Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El adolescente fue asistido por Defensora Pública Especializada, Abogada Adys Sivira, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien expone: “Ciudadano Juez me Adhiero a la solicitud Fiscal y tomando en cuenta que el adolescente es estudiante solicito Medida cautelar de conformidad con el articulo 582 Literal “c” y se le realice el informe social a mi defendido. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 19 de Enero de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la urbanización Florentino, Manzana U, calle Nº 05, de esta Ciudad de Barinas, visualizaron a dos ciudadanos que se encontraban parados en un esquina del sector, uno de ellos vestía para el momento una gorra roja, franela banca, el otro vestía un suéter marrón, pantalón azul, mismo que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón que vestía Un arma de fuego de fabricación artesanal, sin marcas ni serial visible, contentiva de un cartucho calibre 9 mm, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente antes identificado.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 066, inserta en el folio Nº Seis (06), Acta de los Derechos del Imputado inserta en el folio Nº Siete (07), Acta de Entrevista inserta en el folio Nº Ocho (08) Acta de Retención de Arma de Fuego y Cartucho inserta en el folio Nueve (09) Oficio CM-UIP-016-10 de fecha 19 de Enero 2010 inserto en el folio Nº Diez (10) y Oficio CM-UIP-017-10 de fecha 19 de Enero 2010 inserto en el folio Nº Diez (10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:

Acta Policial Nº 066 de fecha 17/01/2010., que riela al folio 06 al vto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas; quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente: “Siendo las cuatro y treinta de la tarde del presente día encontrándome de servicio de patrullaje motorizado…al desplazarnos por la Urbanización Florentino…visualizamos a dos ciudadanos parados en una esquina, uno de ellos vestía gorra roja, franela blanca, de tez morena, el otro vestía suéter marrón, pantalón azul, de tez blanca, quienes al vernos se mostraron nerviosos por lo que nos apersonamos a los mismos e identificándonos como funcionarios policiales…donde le colectó al ciudadano primero en mención del lado izquierdo entre la pretina del pantalón un arma de fuego, al pasármela me percato que la misma no tenía marca ni serial visible, al revisarla contenía en su única recámara una bala calibre 9 mm envuelta con papel y cinta plástica pegante color marrón…quedó identificado como identidad omitida conforme a la ley…

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarle en su poder un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales encontrándole en su poder un arma de fuego, que por su condición de adolescente no puede tener autorización de ley para portarla.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:

- Acta Policial Nº 066 de fecha 17/01/2010., que riela al folio 06 al vto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, y la incautación de un arma de fuego al imputado, anteriormente parcialmente transcrita.

- Acta de Entrevista de fecha19/01/2010, que cursa al folio 08, realizada al ciudadano WILFREDO ALDREY F.C., quien manifestó: “Hoy estaba con mi compañero de liceo Arana jorga, en la Urbanización Florentino…esperando a un señor que le iba a dar 150 bolívares por traerle un arma hasta ahí, mi compañero la traía entre su pantalón, en eso venían unos motorizados de la Policía y nos revisaron, y le encontraron un arma a mi compañero…”

- Acta de Retención de Arma de Fuego y cartucho que riela al folio 09, que se describe como un arma de fuego sin marca y sin serial visible, color negro con empuñadura de madera color marrón y un cartucho sin percutir calibre 9 mm marca Cavim Lugar, envuelta con papel y cinta plástica pegante color marrón.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1- Presentarse Cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo.2.-Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero del 2010

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