. , venezolano, natural de esta de 22 años, fecha de nacimiento 2i-12 -90, profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Los Cortijos, 02 transversal 02 casa 2-37 Guanaro Estado Portuguesa, de la cédula de identidad V-21.160.281, hijo de GUEDEZ J.M., venezolano, natural de_ esta ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 31-12-96, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Victoria calle 04, trasversal 03 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula Nº V- 26.503.364, quienes fueron detenidos por dicha comisión, luego de que se le incautara en su poder un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SERIALES DEVÁSTALOS, EMPUÑADURA NEGRA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, PROVISTA DE BALAS SIN PERCUTIR, dichos investigados se transportaban en UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO RP-I50, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCAÓCD034774, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1200385846, dichas evidencias fueron remitirías, a fin de practicarles las experticias de Ley.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha: 25 de Septiembre de 2013. Siendo la 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE GREGADO: EGADO C.G., adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35, 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales; y Criminalísticas, El servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº MP-402546-2013, me traslade en compañía de Detective J.R., Avenida S.B. sector redoma de la Garzas Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica de lugar de los hechos, una vez allí, el (funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección del lugar, quedando fijada La misma a las 10:00 hora de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente retornamos a la sede de este despacho. Es todo.

  5. INSPECCION TECNICA Nº 2110, CAUSA Nº MP-402546-2013, de fecha: 25 de Septiembre de 2013. En esta misma fecha, siendo las 08 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE J.R. Y DETECTIVE AGREGADO C.G., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA S.B., ADYACENTE A LA REDOMA LA GARZA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con e-i-articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un si tío de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la misma esta constituida por una capa de asfalto en su totalidad, conformada por dos canales de circulación, la misma esta conformada por seis metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y sobre estas postes de metal incrustados, los cuales brindan el tendido eléctrico y alumbrado publico, es fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas multifamiliares e instituciones publicas, pintadas de diversos colores. Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y transeúntes es fluida así como el paso de peatones. Todo esto para el momento de la presente inspección.”

  6. - INSPECCION TECNICA Nº 2109, CAUSA Nº MP-402546-2013, de fecha: 25 de Septiembre de, suscrita por el funcionario detective J.R. y Detective Agregado C.G.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 08 h 45, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE J.R. Y DETECTIVE AGREGADO C.G.. Adscritos a esta sub delegación en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con lo Artículos 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio se suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se observa un vehiculo con las siguientes características:

    MARCA-----------------------------------------------BERA

    MODELO---------------------------------------------BR-150

    ALFANUMERICAS---------------------------------NO POSEE

    COLOR-----------------------------------------------ROJO

    TIPO--------------------------------------------------MOTO

    CLASE-----------------------------------------------PASEO

    AÑO----------------------------------------2013

    SERIAL DE LA CARROCERIA----------------8211MBCA6CD034774

    SERIAL DE MOTOR----------------------------SK162FMJ1200385846

    Características Externas del Vehiculo: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee sus dos cauchos, en regular estado con rines de paleta color negro, presenta signos físicos de violencia en su faro delantero.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-551, de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario detective J.L.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare. (Folio 39 de las actas), en la cual deja constancia de lo siguiente:

    EXPOSICION: El material suministrado consiste en:

  8. Las características del arma de fuego son las siguientes:

    TIPO--------------------------REVOLVER

    MARCA----------------------RANGER

    CALIBRE--------------------38MM

    ACABADO SUPERFICIAL ------------CON SIGNOS DE OXIDACION

    DIAMETRO DEL CAÑON ------------9 MILIMETRO

    LONGITUD DEL CAÑON-------------100 MILIMETROS

    SISTEMA DE CARGA-----------------NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS.

    PARTES---------------------------------CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLO NEGRO.

    SISTEMA DE PERCUSION-----------MARTILLO AGUJA y DISPARADOR.

    SERIALES------------------------------DESVASTADOS

  9. - Dos balas calibres 38, marca “CAVIM” constituidas por: proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante de fuego central en su estado original.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el numero 9700-0254-EV-518, de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario Inspector Y.E.O.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare. (Folio Nº 40 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia:

    MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionadas con la causa Nro. MP-402546-2013.-

    EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150 CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012.-

    PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  11. Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 8211MBCA6CD034774 el cual se encuentra ORIGINAL.

  12. Porta motor serial SK162FMJ1200385846 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL.-

    Conclusiones: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Diez Mil Bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna.

    S E G U N D O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS

    La Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 24-09-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Titular de la Cedula de Identidad Nº. 26.503.364 de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el Artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B” consistente en que el adolescente permanecerá bajo la vigilancia y responsabilidad de su representante legal ciudadana M.J.C.C.d.G., titular de la cedula de Identidad Nro. 14.466.404 Y el Literal: “C” consistente en que el adolescente deberá presentarse cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal, Se consignan actuaciones complementarias de la presente Causa, consistentes en: Actas de Investigación Penal de fecha 25-09-2013, Registro de Cadena de C.d.E.F. de un Arma de Fuego Tipo Revolver y de un Vehiculo Tipo Moto Marca Bera, Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 254-551 de fecha 25-09-13, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real de Vehiculo Nro. 9700-0254-EV-518 de fecha 25-09-13 a los fines de ser agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

    Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No Desea Declarar”. Es todo.

    Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abg. L.A.A.; quien en uso de la misma expuso: “La defensa invoca a favor de mi representado El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. En cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico no me opongo, en relación al litarles “b” consistente en que mi representado este bajo la vigilancia de sus progenitores siendo estas las personas mas adecuadas para aplicar las medidas correctivas a su hijo y en cuanto al literal C es la que va a permitir que el adolescente no evada la responsabilidad de su propio proceso penal. Estamos en la fase de investigación y y no me queda mas que recabar todos aquellos elementos que demuestren la inocencia de mi representado. Solicito copia simple del acta. ” Es Todo.

    T E R C E R O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de Tentativa de Hurto , previsto en el Articulo 453 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), para decidir observa esta juzgadora:

  13. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  14. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  15. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  16. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribuna.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

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