Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 01/11/2010, presentada por los ciudadanos: ABGS. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ y J.F.T.O., Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana: URIECHI TORO R.M., quien manifestó que el día 17 de diciembre del presente año, en horas de la noche aproximadamente, se trasladaba a la casa del padre de sus hijos, el ciudadano: J.E.R., quien reside en el mismo barrio “La Esperanza” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, para entregarle una cita que le habían librado de la LOPNNA, cuando se encuentra en la residencia del mencionado ciudadano a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, misma que procedió a agredir con palabras obscenas a la víctima, así como a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2148/2010 en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación, se establece que la ciudadana: URRIECHI TORO R.M. manifestó en acta de denuncia de fecha 18/12/2008, que la adolescente investigada la habría agredido físicamente; pero es el caso, que de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que es evidente en acta de denuncia de fecha 18/12/2008, donde la víctima no es precisa al señalar los datos filiatorios que permitieran a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas identificar en su totalidad a la adolescente mencionada en la denuncia; no obstante se ha librado boleta de citación a la víctima, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho Fiscal, siendo imposible la comparecencia de la misma, así como hasta la presente fecha la ciudadana: URRIECHI TORO R.M. no ha asistido a la sede de la Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones denunciadas, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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