Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1229/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años, nacido en fecha 25-01-88, natural de Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Puente de Hierro Fundo Moraleja, reservas forestales de Ticoporo Socopó del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano M.M.W.D., de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/04; Acta de Inspección Nº 062, de fecha 10/02/04; Acta de Investigación Penal de fecha 15/02/04; Acta de Investigación Penal de fecha 16/03/04; Acta de Entrevista de fecha 18/02/04, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación S.B., de cuyas actuaciones se desprende que: “en fecha 07 de febrero de 2.004, el ciudadano M.M.W.D. salio de la finca Campo Alegre, ubicada en el sector caño amarillo de la población de Socopó Estado Barinas, en la cual labora como encargado, cuando a eso de las 5:00 horas de la tarde aproximadamente regresó a la residencia anteriormente señalada, logrando visualizar que se habían introducido a la misma por el techo, el cual había sido violentado, sustrayéndole varios objetos y dinero en efectivo, perteneciente a la victima”.

Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1229/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no consta la existencia de testigos referenciales o presénciales que corroboren lo manifestado por la victima, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para continuar con la acción penal en contra del adolescente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que no consta suficientes indicios que determinen la presunta participación del adolescente de autos, ni testigos que corroboren el dicho de la victima, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.

Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide

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