Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación

En fecha 15/01/2010 en horas de la mañana se realizo acta de audiencia de calificación de flagrancia mediante asunto EPO1-P 2010-000304, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de presentación de escrito de la fiscalía Novena del Ministerio Público donde presentan en calidad de detenido al ciudadano L.A.M., por los delitos de Abuso Sexual a Niña y Amenaza, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez todos constituidos en la sala al momento de declarar la victima manifiesta que los hechos denunciados en ningún momento habían ocurrido, por lo que la ciudadana Juez consideró pertinente dejar en calidad de aprehendida a la prenombrada adolescente.

En fecha 16 de Enero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15/01/2010 que riela del folio 45 al 48, realizada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se señala como víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente antes identificada, a quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó ante dicho Tribunal que no había pasado nada; motivo por el cual la jueza ordenó la aprehensión y remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible.

Acta de Entrevista de fecha 12/01/2010, que riela del folio 20 al 22, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación S.B. deB.; por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde recibí llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de un hombre quien no quiso dar el nombre, manifestándome que me conocía la vida y que me iba mandar a un hombre, quien no quiso dar el nombre, manifestándome que me conocía la vida y que me iba mandar un hombre para que me buscara y me acostara con él y si no lo hacía me iban a mandar a matar a mi hija que tiene seis meses de nacida y yo asustada le dije que si y me dijo que me iban a recoger por la canchita de INAVI, yo fui y resulta que el que me buscó fue un muchacho que conozco como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es el esposo de mi prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, entonces yo me monté en una moto que el cargaba y me llevó para un HOTEL que se llama DAMASCO…estando en el Hotel en una de las habitaciones signada con el número 8 comenzó hablarme y a decirme que él también estaba amenazado…tuvimos relaciones sexuales y estando allá me decía que teníamos que tener relaciones cada vez que el quería hasta que se cansara…y me vine para la PTJ a denunciar, ya que me había puesto otra cita y cuando fui para el lugar acordado pasó el chamo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero la moto le estaba fallando y paró un moto taxi y el me dijo que me fuera en ese moto taxi y el nos siguió en la moto de él y más adelante nos interceptó una comisión de la PTJ quien nos agarró a todos, a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al TAXISTA y a mi…”

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por cuanto en fecha 15 de Enero de 2010 la adolescente fue aprehendida en audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto manifestó que los hechos denunciados en ningún momento habrían ocurrido; pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se trata de una adolescente de 15 años de edad, que había realizado la denuncia ante la Fiscalía novena de este Estado, exponiendo unos hechos circunstanciados, de los que fue víctima, pero no están claros los motivos por los cuales la llevaron a manifestar en la misma lo contrario a lo que consta en la declaración, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2010.-

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