Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación

En fecha 12 de Febrero de 2010, en horas de la tarde en momentos de encontrarse el ciudadano M.U. laborando en su vehiculo automotor como taxista, le fue solicitado el servicio por unos ciudadanos quienes se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo la respuesta negativa por parte de este ciudadano procediendo estos sujetos abordar violentamente el vehiculo y manifestarle que le diera marcha al mismo amenazándole con atentar contra su vida, circunstancias por las cuales descendió de su vehiculo solicitando auxilio a funcionarios policiales que pasaban por el lugar quienes procedieron a utilizar la fuerza física para neutralizar a estos sujetos por cuanto mantenían una actitud agresiva en contra de la comisión.

En fecha 13 de Febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Del Acta Policial Nº 198 de fecha 12/02/2010 que riela al folio 06 al vto; suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente uso la violencia en compañía de otras personas en contra de los funcionarios policiales que fueron llamados al cumplimiento de sus deberes oficiales.

Del acta de Denuncia de fecha 12/02/2010, que riela al folio 07, en la que el entrevistado manifestó que se encontraba trabajando como taxista, cuando llegó un muchacho con franelilla y gorra, bruscamente le dijo que el era oficial de la policía, notando que estaba bajo los efectos del alcohol, por lo que dijo que no estaba trabajando por lo que empezó a amenazarlo que si no le hacia la carrera lo iba a matar, en ese momento este joven llamó a otras personas, dos hombres y dos mujeres, que se montaron al vehículo, donde uno de ellos portaba una navaja, por lo que pidió auxilio a unos funcionarios policiales motorizados, que trataron mediar con ellos pero que dichos sujetos arremetieron contra su vehículo y contra su persona, golpeando a uno de los funcionarios policiales.

Informe Pericial de fecha 29 de febrero de 2010 realizado a un instrumento de corte comúnmente denominado navaja.

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 12 de Febrero de 2010 el adolescente fue aprehendido cuando en compañía de otro sujeto, había tenido una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas no son precisas al momento de señalar el grado de participación y responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los ocho (8) días del mes de Julio del año 2010.-

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