Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público de este estado, Abg. J.F.T., con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 27 de marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el Puesto Policial de la Población de Punta de Piedra del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano dentro de la Plaza Bolívar en un vehículo automotor (moto) color negro, marca SUZUKI, placa AA0R05A, serial de chasis 9FBE11A18C258208, serial de motor 1E0FMG-S0218125, mismo que al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, tomando como respuesta una actitud agresiva contra la comisión policial por parte del referido sujeto, intentando agredir tísicamente a uno de los funcionarios, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

  1. ACTA POLICIAL Nº 438, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) W.C.J., adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día 27-03-2010, encontrándome de servicio en el puesto policial de punta de piedra en compañía del C/2do (PEB) I.P., nos encontrábamos realizando un patrullaje a pie por la Plaza B. deP. deP., enmarcado en el Plan Operativo Barinas Segura 2010 y Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010, cuando visualizamos a un ciudadano dentro de la Plaza Bolívar en una moto color negro con un tubo de escape libre y vestía para el momento un pantalón jean y una franelilla negra y gorra de color beige, realizando maniobras (levantando la moto caballito), quien al hacerle la observación de lo sucedido, el mismo en una actitud agresiva se abalanzo sobre mi persona lanzando golpes de puño y punta pie, tratando de desarmarme viendo la necesidad de someterlo con la fuerza física y trasladarlo hasta el puesto policial, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se el leyó sus derechos amparados en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 631 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reteniendo una rodante moto con las siguientes características: color negro, marca SUZUKI, placa AA0R05A, serial de chasis 9FBE11A18C258208, serial de motor 1E0FMG-S0218125. Seguidamente a los diez minutos después se apersono un grupo de personas en la esquina de la plaza Bolívar a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales y lanzando objetos contundentes (piedras) al comando…, los mismos al ver la presencia policial se dispersaron del lugar, posteriormente se presento al comando un ciudadano quien dijo ser el progenitor del menor y con una actitud agresiva vociferando palabras obscenas por lo que fue detenido, quedando identificado como R.M.P.S., de 41 años de edad… ”

  2. ACTA DE RETENCION, de fecha 28/03/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) W.C.J., adscrito a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Un vehículo automotor (moto) color negro, marca SUZUKI, placa AA0R05A, serial de chasis 9FBE11A18C258208, serial de motor 1E0FMG-S0218125”.

  3. EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 081, de fecha 04/04/2010, suscrita por el funcionario Detective L.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación S.B., practicado a: “Un vehículo automotor (moto) color negro, marca SUZUKI, placa AA0R05A, serial de chasis 9FBE11A18C258208, serial de motor 1E0FMG-S0218125”.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, según los hechos denunciados, pero de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar los hechos plasmados en Acta Policial Nº 438, de fecha 27/03/2010, aunado a que la representación fiscal hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento que el adolescente aquí imputado se encuentre incurso en este tipo de delito ni en ningún otro hecho punible. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR